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CC-C806-09

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C806-09
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-806-09Sentencia C-806/09

ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN ORDEN JUDICAL-Excepción por consentimiento libre y expreso del propietario o tenedor del bien objeto del registro no vulnera la Constitución/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN ORDEN JUDICAL-Excepción por consentimiento del propietario o tenedor sujeta a control posterior

El numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, consagra una de las excepciones a la formalidad de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación como condición previa a la realización del allanamiento, que prevé la autorización expresa del propietario o morador del domicilio objeto de registro que pueda verse afectado con su realización, siendo el motivo que justifica esta modalidad de allanamiento la realización de una investigación penal y la formalidad exigida, que el consentimiento del propietario, o morador del domicilio o de la persona afectada con el allanamiento sea dado libremente, por lo que la mera ausencia de objeciones no se considera suficiente. La autorización libre y expresa del titular de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, deriva esta forma de allanamiento en un acto razonable y proporcionado siempre que el consentimiento haya sido manifestado de manera libre y expresa. No obstante, dado que la excepción planteada sólo lo es frente a la exigencia de una orden escrita de autoridad judicial, pero no frente al requisito del control judicial posterior que establece el numeral 2º del artículo 250 de la Carta, el allanamiento excepcional previsto en la norma, debe someterse al

examen del juez de control de garantías, quien valorará en cada caso si el consentimiento dado por el afectado por la diligencia de allanamiento fue libre y expreso, o si por el contrario fue fruto de un acto arbitrario o abusivo.

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

RESTRICCIONES A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Competencia

limitada/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISALTIVA EN RESTRICCIONES A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que autoriza el allanamiento y registro sin autorización judicial con el sólo consentimiento del propietario o tenedor del bien

ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN AUTORIZACION JUDICIAL-Medida debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue

La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer restricciones a la libertadindividual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias, dado que el ejercicio de esta potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, por lo que la Corte ha dicho que limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales, y por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección

por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección

constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Regulación sometida a reserva legal

ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIORequisitos/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIOReserva legal/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIOReserva judicial/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Autoridades judiciales autorizadas para ordenarlo en el ámbito penal

Por regla general, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar un domicilio: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. Sin embargo, Como excepciones a este régimen general que exige una orden judicial previa, la Carta establece expresamente dos: (i) en el artículo 32 Superior, que permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia; y (ii) en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por

parte del juez de control de garantías. Fuera de estas dos excepciones, el artículo 28 de la Carta ha autorizado al legislador a establecer otros motivos por los cuales se podría ingresar a domicilio ajeno. Respecto de las autoridades judiciales que en el ámbito penal pueden expedir las ordenes de allanamiento son la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la República en lo penal, la Fiscalía General de la Nación y el Senado cuando ejerce las funciones de juzgamiento.

ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL-Constituye una excepción a la regla generalINHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de cargos ciertos y de argumentos específicos y pertinentes

SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación

Referencia: expediente D-7707

Accionante: Alfonso Daza González.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 184, inciso final, 230, numeral 1 y 445 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Daza González, demandó el artículo 184, inciso final, 230, numeral 1 y 445 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que la norma acusada vulnera los artículos 15, 32, 116, inciso final y 250 numerales 2 y 4 de la Constitución Política.

Mediante Auto del siete (07) de mayo de 2009, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda referida. Por consiguiente, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Además, invitó a participar en este proceso a las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado deColombia, de la Universidad EAFIT, y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 13 del referido decreto. Ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, como lo señala el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

El texto de la disposición demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No.45658, es el siguiente:

Ley 906 de 2004 (agosto 31)

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.

No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de

las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

En caso contrario, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:

1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.

2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.

3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad.

4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.

Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa

propiedad.

4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.

Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.

Artículo 445. Clausura del debate. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.

III. LA DEMANDA.

Expone el accionante que los artículos demandados vulneran los artículos 15, 32, 116 inciso final y 250, numerales 2 y 4, de la Constitución Política de Colombia.

