CC-C757-14
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C757-14
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-757-14Sentencia C-757/14
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Exigencias para libertad condicional/LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LALIBERTAD-Libertad condicional, previa valoración de la conducta/LIBERTADCONDICIONAL-Valoración de la conducta punible al momento de decidir no es contraria alprincipio non bis in ídem/VALORACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE ALMOMENTO DE DECIDIR SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTEDEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Debe tener en cuenta las mismas circunstancias yconsideraciones que hubiere tenido el juez de conocimiento, independientemente de su efectofavorable o desfavorable a la libertad del condenadoEn primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución depenas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertadcondicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29)y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera laprevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues nodesconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización yprevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo,sí se vulnera
el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuandoel legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible paradecidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una normaque exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personascondenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional esexequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos yconsideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables odesfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que losjueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidadcondicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea másfavorable a los condenados.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADACONSTITUCIONAL-Contenido y alcanceCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración Se presenta la cosa juzgada absoluta ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de unadisposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, esdecir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad
y frente a todo el textoConstitucional.’ En oposición a lo anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgadarelativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejandoabierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidadcontra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.’Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, enaquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parteresolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la partemotiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADACONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración Ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquelloseventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con elprecepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, lajurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgadamaterial cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia ocontenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto deljuicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambiosustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucionalque la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintasdisposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre elproblema jurídico
entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de lacosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previodel juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo yposterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática enmanifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar dehaberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenidonormativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto deljuicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte uncambio sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado ladoctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en loscontenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respectode la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el quefue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.” (resaltado fuera de textooriginal) 6. De las anteriores definiciones se tiene entonces que se presenta el fenómeno de la cosa juzgadamaterial cuando la materia o contenido normativo de las dos disposiciones es el mismo,independientemente de que el texto de las mismas sea diferente, siempre y cuando el contextonormativo en el que se encuentren insertas no les dé alcances diferentes. De tal modo, desde elpunto de vista lingüístico el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada materialno es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir,aquellos cambios que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste searelevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. En ese orden de ideas, la labor quele corresponde a la Corte a la hora de establecer si se presenta el fenómeno de la cosa juzgadamaterial consiste en determinar si los cambios
en que tal condicionamiento les seamás favorable a los condenados. I. Conclusiones 48. En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución depenas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertadcondicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29)y de separación de poderes (C.P. art. 113). 49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanosen el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de maneraprimordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de lalibertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana deDerechos Humanos art. 5.6). 50. Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso enmateria penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar laconducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lotanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de laspersonas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicionales exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos yconsideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables odesfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 51. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridaddeben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conductapunible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que
significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucionalque la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintasdisposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre elproblema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente. VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE COMO REQUISITO PARA OTORGARLIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DE JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Inexistencia de cosa juzgada material PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE PORPARTE DE JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Contenido/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcancesegún la jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoración de la procedencia de lalibertad condicional VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE DE LOS JUECES DEEJECUCION DE PENAS-Jurisprudencia constitucional/JUEZ DE EJECUCION DEPENAS-Funciones de resocialización y prevención especial de la pena y valoración de laconducta punible/PENA-Jurisprudencia constitucional sobre tensiones que existen entre losfines de prevención general y prevención especial/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finesde resocialización y prevención especial y el carácter secundario que tiene el fin retributivo dela pena/REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad/LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración
del juez sobre la personalidad INDETERMINACION NORMATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudenciaconstitucional JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación delprincipio de favorabilidad en la valoración de conducta punible como requisito para otorgarlibertad condicional
Referencia: expediente D-10185 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30(parcial) de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual sereforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Juan David Correal Rodríguez Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y delos requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIAI. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1de la Constitución, el ciudadano Juan David Correal Rodríguez presentó ante esta Corporacióndemanda contra el artículo 30 parcial de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reformanalgunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictanotras disposiciones”, por vulnerar el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos,el preámbulo y el inciso 2º del artículo 13, el artículo 29, el 121 y el 122 de la Constitución Política. La demanda
fue admitida por el entonces magistrado sustanciador mediante auto del 28 de abril de2014, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso.También se comunicó la decisión a los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, deDefensa Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección Social, y se invitó a las SalasPenales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al FiscalGeneral de la Nación, al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,a las facultades de derecho en Bogotá de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás,Javeriana, Externado, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Los Andes, Católica, al igual que de laIndustrial de Santander, Gran Colombia de Armenia, de Ibagué, del Norte, y de Antioquia. Asímismo se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de DerechoProcesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Juecesy Fiscales, y a los colegios de fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali,Cesar, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Putumayopara que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptosdemandados. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo conceptodel Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y se subraya la parte demandada: LEY 1709 DE 2014(enero 20) por medio de la cual se reforman algunos
a decidir de fondo la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y se subraya la parte demandada: LEY 1709 DE 2014(enero 20) por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República DECRETA: … “Artículo 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible,concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertadcuando haya cumplido con los siguientes requisitos: “1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. “2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciarioen el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad decontinuar la ejecución de la pena. “3. Que demuestre arraigo familiar y social. “Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, contodos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia delarraigo. “En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o alaseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria oacuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. “El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual,de considerarlo necesario.” III. LA DEMANDA El demandante acusa la frase “previa valoración de la
formal,puesto que en la Sentencia C-194 de 2005 la Corte analizó una disposición que modificaba elartículo 64 del Código Penal, no opera la cosa juzgada material, porque la disposición normativaobjeto de análisis en dicha oportunidad era diferente a la que ahora se demanda. Después de reconocer que la Corte estudió una expresión muy similar, el demandante continúa suescrito resaltando las diferencias que en su parecer existen entre la disposición objeto de decisión enla Sentencia C-194 de 2005 y la que ahora le corresponde estudiar a la Corte. La disposición objeto de decisión en la Sentencia C-194 de 2005 rezaba: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de lalibertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible” (la Sala resalta ennegrilla las expresiones que alteran el contenido normativo de la disposición demandada,según el demandante). Entre tanto, la disposición objeto de la presente demanda dispone: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional…” Una vez identificadas las diferencias gramaticales, el demandante entra a fijar el sentido normativoy el alcance que, en su parecer, tienen las disposiciones demandadas en cada oportunidad. Sostieneque a pesar de las similitudes entre las disposiciones demandadas en una y otra ocasión, la normaanterior era diferente de la actual por las siguientes dos razones: 1. En primer lugar, porque la norma anterior utilizaba la expresión “podrá conceder” con lo cualles confería a los jueces de ejecución de penas la potestad para conceder o no la libertadcondicional,
