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CC-C848-14

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C848-14
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-848-14Sentencia C-848/14 EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-No aplica cuando víctima es menor de edad y seafecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Aptitud de la demanda EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Integración normativa CONSTITUCION POLITICA-No contiene previsión expresa sobre deber general de declarar, ni sobredeber de denunciar delitos de cuya comisión se tenga conocimiento, ni siquiera cuando la víctima es unniño CONSTITUCION POLITICA-Obligación de toda persona de actuar conforme al principio desolidaridad CONSTITUCION POLITICA-Obligación de toda persona de colaborar para el buen funcionamientode la administración de justicia DENUNCIA PENAL-Responsabilidad de toda persona de denunciar delitos de cuya comisión tengaconocimiento y deban investigarse de oficio DENUNCIA PENAL-Exigencia de orden legal que tiene fundamento en diversos principiosconstitucionales DENUNCIA PENAL-Cuando hecho delictivo se comete en contra de niño, obligación de ponerlo enconocimiento de autoridades adquiere carácter constitucional DENUNCIA PENAL-Deber resulta imperioso cuando potencial denunciante es responsable de menor otiene posición de garante frente a éste, y cuando hecho punible afecta la vida, integridad, libertadpersonal o libertad y formación sexual DERECHOS DE LOS NIÑOS-Contenido y alcance DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Estadísticas DENUNCIA PENAL-Fundamento PROCEDIMIENTO PENAL-Actuación de sistema de administración de justicia comienza con lanoticia criminal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación de hechos que revistan características de delito NOTICIA CRIMINAL-Concepto COMISION

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA YGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-848/14 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-9590 Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 68 (parcial) de la Ley906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ La defensa de la Constitución es la mejor protección de los niños y las niñas Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión nos apartamos del criterio de lamayoría por considerar que las normas enjuiciadas se ajustan plenamente a la Constitución y, por tanto, la Cortedebió declarar su exequibilidad pura y simple. 1. No acompañamos la decisión de la mayoría porque consideramos, en primer lugar, que las disposicioneslegales examinadas reproducen la garantía consagrada en el artículo 33 de la Constitución, por lo que malpodría considerarse que el contenido de las primeras contraría el ordenamiento superior. En efecto, la normaconstitucional establece que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primerocivil”. La única diferencia es que en la norma legal demandada la expresión “declarar” se concreta en la másespecífica de “formular denuncia”, la cual constituye una modalidad específica de declaración incriminatoria.En ocasiones anteriores la Corte se ha declarado inhibida para pronunciarse en relación con demandas de

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZALFREDO BELTRÁN SIERRAA LA SENTENCIA C-848/14 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto) Referencia: expediente D-9590 Demanda de., inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez Con el mayor respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, manifiesto mi salvamento de voto enrelación con la sentencia C-848 de 2014, conforme a los argumentos expuestos durante la sesión de 12 denoviembre de 2014. Son ellos los contenidos en el salvamento de voto suscrito por los Magistrados María Victoria Calle Correa yGabriel Eduardo Mendoza Martelo, razón por la cual adhiero integralmente al mismo. Adicionalmente he de expresar que, como se dijo por el suscrito en la sesión aludida, la defensa de las víctimascomo orientación del derecho procesal penal no autoriza, en ningún caso para dejar expósitos derechosfundamentales como el de la no autoincriminación y la exención del deber de declarar contra el cónyuge,compañero permanente o contra las personas con las que se tiene vínculo consanguinidad, afinidad o civil,expresamente señalados por el artículo 33 de la Carta Política. De no ser así, una ley tendría primacía sobre laConstitución, lo que no es admisible conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la Carta Política.Atentamente, ALFREDO BELTRAN SIERRAConjuez[1] A pesar de que el artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia distingue entre niños y adolescentes, incluyendo dentro de la primera categoría a los menores de 12 años, y dentro dela segunda a quienes se encuentran entre los 12 y los 18 años, en el presente fallo la

