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CC-C799-05

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C799-05
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-799-05Sentencia C-799/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES Y DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta

Es ajustado a la Constitución que los servidores judiciales realicen actividades tendientes a proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en las circunstancias ya expresadas tal como se advierte en varios artículos de la misma ley 906 de 2004, que desarrollan dicha protección especial. Así las cosas, no resta a esta Corte que declarar ajustada al Art. 13 de la Constitución Política la expresión “y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” contenida en el artículo 4° de la ley 906 de 2004.

DERECHO DE DEFENSA-Importancia

DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene límite temporal

Evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho , el derecho de defensa es general y universal , y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso.

DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance

La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRAMagistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-799/05

CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicación de interpretación sistemática/PRINCIPIO RECTOR EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No autonomía normativa (Aclaración de voto)

PRINCIPIO LEGAL-Concepto/PRINCIPIO LEGAL-Función (Aclaración de voto)CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL-Condiciones para la procedencia en nuevo procedimiento penal (Aclaración de voto)

CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL-Eficacia en la tarea de persecución penal (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-5464

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaración de voto manifestada en la Sala Plena

La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada , a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. No es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá , es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse. En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra , tenga ésta el carácter de preprocesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada.

DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputación/DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Aplicación de interpretación sistemáticaLa interpretación incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisición de la condición de imputado es una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal , pero en momento

alguno excluye aquellas anteriores a la condición de imputado lo que implicaría que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condición; es una interpretación ajustada a la Carta Política y por ende es Constitucional. En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos . Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004 , si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado , sería violatorio del derecho de defensa.

DERECHOS CONSTITUCIONALES-Textura abierta

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Extensión hasta el cuarto grado civil en norma penal/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Norma penal que lo consagra es más garantista

El artículo 33 Constitucional establece una garantía consistente en que nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad , segundo de afinidad o primero civil. No obstante, el literal b ) del artículo 8° de la mencionada ley, ha establecido esta protección en cabeza de otras personas diferentes a las mencionadas en el artículo constitucional, a saber: los compañeros permanentes y

parientes en cuarto grado civil. El demandante acusa de inconstitucional la norma, por cuanto específicamente en lo relacionado con el parentesco civil, se extiende hasta el cuarto grado no obstante que el artículo Constitucional lo circunscribe al primero. Sin embargo, para esta Corporación dicha extensión es mucho más garantista. En otras palabras, la posibilidad de que una persona no esté obligada a declarar contra parientes en el cuarto grado civil es una amplificación de la garantía constitucional, que en manera alguna vulnera la Constitución sino que por el Contrario es un perfecto desarrollo de ella. Además , dicha ampliación permite situar en condiciones de igualdad a los hijos no solo matrimoniales y naturales sino igualmente a los hijos adoptivos como lo estableció la Sentencia C1287 de 2001.

PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Relación y características

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Se ve limitado por la justicia como valor estatal/ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia cuando fallo ha sido determinado por un delito o fundamentado en prueba falsa

La acción de revisión es un mecanismo procedimental que limita el principio de nom bis in idem. Y lo limita por cuanto permite que una persona que ya ha sido sentenciada pueda volver a serlo debido a hechos nuevos o pruebas nuevas y esto es lo que hace que el proceso no sea efectivamente igual al anterior. Debeafirmarse que dicha acción procede cuando el fallo haya sido determinado por el delito de un juez o un tercero ó por prueba falsa que sirva de base para las conclusiones del mismo. Es claro para esta Corporación que en aquel fallo penal donde se haya emitido una sentencia sea absolutoria o condenatoria , y este se ha

norma demandada:

La interpretación excluyente, la cual permitiría entender que únicamente puede ejercerse el derecho de defensa desde el momento en el cual se adquiere la condición de imputado , desechando las restantes condiciones en las cuales se encuentre una persona antes de obtener dicha condición.

Esta interpretación , por ser violatoria de la Constitución , específicamente del derecho de defensa , es inconstitucional.

