CC-C776-10
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C776-10
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-776-10Sentencia C-776/10
EQUIDAD DE GENERO/DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDInclusión de prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de violencia y maltrato en los POS de los regímenes contributivo y subsidiado no vulneran la Constitución/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas hacen parte del derecho a la salud
En el presente caso en que se demandan los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, la actora considera que las disposiciones demandadas confieren a los recursos de la salud una destinación diferente a la establecida en la Constitución, por cuanto en su parecer los servicios de habitación y alimentación para las personas víctimas de agresión física y verbal están excluidos del plan obligatorio de salud, por lo mismo que no son servicios médicos asistenciales ni medicamentos. Sin embargo, para la Corte, la concepción expansiva, universal, amplia e integral del derecho a la salud impide restringir su protección a prestaciones tales como valoración médica, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, medicación
o suministro de medicamentos, dado que la naturaleza misma de este derecho comprende una gran diversidad de factores, que tanto la ciencia médica como la literatura jurídica no alcanzan a prever, y en esa medida, en aras de proteger adecuadamente el derecho a la salud, el Legislador puede permitir que determinados tratamientos y prestaciones hagan parte de las garantías consagradas en favor del paciente o de quien resulte víctima de actos violentos. En estas condiciones, en aplicación del concepto amplio e integral del derecho a la salud, aunado al principio de progresividad aplicable al mismo, como también a las circunstancias dentro de la cual se ampara este derecho, permiten considerar que el reconocimiento de las prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentación durante el periodo de transición requerido por las mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas, no pueden dejar de ser consideradas sino como ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado por personal experto y requerido por las personas que resultan afectadas, resultando indispensable la reubicación temporal de quienes razonablemente, según la ley y el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial, sin que ello signifique vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Política.DERECHO A LA SALUD-Concepto amplio e integral
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicación en reconocimiento de alojamiento y alimentación a mujeres víctimas de violencia y maltrato
MUJER-Sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fenómeno socio-jurídico/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad
internacional como en el ordenamiento jurídico interno
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fenómeno socio-jurídico/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los estados en general con miras a su prevención, sanción y erradicación
La violencia contra la mujer ha sido definida como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición
PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan
ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIAInstrumentos internacionales ratificados por Colombia
FUENTE FORMAL NACIONAL DE LA PROTECCION A LA
MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Desarrollos normativos y
PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIAInstrumentos internacionales ratificados por Colombia
FUENTE FORMAL NACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Desarrollos normativos y cambios estructurales del estado encaminados a la protección de la mujerDERECHO A LA SALUD-Definición/ DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
La jurisprudencia ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. El carácter fundamental del derecho a la salud está relacionado con la prestación de los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud POS, siendo señalado por la jurisprudencia una dimensión superior cuando, además, su protección involucra valores como la dignidad humana y la igualdad de género, también cuando comprende la protección a personas consideradas sujetos especialmente amparados por el constituyente, como ocurre con la mujer en general, pero de manera especial en los eventos en que la legislación impone al Estado, a la familia y a la sociedad el deber de brindarle protección eficaz ante las distintas formas de violencia de las cuales puede ser víctima.
PRESTACIONES DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION A MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA-Presupuestos que deben cumplirse para su inclusión en el POS contributivo y subsidiado
Si bien resulta pertinente recordar que las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en los textos demandados se encuentran
MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA-Presupuestos que deben cumplirse para su inclusión en el POS contributivo y subsidiado
Si bien resulta pertinente recordar que las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en los textos demandados se encuentran supeditadas a que el Ministerio de la Protección Social elabore los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal para los casos de violencia contra las mujeres, teniendo además el Ministerio el deber de reglamentar el Plan Obligatorio de Salud incluyendo las actividades de atención relacionadas con alojamiento y alimentación, en los términos definidos en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, las medidas de atención previstas requieren: que la mujer se encuentre en situación especial de riesgo; que se hayan presentado hechos de violencia contra ella; que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud física o mental; que la mujer requiera atención, tratamiento o cuidados especiales para su salud; que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicación de la agredida; que quien esté a cargo de la atención en salud para la víctima y el agresor, sea una misma persona; que la víctima acuda ante un comisario de familia, y a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, para que éste evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida, pudiendo asimismo ordenar otras medidas alternativas; que la víctima acredite
ante los servicios de salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente; y que las prestaciones de alojamiento y alimentación sean temporales, es decir, por el lapso que dure latransición de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido.