En cuanto al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el demandante considera que la expresión “se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir”, debe ser declarado inexequible puesto que el Acto legislativo 03 de 2002 donde se implementó el sistema acusatorio y se dio paso a la oralidad sólo es aplicable, por sus características, a la etapa del juicio.Argumenta el accionante que la oralidad se va a aplicar “en el proceso penal en la primera instancia –o en los casos de única instancia –, porque es allí donde se presenta la teoría del caso a través de los alegatos de

apertura, se interrogan y contrainterrogan a los testigos, se presenta la evidencia demostrativa, se incorporan y autentican los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se presentan las objeciones, se exponen los alegatos finales y se indica el sentido del fallo,” pero según el actor, no tiene sentido ni cumple función alguna aplicarlo al recurso extraordinario de casación. “De allí en adelante, y de manera particular en sede del recurso extraordinario de casación, no se requiere volver a hablar de juicios orales, públicos, contradictorios, concentrados y con inmediación de las pruebas, porque allí no se van a exponer teorías del caso a través de los alegatos de apertura, no se van a interrogar y contrainterrogar a los testigos, no se va a presentar evidencia demostrativa, no se van a exponer alegatos finales, ni se va a indicar el sentido del fallo”. En conclusión para el demandante el apartado demandado “no solo desconoce las características del nuevo sistema procesal, y convierte dicha sustentación en un acto procesal innecesario, injustificado y contrario a los fines del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, sino que además desconoce los fines del recurso extraordinario de casación”.

Con referencia al artículo 445 de la Ley 906 de 2004 el actor solicita se declare inexequible el aparte que establece que quien anuncia el sentido del fallo es el juez, y no el jurado en las causas criminales, con lo cual resulta contrario a la Constitución Política y al Acto Legislativo 03 de 2002. Para el

demandante, el mencionado acto legislativo creó la institución del jurado en las causas criminales y modificó “la función del juez de indicar o dar el sentido del fallo.” Por lo anterior concluye que “el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, establece que quien anuncia el sentido del fallo es el juez de conocimiento, y no los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales.”

En relación con el artículo 230 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, el actor solicita declararlo inexequible porque prevé la vulneración del derecho a la intimidad (art. 15 CP) por parte de la Policía Judicial, quien al supuesto amparo del consentimiento del morador de la vivienda, y sin que exista orden de autoridad judicial competente o una situación de flagrancia que lo justifique, puede realizar el allanamiento.

Para el demandante, la autoridad competente para emitir dichas órdenes es la Fiscalía General de la Nación, como lo establece el artículo 250 de la Carta. Concluye el accionante diciendo: “No existe otra posibilidad. Pretender hacerlo, como lo hace la norma demandada, es asignar una potestad a quien no la puede ostentar, como lo es la función investigativa, conformada por funcionarios que no son judiciales, ni que tienen elcarácter, y que al hacerlo le permite actuar – a la policía judicial – sin que medie una orden judicial, y sin que exista situación de flagrancia.”

IV. INTERVENCIONES

1. Del Ministerio del Interior y de Justicia

La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso a través de apoderado y solicita a la Corte Constitucional dictar una sentencia inhibitoria, en relación con el artículo 184 inciso final y artículo

1. Del Ministerio del Interior y de Justicia

La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso a través de apoderado y solicita a la Corte Constitucional dictar una sentencia inhibitoria, en relación con el artículo 184 inciso final y artículo 445 en la expresión “para anunciar el sentido del fallo”, “por cuanto la demanda no cumple con los requisitos legales necesarios para realizar un examen de constitucionalidad de dichas normas”; en cuanto al artículo 230 numeral 1, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo. Para fundamentar sus solicitudes expone los siguientes argumentos.

Considera el interviniente que el actor realizó una interpretación muy restringida del artículo 250 numeral 4 de la Constitución Política, “cuando afirma que el “juicio” al cual se refiere dicha norma superior para que opere en él la oralidad, es solamente la primera o única instancia y no las actuaciones procesales subsiguientes como los recursos y en particular el recurso de casación”. Así mismo considera el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia que “desde ninguna perspectiva hermenéutica, se encuentra fundamento para afirmar que este es el alcance de dicho concepto, contenido en la norma invocada como violada por parte del artículo 184, inciso final, del CPP, en la medida en que, en primer lugar, el constituyente no efectuó precisión alguna a este respecto y, en segundo lugar, conforme a la acepción natural de dicho concepto, contenida en el Diccionario de la Real Academia Española, en su acepción general,

significa “conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia”, causa que, en criterio de este ministerio, solo finaliza cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada; es decir, incluye las instancias en las cuales se resuelven los respectivos recursos, entre ellos el de Casación” (negrilla en el texto).

Un segundo aspecto, a juicio del interviniente, es que el actor “no cumple con el requisito de suficiencia de las razones de inconstitucionalidad alegadas”, por lo que se concluye que la Corte no podría proferir “un fallo de fondo, en los términos señalados en el artículo 2 del Decreto de 1991 y, por tanto, habrá de conducir a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.”

