CC-C782-05
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C-782-05Sentencia C-782/05 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial DERECHO DE DEFENSA-Concepto DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance GARANTIAS JUDICIALES-Convención Americana de Derechos Humanos GARANTIAS JUDICIALES-Pacto Universal de Derechos Humanos PROCESO PENAL-Finalidad/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Definición El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar.También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todomomento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio proreo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad delsindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto. CONFESION EN MATERIA PENAL-Razones para no exigir juramento JURAMENTO-Finalidad JURAMENTO DE TESTIGO Y TESTIMONIO-Distinción/TESTIMONIO-Concepto/CONFESION YTESTIMONIO DE TERCEROS-Diferencias CONFESION EN MATERIA PENAL-Características/CONFESION EN MATERIA PENAL YCONFESION EN MATERIA CIVIL-Diferencias Dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocadamediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa
del juramento, y la segunda, que ha de sercorroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia enla cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoytransformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesiónficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado;y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios deprueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, perosiempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede enel proceso penal. DILIGENCIA DE COMPROMISO-Obligación de prestar colaboración para esclarecimiento de hechos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO-Comparecencia bajo la gravedad del juramento El artículo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propiojuicio, comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento podrán ser interrogados conforme a lasreglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Un primer entendimiento de la norma en cuestión,significaría que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una formade ejercer su derecho a la defensa material, además podrían ser procesados por haber incurrido en un falsotestimonio. O, puede suceder
que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consecuenciaspunitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientescercanos, con lo cual resultarían afectadas las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la noautoincriminación. Ahora bien, ese primer entendimiento de la norma acusada resulta constitucionalmenteinaceptable, pues es poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantíasconstitucionales por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio endesmedro de su derecho a la defensa. No se trataría aquí del ejercicio del derecho al silencio, sino delsilenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando entodo o en parte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma acusada admite una interpretación acordecon la Constitución Política. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecierendeclarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero de la cual no se puedan derivarconsecuencias jurídico-penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta.Para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación queden a salvo, seráun deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció su declaración como acusado o coacusado en supropio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podríanderivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir,que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativaa responder total o parcialmente, ya sea a las
de hechos por quien esparte en el proceso y de la cual se derivan consecuencias jurídicas desfavorables, el testimonio en sentido estricto,es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en elproceso. Desde siempre en el proceso se ha exigido como requisito de la confesión que sea voluntaria, libre y espontánea,tanto en el proceso penal, como en los demás procesos, como quiera que ella se encuentra destinada a obrar comoprueba en contra de la parte que confiesa. Sin embargo, dos características especiales ha tenido la confesión en lopenal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previadel juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que seencuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría enla antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades yconsecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual laconfesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, norequiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa essusceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que,como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal. 4.2. El artículo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propiojuicio, comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento podrán ser interrogados conforme a lasreglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. De acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden, un primer entendimiento de la norma en cuestión,significaría que
adversas que podríanderivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir,que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativaa responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan porla Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el queestablece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, si en el curso de un proceso el acusado o el coacusadodeciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como untestimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, ycon las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total oparcialmente. Referencia: expediente D-5515 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 394, parcial, de la Ley 906de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandante: Mauricio Pava Lugo Magistrado Ponente :Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitosy trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la ConstituciónPolítica el ciudadano Mauricio Pava Lugo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 394,parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Por auto de 19 de
pro de su defensa material. Es entonces el juramento, un llamamiento solemne a que declare laverdad, pero sin que se pueda entender en ningún caso como una coacción con consecuencias penales. Siendo elloasí, aunque subsista esa formalidad, se garantiza la plena vigencia de las garantías constitucionales al derecho dedefensa y a la no autoincriminación. No es suficiente, sin embargo, con despojar al juramento así prestado como formalidad previa a la declaración, desus consecuencias jurídico-penales para garantizar el amparo que la Constitución otorga al derecho de defensa, ala libertad y a la dignidad de la persona que se juzga por el Estado. Es necesario que el sindicado sea plenamenteenterado por el juez de que podrá declarar con entera libertad y sin el temor de incurrir en otro delito con motivode su declaración respecto de su propia conducta. De igual modo, resulta indispensable que desaparezca ladisyuntiva inconstitucional de poner al sindicado a escoger entre su propia defensa y la posibilidad de resultardoblemente enjuiciado. Por ello, para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la noautoincriminación queden a salvo, será un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció sudeclaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de lasconsecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestacióndel mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenidomismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que sele formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio deun proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, ha de observarse por la
en el artículo 241-1 de la ConstituciónPolítica el ciudadano Mauricio Pava Lugo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 394,parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Por auto de 19 de noviembre de 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijaren lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para querindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidentedel Congreso de la República, y al señor Fiscal General de la Nación, para los finespertinentes.
