CC-C783-05
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C783-05
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-783-05Sentencia C-783/05
COSA JUZGADA FORMAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración
DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación de trato diferenciado en la imposición
MULTA EN PROCESO PENAL-Cuantificación de acuerdo a la condición económica y personal del condenado/MULTA EN PROCESO PENAL-Prórroga para su pago/MULTA EN PROCESO PENAL-Conmutación por obligación de hacer
MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de la prohibición de arresto o prisión por deudas/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión por pago de multa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación
Referencia: expediente D-5643
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 5 (parcial), de la Ley 890 de 2004 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”
Actor: Edgard Peña Velásquez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Edgard Peña Velásquez solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 4 y 5 (parcial), de la Ley 890 de 2004 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, por considerar que tales disposiciones vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, como también el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Mediante auto del 4 de febrero de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación los textos de los artículos 4 y 5 (parcial) de la Ley 890 de 2004, subrayando los apartes demandados:
“LEY 890 DE 2004
(julio 7)Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 4. El artículo del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:
Su concesión estará supeditada al pago total de la multá”.
Artículo 5. El artículo 64 del Código Penal quedará así:
Ártículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
…”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los cargos de inconstitucionalidad formulados se concretan en indicar que los apartes normativos acusados desconocen el inciso final del artículo 28 de la Constitución, al “sacrificar la libertad individual haciéndola depender de una obligación puramente civil”, dando “prelación al pago de valores económicos sobre la libertad individual” y no pudiendo otorgar los beneficios establecidos en las disposiciones acusadas “mientras no se haya pagado la multa, cuando ésta se haya impuesto como pena accesoria”, cuando “en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Para el actor, este proceder además desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), por cuanto “deja en condiciones de desigualdad y de violación a este principio a quienes no estando en capacidad económica, tendrían que verse privados de su libertad, a contrario sensu de los ciudadanos solventes. Esto no es congruente con los postulados filosóficos de un Estado Social de derecho”.
Estas que son las únicas razones de inconstitucionalidad esbozadas por el actor en su demanda, las viene a relativizar al análisis de la naturaleza jurídica de la multa sobre la cual indica que “no es otra cosa que una
derecho”.
Estas que son las únicas razones de inconstitucionalidad esbozadas por el actor en su demanda, las viene a relativizar al análisis de la naturaleza jurídica de la multa sobre la cual indica que “no es otra cosa que una obligación pecuniaria con la que es gravado el condenado y que representa una deuda a favor del Estado y que puede ser exigible por la vía coactiva a través de los juzgados de ejecuciones fiscales y por los procedimientos quecontemplen las normas de procedimiento civil”, citando para el efecto la Sentencia C-280 de 1996, donde esta Corporación abordó el tema de la multa como sanción disciplinaria. De igual manera, el actor trae como ejemplo que “llevar a una persona a la cárcel, cuando contra ella se ha dictado una sentencia que queda en suspenso en virtud de estar sujeta a las condiciones impuestas por el Juez, bajo el argumento que no ha pagado la pena accesoria de multa, o no ha indemnizado los perjuicios causados con la infracción, no es otra cosa que violar la prohibición del artículo 28 constitucional en su inciso final.”.
De otra parte, si bien el actor alega como desconocidos el Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, como también el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene de la demanda que no expone las razones de la violación de dichas disposiciones constitucionales y del Convenio Internacional.
IV. INTERVENCIONES
1. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por cuanto, en su parecer, el legislador ha restringido la libertad para proteger el patrimonio público, lo cual resulta desproporcionado.
