CC-C828-10
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C828-10
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-828-10Sentencia C-828/10
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO, IMPUTADO O ACUSADO-No suprime la garantía de protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral
EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Margen de discrecionalidad del legislador de diseñar el proceso penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Formas propias de cada juicio/MARGEN DE DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR PARA DISEÑAR EL PROCESO PENAL-No es absoluto
En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que, con fundamento en los artículos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración normativa en lo atinente a la regulación de los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al órgano de representación democrática fijar las formas propias de cada juicio, lo cual implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes para conocer de cada asunto (fijación de factores de competencia); (ii) los derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los términos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales; (iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales; así como (v) los contenidos mínimos de las sentencias. Se trata, en pocas palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para que
los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el legislador cuenta con la facultad para: (i) fijar nuevos procedimientos; (ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) imponer cargas procesales; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia; (vi) fijar beneficios penales; y (vii) prever causales de procedencia de la extinción de la acción penal. El juez constitucional ha precisado, igualmente, que el margen de configuración con que cuenta el legislador al momento de diseñar los diversos procedimientos y etapas procesales, no es absoluto, por cuanto se encuentra doblemente limitado: por una parte, por los derechos de contenido sustancial de las partes e intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la verdad, la justicia y la reparación); por la otra, por las garantías procesales esenciales (vgr. juez natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble instancia, non bis in idem, etc.). Así pues, ese margen dediscrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, puesciertamentela Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias. De allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales,
procesales[3]; (iv) imponer cargas procesales[4]; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia[5]; (vi) fijar beneficios penales[6]; y (vii) prever causales de procedencia de la extinción de la acción penal[7].
El juez constitucional ha precisado, igualmente, que el margen de configuración con que cuenta el legislador al momento de diseñar los diversos procedimientos y etapas procesales, no es absoluto, por cuanto se encuentra doblemente limitado: por una parte, por los derechos de contenido sustancial de las partes e intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la verdad, la justicia y la reparación); por la otra, por las garantías procesales esenciales (vgr. juez natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble instancia, non bis in idem, etc.).Así pues, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamentela Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias[8]. De allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”[9].
Ahora bien, en materia penal, más allá de los artículos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogmática de la Constitución, el
propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”. Ahora bien, en materia penal, más allá de los artículos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogmática de la Constitución, el margen de configuración del legislador se encuentra asimismo limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en la parte orgánica de aquélla, atinentes a las competencias y facultades con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, las víctimas, el Ministerio Público, así como por las disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigación y juzgamiento. Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que prevén, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en especial, los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Finalidades
En un Estado Social de Derecho el proceso penal se erige en un instrumento racional, conformado por diversas etapas y ritualidades, rodeado igualmente de un conjunto de garantías judiciales, encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad individual, etc) o determinados bienes jurídicos constitucionalmente
procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”[9].
Ahora bien, en materia penal, más allá de los artículos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogmática de la Constitución, el margen de configuración del legislador se encuentra asimismo limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en la parte orgánica de aquélla, atinentes a las competencias y facultades con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, las víctimas, el Ministerio Público[10], así como por las disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigación y juzgamiento.
Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que prevén, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en especial, los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, cabe precisar que los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como no prevén un determinado sistema electoral[11], educativo, de salud, pensional o de prestación de servicios públicos, tampoco acogen un sistema procesal penal específico o un único modelo o paradigma del mismo; tan sólo establecen ciertas garantías judiciales mínimas que deben respetar los Estados al momento de diseñar legislativamente los diversos procesos penales. Quiere ello significar que los Estados Partes en el respectivo instrumento internacional, al momento de cumplir con su obligación de ajustar su legislación a aquél, si bien gozan de un amplio margen dediscrecionalidad, también lo es que deben acatar los contenidos
mismos deja de tener relevancia penal cuando se han restablecido a través de la retractación. Y en la medida en que la extinción de la acción sólo procede una vez producida la retractación con el cumplimiento de unas condiciones que deben ser valoradas por el juez y que implican el restablecimiento de los derechos lesionados, resulta claro que el ordenamiento penal sigue siendo un instrumento de protección, porque el agresor solo puede librarse de la sanción cuando se retracta”.
En suma, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración de las causales de extinción de la acción penal, facultad que, con todo, se encuentra limitada por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
4. Los diversos fines del proceso penal en un Estado Social de
Derecho.
El objeto principal y genérico del proceso penal consiste en la realización del ius puniendi, en condiciones de justicia. Así, el derecho a penar es lo que constituye el objeto primordial de todo proceso pena[14]l.Así pues, dada la estrecha relación existente entre la estructura y los fines que pretende alcanzar el proceso penal y el modelo de Estado adoptado constitucionalmente, conviene precisar que en un Estado Social de Derecho el proceso penal se erige en un instrumento racional, conformado por diversas etapas y ritualidades, rodeado igualmente de un conjunto de garantías judiciales, encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (vgr. vida, integridad personal, libertad individual, etc) o determinados bienes jurídicos constitucionalmente relevantes ( patrimonio público, salubridad pública, orden económico y social, etc.).
En efecto, cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se
determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA
JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance
PROCESO PENAL Y EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A
LA HONRA DEL PROCESADO Y DE SUS FAMILIARES
Relaciones
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sinotambién opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar
distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.