En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 15 de diciembre de 2004, el Procurador General de laNación, doctor Edgardo Maya Villazón, y el Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo GómezPavajeau, manifestaron a la Corte Constitucional su impedimento para actuar en el presente proceso, pues, enejercicio de sus funciones participaron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, elsegundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyotexto hace parte la norma demandada. Por auto de Sala Plena de 25 de enero de 2005, los impedimentos aludidos fueron aceptados, y por tal razón,mediante Resolución No. 049 de 17 de febrero de los corrientes, el Procurador General de la Nación en desarrollode la facultad conferida por el numeral 33 del artículo 7° del Decreto-ley 262 de 2000, designó a la doctora SoniaPatricia Téllez Beltrán, para que conceptúe dentro del presente proceso. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 deseptiembre de 2004. Se subraya lo acusado. “LEY 906 DE 2004(agosto 31) “Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo.
el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 deseptiembre de 2004. Se subraya lo acusado. “LEY 906 DE 2004(agosto 31) “Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y coacusado ofrecieren declarar en su propiojuicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con lasreglas previstas en este código”. III. LA DEMANDA Mauricio Pava Lugo considera que el aparte normativo acusado, vulnera los artículos 29 y 33 de la ConstituciónPolítica, el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), y el artículo 8 de laConvención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), por las razones que se resumen a continuación: La disposición acusada al condicionar la declaración del acusado y coacusado en su propio juicio a la formalidaddel juramento, desconoce los derechos fundamentales a la no autoincriminación y el derecho a ser oído con lasdebidas garantías.El condicionamiento impuesto en la norma cuestionada a ser oído en la audiencia del juicio oral bajo la gravedaddel juramento, conlleva la obligación de decir la verdad, lo cual conduce a imponer al sujeto pasivo de la relaciónjurídica-procesal la obligación de autoincriminarse, pues en caso contrario tendría que guardar silencio lo queconduce a restringir su derecho a ser oído, y ello se traduce en una imposibilidad de ejercer su derecho a ladefensa material. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaratoria deexequibilidad del aparte normativo acusado, contenido en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, con
procesal”. En ese orden de ideas fue voluntad del legislador dejar al arbitrio del imputado la posibilidad de guardar silencioo de hacerse partícipe de su propia causa como complemento del derecho a la defensa técnica que le asiste. En esesentido también se le permite contrainterrogar a los testigos de cargo bien sea directamente ya por medio de suapoderado, así mismo, tiene la facultad de rendir su propio testimonio en la audiencia pública de juicio oral,como lo consagra la norma que ahora se cuestiona, sin que de ello se pueda predicar que contradice laConstitución Política, pues no se trata de una imposición sino de un ofrecimiento que hace el imputado, el cual,en el momento en que decida acogerse a ello debe correr con las consecuencias que eso implica “[c]omo essometerse a las mismas reglas de juego que existen para todas las partes, que es el deber de cumplir con el efectodel juramento, concerniente al compromiso con la verdad”.V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. La Procuraduría General de la Nación en concepto N° 3780 de 15 de marzo de 2005, solicitó a la CorteConstitucional la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo acusado, contenido en el artículo 394 de laLey 906 de 2004, por las razones que pasan a exponerse: La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, inicia su concepto refiriéndose a los artículos 33 y 29 de laCarta Política que consagran en su orden el derecho a la no autoincriminación y el debido proceso, así como a losinstrumentos internacionales que proscriben la tortura y los malos tratos como método de investigación yobtención de pruebas o de confesiones, de donde deduce que existe unanimidad en proscribir cualquier métodocoercitivo para la obtención de la declaración del sindicado. Con todo, agrega que se acepta que éstevoluntariamente declare, evento en el cual, en todo caso, se
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaratoria deexequibilidad del aparte normativo acusado, contenido en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, con fundamentoen los siguientes razonamientos: El legislador en ejercicio de su libertad de configuración, de conformidad con la política criminal desarrollada porel Estado, consagró en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, una serie de garantías para la defensa del imputado,entre las cuales se encuentran la de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de sus allegados; a noautoincriminarse ni incriminar a sus parientes más cercanos, y; a tener un juicio público, oral, contradictorio,imparcial, con inmediación de las pruebas, concentrado y con todas las garantías. Con todo, en el literal l) delartículo citado, se establece que el imputado tendrá derecho a renunciar a las garantías referentes a la noautoincriminación y a tener un juicio público y oral, siempre y cuando se trate de una manifestación “libreconsciente voluntaria y debidamente informada y con el debido asesoramiento de su abogado defensor”. En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad interviniente considera que no le asiste razón al demandantecuando afirma que se vulnera el artículo 33 superior, pues para que la renuncia que hace el imputado sea válida,debe cumplir los requisitos que para el efecto establece la ley, la cual adicionalmente ha de ser analizada por eljuez de conocimiento. Ello se traduce en que el ofrecimiento que el acusado o el coacusado
