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CC-C789-06

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C789-06
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-789-06Sentencia C-789/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

PODER DE POLICIA-Concepto

PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción

ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto/ACTIVIDAD DE POLICIANaturaleza preventiva

La actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público. Lo cual no obsta para que en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 superior, la policía pueda actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado.

POLICIA JUDICIAL-Concepto

PODER DE POLICIA-Límites

ORDEN PUBLICO-Concepto

ORDEN PUBLICO Y LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones

MEDIDAS DE POLICIA-Parámetros para su configuración y aplicación

ACTIVIDAD DE POLICIA-Registro de personas y de vehículos

REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN

PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-Definición/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-No forman parte de las investigaciones penales

REGISTRO DE PERSONAS POR LA POLICIA-Alcance como procedimiento preventivo/REGISTROS REALIZADOS POR LA

FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-No requieren autorización judicial/REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Autorización del juez de control de garantías/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS Y REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-DistinciónEl registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización. También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. De tal

manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal.

REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Autorización de requisas superficiales a internos y visitantes/REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes

REGISTRO DE PERSONAS POR LA POLICIA-Validez constitucional/ REGISTRO DE VEHICULOS POR LA POLICIAValidez constitucional

Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia

pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que talprocedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados.

INSPECCION CORPORAL POR LA POLICIA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-Vulneración de la intimidad y dignidad humana/INSPECCION CORPORAL POR LA POLICIA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOSInconstitucional/INSPECCION CORPORAL EN PROCESO PENAL-Necesidad de autorización judicial

Distinta conclusión recae sobre la inspección corporal también mencionada en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 en el ámbito de actividad de la policía administrativa, porque en tal procedimiento no se efectúa un simple cacheo sino una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y hasta exploración sobre la piel desnuda y espacios naturales como el ano, la vagina, la uretra, la boca, los oídos, las fosas nasales y el interior del cuerpo, sea o no mediante la introducción de instrumental médico, sondas, etc. (sentencia C-822 de 2005). En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en la expresión acusada del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto

alcance que rebasan la de los meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública. Por esta razón, la expresión ‘Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerzapública en cumplimiento de su deber constitucional,’ contenida en el artículo 247 de la Ley 906 de 2004, será declarada inexequible.

Tales procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de policía sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno esta sentencia. Por lo tanto, dichas normas de policía continúan aplicándose sin que la inexequibilidad de la expresión señalada impida que la fuerza pública cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes vigentes.

En caso de que en el desarrollo de dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales que justifiquen la iniciación de una investigación penal, la autoridad competente presentará la denuncia correspondiente y aportará tales elementos como sustento de la misma.” (Se ha resaltado por la Corte en la providencia actual).

Está claro, entonces, que el registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización.

También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo

realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización.

También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad.

De tal manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal. Así lo precisó la Corte, al analizar el caso de las requisas preventivas que se adelantan en los centros penitenciarios:

“No queda duda, entonces, que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centrospenitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad

personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en la expresión acusada del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto habilitaría a lo servidores de la Policía Nacional para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. De tal manera, resulta contrario a la Constitución que la Policía Nacional, en ejercicio de su función preventiva, realice inspección corporal de tales alcances, constitutivos de vulneración de la intimidad, la dignidad y otros derechos fundamentales, que ciertamente requiere previa autorización judicial como garantía de legalidad, procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Si aún dentro de una investigación penal en desarrollo existen limitaciones para la inspección corporal, como lo explicó la Corte en la comentada sentencia C-822 de 2005, tales como orden judicial previa y procedimiento en caso de la negativa del imputado, tampoco puede darse esa delicada actuación en la órbita preventiva de la policía, que no puede afectar así como así el derecho a la intimidad, garantizado en el artículo 15 de la Carta y, por ello, demanda el control judicial. Recuérdese que la inspección corporal solamente puede ser practicada cuando cuente con el previo aval del juez, en virtud del principio constitucional de reserva judicial que opera en cuanto sean restringidos los derechos fundamentales.