PRESTACIONES DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION A MUJER VICTIMA DE LA VIOLENCIA-Por tratarse de prestaciones temporales asociadas con el derecho a la salud, su reconocimiento con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud no desconoce el principio de destinación específica de los recursos
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDAlcance/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No es absoluta
En materia de seguridad social, si bien es cierto el Congreso de la República cuenta con la potestad para configurar la estructura jurídica del sistema, también lo es que, como lo ha explicado la Corte, tiene áreas vedadas. En el presente caso, en que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración de la estructura jurídica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que las mujeres víctimas de la violencia podrán recibir un tratamiento específico destinado a la protección de su salud en los aspectos físico, mental y social, haciéndolas beneficiarias de prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentación temporal, es decir, durante el denominado periodo de
transición, no desborda los límites previstos en la Constitución Política, en tanto le está dando aplicación a los principios de universalidad e integralidad, por cuanto se van a cubrir contingencias que afectan la salud y las condiciones de vida de quien es considerada, en estos eventos, como una persona vulnerable, por lo que se concluye que no desbordó al órbita de sus atribuciones constitucionales.
PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD E INTEGRALIDAD EN
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicación
ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEYConclusiones jurisprudenciales en relación con su cumplimiento y responsabilidad
De la jurisprudencia relacionada con el requisito establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, sobre el análisis del impacto fiscal de las normas, aplicable a los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios, se extrae: (i) Que la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es un mecanismo de racionalización de los recursos, para informar técnicamente al Legislador sobre los alcances fiscales de las normas que elabora; (ii) Que el concepto del Ministerio constituye un instrumento decolaboración entre ramas del poder público, teniendo el Ministro la carga de convencer al Legislador sobre la conveniencia o inconveniencia fiscal de la iniciativa; (iii) Que el concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público no es obligatorio, es decir, las Cámaras Legislativas no están en el deber de acoger los criterios del Ejecutivo, pues se estaría ante el poder de veto del Gobierno respecto de todos los proyectos de Ley que impliquen gasto. (iv) Que siendo el Gobierno quien ordena el gasto, a él corresponde arbitrar las partidas e incluirlas en el respectivo
ante el poder de veto del Gobierno respecto de todos los proyectos de Ley que impliquen gasto. (iv) Que siendo el Gobierno quien ordena el gasto, a él corresponde arbitrar las partidas e incluirlas en el respectivo presupuesto para el adecuado cumplimiento de las Leyes elaboradas por el Congreso de la República. En todo caso, el Ejecutivo sólo podrá atender a las obligaciones derivadas de Leyes que impliquen gasto, dentro de parámetros fiscales racionales y eficientes.
Referencia: expediente D-8027
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Yenny Ángela Chávez Pardo
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y del trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Yenny Ángela Chávez Pardo presentó demanda contra los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
Yenny Ángela Chávez Pardo presentó demanda contra los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, deProcedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 10 de marzo del presente año, la demanda fue inadmitida. El escrito de corrección fue presentado el 17 de marzo del año en curso; el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 8 de abril de 2010, resolvió admitir la demanda, ordenar la fijación en lista de las normas acusadas, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que intervinieran.
Finalmente, invitó a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y de la Sabana, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Centro de Estudios De Justicia, a la Red Nacional de Mujeres, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Nacional de Municipios para que emitieran su opinión sobre la demanda.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos
Justicia, a la Red Nacional de Mujeres, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Nacional de Municipios para que emitieran su opinión sobre la demanda.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas, subrayando las expresiones demandadas:
“LEY 1257 DE 2008
(diciembre 4)[1]
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras Leyes, tendrá lassiguientes funciones:
1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente Ley, para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protección de las víctimas.