hacen de declarar ensu propio juicio, se efectúa ante el juez de garantías o el juez de la causa, quienes de conformidad con loestipulado por el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, les advertirá que tienen derecho a guardar silencio y a noautoincriminarse “[l]o cual se constituye en una garantía en razón de que el juez en el estado social de derechoes el máximo garante de los derechos fundamentales de las personas”. Añade que la expresión acusada además de no vulnerar las normas constitucionales que se consideran infringidas,coadyuva al fortalecimiento de los intereses de la justicia, como quiera que de conformidad con el artículo 95 dela Carta uno de los deberes del ciudadano es colaborar para el buen funcionamiento de la administración dejusticia. Destaca el hecho de que el sistema acusatorio posee unas características importantes, una de las cuales esla supresión de las funciones judiciales del fiscal, quien no podrá practicar pruebas, ya que solamente subsistiráncomo tales las que sean realizadas en audiencia pública, en presencia del juez de conocimiento. Así mismo, en elnuevo proceso una vez iniciado el juicio oral y público, según lo dispuesto por el artículo 367 de la ley acusada, eljuez advertirá al acusado si se encuentra presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a noautoincriminarse, y le debe conceder el uso de la palabra para que manifieste sin apremio ni juramento, si sedeclara culpable o inocente. En el primero de los casos tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la penaimponible de los cargos aceptados, por el contrario, si no se hace ninguna manifestación se entenderá que sedeclara inocente.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 368, en el caso de que el acusado reconozcasu culpabilidad el juez “[d]eberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de lasconsecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. De advertir el juez algún desconocimiento oquebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará elprocedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad”. Finalmente, a juicio del apoderado de la entidad interviniente, el ofrecimiento a que se refiere la normacuestionada, es una renuncia que en forma voluntaria hace el imputado de los derechos que en su favor consagrala ley, asistido por la defensa técnica y previa las advertencias de ley que hace el juez, razón por la cual no seviolan los artículos 29 y 33 de la Constitución Política. 2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Para el Fiscal General de la Nación, la norma acusada de manera parcial no desconoce las normasconstitucionales que a juicio del demandante se encuentran infringidas, pues el nuevo marco jurídico penalconocido como sistema acusatorio garantiza de manera clara el derecho de todo imputado a no incriminarse,elevado a principio rector de procedimiento. Con todo, se trata de un derecho al que puede renunciar el imputadosiempre y cuando se trate de una manifestación voluntaria, libre, espontánea, consciente, debidamente informada,con el asesoramiento de su defensor “[c]uya razón de ser puede obedecer a un acto de conciencia o deconveniencia procesal”. En ese orden de ideas fue voluntad del legislador dejar al arbitrio del imputado la posibilidad de guardar silencioo de hacerse partícipe de su propia causa como complemento del derecho a la defensa técnica que le asiste. En esesentido también se le permite contrainterrogar a los
de investigación yobtención de pruebas o de confesiones, de donde deduce que existe unanimidad en proscribir cualquier métodocoercitivo para la obtención de la declaración del sindicado. Con todo, agrega que se acepta que éstevoluntariamente declare, evento en el cual, en todo caso, se prohíbe la adopción de figuras, métodos oprocedimientos que insten al declarante a otorgar una confesión, como puede ser: preguntas dirigidas, capciosas,etc. Hace referencia también al derecho comparado para citar muy brevemente el sistema continental, en el cual lopropio es llamar al acusado a responder ya sea a través de la indagatoria o entrevista personal, en contraposiciónal sistema adoptado por el derecho norteamericano en “[d]onde la imposibilidad de llamar al acusado a declarares prácticamente absoluta toda vez que él no debe ni tiene porqué demostrar nada en el proceso”. Sin embargo,expresa el Ministerio Público, en dicho sistema se ha establecido que si el acusado pretende hacer uso de suderecho a declarar, torna su condición de acusado y se somete a las condiciones de cualquier testigo, razón por lacual se le impone el deber de prestar juramento, y asume el riesgo de ser examinado por la contraparte en elinterrogatorio, así como de incurrir en perjurio en caso de faltar a la verdad. Descendiendo a la norma acusada, aduce que derechos tales como el consagrado en el artículo 33 de laConstitución, pueden ser objeto de renuncia por parte de sus titulares, siempre y cuando dicha renuncia seaproducto de un acto voluntario, libre de coerción. Por ello, la propia Ley 906 de