independientemente de que se cumplieran los requisitos establecidos en dichaley. En la disposición actual el legislador utiliza la expresión imperativa “concederá”, con locual el legislador redujo la potestad discrecional –y según el demandante también laarbitrariedad – de los jueces de ejecución. De tal modo, el demandante aduce que la redacciónactual le impone a los jueces el deber de que otorguen la libertad condicional siempre que secumplan los requisitos establecidos en ella.2. Sin embargo, en la disposición anterior la labor del juez de ejecución de penas era máslimitada. Dicho juez sólo debía valorar “la gravedad de la conducta punible.” Entretanto, enla norma que ahora se demanda el juez de ejecución de penas no sólo valora la gravedad de laconducta punible, sino que la analiza integralmente, pues la libertad condicional sólo seconcede “previa valoración de la conducta punible”. Para el demandante las diferencias entre una disposición y la otra justifican que la Corte sepronuncie de fondo en esta ocasión. Si bien el legislador excluyó de la regulación actual una fuentede arbitrariedad, consistente en la redacción potestativa que le permitía no conceder la libertadcondicional a pesar del cumplimiento de los requisitos, la nueva redacción implica que el juez deejecución de penas debe efectuar un nuevo juicio de la conducta punible. Más aun, argumenta quede acuerdo con la nueva redacción el análisis que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecuciónde penas ya no se limita a la gravedad de la conducta sino que es integral. El carácter integral de dicho análisis, según la interpretación del demandante, es resultado delcambio en la redacción de la norma, en tanto se excluyó la expresión “de la gravedad” al referirse alanálisis que hace el juez de ejecución de penas de la conducta punible. Al remover dicha expresiónel objeto del análisis es cualquier elemento de la conducta
“El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual,de considerarlo necesario.” III. LA DEMANDA El demandante acusa la frase “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. La expresióndemandada hace parte del artículo en el cual se establecen las condiciones que debe cumplir elcondenado para que el juez de ejecución de penas le conceda la libertad condicional. Alega eldemandante que la expresión acusada permite que los jueces de ejecución de penas valorennuevamente la conducta punible que ya ha sido objeto de reproche dentro del proceso penal. En talmedida, la frase resulta contraria al principio de non bis in ídem, y por esta razón vulnera elpreámbulo, el inciso 2º del artículo 13, los artículos 29, 121 y 122 de la Carta Política, así como elnumeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6ºdel artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. La demanda comienza reconociendo que la expresión “previa valoración de la conducta punible”contenida en el mismo artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pero modificado en aquella oportunidadpor el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, fue objeto de decisión por parte de la Corte Constitucionalen la Sentencia C-194 de 2005. Sin embargo, argumenta que aunque hay una cosa juzgada formal,puesto que en la Sentencia C-194 de 2005 la Corte analizó una disposición que modificaba elartículo 64 del Código Penal, no opera la cosa juzgada material, porque la disposición normativaobjeto de análisis en dicha oportunidad era diferente a la que ahora se demanda. Después
demandante, es resultado delcambio en la redacción de la norma, en tanto se excluyó la expresión “de la gravedad” al referirse alanálisis que hace el juez de ejecución de penas de la conducta punible. Al remover dicha expresiónel objeto del análisis es cualquier elemento de la conducta punible y no sólo su gravedad. Más aun,agrega, el hecho de que la frase “previa valoración de la conducta punible” anteceda al verbo“concederá”, que es el verbo rector de la oración, parecería restarle efecto a dicha frase. Al fin y alcabo el legislador no estableció la manera como la valoración ha de impactar la concesión delsubrogado penal, y por lo tanto, podría pensarse que resulta inane. Sin embargo, en su concepto estoes precisamente lo que la hace más reprochable, puesto que en ese mismo orden de ideas, ellegislador tampoco definió cómo deben los jueces de ejecución de penas valorar la conductapunible, ni qué efecto tendrá dicha valoración sobre el otorgamiento de la libertad condicional. Para reforzar su argumento agrega que según su interpretación de la Sentencia C-194 de 2005, laCorte descartó el cargo de inconstitucionalidad contra la expresión “previa valoración de lagravedad de la conducta punible” demandada en aquella oportunidad, precisamente porque lavaloración que efectuaba el juez de ejecución de penas se limitaba a analizar la gravedad de laconducta previamente analizada por el juez de conocimiento. Entre tanto, en esta oportunidad lafunción que ejerce el juez de ejecución de penas implica que éste efectúe ex novo un análisis integralde la conducta. En su demanda dice: “Ahora bien, cuando la corte se pronunció a través de la Sentencia C-194 de 2005, a cerca(sic) del mismo tema, descartó el cargo, pues claramente advirtió que, la gravedadsolamente se efectuaba sobre la
la conducta. En su demanda dice: “Ahora bien, cuando la corte se pronunció a través de la Sentencia C-194 de 2005, a cerca(sic) del mismo tema, descartó el cargo, pues claramente advirtió que, la gravedadsolamente se efectuaba sobre la gravedad del comportamiento previamente valorado por eljuez de conocimiento, y no sobre el mismo objeto, causa, situación que para el presentecaso ha variado, se itera (sic) porque la composición gramatical de la norma ha cambiado,quedando abierta la posibilidad de que concurran los tres elementos esenciales del non bisin ídem” Una vez expuestos los argumentos para desvirtuar la existencia de una cosa juzgada constitucionalen relación con la frase acusada, el demandante plantea el cargo básico en relación con ladisposición impugnada. Dicho cargo consiste en que la nueva redacción permite que el juez deejecución de penas analice de nuevo la conducta punible que ya ha sido previamente valorada por eljuez de la causa. Agrega que esta posibilidad de que el juez de ejecución de penas lleve a cabo unanueva valoración de la conducta punible constituye una vulneración del principio del non bis inídem, ya que dicha valoración se efectúa contra la misma persona, por los mismos hechos, y dentrode la misma causa. Es decir, en este caso se configuran los requisitos que, conforme a lajurisprudencia de la Corte, son necesarios para que se vulnere dicho principio. La acusación de violación del principio de non bis in ídem le permite al demandante formular unaserie de cargos de inconstitucionalidad derivados, así: En primer lugar argumenta que al permitir