2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente Ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma.
3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres.
4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud definirá acciones y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido
(…)
ARTÍCULO 19. Las medidas de atención previstas en esta Ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo.
a) Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad.
b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros
Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad.
b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.
En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas definidas en los literales a) y b) será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación de estas medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 3o La ubicación de las víctimas será reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijos e hijas.”
III. LA DEMANDA Para la demandante, las disposiciones acusadas violan lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 209 de la Constitución Política.
monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.
En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.
ÁPARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas definidas en los literales a) y b) será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite”.
9. Potestad de configuración legislativa en materia de seguridad social en salud. Prestaciones de alojamiento y alimentación.
La supremacía de la Constitución Política, principio básico del Estado de derecho, implica que los actos de los poderes públicos no pueden rebasar los límites en ella establecidos; en esta medida, el Legislador no detenta poderes omnímodos, sino que, en todas las áreas a su cargo, está sometido al texto de la Carta. En materia de seguridad social, si bien es cierto el Congreso de la República cuenta con la potestad para configurar la estructura jurídica del sistema, también lo es que, como lo ha explicado la Corte,[17] tiene áreas vedadas.
su protección y seguridad, y las de sus hijos e hijas.”
III. LA DEMANDA Para la demandante, las disposiciones acusadas violan lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 209 de la Constitución Política.
En relación con el artículo 48 superior, explica que la seguridad social y la atención de la salud como servicio público cuentan con especial amparo constitucional, correspondiendo al Estado garantizar el acceso a los servicios de salud y regular el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados por tratarse de un servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general o maternidad.
En concepto de la actora, la Carta Política asigna una sola destinación a los recursos del sector de la salud, estipulando que tales recursos no podrán ser utilizados en gastos diferentes a su función esencial, la cual está representada en la prestación de los servicios de salud, la recuperación y/o la rehabilitación del paciente. Agrega que las disposiciones demandadas confieren a los recursos de la salud una destinación diferente a la establecida en la Constitución, toda vez que los servicios de hotelería y comida para la víctima de agresión sexual y sus familiares no guarda relación con la recuperación de la salud, por ser ésta una función a cargo del Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La demandante no controvierte los beneficios que la Ley crea a favor de las víctimas de agresión sexual, sino el hecho de utilizar recursos de la salud para asuntos que están por fuera del ámbito y de la competencia
establecida en el artículo 48 de la Carta Política. En criterio de la actora, el Estado ha encomendado a las EPS-S la función de prestar y velar por los servicios de salud de los colombianos tengan o no capacidad de pago, afirmación que funda en lo establecido por la sentencia T-606 de 1997.
La accionante recuerda cómo los recursos del sector de la salud se han destinado históricamente a cubrir gastos de este servicio, limitando las coberturas para evitar la indebida utilización de estos dineros, para dedicarlos de manera específica a las áreas dispuestas en la Constitución. Por esta razón, considera que las normas demandadas soninconstitucionales, por tanto el Legislador violó la reserva constitucional establecida para los recursos de la seguridad social en salud.
En cuanto al artículo 49 superior, señala la demandante que las normas impugnadas son inconstitucionales en cuanto el Legislador omitió asignar responsabilidad presupuestal al Estado, toda vez que si necesitaba recursos para la prevención del maltrato no consideró la cobertura económica para los costos de alojamiento y comida de las víctimas y sus familiares.
Agrega la demandante que con las normas impugnadas se genera un desequilibrio en las cargas que el sistema de salud debe afrontar, pues no se crea una asignación presupuestal frente a las contingencias de la agresión, circunstancia que pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema de salud creado para atender a todos los colombianos.
La actora sostiene que los servicios de habitación y alimentación para las personas víctimas de agresión física y verbal están excluidos del plan obligatorio de salud, toda vez que los mismos no son servicios médicos asistenciales ni medicamentos.