2004, al establecer los principiosque rigen el nuevo sistema penal, estableció en el artículo 8 unos requisitos tendientes a garantizar el derecho dedefensa del imputado. Siendo ello así, si la declaración que contempla la norma cuestionada cumple con losmencionados requisitos, es decir, si se trata de una manifestación libre, voluntaria, consciente y debidamenteinformada, debe entenderse ajustada a la Carta Política, pues se está ante “[u]n derecho fundamentalrenunciable”. Esa circunstancia según la Vista Fiscal, se encuentra corroborada con otras disposiciones de la ley acusada, comoson los artículos 367 y 368, las cuales cita textualmente. Así las cosas, aduce que se puede afirmar que “[e]lofrecimiento que hacen el acusado y coacusado para declarar en su propio juicio y que contempla el preceptoparcialmente acusado, es una renuncia a un derecho constitucional, renuncia que, por sus efectos, debe estarprecedida de los requisitos señalados por el legislador y la doctrina internacional”. Por último, para el Ministerio Público esta Corporación reiteradamente ha reconocido la amplia libertad deconfiguración con que cuenta el legislador para variar la filosofía que orienta un determinado régimen legal “[d]eacuerdo con sus propias perspectivas y criterios acerca de lo que requiere la convivencia social sin entrar encolisión con la Carta Política”. Siendo ello así, en el presente caso el legislador contempló la renuncia a underecho constitucional que, por su naturaleza es disponible y como tal constitucional. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional escompetente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que seestudia en la presente demanda. 2. El problema jurídico que se plantea El demandante
el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional escompetente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que seestudia en la presente demanda. 2. El problema jurídico que se plantea El demandante estima que el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, al consagrar la posibilidad de que el acusado yel coacusado actúen como testigo en su propio juicio, rindiendo declaración bajo la gravedad del juramento,vulnera abiertamente los derechos del sindicado o procesado a la no autoincriminación y al ejercicio de sudefensa material, consagrados en los artículos 33 y 29 de la Constitución Política. 3. Las garantías constitucionales de quien es sindicado de un delito no pueden ser reducidas o restringidaspor normas legales. Entre los fines esenciales que consagra el artículo 2 de la Constitución Política, se encuentra el de garantizar laefectividad de los “principios, derechos y deberes”, y que las autoridades de la República, se encuentraninstituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias ydemás derechos y libertades”. Claramente se observa que esos fines están dirigidos al Estado y a sus autoridades,entre ellas el legislador, quien al diseñar la política criminal del Estado se encuentra en la obligación de respetarlas garantías constitucionales. Para el ejercicio de esa función legislativa se presenta la difícil tarea de armonizarla protección de los principios y derechos que la Constitución reconoce y garantiza a las personas con suefectividad, de suerte que la protección de unos principios y derechos no se traduzca
en la vulneración de otros, opor el contrario, que en aras de buscar la efectividad de ciertos derechos, se renuncie a garantías constitucionalesque protegen los derechos fundamentales.Si bien es cierto que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para regular el poder punitivodel Estado, como lo pone de presente la Fiscalía General en su intervención, y en ese orden de ideas puede crear osuprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar laspenas; se trata de una labor en la que no pueden resultar desconocidos derechos fundamentales como el debidoproceso, el cual está integrado por una serie de garantías sustanciales y procesales tendientes a asegurar lalegalidad y la eficacia de la administración de justicia en la investigación y juzgamiento de los delitos, con mirasa garantizar la libertad de los individuos y los demás derechos que puedan resultar afectados, sin menoscabo delderecho al debido proceso que traza el límite para el ejercicio de la potestad de juzgar al sindicado y aplicar el iuspuniendi del Estado. Entre los principios y derechos que la Constitución consagra a favor del sindicado o procesado, está el debidoproceso (CP. art. 29), entendido como la posibilidad que tienen las partes en un proceso judicial o administrativode hacer uso de las facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les reconoce; el de la presunción deinocencia; y, el de la no autoincriminación, en virtud del cual nadie puede ser “obligado a declarar contra símismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,segundo de afinidad o primero civil” (CP.
art. 33). El derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser oído,con el pleno de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir, su derecho a callar, asícomo a dar su propia versión sobre los hechos en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a suvez, en la garantía que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes máscercanos. El derecho fundamental a no autoincriminarse en el curso de un proceso criminal, correccional o depolicía, constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, “[u]na forma de defensa y por tanto un verdaderoderecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso. Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en unasentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado elque corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientadaa establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largodel proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en laposición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito,entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que elordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido procesoprotege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al
hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados”[1]. El principio que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, como ha sido recordado por esta Corporación, no es un asunto nuevo en el constitucionalismo de nuestra República[2
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