Sin embargo, la interpretación incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisición de la condición de imputado es una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal , pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condición de imputado lo que implicaría que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condición; es una interpretación ajustada a la Carta Política y por ende es Constitucional.

En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos . Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004 , si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado , sería violatorio del derecho de defensa.Por tal motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno , dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.

cuenta el poder legislativo y dicha extensión es ajustada a la Constitución ; la protección del derecho resguardado es mayor. Por consiguiente, el reforzamiento de una garantía constitucional por parte de la ley estaría ajustada a la Constitución.

En otras palabras, teniendo las normas que establecen derechos fundamentales una “ textura abierta “ es posible que la garantía establecida en ella sea ampliada por una ley , lo anterior como resultado de la discrecionalidad con que cuenta el poder legislativo fruto del principio democrático.

Así las cosas, tenemos que el artículo 33 Constitucional establece una garantía consistente en que nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad , segundo de afinidad o primero civil.

De esta manera, la Constitución ha determinado el derecho de no incriminación con relación a aquellas personas que se encuentren primer grado de parentescocivil.

No obstante, el literal b ) del artículo 8° de la mencionada ley, ha establecido esta protección en cabeza de otras personas diferentes a las mencionadas en el artículo constitucional, a saber: los compañeros permanentes y parientes en cuarto grado civil.

El demandante acusa de inconstitucional la norma, por cuanto específicamente en lo relacionado con el parentesco civil, se extiende hasta el cuarto grado no obstante que el artículo Constitucional lo circunscribe al primero.

Sin embargo, para esta Corporación dicha extensión es mucho más garantista. En otras palabras, la posibilidad de que una persona no esté obligada a declarar contra parientes en el cuarto grado civil es una amplificación de la garantía constitucional, que en manera alguna vulnera la Constitución sino que por el Contrario es un perfecto desarrollo de ella. Además , dicha ampliación permite

parientes en el cuarto grado civil es una amplificación de la garantía constitucional, que en manera alguna vulnera la Constitución sino que por el Contrario es un perfecto desarrollo de ella. Además , dicha ampliación permite situar en condiciones de igualdad a los hijos no solo matrimoniales y naturales sino igualmente a los hijos adoptivos como lo estableció la Sentencia C1287 de 2001.

Por consiguiente, la expresión “ o civil “ contenida en el literal b) del artículo 8° de la ley 906 de 2004 será declarada exequible por esta Corte, por el cargo analizado

NORMA ACUSADA

4. ARTICULO 20 DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.

El superior no podrá agravar la situación del apelante único

4.1 DEMANDA

Respecto del presente artículo, manifestó el demandante que “

“ El articulo 31 de la Carta Política, consagra la prohibición de la reformatio in pejus, pero única y exclusivamente en relación con las sentencias, cuando de manera muy clara establece:

EL SUPERIOR NO PODRÁ AGRAVAR LA PENA IMPUESTA CUANDO

EL CONDENADO SEA APELANTE ÚNICO.-

La modificación que se pretende introducir al texto constitucional es evidente, porque cuando el texto de la Carta alude a que el superior no podrá agravar la penaimpuesta cuando el condenado sea apelante único, está delimitando la aplicación de éste principio única y exclusivamente a la sentencia; mientras que en la norma

delito de un juez o un tercero ó por prueba falsa que sirva de base para las conclusiones del mismo. Es claro para esta Corporación que en aquel fallo penal donde se haya emitido una sentencia sea absolutoria o condenatoria , y este se ha determinado en un delito del un juez o de un tercero ó ha sido sustentado en una prueba falsa; se está violentando no solo un valor fundamental de la Constitución como es la justicia sino igualmente no se cumple con uno de los fines primordiales del Estado como lo es el alcance de un orden justo. Lo dicho, por cuanto el fallo no sería correspondiente con una justicia material sino que estaríamos en presencia de un fallo formal ( fruto de un delito o una prueba falta ) ajeno a lo que busca el ordenamiento Constitucional. Por ende, el principio de nom bis in idem , se ve limitado por unos intereses de mayor jerarquía como lo son la justicia como valor Estatal y el orden justo como objetivo primordial del Estado. No obstante, es la ley la que taxativamente determina dichas limitaciones siempre y cuando estén ajustadas a la Constitución, como es el presente caso.