Referencia: expediente D-6199

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39, 74, 102, 208 y 350, todosparcialmente acusados, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actora : Stella Blanca Ortega Rodríguez

Magistrado ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en la expresión acusada del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto habilitaría a lo servidores de la Policía Nacional para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. De tal manera, resulta contrario a la Constitución que la Policía Nacional, en ejercicio de su función preventiva, realice inspección corporal de tales alcances, constitutivos de vulneración de la intimidad, la dignidad y otros derechos fundamentales, que ciertamente requiere previa autorización judicial como garantía de legalidad, procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.Si aún dentro de una investigación penal en desarrollo existen limitaciones para la inspección corporal, como lo explicó la Corte en la comentada sentencia C-822 de 2005, tales como orden judicial previa y procedimiento en caso de la negativa del imputado, tampoco puede darse esa delicada actuación en la órbita preventiva de la policía, que no puede afectar así como así el derecho a la intimidad, garantizado en el artículo 15 de la Carta y, por ello, demanda el control judicial.

Recuérdese que la inspección corporal solamente puede ser practicada cuando cuente con el previo aval del juez, en virtud del principio constitucional de reserva judicial que opera en cuanto sean restringidos los derechos fundamentales. Así lo estableció la Corte en esa sentencia C-822 de 2005, al declarar exequible en forma condicionada el artículo 247 de la Ley 906 de 2004 que consagra la figura de la inspección corporal dentro del proceso penal:

“5.2.2.6. De conformidad con lo anterior, concluye la Corte que en el

2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actora : Stella Blanca Ortega Rodríguez

Magistrado ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Stella Blanca Ortega Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39, inciso 1°; 74 numeral 2° (parcial); 102 inciso 2°; 208 (parcial) y 350 numeral 1° (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, el Magistrado sustanciador admitió la demanda contra dichos artículos.

Los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador, en comunicación de fecha 1º de marzo de 2006, solicitaron a la Corte aceptar sus respectivos impedimentos para rendir concepto en este proceso, por haber participado en la comisión y la subcomisión redactora del proyecto de ley que dio origen a la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, se suspendieron los términos para recibir el correspondiente concepto.

Mediante providencia del 8 de marzo de 2006, la Sala Plena de la Corte aceptó los impedimentos referidos, con un salvamento de voto; el 28 del mismo mes,

para recibir el correspondiente concepto.

Mediante providencia del 8 de marzo de 2006, la Sala Plena de la Corte aceptó los impedimentos referidos, con un salvamento de voto; el 28 del mismo mes, la Secretaría General de la Corte dejó constancia del levantamiento de la suspensión de términos, para que el Procurador ad hoc rindiera su concepto.

Por Resolución 074 del 28 de marzo de 2006, el Procurador designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, María Claudia Zea Ramírez, para que conceptuara dentro de este proceso.Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 45.658, del 1° de septiembre de 2004, subrayando los apartes demandados:

“Ley 906 de 2004 (agosto 31)

‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’

El Congreso de Colombia

DECRETA

… … …

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

JURISDICCION Y COMPETENCIA.

… … …

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

… … …

“Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.

Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer

… … …

“Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.

Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.

Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá .

Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías.

… … …

TITULO II

ACCION PENAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

… … …

Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112, incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113, inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114, inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia

(C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C.

P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y

[1]dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P.

… … …

CAPITULO IV

DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN

INTEGRAL

… … …

Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

… … …

LIBRO II

TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA

PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO.TITULO I.

LA INDAGACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN.

CAPITULO I.

ÓRGANOS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN.

… … …

Artículo 208. Actividad de policía. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía

simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C.

P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno

(C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).

… … …

CAPITULO IV

DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN

INTEGRAL

… … …

Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la

policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.

… … …

LIBRO III

EL JUICIO … … …

TITULO II

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y

EL IMPUTADO O ACUSADO

CAPITULO UNICO

… … …

Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.

El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”

III. LA DEMANDA

La demandante expuso así las razones de su acusación, en relación con cada norma impugnada, de la Ley 906 de 2004:

A. Artículo 39, inciso 1°.

Según esta disposición, la función de juez de control de garantías corresponde,

norma impugnada, de la Ley 906 de 2004:

A. Artículo 39, inciso 1°.

Según esta disposición, la función de juez de control de garantías corresponde, por lo general, a un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.

La actora señala que este inciso viola el artículo 250 de la Constitución, “porque mientras la norma constitucional establece que el juez que ejerce funciones de control de garantías no podrá ser en ningún caso juez de conocimiento, la norma legal, por el contrario consagra como principio que el juez que ejerza funciones de control de garantías será el juez del lugar en donde se cometió el delito.”