PENAL-Actuación de sistema de administración de justicia comienza con lanoticia criminal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación de hechos que revistan características de delito NOTICIA CRIMINAL-Concepto COMISION DE HECHOS VIOLENTOS CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES-Estadísticas oficiales en relación con personas que los cometen, lugares y horarios en que se cometen DENUNCIA PENAL-Componente fundamental de lucha contra impunidad, y en particular, de garantíade derechos a la verdad, justicia y reparación integral de los niños DENUNCIA PENAL-Mecanismo que impulsa seguridad personal de menores DENUNCIA PENAL-Punto de partida para actuación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar DENUNCIA PENAL-Puerta de entrada a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR-Jurisprudencia constitucionalCODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Importancia de denuncia de delitos cometidoscontra menores de edad DENUNCIA PENAL-Confluencia de distintos factores impiden al menor proponer directamente esteacto PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia yprotección COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e implementarsistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil DEBER DE DENUNCIAR-Supresión de este deber implicaría anular derechos de los niños a la

verdad,justicia y reparación, así como el derecho a que se adopten medidas para su protección y asistenciaintegral PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Concepto PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Concepto GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION Y DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARESPROXIMOS-Distinción FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Protección PROTECCION DE LA FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Jurisprudenciaconstitucional PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Instrumentos internacionales GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Derecho comparado GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-No tiene carácter absoluto GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Efecto jurídico GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance conformeinstrumentos internacionales PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Prohibición de declaraciones forzosas/PRINCIPIO DE NOINCRIMINACION-No excluye existencia de un deber de declarar, así su cumplimiento no pueda serexigido por las autoridades GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Inexistencia de contradicción entre artículo 33 de laConstitución y deber constitucional de denunciar delitos cometidos por un familiar contra un niño DECLARACIONES INCRIMINATORIAS EN GENERAL Y ACTO DE DENUNCIA ENPARTICULAR-Distinción GARANTIA DE NO INCRIMINACION-No

ampara excepción al deber constitucional de denuncia dedelitos contra niños que afecten su vida, integridad, libertad personal o libertad y formación sexual UNIDAD FAMILIAR-No exonera deber de denuncia de delitos cometidos contra menores de edad INFRACCION AL DEBER DE DENUNCIA-No se encuentra sancionada en el derecho positivo, apesar de lo cual ostenta calidad de obligación Referencia: Expediente D-9590Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Actor: Juan Carlos Ortega Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presentesentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Ortega demandó el artículo68 (parcial) de la Ley 906 de 2004. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcribe la disposición demandada y se subraya el aparte acusado: LEY 906 DE 2004(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República DECRETA: ARTÍCULO 68.

EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denunciacontra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera o contra sus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad y civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie secreto profesional” 1.2. Contenido del escrito de acusación El escrito de impugnación contiene dos tipos de consideraciones: Por un lado, se presentan los cargos en contrade la norma demandada, en los que se pone de manifiesto la presunta oposición de esta última con los artículos1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política; y por otro lado, se señalan las razones por las que la previsióndel artículo 33 superior, en la que se establece que ninguna persona tiene el deber de declarar contra sí misma ocontra su cónyuge, compañero permanente o pariente cercano, y que en principio constituye el fundamentonormativo de la preceptiva demandada, carece de la potencialidad para desvirtuar los acusaciones anteriores. A continuación se reseñan estos dos tipos de análisis. 1.2.1. Cargos de la demanda El peticionario sostiene que la disposición impugnada transgrede los principios constitucionales asociados a laprotección de las personas que se encuentran en situación de indefensión, y que por esta vía vulnera losartículos 1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política.