En su opinión, las normas legales acusadas restringen la libertad para garantizar el ingreso de una suma de dinero al Estado, que resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la privación de la libertad “es una medida extrema a la que solo debe acudirse cuando valores de igual entidad estén en juego (Cfr. Sent. C-774/2001)”. De otra parte, considera que el “segundo argumento del demandante, no debe ser acogido, en tanto que parte de entender la multa como una pena accesoria, cuando es una consecuencia jurídica principal”.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaración de exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto a su juicio la naturaleza de una multa no es igual a la de una deuda atendiendo que la multa se adquiere por la vulneración de la ley penal. De igual manera, considera que la distinción alegada por el actor no está presente en las normas acusadas al no excluir grupo alguno de su aplicación en consideración al factor económico. Concluye que las disposiciones encuentran su justificación en la “necesidad de evitar que los fallos penales
donde se imponga pena de multa acompañante de la prisión sean nugatorios y que la ley y el juez se conviertan en un rey de burlas”.Como fundamento de su conclusión, señala que la multa como pena surge cuando la persona ha realizado una conducta punible vulnerando la ley penal, no así las deudas que se adquieren en el intercambio de bienes y servicios. Agrega que la “situación económica es un factor externo que se suple cuando la misma ley permite que las penas, en este caso la de multa se imponga dentro de unos límites mínimos y máximos y deba motivarse su imposición. Además, (…) en aplicación del principio de igualdad, el legislador estableció topes mínimos y máximos para la graduación de la pena, que son fijados por el juez teniendo en cuenta las condiciones económicas del penado junto con la gravedad de la conducta punible.”.
Así mismo, indica que “la norma es general” ya que se aplica únicamente a los ciudadanos que desconocen el ordenamiento penal y que habiendo reunido determinados requisitos persigan obtener su libertad, en uso de los subrogados penales e independientemente de su condición económica. Manifiesta que “el dinero recaudado tanto de quienes poseen recursos económicos como de los que no, se destinan por igual al tesoro público. Y su finalidad no es otra de prevenir la comisión de más conductas delictivas, atacar la adquisición de dinero producto del ilícito y ser un medio disuasorio de la comisión de delitos.”.
Concluye así que contrario a lo sostenido por el demandante, el declarar
inxequibles los apartes acusados, permitiría que personas de suficientes recursos económicos se negaran a cumplirla, haciendo así nugatoria el fin de las normas. Por último, expone que no se considera conforme a los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentran el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, el que el Estado omita realizar acciones para garantizar la reparación de la víctima de una conducta punible. Al efecto, añade que la reparación de la víctima es la manifestación del deber general de protección del Estado social de derecho y constituye uno de los elementos de mayor importancia en una política criminal que tienda a la menor represión y a lograr la culminación de investigaciones con el menos desgaste posible en la administración de justicia.
3. Julián Arturo Polo Echeverry, en la condición de ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, solicita en relación con las disposiciones acusadas, la declaración de exequibilidad condicionada a que el juez competente tendrá discrecionalidad en exigir el pago total de la multa, atendiendo la capacidad económica del penado o condenado, demostrado dentro del proceso, pues careciendo de ella, no podrá exigir el pago como requisito para conceder el beneficio consagrado en los artículos 63 y 64 del
Código Penal vigente.
A este efecto, en cuanto al artículo 4, considera que desconoce el derecho a la
igualdad, pues, en el “caso de dos condenados por el mismo delito y eniguales circunstancias, sólo será beneficiado con la libertad, quien tenga más capacidad económica, pues sólo este podrá cancelarle al Estado, la multa impuesta.”. Y en lo relativo al artículo 5, indica que en igual sentido el nuevo requisito al no ser flexible viene a imposibilitar el garantizar la igualdad jurídica entre los condenados que han cumplido con los demás requisitos para obtener la libertad condicional, ya que “la norma demandada, no deja la posibilidad jurídica de valorar la capacidad económica del condenado, por lo que la ley permite generalizar a los condenados como personas capaces económicamente hablando, de cancelar las multas, en tal caso, si no la posee, deberá purgar toda la pena.”.
4. Intervención extemporánea
Conforme a la constancia de la Secretaría General calendada 29 de marzo de 2005, se recibió extemporáneamente la opinión conjunta de los doctores Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala, en representación del Colegio de Abogados Penalistas de Bogota y Cundinamarca que solicitan la declaración de inexequibilidad de los artículos acusados “por ser condiciones ineludibles, imposibles, sin estudio de la situación particular, que hacen nugatoria la libertad y alejan su concepción y ubicación como de carácter privilegiado.”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la
Secretaría General el 2 de marzo del presente año, expresa que para la fecha de la presente decisión puede presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, atendiendo que dicho Ministerio se pronunció sobre “iguales problemas jurídicos” en los expedientes D-3679, D-3703 y D-3744, por lo que procedió nuevamente a transcribir su concepto para este asunto.
