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CC-C756-14

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C756-14
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-756-14Sentencia C-756/14

DECISION DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelación ante el juez que profirió condena en primera o única instancia

APELACION DE DECISION DE JUEZ DE EJECUCION DE

PENAS EN RELACION CON MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Inhibición para decidir de fondo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de especificidad y pertinencia

Referencia: Expediente D-10161

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 (parcial) de la ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Jorge Armando Otálora Gómez

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, en su condición de Defensor del Pueblo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del tres (3) de abril de 2014, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; iv) invitar a las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe la norma demandada:

“LEY 906 DE 2004[1]

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

A continuación se transcribe la norma demandada:

“LEY 906 DE 2004[1]

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

III. LA DEMANDA

En concepto del demandante, la disposición acusada vulnera los artículos 29 y 31 de la Constitución, que se refieren al debido proceso y a la garantía deapelar o consultar toda sentencia judicial. Señala que el primero de esos principios implica que la decisión sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de una jerarquía más alta y, en contraste, en este caso el juez que dictó la sentencia de primera o única instancia, algunas veces no tiene una mayor categoría que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Agrega que tal situación también desconoce la imparcialidad del operador judicial, por cuanto quien impuso la condena ya analizó la conducta y tuvo contacto con los hechos y las pruebas. En la demanda se lee:

“3.- Para la Defensoría del Pueblo, la competencia diseñada por el legislador para resolver el citado recurso de apelación no garantiza el principio de doble instancia como tampoco el de imparcialidad del juez, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen principios esenciales que se desprenden de los artículos 29 y 31 de la Constitución”.

Reconoce que existen otros pronunciamientos sobre dicha norma en los

los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen principios esenciales que se desprenden de los artículos 29 y 31 de la Constitución”.

Reconoce que existen otros pronunciamientos sobre dicha norma en los cuales la Corte se declaró inhibida para decidir, pero señala que su demanda tiene un fundamento constitucional y no legal.

1.- Sobre la violación del principio de doble instancia, refiere, a partir de la sentencia C-095 de 2003, que es una garantía para preservar el debido proceso, el ejercicio del ius puniendi, así como los derechos de impugnación y contradicción. Reitera que estos exigen independencia e imparcialidad de la autoridad correspondiente, lo que se logra con la revisión de un operador que sea de la misma naturaleza y de mayor jerarquía, para lo cual transcribe un párrafo de la sentencia C-540 de 2011. Aclara que este valor constitucional puede ser regulado por el legislador, pero que en materia penal y de tutela no admite excepción alguna.

1.1. Respecto del caso concreto argumenta que aunque la norma demandada permite la apelación de las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, este recurso no es resuelto por el superior jerárquico correspondiente sino por el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sobre esta materia expresa:

“16.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional anteriormente referenciada pueden extraerse las siguientes conclusiones en relación con el principio de doble instancia: (i) es un principio que se encuentra previsto en los artículos 31 y 29 de la Constitución Política, (ii) constituye una garantía del debido proceso que permite ejercer los derechos de contradicción y defensa ante una autoridad judicial de igual naturaleza y de mayor jerarquía, y (iii) se erige en un principio general que no admite excepciones en materia penal y en acciones de tutela, por lo cual no puede ser restringido por el legislador en tales campos.(…) 20.- En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el principio de doble instancia supone la posibilidad de controvertir una decisión ante una autoridad judicial de igual naturaleza y de mayor jerarquía, es evidente que la disposición demandada no satisface dicho principio, al disponer que el juez que profirió la condena en primera o única instancia es quien resuelve el recurso de apelación respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”.

1.2. Conforme con lo anterior, considera que la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación es el Tribunal Superior de cada Distrito Judicial, atendiendo que los jueces de ejecución conocen de las situaciones punitivas de quienes se encuentren encarcelados en el respectivo circuito, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994[2]. Enseguida complementa la idea de la siguiente manera:

“22.- En esa medida, resulta claro que en aquellos casos en los cuales el juez que profirió la condena en primera o única instancia ostente el rango de juez penal municipal o juez penal del circuito, no puede ser el

complementa la idea de la siguiente manera:

“22.- En esa medida, resulta claro que en aquellos casos en los cuales el juez que profirió la condena en primera o única instancia ostente el rango de juez penal municipal o juez penal del circuito, no puede ser el llamado a resolver tal recurso, pues en estos casos no funge como superior jerárquico del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

Insiste en que aunque el principio de la doble instancia puede ser objeto de excepciones por parte del legislador, esto no aplica al campo penal lo que incluye la etapa de la ejecución de la pena; para soportar este argumento cita las sentencias T-388 de 2004 y T-753 de 2005.