Aunque los cargos de la demanda se estructuran en torno a los niños[1] como posibles víctimas de delitos, elaccionante afirma que las consideraciones efectuadas en relación con ellos, son igualmente aplicables a losdemás sujetos que por sus condiciones físicas o síquicas, no pueden hacer valer sus derechos por sí mismos.1.2.1.1. Obligación de proteger a las personas que por encontrarse en especial condición de vulnerabilidad, nopueden valerse por sí mismas (Arts. 41, 42 y 45 C.P.) En primer lugar, la norma que califica la denuncia de hechos punibles cometidos por el cónyuge, compañeropermanente o pariente cercano como una facultad, y no como un deber, incluso cuando la víctima es un menorde edad o una persona en situación de vulnerabilidad e indefensión análoga, desconoce el deber de protecciónde la familia, la sociedad y el Estado hacia estos sujetos, que implica la vulneración de los artículos 41, 42 y 45de la Carta Política, en tanto que, con esta medida, se torna inoperante la sanción penal al autor del delito, quecumple no solo una función retributiva, sino también preventiva y reparadora. 1.2.1.2. Supremacía de la Carta Política (Art. 4 C.P.) En la medida en que el precepto acusado establece una excepción al imperativo constitucional de proteger a losmenores de edad y a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, “la aplicación dela constitución pasa a un segundo plano (…) lo que de paso viola el artículo 4 de la Carta Fundamental”. 1.2.1.3.

Principio de igualdad (Art. 13 C.P.) Dado que las personas en situación de debilidad física o mental no pueden reivindicar directamente susderechos ante la justicia cuando se ha cometido un delito en su contra, sino que requieren para ello de lamediación de un adulto, de la sociedad o del Estado, y dado que la norma impugnada obstaculiza tal mediacióncuando se califica como una mera facultad discrecional la denuncia de los delitos cometidos por parientescercanos o por el cónyuge o compañero permanente contra dichos sujetos, el propio ordenamiento acentúa yagrava la vulnerabilidad e indefensión de estas personas, frente a las que pueden defender sus derechos por símismas. 1.2.1.4. Acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) Asimismo, el precepto acusado crea una barrera normativa para el acceso a la administración de justicia de losniños y de otros sujetos vulnerables, pues aunque por su condición no pueden poner en conocimiento de lasautoridades los delitos que se cometan en su contra, la norma impugnada establece que la denuncia de taleshechos punibles es tan solo una prerrogativa para quienes tienen una relación de parentesco, matrimonio ounión marital con el sujeto activo del hecho delictivo, y no un imperativo. En tales circunstancias, como elprecepto anula la posibilidad de activar el sistema judicial, vulnera el artículo 229 del ordenamiento superior. 1.2.1.5. Fines del Estado y soberanía popular (Arts. 1, 2 y 3 C.P.) Finalmente, como la medida legislativa cuestionada habilita a las personas para NO poner en conocimiento delas autoridades la comisión de delitos contra los niños y demás sujetos vulnerables, y como por esta razón todosellos son desprovistos del mecanismo fundamental de activación del sistema de protección de derechos, ladisposición desconoce también el principio de

habilita a las personas para NO poner en conocimiento delas autoridades la comisión de delitos contra los niños y demás sujetos vulnerables, y como por esta razón todosellos son desprovistos del mecanismo fundamental de activación del sistema de protección de derechos, ladisposición desconoce también el principio de soberanía popular, así como los fines del Estado asociados con lagarantía de los principios y derechos constitucionales, previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Política. 1.2.2. El sentido y alcance del artículo 33 de la Carta Política La segunda línea argumentativa del escrito de acusación apunta a demostrar que la consagración a nivelconstitucional del derecho a no declarar en contra de familiares, de la que el precepto acusado pretende serúnicamente una concreción en el escenario específico de la denuncia en materia penal, no descarta lainconstitucionalidad señalada anteriormente. A juicio del actor, aunque el artículo 33 de la Constitución Política dispone que “nadie podrá ser obligado adeclarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, tal disposición no puede servir para amparar o justificarla medida legislativa impugnada. En efecto, el sentido y alcance de la norma constitucional debe determinarse a partir del conjunto de principiosy derechos establecidos en el ordenamiento superior, y en particular, a partir del principio de la dignidadhumana. En esta medida, como los menores de edad y los sujetos en situación de indefensión requieren de lamediación de otras personas para proteger los derechos que son amenazados o