De igual manera, solicita a la Corte inhibirse de dictar decisión de fondo sobre la expresión “y de la reparación a la víctima”, contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, considera respecto de esta expresión que el actor “no plantea ningún cargo de inconstitucionalidad, circunscribiendo su análisis y demanda al pago de la multa.”.
Conforme a lo señalado, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional el declarar exequibles las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, únicamente por los cargos examinados. En efecto, considera que no resulta inconstitucional exigir el pago de la multa para otorgar los subrogados penales, por cuanto se está obligando al cumplimiento de la pena pecuniaria previamente impuesta. Añade que no es cierto que el pago obligatorio de la multa desconozca la igualdad y libertad personal,atendiendo que la misma se impone teniendo en cuenta, en cada caso, las condiciones económicas del condenado.
Por último, señala que la pena privativa de la libertad que afecta al condenado no es consecuencia del no pago de la multa sino el cumplimiento
condiciones económicas del condenado.
Por último, señala que la pena privativa de la libertad que afecta al condenado no es consecuencia del no pago de la multa sino el cumplimiento de la pena de prisión que le ha sido impuesta previamente como responsable de un delito.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República.
2. Problemas jurídicos a resolver por la Corte
Atendiendo los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el actor, corresponde a la Corte Constitucional determinar sí las disposiciones acusadas desconocen el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, como también el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos al supeditar la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el reconocimiento de la libertad condicional al pago total de la multa y de la reparación de la víctima, en la medida que impide a los condenados de condiciones económicas precarias acceder a estos beneficios y contraría la expresa prohibición constitucional según la cual no habrá prisión por deudas.
Sin embargo, atendiendo lo señalado por el señor Procurador General de la Nación, respecto de la configuración de la cosa juzgada constitucional
respecto de las expresiones acusadas “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004 como también de una inhibición por ineptitud sustancial de la demanda respecto de la expresión “y de la reparación a la víctima”, contenida en el artículo 5 de dicha ley, resulta necesario entonces que esta Corte se ocupe de determinar previamente i) si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones acusadas y en el evento de no presentarse respecto de todos los cargos formulados habrá de resolver ii) si hay una demanda en forma. De lo contrario, la Corte abordará iii) el problema jurídico planteado inicialmente.
3. La cosa juzgada constitucional formal-material y absoluta-relativa.
La cosa juzgada relativa explícita en la Sentencia C-194 de 2005 y laexistencia de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto en relación con los cargos formulados por el actor
El inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política, establece:
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.”
De esta preceptiva constitucional se tiene que las decisiones que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que significa que dichas decisiones se tornan en definitivas e incontrovertibles de tal manera que sobre el tema resuelto no puede plantearse un nuevo proceso[1].
Es importante recordar que en la Sentencia C-113 de 1993[2], la Corte
se tornan en definitivas e incontrovertibles de tal manera que sobre el tema resuelto no puede plantearse un nuevo proceso[1].
Es importante recordar que en la Sentencia C-113 de 1993[2], la Corte declaró inexequibles los incisos 2 y 4, del artículo 21 del Decreto 2067 de
1991. Entre los fundamentos de esta decisión y como respuesta a la pregunta en cuanto a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, se señaló que “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”, lo cual nace de la misión contenida en el inciso primero del artículo 241 de la Carta, cuando le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
Así lo vino a reiterar la Sentencia C-037 de 1996[3], relativa a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando indicó que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus decisiones en atención i) a la prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público, ii) el silencio que guardó la Constitución para indicar los alcances de las providencias proferidas por los altos tribunales del Estado, iii) la labor trascendental que cumple la Corte Constitucional cuando se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y, iv) los efectos de la cosa juzgada constitucional y erga omnes que tienen sus decisiones.
