CC-C782-12
Documento Legal
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C782-12
- Autor
- No disponible
- Categoría
- No disponible
- Área del derecho
- —
- Año
- —
C-782-12Sentencia C-782/12
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Adición de la sentencia penal paraobtener pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEPROCEDIMIENTOS-Límites constitucionales LEGISLADOR-Inactividad puede ser objeto de control a través de la acciónpública de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIONLEGISLATIVA RELATIVA-Carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIONLEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisión Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativasea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativoespecíficamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles loscargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas con elargumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen aatacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargos y surelación con preceptiva impugnada La existencia de cargos y la necesidad de que éstos se prediquen de la preceptivaimpugnada, constituye, entonces, condición indispensable para activar el proceso deinconstitucionalidad de las leyes. Por su intermedio, además de preservarse el origenpopular y participativo que caracteriza esta clase de juicio - promovido mediante elejercicio de una acción pública con intervención activa de la sociedad -, se persiguelimitar el ámbito de competencia funcional del organismo de control constitucional,definiendo
con antelación las normas que han sido válidamente acusadas y sobre lascuales aquél debe pronunciarse de fondo. Así las cosas, al margen de las condicionesque son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro quelas demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa lamateria que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede delproceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento deun requisito de admisibilidad de la acción - acusar el precepto del cual surge lapresunta violación a la Carta -, sino además, ( y en plena concordancia con lo anterior)por cuanto la Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para examinar,ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por losciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art.241-4-5). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIONLEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos En las demandas en las cuales se invoca una omisión legislativa relativa, es necesarioque el ciudadano plantee una problemática de orden constitucional, relacionada con lasdeficiencias en la actividad del legislador, la ausencia de motivos fundados para ello y elincumplimiento de un deber constitucional en la materia. Así, los requisitos de este tipode demandas se han concretado en los siguientes términos: “Como se ve, estaCorporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisiónpueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se puedensintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b)que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por serasimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dichaexclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente;
demandante echa de menos”[3]. En la misma dirección, ha indicado que “sólo es posible entrar a evaluar la ocurrenciade una omisión legislativa relativa cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada”[4]. De lo contrario, la demandaincumplirá el requisito de certeza en la formulación del cargo y, por lo tanto, habrá deproferirse un fallo inhibitorio, más aún cuando no corresponde a la Corte abordar unanálisis oficioso de las leyes ordinarias. Ha dicho al respecto: “La existencia de cargos y la necesidad de que éstos se prediquen de la preceptivaimpugnada, constituye, entonces, condición indispensable para activar el procesode inconstitucionalidad de las leyes. Por su intermedio, además de preservarse elorigen popular y participativo que caracteriza esta clase de juicio - promovidomediante el ejercicio de una acción pública con intervención activa de la sociedad-, se persigue limitar el ámbito de competencia funcional del organismo de controlconstitucional, definiendo con antelación las normas que han sido válidamenteacusadas y sobre las cuales aquél debe pronunciarse de fondo.Así las cosas, al margen de las condiciones que son necesarias para determinar laocurrencia de una omisión relativa, es claro que las demandas dirigidas contranormas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sidoomitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso deconstitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de unrequisito de admisibilidad de la acción -acusar el precepto del cual surge lapresunta violación a la Carta-, sino además, (y en plena concordancia con loanterior) por cuanto la Constitución Política no le otorga a la Corte competenciapara examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmenteacusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de
norma sobre la cual se predica; b)que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por serasimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dichaexclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razónobjetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casosque están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) quela omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEPROCEDIMIENTOS-No es absoluta Ha precisado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuración en eldiseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentralimitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las
personas. Al respecto ha indicado que hay limitaciones que surgen de la propiaConstitución, y por ende el Congreso no puede configurar a su arbitrio, o de maneracaprichosa los procesos, “pues no puede desconocer las garantías fundamentales, ydebe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin deasegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justiciarecta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacerefectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, deprimacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, depublicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso. COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Limitación legítima del derecho dedominio COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Relación con el derecho de las víctimasdel delito a la reparación integral COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Naturaleza y fines/COMISO-Aunque enmateria penal no esta catalogado en estricto sentido como una pena, si se trata deuna consecuencia jurídica de la conducta punible/PROTECCION ESTATAL DELA PROPIEDAD-No cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa delas personas En materia penal, la legislación colombiana ha establecido que los instrumentos yefectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de suejecución, pasarán a manos de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondoespecial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción odestinación diferente. No obstante, la ley deja
