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CC-C806-08

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C806-08
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-806-08Sentencia C-806/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ausencia por ser diferente el cargo

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL

SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIAConcepto/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL

EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Efectos

La preclusión de la investigación es una institución de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO

DE TENDENCIA ACUSATORIA-Oportunidades para solicitarla

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia del fiscal para solicitarla

La función de solicitar la preclusión de la investigación, durante la fase de investigación y ante el juez de conocimiento fue adscrita al fiscal, cuando no hallare mérito para acusar y se presentare cualquiera de los eventos previstos en la norma

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia excepcional de

la defensa del imputado o el ministerio público para solicitarla, por vencimiento de término/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia excepcional para solicitarla por omisión grave del órgano de investigación

El artículo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisión grave del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) díasde la audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación de una acusación, y el imputado quedará en libertad inmediata; pero no establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la inactividad del órgano investigador.

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Competencia para decretarla exclusiva del juez de conocimiento/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Decisión autónoma del juez de conocimiento

Una de las principales transformaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en asignar la competencia a los jueces para decretar la preclusión de las investigaciones penales, decisión que era del resorte de la Fiscalía General de la Nación. En el nuevo modelo de investigación y juzgamiento, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la

cualquier momento, y no solamente a partir de la formulación de la imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la acción penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal.

Más recientemente, la Corte en sentencia C920 de 2007 examinó in extenso la figura procesal de la preclusión en el nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes términos:

“4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria.

4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través delcontrol sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia.

titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia. La decisión es autónoma del juez de conocimiento, si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión, y por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D7159

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 (parcial), 294 y 332 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Demandante: Mercedes Olaya

Vargas.

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas demandó en acción pública de inconstitucionalidad los artículos 175 (parcial), 294 y 332 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.

A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial núm. 45.658 del 31 de agosto de 2004, subrayando los apartes demandados.

CAPITULO VII Duración de la actuación Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

TITULO III FORMULACION DE LA IMPUTACIONCAPITULO UNICO Disposiciones generales Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el

contenidas en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Como se puede observar, sin mayor dificultad, los dos pronunciamientos de la Corte en relación con el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, no sólo han versado sobre aspectos muy puntuales, sino que aquéllas han resuelto cargos de inconstitucionalidad que no guardan relación alguna con el presente asunto. En efecto, mientras que en sentencia C392 de 2006 se examinó la responsabilidad penal del fiscal que deja vencer los términos para acusar o solicitar preclusión del caso ante el juez de conocimiento, en providencia C118 de 2008 se examinó lo atinente a la facultad exclusiva de que dispone la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación.

En este orden de ideas, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

5. El sentido, alcance y examen de constitucionalidad de las normas legales acusadas.

El artículo 294 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

del imputado.

Así las cosas, la Corte declarará exequible el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

Por otra parte, el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente: Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…)

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

Al respecto, conviene recordar que el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente: “En este evento [transcurridos 30 días sin que se presentara solicitud de preclusión o formulación de la acusación] el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará enlibertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. Quiere ello decir que, interpretando armónicamente los artículos 294 y 332.7 de la Ley 906 de 2004, se tiene que pasados sesenta (60) días desde de la audiencia de imputación de cargos, el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. Adviértase entonces que, en este caso, no son ya la Defensa o el Ministerio Público quienes elevan ante el juez la solicitud de preclusión, sino que lo hace el órgano de investigación. Ahora bien, en esta segunda hipótesis, al igual que la examinada en relación con aquella atinente a la Defensa y el Ministerio Público, el juez de conocimiento no se encuentra obligado a decretar la preclusión

a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

III. LA DEMANDA

La demandante considera que las expresiones acusadas vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (art.

228 Superior), al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y a la igualdad (art. 13 constitucional), “así como los principios de justicia y verdad en el proceso penal, y además los derechos fundamentales de las víctimas (preámbulo de la Carta Fundamental); también infringe los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad”.

Asegura que los segmentos normativos demandados consagran lo que podría denominarse “preclusión-sanción”, es decir, la preclusión de lainstrucción a favor del imputado cuando pasados los primeros 30 días, y luego los 30 de prórroga, la Fiscalía no presenta escrito de acusación, caso en el cual la defensa o el Ministerio Público pueden solicitar la preclusión o bien “obligatoriamente, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento”.