2. Como segundo cargo el actor propone que el artículo 478 de la ley 906 de 2004, viola el principio de imparcialidad del juez, debido a que la autoridad que conoce del recurso es la misma que profirió la condena y que, por tanto, participó activamente en el proceso y tuvo conocimiento previo de lo actuado. Señala que este valor constitucional es un elemento esencial del debido proceso y un mecanismo que salvaguarda el sistema jurídico, para lo cual transcribe algunos párrafos de la sentencia C-095 de 2003, de la cual refiere especialmente que la imparcialidad del juez “se ve menguada por su interrelación con las partes y el conocimiento previo de lo actuado”.

Señala que el conocimiento previo del proceso implica que el operador judicial que debe decidir sobre la apelación, carezca de la objetividad y la neutralidad necesarias para decidir sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

IV. INTERVENCIONES1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

garantizaba que el superior jerárquico correspondiente conociera de la apelación. En esa oportunidad la Corte resumió los argumentos de la demanda de la siguiente manera:

“Considera el demandante que el aparte acusado vulnera el artículo 31 de la Constitución Nacional, por no garantizar el principio de la doble instancia, pues permite “que las decisiones que profiera el juez de ejecución de penas sean decididas horizontalmente por el Juez Penal del Circuito y verticalmente respecto del Juez Promiscuo Municipal, ya que la garantía del derecho de esa impugnación exige una decisión de un superior jerárquico y en esos casos el Juez Penal del Circuito y el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal no son jerárquicos del juez de ejecución de penas”.

En apoyo de sus argumentos el actor cita algunas sentencias de la Corte Constitucional y concluye que “la doble instancia garantiza que la apelación se surta ante un órgano judicial de superior grado” de modo que el artículo parcialmente demandado, por no permitir que laapelación se surta ante un superior jerárquico, quebranta el principio de la doble instancia”.”

2.5.2. La Corte sustentó su inhibición en la demostración de que los artículos 31 y el 29 de la Constitución, no imponen que la apelación deba ser extendida a todos los actos o pronunciamientos efectuados en el proceso penal. De acuerdo con esta providencia, el único acto que está obligatoriamente cobijado por la segunda instancia es la sentencia. Algunos de los argumentos de ese fallo son los siguientes:

“Dado que del contenido del artículo 31 de la Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relación con las decisiones diferentes a la sentencia sea obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el artículo 29 superior, en materia penal tampoco cabe

neutralidad necesarias para decidir sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

IV. INTERVENCIONES1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

Uno de los miembros académicos de número de esa institución conceptúa que aunque la doble instancia se refiere a las sentencias, esa garantía puede extenderse a las demás decisiones dentro del proceso para lo cual, en todo caso, deben conservar los parámetros establecidos en el artículo 31 superior. Bajo esas condiciones considera que el artículo demandado “sí admite reparos” en la medida en que el recurso no será conocido por el superior jerárquico y por una autoridad que tiene comprometida su imparcialidad.

2. Universidad Sergio Arboleda

Dos docentes adscritos al departamento de derecho penal de esta institución solicitan que la Corte se declare inhibida respecto del primer cargo y declare la exequibilidad de la norma en los que se refiere a la segunda censura.