Referencia: expediente D-5464

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 inciso 3°, 4 inciso 1° en relación con el cargo por supuesta violación del derecho de igualdad , 8 inciso 1° y literal ( b ), 20 inciso 2° y 192 numerales 5 y 6 , de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: Edgar Saavedra Rojas

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005).

de Procedimiento Penal”.

Demandante: Edgar Saavedra Rojas

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas, presentó demanda contra la ley 906 de 2004 en su totalidad, y específicamente contra los artículos 2 inciso 3°, artículo 4 inciso 1°, artículo 5 inciso 1°, artículo 6 incisos 2° y 3° , artículo 7 inciso 4°, artículo 8 inciso 1° literales b, j, k , l y artículo 131 ; artículo 11 literales e, i , artículos 133 inciso 1° , artículo 134 inciso 1° ,artículo 135 y artículo 136 inciso 1° numerales del 1 al 15; artículo 13 inciso 1°, artículo 14 inciso 2°, artículo 15 inciso 2° , artículo 18 inciso1° , artículo 19 inciso 1°, artículo 20 inciso 2°, artículo 21 inciso 1° y artículo 192 numerales 5 y 6. , por infringir el preámbulo, los artículos 1, 2 , 13 , 15, 28, 29, 31, 33, 103, 113, 116, 158 , 228, 229, 230, 250 y 251 de la Constitución Política y los artículos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención

33, 103, 113, 116, 158 , 228, 229, 230, 250 y 251 de la Constitución Política y los artículos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Mediante auto de octubre veintinueve ( 29 ) de 2004 , el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de los artículos 2 inciso 3°, 4 inciso 1° en relación con el cargo por supuesta violación del derecho de igualdad , 8 inciso 1° y literal ( b ), 20 inciso 2° y 192 numerales 5 y 6. En la misma providencia se inadmitió la demanda con relación a las restantes normas demandadas.

A través de informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha nueve ( 9 ) de noviembre de 2004, se evidencia que el actor no corrigió la demanda, por cuanto el término de ejecutoria venció en silencio. ( fl.520 )

A través de auto de veinticinco ( 25 ) de noviembre del mismo año , se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

El 16 de diciembre del año mencionado, el expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador , incluyendo el oficio No DP1592 recibido en esta Corporación el 15 de diciembre de 2004 , suscrito por EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN y CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, Procurador y Viceprocurador General de la Nación respectivamente, quienes solicitan a esta Corte disponer que el Procurador General , en virtud de la función que le atribuye

VILLAZÓN y CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, Procurador y Viceprocurador General de la Nación respectivamente, quienes solicitan a esta Corte disponer que el Procurador General , en virtud de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7° del Decreto – Ley 262 de 2000 , designe al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la referencia pues los suscritos se encuentran impedidos.

La razón que aducen para su impedimento es que como Procurador y Viceprocurador , participaron en la Comisión Redactora , el primero , y en la Subcomisión Redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-.

Por tal razón , la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de ocho ( 8 ) febrero de 2005, decidió aceptar los impedimentos propuestos y ordenó que el Procurador General de la Nación designará el funcionario que rendiría el concepto .

Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

La Corte realizará de manera separada, el estudio de cada una de las disposiciones demandadas. Por esta razón, se transcribirán los textos de las normas acusadas ( publicadas en el Diario Oficial No 45.657 de 31 de Agosto de 2004) en las cuales

serán resaltadas las partes acusadas de inconstitucionalidad, a continuación serán citadas las intervenciones, posteriormente el concepto del Procurador General de la Nación y finalmente las consideraciones de esta Corporación.NORMA ACUSADA

1. ARTÍCULO 2o. LIBERTAD Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada

En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

1.2 DEMANDA

Afirma el demandante que “Esta facultad de la Fiscalía solo puede autorizarse de manera excepcional tal como lo indica la Carta Política, al determinarse en el artículo 250 lo siguiente:

LA LEY PODRÁ FACULTAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA

Afirma el demandante que “Esta facultad de la Fiscalía solo puede autorizarse de manera excepcional tal como lo indica la Carta Política, al determinarse en el artículo 250 lo siguiente:

LA LEY PODRÁ FACULTAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA REALIZAR EXCEPCIONALMENTE CAPTURAS; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. ( Lo destacado no lo es en el texto ).-

De conformidad con la voluntad del Constituyente la competencia conferida a la Fiscalía para ordenar capturas es única y exclusivamente para casos absolutamente excepcionales como claramente se evidencia de la redacción gramatical que se le dio a este aspecto en la Carta Política.-

Como la Constitución defirió en la ley el desarrollo de esa facultad, al concretarse la misma, se modificó el mandato constitucional, en cuanto a que no alude a la excepcionalidad de la misma, sino que establece una nueva condición que no aparece en la Carta, puesto que se dispone que se podrá capturar cuando existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito.-

Nos parece que primero que todo, se ha debido establecer unas determinadas exigencias, que destaquen precisamente la excepcionalidad a la que alude la Constitución; en tratándose de derecho tal trascendental como es la libertad de las personas creo que ha debido establecerse exigencias mínima, como que se trate de delitos que tengan prevista detención preventiva y que la captura sea necesariapara garantizar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad y de las víctimas.-

delitos que tengan prevista detención preventiva y que la captura sea necesariapara garantizar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad y de las víctimas.-

De la misma manera se debe indicar que en esos casos debe desarrollarse tal facultad a través de un mandamiento escrito, en el que se debe indicar en forma clara los motivos de la captura, una relación sucinta de los medios probatorios existentes que demuestren la autoría o participación en el delito de la persona que se ordena capturar, el nombre y los datos que identifiquen o individualicen al imputado y el despacho que la ordena.-

Tal como aparece redactada la norma que se demanda parcialmente aparece como un cheque en blanco, que podría originar muchos abusos, por la tendencia judicial de ordenar la pérdida de la libertad de los ciudadanos de una manera muy ligera, rápida y superficialmente.-

No debe olvidarse que la libertad debe ser la norma general que informe los procesos penales, mientras que la captura y la detención deben ser hechos excepcionales, cuando realmente la privación o la restricción de la libertad sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable.-

Siendo un derecho de tanta trascendencia para la vida del ciudadano era menester que en la norma que se demanda se hubiesen incluidos los requisitos antes comentados, precisamente para que éste constitucional derecho quede realmente protegido y tutelado.-

De conformidad con la doctrina contemporánea, con la jurisprudencia y la

legislaciones universales, la privación o restricción de la libertad solo tendrá

justificación: “………CUANDO RESULTE NECESARIA PARA GARANTIZAR

SU COMPARECENCIA O LA PRESERVACIÓN DE LA PRUEBA O LA

PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD, EN ESPECIAL, DE LAS VÍCTIMAS.”.-

En las circunstancias precedentes de manera comedida solicitamos se declare la inexequibilidad del aparte demandado o se haga un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, debiéndose precisar todos los requisitos que deben tenerse en cuenta y que deben aparecer en una orden de captura, para evitar los desafortunados abusos que cotidianamente son cometidos por nuestros jueces que han hecho popularizar el adagio según el cual entre nosotros se captura para investigar y no se investiga para capturar.-

Este aspecto fue debatido tanto en la comisión preparatoria, como en el Congreso de la Republica cuando estaba en trámite el acto legislativo No. 03 de 2.002, observemos:

Comisión preparatoria:

“Dr. Jaime Granados: Definitivamente este es un tema crucial, pero como se está hablando de la captura y la Corte Constitucional admitió la detención administrativa, ¿Por qué no va a ser posible la captura por la Fiscalía General de la Nación? …” (Acta No.3 Reunión Comisión Preparatoria – febrero 12 de 2.002 Despacho del Fiscal General)Exposición de motivos proyecto de acto legislativo (Gaceta No. 134 de 2.002):