Por ello, el alcance de la cosa juzgada constitucional habrá de atender a la
guarda de la integridad y supremacía de la Carta y, iv) los efectos de la cosa juzgada constitucional y erga omnes que tienen sus decisiones.
Por ello, el alcance de la cosa juzgada constitucional habrá de atender a la motivación y parte resolutiva de la decisión específica proferida por la Corte Constitucional. Así se señaló en la Sentencia C-774 de 2001[4], cuando se indicó que en los asuntos de constitucionalidad es indispensable modular la operancia de la cosa juzgada constitucional “conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto deconstitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.”.
Bajo estos supuestos, esta Corporación[5] ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para señalar que tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma “que es
inconstitucionalidad que presente.”.
Bajo estos supuestos, esta Corporación[5] ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para señalar que tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma “que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado.”. Y la ha distinguido de la cosa juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una disposición con texto normativo exactamente igual, o sea, formalmente igual, sino de una norma cuyos contenidos normativos son idénticos. “El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”. Decisiones que fueron reiteradas por esta Corte[6] para concluir que en el evento de la cosa juzgada formal no se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma legal sino que se trata simplemente de la constatación de un hecho: “que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación.”. Y, en relación con la cosa juzgada material se presenta cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación emitió una decisión, por lo que “los
argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”.
En relación con la cosa juzgada relativa y la cosa juzgada absoluta, esta
Corte ha indicado:
“De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa:
Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, nose encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:
- Explícita, cuando ...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..[7], es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada ...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...[8].
- Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, ...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una
presente aclaración.
En la sentencia objeto de estudio, se afirma que la cosa juzgada material tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al deotra disposición sobre la cual esta Corporación previamente ha emitido una decisión. Así, la sentencia C-783 de 2005 sostuvo:
“Bajo estos supuestos, esta Corporación[23] ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para señalar que tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma “que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado.”. Y la ha distinguido de la cosa juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una disposición con texto normativo exactamente igual, o sea, formalmente igual, sino de una norma cuyos contenidos normativos son idénticos. “El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”. Decisiones que fueron reiteradas por esta Corte[24] para concluir que en el evento de la cosa juzgada formal no se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma legal sino que se trata simplemente de la constatación de un hecho: “que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación.”. Y, en relación con la cosa juzgada material se presenta cuando la norma acusada tiene un
alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, ...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...[9]. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: ... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..[10].
Además, la Sentencia C-656 de 2003[11] anotó que “en relación con la cosa juzgada constitucional la Corte ha precisado que, no obstante haberse aceptado que ésta pueda operar de manera relativa, la regla general es que la cosa juzgada sea absoluta y que por ello cuando opte por la primera deberá dejar expresa constancia de ello o encontrarse así implícitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia. En este sentido la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia que limita el alcance de la decisión, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su providencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que si el juez constitucional
advertido que es necesario aclarar en la sentencia que limita el alcance de la decisión, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su providencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que si el juez constitucional restringió los efectos de su declaratoria de exequibilidad en la parteresolutiva de la sentencia, se constituye una cosa juzgada relativa explícita, pero, si lo hace en los considerandos o la parte motiva, se presenta una cosa juzgada relativa implícita.[12]
Conforme se tiene de las consideraciones anteriores, debe esta Corte entrar a determinar previamente la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados y en relación con la Sentencia C-194 de 2005, en cuanto a las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, que en esta oportunidad se acusan.
Por ende, la Corte entrará a determinar los aspectos más relevantes de la Sentencia C-194 de 2005, con la finalidad de determinar el alcance o modalidad de cosa juzgada constitucional configurada, los problemas jurídicos abordados y la ratio decidendi de dicha decisión atendiendo los argumentos planteados por el actor. En efecto, de la Sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005, se tiene lo siguiente:
1. En cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia, en el numeral primero se declaró exequible, “(p)or los cargos analizados en esta providencia”, el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del
1. En cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia, en el numeral primero se declaró exequible, “(p)or los cargos analizados en esta providencia”, el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal. En el numeral cuarto, “(p)or los cargos analizados en esta providencia, se declara exequible la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5 de la Ley 890 d
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