2.1. En lo que se refiere al desconocimiento del principio de la doble instancia por parte del artículo 478 de la ley 906 de 2004, los intervinientes estiman que existe cosa juzgada relativa ya que la Corte se ha pronunciado sobre el cargo en varias oportunidades, a saber, las sentencias C-538 de 2011, C-1061 de 2008 y C-880 de 2008, en las que ha concluido que el problema jurídico es de naturaleza legal y no constitucional. Especialmente refiere que en el primero de los fallos mencionados ya se estudiaron los mismos argumentos lo que impide que haya un pronunciamiento de fondo. Al respecto explican lo siguiente:

“En ese sentido, esa alta corporación ha dicho que del contenido del artículo 31 de la Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de

mismos argumentos lo que impide que haya un pronunciamiento de fondo. Al respecto explican lo siguiente:

“En ese sentido, esa alta corporación ha dicho que del contenido del artículo 31 de la Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relación con las decisiones, diferentes a la sentencia, sea obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el artículo 29 superior, en materia penal tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la necesidad de impugnar autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, por lo que la interpretación vertida en la demanda, al parecer, no involucra un problema constitucional, sino que más bien obedece a una disputa relativa al alcance del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, controversia que es perfectamente solucionable en el plano del debate legal cuya sede natural es el Congreso de la República”.

Adicionalmente, advirtieron que la eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma no resolvería el problema sino que lo empeoraría, en la medida que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sobre los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, quedarían sin la posibilidad de ser impugnadas.2.2. Sobre el segundo cargo plantea que no se evidencia que el artículo demandado desconozca el principio de imparcialidad, en la medida que esta salvaguarda implica que el recurso sea resuelto de manera objetiva e igual, sin que sea comprometido el recto entendimiento ya sea por haber emitido concepto previo o incurrir en alguna de las causales de impedimento. Explica

que en este caso ninguna de esas circunstancias se presenta ya que son situaciones diferentes que el juez haya proferido condena y que decida sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Infiere que cuando se resuelve el recurso la autoridad es imparcial, “pues la responsabilidad penal del individuo no se discute en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) el discernimiento que tiene el juez en sede de apelación no incide en nada la imparcialidad con la que debe resolver el problema jurídico específico, pues el conocimiento de la responsabilidad penal no afecta la valoración de la procedencia o no de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”.

3. Ministerio de Justicia y del Derecho

El director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico solicita que se profiera sentencia inhibitoria respecto de los cargos presentados contra el artículo 478 de la ley 906 de 2004. Para el efecto advierte que sobre esa disposición la Corte ha proferido las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011, en las cuales se ha definido que el problema planteado tiene fundamento legal y no constitucional.

Recuerda que en las sentencias citadas se examinó la aparente contradicción entre dos normas del mismo rango, que facultan a funcionarios judiciales diferentes para conocer del recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Concluye señalando

que el asunto fue explicado anteriormente por la Corte (C-538 de 2011), concluyendo que el problema jurídico planteado está basado en la aparente contradicción entre dos preceptos del mismo rango, razón por la cual la Corte se ha abstenido de conocer y ha reiterado su inhibición respecto de los cargos planteados.

4. Universidad Libre, sede Bogotá

El director del observatorio de intervención ciudadana constitucional de la facultad de derecho y un profesor del área de derecho público solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión “ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia” contenida en el artículo 478 de la ley 906 de 2004.

Indican que el principio de la doble instancia implica que la revisión de una decisión debe efectuarse ante el superior del juez que la ha proferido y refieren que ese valor constitucional no admite excepciones en materia penal,lo cual es soportado por la sentencia C-718 de 2012 y los artículos 8.h y 14.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Observan que la norma demandada no reúne los requisitos constitucionales de la doble instancia, teniendo en cuenta que el superior jerárquico de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son los tribunales superiores de distrito judicial.

5. Universidad Javeriana

Uno de los miembros del grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas, solicita que la

Corte examine si la demanda cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 y que en caso de no hacerlo se declare inhibida para decidir o, en su defecto, defina la exequibilidad de la norma demandada.

En primer lugar, indica que la Corte se debería declarar inhibida para decidir porque la demanda incumple con los requisitos de especificidad y pertinencia al no plantear un cargo constitucional sino legal. En efecto – afirmaeste tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 478 de la ley 906 de 2004 y en todas esas ocasiones llegó a esa misma conclusión, debido a que la doble instancia ante un juez superior sólo es predicable de sentencias condenatorias (cita las sentencia C-880 de 2008 y C-538 de 2011). Al respecto concluye lo siguiente:

“La Corte ha dejado en claro que el artículo no presenta incompatibilidad o vulneración algún (sic) del texto constitucional, sino un choque respecto del artículo 34.6 del Código de Procedimiento Penal, el cual le da conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer de los recursos interpuestos en contra de las decisiones tomadas por un juez de ejecución de penas, y es allí donde se encuentra el conflicto de legalidad, sin transitar en el ámbito constitucional”.