Como concepto de violación del artículo 209 de la Carta Política, la
personas víctimas de agresión física y verbal están excluidos del plan obligatorio de salud, toda vez que los mismos no son servicios médicos asistenciales ni medicamentos.
Como concepto de violación del artículo 209 de la Carta Política, la demandante señala que las normas atacadas desconocen los principios de igualdad, moralidad, celeridad e imparcialidad, toda vez que el Legislador implementó beneficios para las víctimas de agresión sexual, sin atender la asignación presupuestal y el impacto que dicha asignación podría causar en el sector de la salud.
IV. INTERVENCIONES
1. Entidades estatales
1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas, por considerar que los cargos formulados por la demandante son indeterminados o indirectos en cuanto no están encaminados a atacar el contenido material de la disposición impugnada.
Según la interviniente, el artículo 13 de la Ley 1257 de 2008 establece medidas en el ámbito de la salud que tienen que ver con protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud ante casos de violencia contra mujeres con énfasis en la atención y protección de las víctimas, actividades de atención a las víctimas de agresión sexual, acciones de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres, la promoción al respeto a las decisiones a las mujeres en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, y la asignación de recursos paraprevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública.
Explica que el artículo 19 de la misma Ley refiere a las medidas de atención que deben brindarse a las mujeres víctimas de violencia,
derechos sexuales y reproductivos, y la asignación de recursos paraprevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública.
Explica que el artículo 19 de la misma Ley refiere a las medidas de atención que deben brindarse a las mujeres víctimas de violencia, medidas que van dirigidas a las mujeres en situación de especial riesgo, como una manera de proteger la vida y la integridad física de la mujer, garantizando la habitación y la alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual las Empresas Promotoras en Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado prestarán servicios de alimentación y habitación en las instituciones prestadoras de salud, siendo esta disposición concordante con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1257 de 2008, en tanto se señalan como servicios de salud que deben ser incluidos en el plan obligatorio de salud y prestados por las empresas promotoras de salud y las administradoras de régimen subsidiado.
Continúa su explicación señalando que el literal c) del artículo 19 dispone que las empresas promotoras de salud y las administradoras del régimen subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica de las mujeres víctimas de violencia, de sus hijos e hijas y los tres parágrafos complementan la finalidad de la norma, el primero estableciendo un plazo máximo de seis meses, prorrogables por un término igual cuando la situación lo amerite, para la prestación de los servicios; el segundo, estipulando que las medidas se llevarán a cabo con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y el tercero, precisando que la ubicación de la víctima será reservada para garantizar su protección y seguridad y la de sus hijos e hijas.
llevarán a cabo con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y el tercero, precisando que la ubicación de la víctima será reservada para garantizar su protección y seguridad y la de sus hijos e hijas.
En concepto de la interviniente, la demanda está fundada en una errónea interpretación de las normas atacadas, ya que se considera que los servicios de hotelería y alimentación, no hacen parte de las prestaciones médicas, cuando verdaderamente se trata de medidas para atender la salud de la víctima y sus allegados, de manera similar a lo que ocurre cuando se ordena internar a un paciente en un hospital o clínica para la adecuada atención y seguimiento de una enfermedad.
Tratándose de recursos para la salud, la finalidad establecida en el artículo 48 superior se mantiene y los mismos deben estar contenidos en el plan obligatorio de salud de acuerdo con protocolos establecidos, en los términos expresados por la Ley 1257 de 2008. En esta medida los gastos no son “banales y suntuosos” sino que responden y coinciden con las medidas de promoción y prestación de los servicios de salud.
Refiriéndose al artículo 49 de la Constitución, la interviniente considera que la norma acusada no genera desequilibrios sino que acompasa con lo establecido en la norma superior, pues ella manifiesta expresamente quela aplicación de las medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Instituciones académicas
2.1. Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales de la Universidad Nacional interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandas. El fundamento de esta petición está dado en el hecho que la regulación del servicio de salud y la creación de herramientas para permitir
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