vulnerados cuando son víctimasde un delito, debe entenderse que el precepto constitucional es inaplicable cuando el sujeto pasivo de un hechopunible es una de estas personas. Esta excepción es aún más necesaria cuando el sujeto pasivo del hechopunible es “abusado física y psicológicamente de manera repetida por alguien que ante la primera agresióndebió ser denunciado y no lo fue porque el único testigo de la infracción penal fue familiar del victimario”.Asimismo, la Carta Política estableció en el artículo 42 la prevalencia de los derechos de los niños frente a losderechos de los demás, por lo que la facultad prevista en el artículo 33 del ordenamiento superior debe ceder enlas hipótesis en donde la infracción penal se comete en contra de un menor de edad. 1.3. Solicitud De acuerdo con el planteamiento anterior, el peticionario solicita la declaratoria de constitucionalidadcondicionada del precepto acusado, en el entendido de que la exoneración al deber de denuncia “no se aplicacuando la víctima del delito sea una menor de 18 años, (una niña, niño o adolescente) (…) o personas encondición de discapacidad o adultos mayores que por razones psíquicas o físicas no pueden valerse por símismos”. 2. Trámite procesal Mediante auto del 8 de abril de 2013, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia,ordenó: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para que rinda el correspondienteconcepto. - Fijar en lista la disposición acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a losministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al

tener en el pariente cercano, cónyuge o compañero del autor del delito, y ensu entorno familiar y social, el establecimiento de una obligación general de denuncia, sin ningún tipo delimitación en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital? 3. ¿Qué tipo de impacto podría tener la exoneración al deber general de denuncia en función delparentesco, del matrimonio o de la unión marital, en el bienestar de los menores o de las personas quepor sus condiciones físicas o síquicas no pueden valerse por sí mismas y son víctimas de delitos en losque se aprovecha su condición de vulnerabilidad? 4. ¿Con qué tipo de mecanismos cuentan el Estado, la sociedad y la familia para identificar y enfrentar laviolencia intrafamiliar, y en general el fenómeno de la delincuencia en contra de los niños y de laspersonas en condiciones de discapacidad? 3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que se pronuncian sobre la constitucionalidad del precepto acusado 3.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 2 de mayo de 2013, el Instituto Colombiano de BienestarFamiliar solicitó la declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto acusado, en el entendido deque, cuando la comisión de un delito tiene como víctimas a menores de edad o a otras personas que seencuentran en situación de indefensión o vulnerabilidad manifiesta, el efecto jurídico de la norma demandadarecae exclusivamente en la potencial autoridad pública receptora de la denuncia, la cual debe abstenerse deobligar o forzar el acto informativo, pero no sobre la persona que tiene conocimiento de la comisión del hechopunible, quien tiene el deber jurídico de denunciarlo, especialmente cuando tiene posición de garante, inclusocuando es cónyuge, compañero o pariente próximo del autor del hecho

Fijar en lista la disposición acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a losministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a laDefensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. - Invitar a las facultades de derecho de la Pontifica Universidad Javeriana, la Universidad Externado deColombia y la Universidad de los Andes; a la Comisión Colombiana de Juristas; al Instituto Colombiano deDerecho Procesal y a UNICEF – Colombia, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda deinconstitucionalidad. - Invitar a la Sociedad Colombiana de Pediatría, al Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana, a lasfacultades de medicina de la Universidad del Rosario y de la Pontificia Universidad Javeriana, a lasfacultades de sicología de la Universidad de La Sabana y de la Pontificia Universidad Javeriana, a lafacultad de antropología de la Universidad de los Andes y a la facultad de sociología de la UniversidadNacional de Colombia, con el objeto de que suministren criterios técnicos que puedan tener incidencia en eljuicio de constitucionalidad. En particular, planteó los siguientes interrogantes: 1. ¿Qué consideraciones de orden sicológico, médico, familiar y social podrían explicar la exoneración aldeber de denuncia en razón del parentesco, del matrimonio o de la unión marital? 2. ¿Qué tipo de impacto podría tener en el pariente cercano, cónyuge o compañero del autor del delito, y ensu entorno familiar y social, el establecimiento de una obligación general de denuncia, sin ningún tipo delimitación en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital? 3. ¿Qué tipo de