Más adelante señala que “en palabras sencillas: si la Fiscalía General de la Nación no profiriere acusación en el término máximo de sesenta (60) días, entonces el imputado sencillamente se beneficia, no sólo con la libertad ( en caso de estar privado de ella ), sino también, lo cual es más grave, con la preclusión, esto es, la terminación de la actuación penal con efectos de cosa juzgada (similar a la sentencia de absolución) ”. A renglón seguido asegura que es razonable y proporcional que el imputado adquiera su libertad por vencimiento de términos, pero no lo es que por ese sólo hecho “se le premie con la preclusión y con los efectos propios de la absolución y cosa juzgada, lesionando gravemente el valor justicia y los derechos de la víctima y de la comunidad”.

Indica igualmente la demandante que las normas legales acusadas no

efectos propios de la absolución y cosa juzgada, lesionando gravemente el valor justicia y los derechos de la víctima y de la comunidad”.

Indica igualmente la demandante que las normas legales acusadas no superan un test de proporcionalidad, por cuanto “la finalidad del proceso penal es la represión del delito, y además la verdad, la justicia y la reparación; lo cual no se logra con la festinación de preclusiones por el simple vencimiento de términos en los cuales no incide ni el imputado ni la víctima, pero que se resuelve a favor del primero (el imputado), con lo que, adicionalmente, se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 superior), pues se perjudica sin razón suficiente los derechos de la víctima por el simple transcurso de 60 días”.

Insiste la ciudadana que aquella “preclusión-sanción” se convierte en un beneficio excesivo a favor del imputado y en perjuicio de las víctimas y perjudicados con el delito, lo cual lesiona el artículo 13 Superior. Cita igualmente numerosas sentencias proferidas por la Corte en materia de derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Finaliza su demanda diciendo que “los apartes demandados en cuanto consagran la denominada preclusión-sanción, vulneran los preceptos de justicia, de orden justo (preámbulo) e impiden el conocimiento de la verdad, justicia y reparación de las víctimas y perjudicados con el delito, pues la preclusión que tiene el carácter de cosa juzgada, impide

el acceso a la justicia de los perjudicados, resulta del simple transcurso de 60 días en los cuales no cumplió sus deberes la Fiscalía General de la Nación; razones por las cuales tales normas deberán ser retiradas del ordenamiento jurídico. En caso de declararse la inexequibilidad delas normas solicito que se haga con efectos retroactivos a la fecha de expedición o bien de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, pues algunos procesos han finiquitado a través de la denominada preclusión sanción, y el efecto retroactivo de la inexequibilidad es la única manera de reivindicar o restaurar los derechos de las víctimas y perjudicados con el delito ( C1033 de 2006).”

IV. INTERVENCIONES.

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Julio Andrés Sampedro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 e inexequible el numeral 7º del artículo 332 de la misma normatividad.

Indica que en relación con el artículo 175 del C.P.P. no existe reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto la norma se limita a establecer unos plazos durante los cuales la instrucción del proceso debe ser realizada, lo cual se ajusta a las exigencias del debido proceso.

En cuanto a la preclusión regulada en artículo 294 del C.P.P., señala que la disposición “obliga al funcionario judicial a decretar la preclusión de

la investigación con fundamento en lo que se podría denominar como un requisito objetivo, tal y como es la expiración de los plazos otorgados al ente investigador para resolver las situaciones sometidas a su conocimiento de acuerdo a lo consagrado en el artículo 332 mencionado”.

Agrega que la norma acusada atenta contra los derechos de las víctimas, ya que imposibilita el ejercicio de sus derechos, por cuanto así existan razones para creer que se ha cometido un delito, el proceso penal es precluido. Se trata por tanto de una medida irrazonable, debido a que obstaculizan la efectividad el derecho de acceso a la administración de justicia.

2. Ministerio del Interior y de Justicia.

Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las disposiciones legales acusadas.Señala que la conducta omisiva de un funcionario judicial no puede generar consecuencias nocivas para el imputado. Es por ello que el legislador, previendo que una persona puede encontrarse involucrada en un proceso penal y ser sometida a un conjunto de imputaciones que no pueden ser sustentadas, instituyó la figura de la preclusión cuando se presenta la causal de vencimiento de términos. De allí que se justifique lo establecido en el artículo 294 del C.P.P. “porque, se reitera, si no existe mérito para acusar, imperativo se torna la preclusión de la investigación por parte del juez de conocimiento”.