a salvo los derechos de las víctimas y delos terceros de buena fe. Aunque en materia penal el comiso no está catalogado enestricto sentido como una pena, sí se trata de una consecuencia jurídica de la conductapunible, toda vez que “el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de lapropiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que lapropiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos”.La protección estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de laactividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de laautoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito”. De esta manera lanaturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de política criminalorientada a la prevención general y especial del delito. En efecto, una eficaz laborinvestigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios einstrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad criminal, asícomo el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, confines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución. COMISO-Definición/COMISO-Bienes o especies sobre los que recae/COMISO-Aplicación sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y terceros debuena fe El artículo 100 define el comiso en los siguientes términos: “Comiso. Los instrumentosy efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de suejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de laNación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan librecomercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realizaciónde la conducta punible, o
posible la localización, identificación o afectación material de estos[29]. Todas estas hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso,deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las victimas del delito y de losterceros de buena fe (Art.82 C.P.P.). La incautación u ocupación de bienes o recursos confines de comiso, debe ser sometida, por parte del fiscal, a audiencia de control degarantías dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84). 17. En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto deincautación u ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, pororden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde laaprehensión, aquellos serán devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) nosean necesarios para la indagación o investigación; ó (ii) se determine que no seencuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88). De otra parte, la misma normatividad contempla una serie de medidas patrimoniales quedeben ser ordenadas o autorizadas por el fiscal, a favor de las víctimas del delito, talescomo: (i) la restitución inmediata de los bienes objeto del delito que hubieren sidorecuperados; (ii) el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos debuena fe, hubieren sido objeto del delito; (iii) el reconocimiento de las ayudasprovisionales, con cargo al fondo de compensación para las víctimas (Art. 99 C.P.P.). 18. La anterior reseña acerca de la naturaleza y fines de la figura del comiso permiteconcluir que en estricto sentido no se trata de una institución establecida para lasatisfacción de los derechos de las víctimas, sino que obedece con mayor acierto a unamedida de política criminal que involucra una finalidad preventiva (especial y general)frente al fenómeno
laNación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan librecomercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realizaciónde la conducta punible, o provengan de su ejecución”. Por otra parte, el Código deProcedimiento Penal (Título II, capítulo II) establece que el objeto sobre el cual recae elcomiso está conformado por las siguientes especies: (i) los bienes y recursos delpenalmente responsable que provengan o que sean producto directo o indirecto deldelito; (ii) los bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos comomedio o instrumento para la ejecución del mismo; (iii) los bienes y recursos delpenalmente responsable en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito,cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados oencubiertos con bienes de lícita procedencia; (iv) la totalidad de los bienescomprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en elencubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v)los bienes del penalmente responsable en un valor equivalente al de los bienes productodirecto o indirecto del delito, cuando no sea posible la localización, identificación oafectación material de estos. Todas estas hipótesis en las que resulta legalmente posibleacudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de lasvictimas del delito y de los terceros de buena fe (Art.82 C.P.P.). La incautación uocupación de bienes o recursos con fines de comiso, debe ser sometida, por parte delfiscal, a audiencia de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84). BIENES OBJETO DE COMISO O DECOMISO-Proceso dedevolución/PROCESO DE DEVOLUCION DE
uocupación de bienes o recursos con fines de comiso, debe ser sometida, por parte delfiscal, a audiencia de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84). BIENES OBJETO DE COMISO O DECOMISO-Proceso dedevolución/PROCESO DE DEVOLUCION DE BIENES OBJETO DECOMISO O DECOMISO-Medidas patrimoniales que deben ser ordenadas oautorizadas por el fiscal a favor de las víctimas del delito En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautaciónu ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, por orden delfiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión,aquellos serán devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no seannecesarios para la indagación o investigación; ó (ii) se determine que no se encuentranen una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88). De otra parte, la mismanormatividad contempla una serie de medidas patrimoniales que deben ser ordenadas oautorizadas por el fiscal, a favor de las víctimas del delito, tales como: (i) la restitucióninmediata de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados; (ii) el uso ydisfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieren sidoobjeto del delito; (iii) el reconocimiento de las ayudas provisionales, con cargo al fondode compensación para las víctimas (Art. 99 C.P.P.).COMISO-No se trata de una institución establecida para la satisfacción de losderechos de las víctimas/COMISO-Obedece a una