En relación con el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, en la expresión “para anunciar el sentido del fallo”, considera el interviniente que “el actor no presenta argumentos suficientes para fundamentar su inconstitucionalidad y parte de una apreciación subjetiva del actor respecto del alcance de lodispuesto en el 116 de la Constitución, modificado por Acto Legislativo No. 03 de 2002, sobre la posibilidad de investir transitoriamente a los particulares de la función de administrar justicia, en la condición de jurados en las causas criminales, pues considera que esta disposición le esta dando un mandato absoluto y perentorio al Legislador para que implemente la figura del Jurado en las causas criminales, dada su obligación de implementar el sistema acusatorio, como lo ordena el artículo

4 transitorio, inciso 3 del mencionado Acto Legislativo, lo cual ni es cierto, ni está fundamentado suficientemente en el escrito de acusación de la norma” por lo anterior estima que lo planteado conduce a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.

En cuanto al artículo 230 numeral 1 del CPP, el interviniente estima que “resulta ajustado a la Constitución el ingreso al domicilio ajeno del delincuente, cuando medie autorización expresa e inequívoca del morador de dicho domicilio, bajo el entendido que dicho ingreso, en la modalidad de registro o allanamiento, no afecte derechos fundamentales superiores al de la intimidad del morador, derecho éste de intimidad del cual estaría disponiendo libremente dicho morador al expresar su consentimiento al allanamiento o registro”. El Ministerio del Interior y de Justicia fundamenta lo dicho en el párrafo anterior en la sentencia C-176 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

2. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene a través de apoderado en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte declare inexequible el artículo 184 parcialmente demandado y exequibles los apartes demandados de los artículos 230 y 445 de la Ley 906 de 2004.

En primer lugar, en cuanto a la constitucionalidad de la expresión “se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir (…)” contenida en el artículo

184 de la Ley 906 de 2004, el interviniente señala que es inconstitucional, en razón de que los principios del sistema acusatorio no tienen aplicación en el recurso de casación: “considero que la oralidad como principio, es obligatoria en el desarrollo del proceso penal, pero en la audiencia de sustentación del recurso de casación, pierde completa eficacia y utilidad, pues en ella no existe ni la inmediación, ni la concentración, ni la contradicción, es decir, la oralidad como característica propia del sistema penal colombiano con corte acusatorio pierde su finalidad y fundamento en dicha audiencia, toda vez que el sujeto recurrente se limita a dar lectura a la demanda de casación o hacer un resumen de la misma, sin que en dicha audiencia exista la exposición de la teoría del caso o la práctica de pruebas o la exposición de argumentos jurídicos encontrados”. Concluye diciendo que “la oralidad se ve menguada en el recurso de casación y es por estemotivo que considero la norma cuestionada como inconstitucional pues la misma es ajena a las finalidades y principios del sistema penal acusatorio”.

En segundo lugar, en relación con la constitucionalidad del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, el interviniente lo encuentra ajustado a la Constitución “siempre y cuando el ente investigador, de manera excepcional al no contar con la respectiva orden judicial, cuente con el consentimiento expreso del propietario o de la persona que va a resultar afectada con el allanamiento o registro, consentimiento libre, voluntario e independiente de presiones, pues de lo contrario, es decir, si el consentimiento se encuentra viciado la diligencia de allanamiento es nula y las pruebas obtenidas en la misma deberán ser excluidas de la investigación”.

En tercer y último lugar, en cuanto al aparte “para anunciar el sentido de

de lo contrario, es decir, si el consentimiento se encuentra viciado la diligencia de allanamiento es nula y las pruebas obtenidas en la misma deberán ser excluidas de la investigación”.

En tercer y último lugar, en cuanto al aparte “para anunciar el sentido de fallo” del artículo 445 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que es constitucional y “acorde con la finalidad impuesta por el legislador al sistema penal colombiano, sin embargo es de aclarar que si bien el Acto Legislativo 003 de 2002 consideró importante la creación de los jurados en las causas criminales, su no implementación, no crea ninguna incompatibilidad con la Constitución, pues finalmente quien toma la decisión y pronuncia el sentido del fallo es un tercero imparcial, descontaminado de la prueba, con lo cual se garantizan los derechos del acusado y de los demás sujetos procesales”.

3. Intervención Ciudadana

Hernando Barreto Ardila, interviene en el proceso en curso y solicita que se declare inexequible la parte que reza “se fijará para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir”, del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Considera el interviniente que “la oralidad fue dispuesta en el Acto Legislativo 003 de 2002 únicamente para la fase del juicio, en cuanto allí cobra importancia el debate concentrado referido a la práctica o aducción de pruebas por parte de los contendientes, ante un juez que actúa como

tercero y que anuncia el sentido del juicio una vez finalizado el debate oral”. Por lo expuesto anteriormente el interviniente cree innecesario que el recurso de casación sea sustentado en audiencia oral, puesto que allí no se practican ni aduce pruebas, en palabras del interviniente “es evidente que si la oralidad tiene sentido en la practica y aducción concentrada de las pruebas, no se aviene con la razón común y traspasa el límite dispuesto por el artículo 250 de la Carta Política, que el legislador haya dispuesto en la Ley 906 de 2004 la celebración de audiencias orales para sustentar el recurso de casación o el de apelación, cuando allí no hay oportunidad de practicar o aducir pruebas, sino para escuchar los argumentos de impugnantes y no recurrentes, los cuales bien pueden estar contenidos en unescrito, sin que por ello se afecte la estructura medular del sistema acusatorio”.