3. Fiscalía General de la Nación.

Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare la exequibilidad

cambiado el fiscal, sin que el nuevo funcionario acuse, aplique el principio de oportunidad o solicite la preclusión, no lleva inexorablemente a que el juez de conocimiento deba decretarla”.

Agrega que durante la audiencia ante el juez de conocimiento, en la cual participan el fiscal, la víctima, el agente del Ministerio Público y eldefensor del imputado, el juez puede decidir en dos sentidos: aceptando o rechazando la petición de preclusión. En el primer caso, una vez la sentencia adquiera firmeza, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado. En el segundo evento, en firme el auto, las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

Ahora bien, reconoce el interviniente que existiría una posible interpretación de las normas acusadas, en el sentido de que el mero cumplimiento del término máximo previsto en el artículo 294 del C.P.P. conduciría al decreto de la preclusión, motivo por el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que la preclusión sólo podrá ser decretada “siempre que el juez de conocimiento ausculte las razones que generaron esta omisión por parte de la Fiscalía y encuentre motivos razonables y proporcionados para decretarla”.

4. Comisión Colombiana de Juristas.

Gustavo Gallón Giraldo, actuando en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el artículo 175 del C.P.P. e inexequible la expresión del artículo 294 “y la defensa o el Ministerio

3. Fiscalía General de la Nación.

Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare la exequibilidad condicionada del artículo 332.7 del C.P.P., por el cargo analizado.

En primer lugar, señala que en relación con el artículo 175 del C.P.P. del texto del libelo no se deriva ningún argumento que soporte un cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.

Respecto a la acusación contra los artículos 294 y 332.7 del C.P.P., afirma que la argumentación expuesta carece del requisito de certeza, ya que no se basa en una proposición jurídica real y existente, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular indica que “la actora parte de un supuesto fáctico y jurídico que no contemplan las normas demandadas, según el cual, con el simple cumplimiento de los términos señalados en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, se precluye lo actuado a favor del acusado”.

Sostiene que la preclusión no es una determinación que pueda adoptar unilateralmente el fiscal delegado, sino que por ser de naturaleza judicial, debe ser adoptada mediante providencia interlocutoria por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada. De allí que “la legislación penal contemple como una de las causales de preclusión el transcurso del segundo lapso de treinta (30) días, luego de ser cambiado el fiscal, sin que el nuevo funcionario acuse, aplique el principio de oportunidad o solicite la preclusión, no lleva inexorablemente a que el juez de conocimiento deba decretarla”.

Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el artículo 175 del C.P.P. e inexequible la expresión del artículo 294 “y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento” y el numeral 7 del artículo 332.

Sostiene el interviniente que comparte parcialmente el sentido de la demanda, por cuanto los artículos 294 y 332 de la Ley 906 de 2004 señalan como causal de preclusión de la investigación el transcurso de 60 días desde la formulación de la imputación sin que se haya formulado acusación. De esa manera se vulneran los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de los delitos, en especial, en casos de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Con todo, declarar la inexequibilidad total de las normas acusadas conduciría a violar el derecho a la libertad personal, e igualmente, los efectos del fallo no pueden ser retroactivos.

Indica que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de delitos, en los términos de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. De allí que la decisión de preclusión afecta los derechos de las víctimas a la verdad, y por ende, “resultaría contrario a losprincipios de vigencia de un orden justo y a la prevalencia del derecho sustancial que por el simple paso de 60 días se deje de investigar a una

persona que puede ser responsable de una conducta punible”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento”.

Por último, indica que el incumplimiento de términos procesales no puede dar lugar a la prolongación de la privación de la libertad, motivo por el cual está de acuerdo con que el imputado quede en libertad mientras se resuelve su situación jurídica, pasados los mencionados 60 días.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN.

Mediante concepto rendido por la Dra. Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien actúa en el presente proceso debido a la aceptación de los impedimentos planteados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador, solicita a la

Corte lo siguiente:

“La INHIBICIÓN para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los artículos 175 y 294 incisos 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

“EXEQUIBLES los artículos 294, inciso 2º y 332 numeral 7º de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados”.