medida de política criminal queinvolucra una finalidad preventiva especial y general frente al fenómenodelictivo/ACCION DE INCAUTACION U OCUPACION DE BIENES-Debeefectuarse sin perjuicio de los derechos de las victimas o de los terceros de buena fe DERECHOS DE LA VICTIMA COMO INTERVINIENTE ESPECIAL ENEL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudenciaconstitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Si bien la Constitución Política no define elconcepto, el mismo hace parte del numeral 6 del artículo 250 sobre atribuciones dela Fiscalía General de la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Responsabilidades en relación con lasvíctimas En el mismo sentido el Acto Legislativo 03 de 2002 asignó diversas responsabilidades ala Fiscalía General de la Nación en relación con las víctimas (art. 250 CP), tales como:(i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para “la protecciónde la comunidad, en especial, de las víctimas”; (ii) solicitar al juez de conocimiento lasmedidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo quedisponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con eldelito; y (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demásintervinientes en el proceso penal. VICTIMA-Derecho de participación en el derecho penal/VICTIMA-Actuacióncomo interviniente especial sin desplazar al fiscal/VICTIMA EN SISTEMAPENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Factores de los cuales depende suintervención La Corte ha precisado que aún cuando en
el proceso penal con tendencia acusatoria elfiscal representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctimacarezca del derecho de participación en el proceso penal. Sobre el particular, haindicado, con base en el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución, que la víctimaactúa como interviniente especial sin sustituir ni desplazar al fiscal. Es decir, que a pesarde no contar con las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, la víctima tienecapacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso, actuaciónque depende de varios factores: “(i) del papel asignado a otros participantes, enparticular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii)del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características de cada unade las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto paralos derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penalacusatorio”. VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Suintervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menoren la etapa del juicio En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar laintervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio(investigación, imputación, acusación, juzgamiento, sentencia, incidente de reparaciónintegral), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte haseñalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del juicio, suscaracterísticas, enfatizando su carácter adversarial, rasgo que implica unaconfrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuacióndirecta y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas oposteriores al juicio,
enfatizando su carácter adversarial, rasgo que implica unaconfrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuacióndirecta y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas oposteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio. PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,LA JUSTICIA Y LA REPARACION EN LAS ETAPAS PREVIAS AL JUICIOPENAL-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Derechos y facultades en elsistema penal acusatorio En el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por el Acto Legislativo 03 de2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a la verdad, lajusticia y la reparación, en las etapas previas al juicio han sido protegidos a través delreconocimiento de los derechos y facultades que a continuación se presentan: (i) Elderecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denunciasgarantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en lospreacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicialefectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaciónintegral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representacióntécnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Cortereconoció
la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de susrepresentantes durante la investigación. (v) Derechos de las víctimas en materiaprobatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realizó un estudio sistemático de lasnormas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas enmateria probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esaoportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a laverdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y aintervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades delsistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de proteccióngarantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que lasvíctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control degarantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o deprotección, según corresponda. (vii) Derechos en relación con la aplicación delprincipio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, laCorte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de losderechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluyela posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas
la posibilidad de hacer uso de lapalabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica depruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan lascircunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio delderecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión. (ix)Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevarobservaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales deincompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007. VICTIMA-Participación en la etapa del juicio oral En la etapa del juicio oral, se ha establecido que la víctima tiene la posibilidad departicipar, a través de su abogado, tal y como ocurre en otras etapas del proceso, comola audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria. En la etapa deljuicio la intervención de la víctima está mediada por el fiscal, quien debe oír al abogadode la víctima, sin perjuicio, de la intervención del Ministerio Público quien comogarante de las prerrogativas procesales, puede abogar por los derechos de las partes eintervinientes, incluidas las víctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada laimportancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, estaCorporación ha precisado que el juez deberá velar para que dicha comunicación seaefectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla.Específicamente, en la sentencia C-209 de 2007 la Corte sostuvo que en la etapa deljuicio oral, el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal,quien debe oír al abogado de la víctima. En el evento de que la víctima y su abogadoestén en
al juicio, y menor en la etapa del juicio,[36] como a continuación se verá.22.1. Siguiendo este parámetro, en el sistema penal con tendencia acusatoria instauradopor el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechosde las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en las etapas previas al juicio han sido protegidos[37] a través del reconocimiento de los derechos y facultades que acontinuación se presentan: (i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005.[38] (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005.[39] (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar suderecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007.[40] (iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007,[41] en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención pluralde las víctimas a través de sus representantes durante la investigación. (v) Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007,[42] laCorte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar unesquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelodiseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parteesencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los
derechos a probar (C-454 de 2006[43]) y a intervenir en los diferentes momentosprocesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en lasentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudirdirectamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el deconocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda.[44] (vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en lasentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte delFiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principiode verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños.[45] (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de lapalabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica depruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan lascircunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión.46 Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevarobservaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales deincompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C209 de 2007.[47]
sentencia C-209 de 2007 la Corte sostuvo que en la etapa deljuicio oral, el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal,quien debe oír al abogado de la víctima. En el evento de que la víctima y su abogadoestén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a impugnarla, deconformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En tal ocasión, la Corte declaróla constitucionalidad de los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyena las víctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba,los elementos materiales probatorios y la evidencia física en la etapa del juicio oral, asícomo interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa.Sobre este aspecto consideró la Corte que la participación directa de las víctimas en eljuicio oral implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistemaacusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor del acusadoen desmedro de la dimensión adversarial del proceso. VICTIMA-Participación en la fase posterior a la sentencia En la fase posterior a la sentencia, el derecho de participación de la víctima en elproceso adquiere una especial relevancia, toda vez que de conformidad con laconfiguración prevista en el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusión sobre laresponsabilidad civil se trasladó a esta etapa, una vez establecida la responsabilidad delacusado. En efecto, en el capítulo cuarto
del título segundo del C.P.P. el legislador penalreguló lo atinente al incidente de reparación integral de los daños ocasionados con laconducta punible, escenario en el cual la víctima podrá desplegar a cabalidad todas susfacultades con miras a la satisfacción de sus derechos. VICTIMA-Puede solicitar en audiencia, la adición de la sentencia o de la decisióncon efectos equivalentes que omita un pronunciamiento definitivo sobres los bienesafectados con fines de comiso Si bien el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración de losprocedimientos, y específicamente para el diseño de los mecanismos de participación dela víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria, se trata de una facultad sujeta alímites constitucionales, en particular a las garantías de acceso efectivo e igualitario dela víctima a la justicia. La norma que excluye a la víctima de los actores procesalesautorizados para solicitar la adición de la sentencia o la decisión equivalente, con mirasa que se produzca un pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines decomiso, entraña una omisión legislativa relativa, comoquiera que dicha exclusión seproduce frente a un sujeto que se encuentra en una posición jurídica asimilable aaquellos que si fueron considerados, sin que exista para ello una justificación objetiva yrazonable, derivando dicho trato en discriminatorio respecto de la víctima, lo cual seproyecta en un desmedro de la garantía de acceso pleno y efectivo a la justicia, enprocura de una reparación integral del daño inferido con el delito.Referencia: expediente D-9041 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo90 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual seexpide el Código de Procedimiento Penal”. Actor: Luís Daniel Mantilla Arango. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de
constitucional (Art. 250.7)[55] de configurar una intervención directa de la víctima enesta fase del proceso penal, aco
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.