No obstante, acerca de la violación del principio de la doble instancia, afirmó que el artículo acusado no lo desconoce porque esa garantía sólo es obligatoria para las sentencias condenatorias y, en consecuencia, en otros eventos existe un amplio margen de configuración del legislador para regularlo.

Finalmente, sobre el principio de imparcialidad, el interviniente señala que la condena y la ejecución de la pena son procesos distintos y que, por tanto,

eventos existe un amplio margen de configuración del legislador para regularlo.

Finalmente, sobre el principio de imparcialidad, el interviniente señala que la condena y la ejecución de la pena son procesos distintos y que, por tanto, como el juez no se enfrenta a la misma situación, su objetividad no se ve afectada. Agrega que la solución que sugiere el demandante, referida a que los tribunales superiores de distrito judicial conozcan del recurso, no es suficiente para resolver el problema propuesto por él, en la medida que esascorporaciones también pudieron haber conocido de la sentencia condenatoria en segunda instancia. Sobre el particular esgrime lo siguiente:

“En efecto lo que ocurre en este caso es que es virtualmente imposible excluir definitivamente a todos los jueces que pudieron haber conocido del proceso ordinario de conocer del proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad en segunda instancia, a menos que se profiera una norma que consagrara expresamente esa prohibición, cosa que, sin embargo, no le compete a la Corte”.

6. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa

Esta corporación coadyuvó la demanda presentada contra el artículo 478 de la ley 906 de 2004, debido a su incompatibilidad con los principios de doble instancia y de imparcialidad. En su criterio, a pesar de las sentencias que la Corte Constitucional ha dictado sobre la misma norma, diferentes tratados de derechos humanos establecen que la apelación debe ser decidida por el superior jerárquico correspondiente, lo cual no se cumple en la disposición acusada.

Asimismo, refiere el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos e indica que no está justificado que el juez que dictó la sentencia condenatoria conozca de la apelación de la decisión que haya dictado el juez

acusada.

Asimismo, refiere el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos e indica que no está justificado que el juez que dictó la sentencia condenatoria conozca de la apelación de la decisión que haya dictado el juez de ejecución de penas, “puesto que la imparcialidad del juez que condena ya se ha visto afectada por su conocimiento del proceso contra el condenado”, lo que conlleva la negativa de la sustitución de la pena, agravando el hacinamiento de las cárceles del país. Observa que debido a los traslados penitenciarios las sedes de las autoridades judiciales puede ser diferente lo que aumenta el término y la dificultad del traslado del expediente respectivo en contra de los principios de celeridad y economía procesal.

Por su parte, la oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial apunta que el artículo demandado es compatible con los derechos de defensa y contradicción.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda contra el artículo 478 de la ley 906 de 2004, debido a que los cargos carecen de suficiencia en la medida en que no se probó que exista una obligación legislativa de establecer la doble instancia para las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, y tampoco se estableció por qué vicia la imparcialidad la condición de juez de conocimiento teniendo en

cuenta que ambas tienen objetos y reglamentaciones perfectamente diferenciables. En palabras del Procurador General:“… la Corte Constitucional debe INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo, por cuanto los cargos carecen de suficiencia para provocarlo.

En primer lugar, el actor no justifica por qué en el caso concreto existe una obligación del legislador correspondiente a prever la doble instancia, en estricto sentido, para las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. Lo anterior implica que, si la doble instancia no es aplicable en estricto sentido, es inane considerar que se violó uno de sus requisitos estructurales. De otro lado, tampoco se logró determinar porqué la condición de juez de conocimiento vicia la imparcialidad sobre las referidas decisiones, en el entendido que ambas tienen objetos y reglamentación perfectamente diferenciables”.

Considera que la demanda se presenta bajo condiciones particulares, ya que la disposición acusada ha sido demandada en seis ocasiones diferentes contando la presente, lo cual ha llevado a dictar dos archivos y tres fallos inhibitorios contenidos en las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011.