La Vista Fiscal comienza por señalar que en relación con los artículos 175 y 294 incisos 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, la demandante no planteó cargo de inconstitucionalidad alguno, motivo por el cual procede

un fallo inhibitorio. En efecto, mientras que la primera establece simplemente unos términos procesales destinados a regular la instrucción del proceso, los citados incisos aluden a la pérdida de competencia de un fiscal y a las consecuencias disciplinarias derivadas de su negligencia. De allí que el problema se presentaría en relación con el segundo inciso del artículo 294 y el numeral 7º del artículo 332 del C.P.P., disposiciones según las cuales una vez vencido el plazo de 60 días para adoptar una decisión, se le puede solicitar al juez de conocimiento que decrete la preclusión del proceso.Indica que la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento no implica per se la aceptación de la petición, ya que aquél, una vez escuchados los argumentos de los intervinientes, puede negarse a declararla, “aun cuando la causal aducida sea el vencimiento del pluricitado plazo, si es evidente que hay mérito para formular acusación”. A renglón seguido señala que “no debe olvidarse que el artículo 250 constitucional fundamenta la solicitud de preclusión en la ausencia de mérito para acusar, de tal forma que si la omisión del fiscal obedece a simple desidia dado que cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular la acusación, a juicio del Ministerio Público, el juez de conocimiento no podría dar su aval a la preclusión de la actuación y por el contrario le correspondería devolverlo para que el funcionario investigador adopte la decisión. En este orden, la preclusión de la actuación no proviene del simple paso del tiempo, sino además y principalmente de la inexistencia de material probatorio suficiente para apoyar la continuación de la actuación penal con la formulación de la acusación, al finalizar el término de 60 días”.

Agrega que la víctima cuenta con diversos instrumentos para acudir al

además y principalmente de la inexistencia de material probatorio suficiente para apoyar la continuación de la actuación penal con la formulación de la acusación, al finalizar el término de 60 días”.

Agrega que la víctima cuenta con diversos instrumentos para acudir al proceso, si es su interés que el imputado sea llamado a juicio, tales como el aporte de materiales probatorios, su participación durante la audiencia de solicitud de preclusión, apelar la decisión del juez de conocimiento, e incluso, formular una acción de revisión.

Por último, señala que el imputado no puede asumir las consecuencias de la negligencia de la Fiscalía.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

2. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.

La ciudadana Mercedes Olaya Vargas demanda la inconstitucionalidad de la expresión “para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad” del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, al igual que la totalidad del artículo 294 y del numeral 7 del artículo 332 de la misma normatividad, por considerar que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 constitucional), al debidoproceso (art. 29 de la C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 228 Superior).

Asegura que los segmentos normativos demandados consagran lo que podría denominarse “preclusión-sanción”, es decir, la preclusión de la instrucción a favor del imputado cuando pasados los primeros 30 días, y

(art. 228 Superior).

Asegura que los segmentos normativos demandados consagran lo que podría denominarse “preclusión-sanción”, es decir, la preclusión de la instrucción a favor del imputado cuando pasados los primeros 30 días, y luego los 30 de prórroga, la Fiscalía no presenta escrito de acusación, caso en el cual la defensa o el Ministerio Público pueden solicitar la preclusión o bien “obligatoriamente, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento”.

Más adelante señala que “en palabras sencillas: si la Fiscalía General de la Nación no profiriere acusación en el término máximo de sesenta (60) días, entonces el imputado sencillamente se beneficia, no sólo con la libertad ( en caso de estar privado de ella ), sino también, lo cual es más grave, con la preclusión, esto es, la terminación de la actuación penal con efectos de cosa juzgada (similar a la sentencia de absolución) ”. A renglón seguido asegura que es razonable y proporcional que el imputado adquiera su libertad por vencimiento de términos, pero no lo es que por ese sólo hecho “se le premie con la preclusión y con los efectos propios de la absolución y cosa juzgada, lesionando gravemente el valor justicia y los derechos de la víctima y de la comunidad”. Asegura que asimismo tales disposiciones vulneran el derecho a la igualdad, sin explicar realmente en qué consiste tal violación.

Algunos intervinientes le dan la razón a la demandante, ya que igualmente entienden qu

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