que el juez de ejecución de penas valore nuevamente laconducta punible, la frase demandada desconoce lo que él llama el “principio de jurisdiccionalidad,”que consiste en que sea un juez que hace parte de la rama jurisdiccional del Estado, quien valora lasconductas punibles e impone las sanciones correspondientes. Con ello, agrega, el legislador estárebasando el límite de la facultad punitiva del Estado.El cargo anterior lo complementa añadiendo que la frase demandada vulnera la regla del artículo122 de la Constitución que establece que no habrá empleo que no tenga funciones definidas, ya queconfunde las funciones de los jueces penales y las de los jueces de ejecución de penas. A su juicio,los jueces penales tienen funciones bastante diferentes a las que la ley asigna a los jueces deejecución de penas. Les corresponde a los jueces penales conocer y valorar las conductas puniblespara determinar la responsabilidad penal de los acusados. Entre tanto, a los jueces de ejecución depenas les compete conocer las conductas posteriores de los condenados para determinar en quémedida se han cumplido los fines de la pena, que son los de prevención general, retribución justa,prevención especial, reinserción social, y protección. Sin embargo, la disposición demandada haservido como fundamento para que los jueces de ejecución de penas se enfoquen únicamente en lasfunciones de prevención especial y retribución justa, so pretexto de la valoración que hacen de laconducta punible. Al enfocarse únicamente en la función de prevención especial y retribución, los jueces de ejecuciónde penas omiten su función constitucional y legal, que consiste en efectuar una ponderación de todaslas funciones
de la pena. En especial, se dejan de cumplir las funciones de resocialización y deprevención especial positiva. En esa medida, argumenta que la frase demandada vulnera además elartículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos que disponen, en idéntico sentido, que las penasprivativas de la libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de loscondenados. El modelo de resocialización avalado por estos tratados internacionales que hacen partedel bloque de constitucionalidad, requiere que los condenados lleven a cabo un proceso en el cuallos subrogados penales juegan un papel fundamental como etapa intermedia entre la prisión y lalibertad. Sin embargo, el proceso de resocialización se ve truncado cuando el legislador permite quelos jueces de ejecución de penas limiten el acceso de los penados a la libertad condicional confundamento en valoraciones de la conducta punible que muestran que no se han cumplido los finesde retribución y de prevención especial de la pena. Continúa haciendo una crítica a lo que considera es la ausencia de una política criminal enColombia. Dice que uno de los factores que más ha afectado la crisis penitenciaria es que ellegislador les ha otorgado demasiada discrecionalidad a los jueces de ejecución de penas, quienes seniegan constantemente a conceder los subrogados penales con fundamento en un modelo depeligrosidad que se ha implantado en nuestro país. En esa medida, concluye, es la arbitrariedad delos jueces de ejecución, prohijada por la falta de criterios claros fijados por el legislador, lo que hallevado al estado de cosas inconstitucional
en relación con la situación carcelaria. Por otra parte, dice que si el legislador consideró que determinadas conductas deben quedarexceptuadas del subrogado penal de libertad condicional ha podido excluirlas. Al no hacerlo,continúa, no puede el intérprete – en este caso el juez de ejecución de penas – establecer distincionesentre diversas conductas, so pena de vulnerar el principio de igualdad. Las distinciones confundamento en la valoración de la conducta punible, si bien es válido hacerlas, corresponden a laetapa de juzgamiento y no a la de ejecución de la pena. En ésta última etapa los criterios que puedeel juez de ejecución de penas considerar son aquellos que se refieren a la resocialización delcondenado, no a la valoración de la conducta punible. En virtud de lo anterior, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la frasedemandada, o que declare su exequibilidad condicionada a que ésta no constituye un requisito deprocedibilidad de la libertad condicional, y que ésta no se podrá negar con fundamento en lavaloración de la conducta punible. IV. INTERVENCIONES 4.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de una de sus académicas, solicitó a la Corteestarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. Subsidiariamente, el Instituto pidió declarar lanorma demandada ajustada a la Constitución, teniendo en cuenta los argumentos establecidos por laCorte en la mencionada sentencia. Aduce que en ésta se analizó la exequibilidad del artículo 64 de laLey 599 de 2000,
modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, y se puntualizó que el juez deejecución de penas tiene la función de valorar si el reo cumple con los requisitos subjetivos yobjetivos requeridos para el otorgamiento de la libertad condicional. En ese sentido, el juez debeanalizar no sólo la providencia condenatoria, sino también otros factores como el comportamientoen prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Adicionalmente, el Instituto señala que se debe tener en cuenta que la libertad condicional no es unarebaja de penas ni constituye una forma de libertad anticipada, por el contrario corresponde a unmecanismo sustitutivo de la pena. De igual modo, el interviniente indica que según el artículo 26 dela Ley 1121 de 2006, existen delitos frente a los cuales no se puede otorgar este tipo de beneficios,aun cuando el reo cumpla con los requisitos objetivos para ello. Por lo tanto, en su criterio, el juez sípuede y debe valorar la conducta punible al momento de analizar la procedencia de la libertadcondicional. 4.2. Facultad de Derecho de la Universidad L
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