Más recientemente, en sentencia C417 de 2009[16], con ocasión del examen del tipo penal de injuria y calumnia, y las relaciones de éste con el curso de un proceso penal, la Corte señaló siguiente:
“De allí que en otros pronunciamientos se haya relacionado el buen nombre con la reputación o fama, como concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir producto de expresiones ofensivas o injuriosas o de informaciones falsas, tendenciosas o erróneas que se difundan sinfundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo[17]. Un derecho de la personalidad en el que se recogen elementos especialmente valiosos del patrimonio moral y social, así como un valor intrínseco de la dignidad humana a ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad[18].
De esta definición de la jurisprudencia se destacan varios elementos relevantes recogidos por la doctrina: “El buen nombre es ante todo un ‘concepto que se tiene de alguien’ es algo que ‘se adquiere’, no es por ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su
el curso del proceso civil se admiten como pruebas trasladadas, previo cumplimiento de unos requisitos, aquellas recaudadas en el proceso penal.
No obstante lo anterior, la Corte considera que tomando en cuenta (i) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, da lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o apetición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.
En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas.
Finalmente, la Corte considera pertinente remitir copia de la presente sentencia al Congreso de la República, a efectos que constituya un
opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sinotambién opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL
A CONOCER LA VERDAD Y A SER REPARADAS FRENTE A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Exequibilidad condicionada La extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción civil. De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas dificultades prácticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible. En efecto, la vía procesal resulta ser idónea en la medida en que permite que las víctimas sean reparadas mediante los bienes que ingresan a la masa sucesoral, es decir, que en los términos de los artículos 8 y 25 de la CADH, se trata de un mecanismo apto, procesalmente hablando, para reparar un daño patrimonial causado con la comisión de un delito. De igual manera, se trata de un instrumento procesal accesible, por cuanto, si bien se debe acudir a él mediante apoderado judicial, también lo es que no exige unos niveles tan elevados de sofisticación, que terminen convirtiéndose en un obstáculo insalvable, en términos del derecho de acceso a la
administración de justicia. Aunado a lo anterior, como lo señala la Defensoría del Pueblo, no toda la actividad procesal desplegada en el curso del proceso penal termina siendo estéril, por cuanto, en los términos del artículo 185 del C.P.C. en el curso del proceso civil se admiten como pruebas trasladadas, previo cumplimiento de unos requisitos, aquellas recaudadas en el proceso penal. No obstante lo anterior, la Corte considera que tomando en cuenta (i) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, da lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismosjudiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas. En efecto, la Corte estima que la mera existencia de
disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas.
Referencia: expediente D-8122
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandantes: Mauricio Luna Bisbal
y Diego Luna de Aliaga.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diez (2010)
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente
constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y alMinisterio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:
LEY 599 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
“ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son
causales de extinción de la acción penal:
LEY 599 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
“ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son
causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.LEY 600 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
“ARTICULO 38. EXTINCION. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
“ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Inicia señalando que todas las disposiciones transcritas y acusadas establecen la terminación de la actividad investigativa o jurisdiccional, en materia penal, por muerte del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado, sin sentencia en firme.
Al respecto, afirma que “Esta terminación abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable”.
Explican que, jurisprudencialmente se ha sostenido que, en la responsabilidad penal, al ser personal e indelegable, la muerte de una persona a quien se le atribuye la realización de uno o varios delitos, da lugar a una situación insuperable para el Estado, “quien carece de la potestad jurisdiccional para perseguir al posible delincuente”.Respecto a la vulneración de los artículos 1, 2 y 21 Superiores alegan que “es claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas víctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y
en el material probatorio, de que el procesado es responsable. En caso de duda, como lo ha puesto de presente la Corte en la Sentencia C-1156 de 2003, en caso de duda sobre los hechos o sobre la culpabilidad del agente, ésta debe resolverse en favor del acusado.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Argumentos de los demandantes.
Los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra “muerte”, contenida en los artículos 82.1 de la Ley 599 de 2000; 38 de la Ley 600 de 2000; y 77 de la Ley 906 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, cabe señalar que, en los tres casos mencionados, la expresión “muerte” hace parte de la redacción de una causal de extinción de la acción penal, que tiene lugar, precisamente, cuando tal situación afecta al imputado o acusado de la comisión de un delito.
Sobre el particular, los ciudadanos explican que “Esta terminación abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del
sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable”.
Respecto a la vulneración de los artículos 1, 2 y 21 Superiores alegan que “es claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas víctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal, puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la jurisdicción civil”.En cuanto a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales se encuentra “el pago de indemnizaciones justas”. Agregan que “permitir esta terminación abrupta, no sólo impide que se de lugar a una posible indemnización justa, sino que además permite un enriquecimiento injusto por parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir declaración penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible victimario,
perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal, puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la jurisdicción civil”.
Agregan que existe la figura de la extinción de dominio, pero “no siempre esta figura puede emplearse por cuanto no toda persona penalmente responsable, lo es por delitos que permitan una extinción de dominio”.
En cuanto a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales e encuentra “el pago de indemnizaciones justas”. Agregan que “permitir esta terminación abrupta, no sólo impide que se de lugar a una posible indemnización justa, sino que además permite un enriquecimiento injusto por parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir declaración penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible victimario, perderían su vocación indemnizatoria, pues no habría investigación o juicio pendientes. También perderían su vocación de conservación los mismos bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaración de inocencia deja abiertas las puertas para una reclamación civil, con todos los inconvenientes de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo justo”.
Por otra parte, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 229
declaración de inocencia deja abiertas las puertas para una reclamación civil, con todos los inconvenientes de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo justo”.
Por otra parte, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 229 Superiores, así como de los artículos 8, 21 numeral 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los juicios en ausencia, sostienen que “así como una situación de ausencia física del encartado, no viola su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.