deobligar o forzar el acto informativo, pero no sobre la persona que tiene conocimiento de la comisión del hechopunible, quien tiene el deber jurídico de denunciarlo, especialmente cuando tiene posición de garante, inclusocuando es cónyuge, compañero o pariente próximo del autor del hecho punible. Como justificación de la solicitud anterior, la entidad presenta dos tipos de argumentos: Por un lado, seexpresan las razones por las que la denuncia de delitos en contra de niños constituye un imperativoconstitucional, incluso cuando quien tiene conocimiento de los mismos es el cónyuge, compañero o un parientepróximo del victimario. Y segundo, se indican las razones por las que el artículo 33 de la Carta Política nopodría servir invocado para sustentar la inexistencia de un deber jurídico de las personas de denunciar losdelitos cometidos por sus familiares cercanos, contra menores de edad. Con respecto a la primera de las líneas argumentativas, el ICBF sostiene que el interés superior del niño, laprevalencia de sus derechos y el deber correlativo del Estado, la sociedad y la familia de garantizarlos, exigeninterpretar la norma demandada en un sentido coherente con todos ellos, es decir, en el sentido de que el deberde denuncia subsiste cuando a pesar de existir un vínculo familiar con el autor del delito, la víctima es unmenor de edad o persona en situación de vulnerabilidad manifiesta. En caso de establecerse una excepción aldeber general de denuncia en la hipótesis planteada, los preceptos constitucionales señalados perderían todaeficacia. Y con respecto a la segunda aproximación argumentativa, la entidad aclara el sentido, alcance y efectosjurídicos del principio de no incriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política, para luego concluirque de tal disposición no se desprende la facultad de los cónyuges, compañeros o parientes próximos de los

autores de delitos contra menores de edad, para abstenerse de denunciar tales hechos punibles[2]. A juicio de laentidad, esto se explica por las siguientes razones: (i) Por un lado, el principio de no incriminación previsto enel texto constitucional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos no se refiere propiamente alacto de denuncia previsto en la norma demandada, sino a las declaraciones entendidas en un sentido amplio; setrata de actos procesales distintos, que se materializan en momentos diferentes dentro del proceso penal y queobedecen a una finalidad y a una racionalidad diversa; por tal motivo, resulta forzoso concluir que el principiode no autoincriminación “no comprende el deber de denuncia que tiene todo ciudadano en ejercicio delprincipio de solidaridad social”, y que, en consecuencia, el precepto constitucional y la disposición legaltienen un ámbito de aplicación diferente; (ii) De asumirse que el principio de no incriminación comprende laexoneración del deber de denuncia de los delitos propios y los cometidos por los familiares, habría que admitirla tesis inaceptable de que existe una contradicción dentro de la propia preceptiva constitucional entre talprincipio y el interés superior del niño, y esta circunstancia, a su vez, obligaría a la Corte a realizar unaponderación entre los derechos constitucionales en conflicto, ejercicio argumentativo que conduciría en todocaso a garantizar el interés superior del menor; (iii) Independientemente de que el principio de no incriminacióncomprenda el deber de denuncia, su alcance debe ser determinado a partir de los principios que informan elordenamiento superior, que claramente otorga