Observa además que “el aparte demandado limita indebidamente y de manera irrazonable el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues obliga a los sujetos procesales en trámites adelantados fuera de la sede de la Corte Suprema de Justicia asumir los costos de traslado de su abogado para sustentar el recurso, cuando ya obra en el expediente la respectiva demanda”.

Por lo anterior estima pertinente “declarar inexequible el aparte normativo demandado, pues desborda el precepto constitucional suficientemente claro al señalar que la oralidad es propia del juicio, no de las otras fases y tanto

menos del trámite extraordinario de casación ulterior a la clausura de las instancias”. Solicita además “por unidad de materia y por las mismas razones, es necesario también declarar inexequible los apartes que se ocupan de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra autos (inciso 1 del artículo 178) y sentencias (inciso 2 del artículo 179)”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4799 del 2 de agosto de 2009, solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse frente a los cargos contra los apartes demandados de los artículos 184 y 445 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda y declarar inexequible el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004. A continuación se resumen las razones de su solicitud.

Considera el Ministerio Público en relación con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que “el ciudadano no consiguió construir un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto las razones expresadas fueron impertinentes para que procediera un análisis de fondo sobre el mismo”. De igual manera se pronunció respecto del artículo 445 de la Ley 906 de 2004, en cuanto “no acusa la vulneración de la Constitución sino razones de conveniencia, capricho o deseo que no encuentran cobijo en el control abstracto de constitucionalidad”. En consecuencia “dada la falta de pertinencia, certeza y suficiencia de las acusaciones contra los artículos 184

inciso final y 445 de la Ley 906, el Ministerio Público considera que el demandante no consiguió trabar los cargos, situación que acarrea la declaración de inepta demanda y la consecuente inhibición por parte del alto tribunal constitucional”.

En cuanto al artículo 230 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, solicita el Ministerio Público se declare inexequible, y arguye lo siguiente:

“De la regla jurisprudencial señalada se deriva que las diligencias de registro y allanamiento requieren orden judicial para su práctica, queexcepcionalmente al Fiscal le corresponde emitir la orden en casos concretos, y que la salvedad a esa orden judicial es la flagrancia. Ahora bien, el supuesto que es sometido a estudio, la ausencia de orden judicial que se convalida con el consentimiento libre y expreso del propietario, tenedor o interesado, para que sea la Policía Judicial quien discrecionalmente adelante un registro y allanamiento de domicilio, no se ubica dentro de las causales que constitucionalmente dan lugar a la justificación de la actuación sin orden judicial”.

Continua su explicación: “En este caso, en efecto el legislador consagró una excepción a la excepción al principio de reserva judicial mediante orden escrita por el competente en la práctica de diligencias de carácter penal, holgura que claramente desborda los límites impuestos a las autoridades en aquellas actuaciones que restringen derechos fundamentales como en este caso sucede con el de intimidad y la inviolabilidad de domicilio”. Concluye: ”La posibilidad de que

los ciudadanos puedan ser abordados en su propio domicilio directamente por la Policía Judicial para que, en el mismo acto y bajo la intimidación que el mismo operativo produce, otorgue libre y expresamente su consentimiento, plantea situaciones en las que fácilmente y, pese a las cautelas tomadas por el legislador, se abra una larga compuerta que permita que las autoridades de Policía Judicial se tomen amplias licencias en la interferencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que por lo demás puede conllevar a que bajo resguardo legal pueda incurrirse en abuso de autoridad”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2. Cuestión previa: ineptitud sustantiva de algunos de los cargos planteados en la demanda

Para el Procurador General de la Nación y para el interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia, dos de los cargos planteados por el demandante no cumplen con los requisitos necesarios para provocar un pronunciamiento de fondo.

En efecto, en relación con los cargos contra las expresiones “se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir,” contenida en el inciso final del

artículo 184, y “para anunciar el sentido del fallo”, contenida en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, tanto el Procurador como el interviniente del Ministerio resaltan que el demandante hace una interpretación amañada del alcance del artículo 250 de la Carta, sin exponer razonesconst

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