Más adelante acota que, con base en la norma constitucional, “lo que se pretende es que cualquier juez municipal, diferente de aquel en donde sucedieron los hechos, pueda ejercer funciones de control de garantías, mientras que la norma legal propone, en sentido contrario, que solamente sea el del lugar de los hechos” y remata observando que muchos municipios del país solamente cuentan con un juez, que si realiza funciones de control de garantías, “las partes e intervinientes van a tener problemas para después conseguir un juez, que en el juicio, haga las veces de conocimiento, con todas las consecuencias que ello lleva, a saber traslado del procesado, de testigos, de peritos y demás. Cuando lo más conveniente es salvaguardar al juez del lugar de los hechos como juez de conocimiento” (f. 2).

B. Artículo 74, numeral 2°.

El aparte que la demandante subraya de este numeral establece que dentro de los delitos que requieren querella, está el de “lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta

B. Artículo 74, numeral 2°.

El aparte que la demandante subraya de este numeral establece que dentro de los delitos que requieren querella, está el de “lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días; lesiones personales con deformidad física transitoria; lesiones personales con perturbación funcional transitoria”.

Para la demandante, estos tipos penales violan el preámbulo y el artículo 2° de la Carta que garantizan un orden justo, porque mientras que se exige la querella como requisito para iniciar la investigación penal, no es entendible que lesiones personales con consecuencias transitorias también requieran de laquerella para su iniciación, por cuanto la transitoriedad de unas lesiones solamente se determina al final de un proceso curativo. Además, si se tiene en cuenta “lo consagrado en el artículo 522 del C. de P.P., lo que se va a producir es que el fiscal realice conciliaciones, figura propia de los delitos querellables, cuando aún no se tiene establecido si las consecuencias son permanentes o transitorias, y por lo mismo esa circunstancia incidirá en los perjuicios” (f. 1).

C. Artículo 102, inciso 2°.

Esta disposición consagra que el incidente de reparación integral, cuando la pretensión sea exclusivamente económica, sólo podrá ser propuesto por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

Para la demandante, esto va en contravía “de lo establecido en el artículo 93

de la C. P., que establece que los tratados internacionales ratificados por el Congreso, prevalecen en el orden interno, por cuanto de conformidad con la Ley 742 de 2002 que aprobó el Estatuto de Roma, en donde se incluye la Corte Penal Internacional, en él se incluyen como derechos de las víctimas, no solo el de la reparación, sino igualmente el de la verdad y la justicia, y de acuerdo con el contenido del inciso cuestionado, el único derecho que se reconoce a la víctima es el de la reparación, dejando de lado los derechos de verdad y justicia, no de otra forma puede entenderse que cuando la pretensión sea económica, solo puede ser formulada por la víctima, sus herederos, los sucesores o causahabientes” (f. 3).

D. Artículo 208, parcial.

Este cargo lo sustenta así, según se lee a folio 3 del expediente:

“Los apartes escritos en mayúsculas, fracturan la parte inicial del artículo 15 de la C.P., cuando establece, como derecho fundamental, que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y por lo mismo también a la dignidad humana, razón por la cual se requiere acudir a la cláusula de que su limitación debe producirse vía orden de autoridad judicial, pues sería una violación en sumo grado, dejar liberada a la Policía Nacional, permitir que, por sí y ante sí, pueda realizar esta clase de diligencias, registro de personal, inspecciones corporales, registro de vehículos, sin control alguno. Y más grave aún, cuando se le permite realizar otras diligencias similares.”

E. Numeral 1° del artículo 350, parcial.

Disposición referida a los preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación y tachada en cuanto a la expresión “o algún cargo específico”, que

E. Numeral 1° del artículo 350, parcial.

Disposición referida a los preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación y tachada en cuanto a la expresión “o algún cargo específico”, que para la actora contraría lo establecido en el inciso primero del artículo 250 de la Constitución (f. 4):"La expresión 'o algún cargo especifico' va en contravía de lo consagrado en el inciso ]O del articulo 250 de la C.P., cuando allí se consagra como excepción al principio de legalidad, el mal denominado principio de oportunidad, con el cual el fiscal puede renunciar a la persecución penal. Por lo mismo la única forma como el fiscal no puede dejar de investigar un delito es vía principio de oportunidad, y no como lo hace la parte demandada, en donde igualmente se le faculta a eliminar cargos vía preacuerdos o negociaciones. "

IV. INTERVENCIONES

En este proceso intervinieron el ciudadano Fernando Gómez Mejía, en su calidad

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