prevalencia a los derechos de los niños sobre los derechos de lasdemás personas, y que radica en el Estado, la sociedad y la familia el deber de garantizar su bienestar; en esteescenario, entonces, el alcance del artículo 33 superior debe fijarse sin perjuicio del deber de denunciar losdelitos cometidos contra menores de edad. Así las cosas, en la medida en que el principio de no incriminación contemplado en el artículo 33 del textosuperior se refiere a una hipótesis distinta de la prevista en el artículo 68 de la Ley 906 de 2004, el contenido yalcance de este último debe establecerse con base en los principios y derechos constitucionales, particularmenteen aquellos preceptos que confieren un status especial a las personas que se encuentran en una posición devulnerabilidad manifiesta, y particularmente a los niños como sujetos de especial protección. Dentro de estalógica, entender que la norma impugnada permite abstenerse de denunciar los delitos cometidos contra estossujetos cuando existe una relación de parentesco, matrimonio o unión permanente con el victimario, hacenugatorios los derechos de los niños y los de quienes se encuentran en situación de debilidad análoga, así comoel deber del Estado, de la sociedad y de la familia de brindarles protección integral, y especialmente los deberes

de cuidado inherentes a quienes tienen posición de garante[3]. Por ello debe entenderse que en la hipótesis planteada por el accionante, los efectos jurídicos del artículo 68 dela Ley 906 de 2004 recaen fundamentalmente sobre la autoridad receptora de las denuncias, para que seabstenga de ejercer presión o coacción sobre los potenciales denunciantes, respecto de delitos cometidos por sucónyuge, compañero o pariente cercano. Análogamente, debe entenderse que la norma acusada no excluye eldeber de denunciar los delitos cometidos contra niños y demás personas en situación de debilidad semejante,deber que se ve reforzado cuando se tiene una posición de garante en relación con la víctima. Finalmente, la entidad concluye que este entendimiento es consistente con el que esta misma Corporación, ycon el que la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la justicia ordinaria, le han atribuido al

precepto impugnado. En tal sentido, se reseña la sentencia T-117 de 2013[4], que a su vez cita una providenciade la Corte Suprema de Justicia en la que se aclara que “lo realmente importante no es que se cumpla con elrequisito de enterar al declarante sobre la facultad que tienen de abstenerse de incriminar al paciente. Loverdaderamente trascendente es que el testigo ‘no sea obligado a declarar’ en contra de aquel, tal como lodispone el artículo 33 de la Carta Política”. 3.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 2 de mayo de 2013, el Ministerio de Justicia y delDerecho solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición impugnada, bajo la premisa de que ésta noexcluye el deber que tiene toda persona de denunciar los delitos cometidos en contra de los menores de edad. Para justificar esta posición, el interviniente argumenta que las acusaciones del actor se estructuran sobre labase de una tensión entre el principio de no incriminación y el de dignidad humana, cuando en realidad talconflicto no solo es inexistente, sino que además, en caso de que realmente existiese una colisión normativa, nopodría ser resuelta de manera general en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta, sino en cada

caso específico a partir de las particularidades de la tensión normativa[5]. A juicio de la entidad, como losderechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, siempre que una persona tenga conocimientosobre la comisión de un delito cuya víctima es un menor de edad, debe interponer la respectiva denuncia. Así las cosas, la entidad concluye que sin lugar a ninguna duda, “la exoneración del deber de denuncia, al cualhace referencia la norma acusada, en tratándose de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,indudablemente debe ceder en cumplimiento del principio constitucional de prevalencia de sus derecho sobrelos demás derechos (…)”, por lo que la disposición debe ser declarada exequible. 3.1.3. Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana El día 29 de mayo de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana presentó intervención,solicitando la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado sobre la base de tres argumentos. En primer lugar, se afirma que la excepción al deber general de denuncia, incluso cuando la víctima es unmenor de edad, responde al interés general en el que se sustenta el Estado colombiano, en este casorepresentado por la unidad familiar, la paz y la protección de los lazos de confianza entre los integrantes de lafamilia. De imponerse la obligación de denunciar a los parientes cercanos, al cónyuge o al compañeropermanente, todos estos valores de raigambre constitucional se verían seriamente afectados, y con ello tambiénel interés general. En segundo lugar, se sostiene que la norma en cuestión no pone en peligro la

vida, la salud y la integridad delos niños que son víctimas de delitos, pues en ningún momento prohíbe la denuncia del pariente, cónyuge ocompañero permanente que ha cometido un delito en contra de un menor de edad,

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