“Lo anterior no quiere decir que la Fiscalía no pueda actuar como cualquier ciudadano en los casos de la captura en flagrancia, lo mismo que se mantendrán las atribuciones de la captura administrativa, en los eventos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente a partir de la Sentencia C-024 de 1.994”

Ponencia para 4º debate en el Senado del proyecto de Acto Legislativo:

“Sin embargo, se reserva la posibilidad de capturar administrativamente en los términos en que la ley fije”

Queda claro que la intención siempre fue el que la Fiscalía pudiese ejercer las facultades para una captura administrativa así ello no se hubiese consignado expresamente en el Acto Legislativo; y siendo esto así, como efectivamente lo es, tal situación no se refleja en la redacción del artículo demandado. Así las cosas se solicita la inexequibilidad de esta norma.

1.3 INTERVENCIONES

Fiscalía General de la Nación.

El Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio presentó intervención en el proceso de constitucionalidad, el día 13 de Enero de 2005.

De acuerdo con su intervención, en el nuevo sistema adversativo de enjuiciamiento penal, la restricción de los derechos fundamentales corresponde principalmente al juez, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política, entre las cuales se encuentra la facultad de capturar por parte de la Fiscalía en casos excepcionales en los que se estableció el control judicial posterior.

De conformidad con su intervención, la regla rectora desarrolla el máximo

estatuto que “otorga la facultad de privar de la libertad sin orden judicial previa, por causas excepcionales, fundada en motivos serios y no caprichosos ante situaciones que no dan espera a recibir la autorización judicial que impida la labor constitucional y legal de luchar contra la criminalidad” (folio 551).

De la misma manera, indica que esta norma debe ser interpretada de manera conjunta con el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, que señala los requisitos para dicho proceder. La potestad consagrada tiene carácter reglado y se encuentra sometida al control judicial para efectos de determinar su validez constitucional y legal.

Ministerio del Interior y de Justicia.El Ministerio del Interior y de Justicia intervino por medio de apoderado para defender la constitucionalidad del artículo 2 inciso 3º de la Ley 906 de 2004.

En primer lugar, señala que el Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó varios artículos de la Constitución Política permite que de manera excepcional, la Fiscalía pueda realizar capturas las cuales deberán contar con el control posterior del juez de garantías. El interviniente considera que el legislador desarrolló la norma constitucional de acuerdo con los parámetros establecidos por el constituyente derivado observando los principios y postulados constitucionales que rigen el Estado Social de Derecho.

De la misma manera, indica que la voluntad legislativa se encuentra plasmada de forma clara en la disposición acusada y en los artículos contenidos en los Capítulos I y II Título IV del Libro II del nuevo código de procedimiento penal,

que regulan la aplicación de la libertad, la finalidad de su restricción y lo relacionado con la captura. Especialmente, menciona el artículo 295 del Código Penal en donde se afirma la libertad como regla general y la privación de la misma como la excepción, el artículo 296 que enumera las causales para privar de la libertad a las personas, los artículos 297 y 298 que regulan los requisitos de la captura, así como los derechos del capturado y el artículo 300 sobre las capturas sin orden judicial.

En virtud de las normas anteriormente mencionadas, el apoderado del Ministerio concluye que el legislador estableció varios requisitos que permiten la procedencia de la captura e manera excepcional, dentro de los cuales se encuentran: delitos sobre los cuales procede la detención preventiva, conductas investigadas que sean de competencia del juez especializado del circuito, o que se trate de delitos investigables de oficio cuando se trate de conductas cuya pena mínima sea 4 años. Igualmente, sostiene que la existencia de motivos fundados para que se permita la captura busca velar por el valor de la justicia y proteger los derechos de los ciudadanos de injerencias arbitrarias.

Adicionalmente, señala que el lapso de 36 horas previsto para poner a disposición del juez a una persona capturada es acorde con la disposición constitucional del artículo 28 que faculta a las autoridades para detener a una persona en determinados eventos y con el cumplimiento de ciertas formalidades hasta por 36 horas.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En virtud de la designación realizada por el Procurador General de la Nación en Resolución No. 052 de febrero de 2005, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Consti

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