Relaciona los argumentos pertinentes de las decisiones inhibitorias y pone de presente que en todas ellas se han formulado los mismos cargos, los cuales se han respondido con igual razonamiento. El Procurador General solicita a la Corte que se inhiba, precisando:

“… que en los referidos argumentos no existe un verdadero ataque de constitucionalidad, porque la Constitución sólo prescribe la obligatoriedad de la doble instancia en la sentencia penal, pero no en otras providencias, y porque no se han sustentado los motivos para considerar que el juez de conocimiento queda parcializado para adoptar decisiones de ejecución de penas, por el solo hecho de haber conocido el proceso penal.

El Ministerio Público estima que en el presente asunto ocurre exactamente el mismo fenómeno descrito anteriormente. Al revisar los cargos enervados esta Vista Fiscal considera que el accionante no logra formular un verdadero cargo de constitucionalidad.

En primer lugar, el libelista considera que existe una violación a la doble instancia porque las apelaciones contra las decisiones de ejecución de penas, relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, no son desatadas por un juez orgánicamente superior al que adoptó la decisión, en el entendido que ambas providencias tratan asuntos incursos en el proceso penal”.Manifiesta que en la demanda existe un “salto argumentativo” cuando equipara la sentencia condenatoria con la decisión regulada en el artículo 478 del CPP y reitera que la doble instancia sólo aplica, en estricto sentido, a la sentencia penal y los fallos de tutela. Agrega que la Rama Judicial está diseñada sobre la autonomía y la desconcentración, lo que conlleva a lo siguiente:

“Por ello, prima facie es posible que existan excepciones a la estricta

coincidencia entre superioridad funcional y superioridad orgánica para la resolución del recurso de alzada. Ejemplos de tales eventos son el recurso de súplica o la apelación de las tutelas conocidas por las Altas Cortes”.

Precisa que la demanda no reúne los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad en la medida no demostró que exista la obligación de aplicar al caso la doble instancia en estricto sentido y equiparó, sin sustento, la sentencia condenatoria con las decisiones del juez de ejecución de penas, sin tener en cuenta sus diferencias sustantivas. En palabras del Procurador:

“… la Corte no puede pasar a resolver si la falta de correspondencia entre la superioridad funcional y la orgánica resulta ser un problema de constitucionalidad para el caso concreto, porque no se han señalado las razones que impongan una necesaria correspondencia entre ambas jerarquías para el caso concreto, ni se hizo dudar sobre la obligación constitucional de aplicar la doble instancia en estricto sentido, para las providencias a que se refiere la norma demandada”.

Por último, en lo que se refiere a la acusación sustentada en el desconocimiento del principio de imparcialidad, la Vista Fiscal estima que tampoco cumple con la suficiencia argumentativa debido a lo siguiente:

“En la demanda, parece suponerse que el juez de conocimiento adquiere un compromiso moral con la venganza social en contra del penado, al punto que no podría reconocer que la sanción penal y las decisiones de ejecución de penas son objetos claramente diferenciables

fáctica y jurídicamente. En razón a la clara distinción entre ambos escenarios, el Ministerio Público estima que ni siquiera se logra formular una sombra de duda sobre la violación de la imparcialidad”.

Bajo esas condiciones, solicita a la Corte que se abstenga de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 478 de la ley 906 de 2004.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.- CompetenciaEn virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2.- Aptitud de la demanda[3]

Algunos de los intervinientes, así como el Procurador General de la Nación, consideran que la Corte debe declararse inhibida porque la demanda no cumple los requisitos argumentativos necesarios para configurar un cargo de inconstitucionalidad.

2.1.- El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[4] señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Según él, quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

Por tratarse de una acción judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como

también es lógico que las reglas de procedimiento provean sobre la autoridad competente, la legitimación por activa, el lapso para admisión de la demanda, el traslado, las notificaciones, los términos de caducidad, los intervinientes, los incidentes, las pruebas y la práctica de las mismas, el debate y su decisión.

En los asuntos propios del control de constitucionalidad, antes de iniciar el trámite y como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia.

Así, para que pueda predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo por inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la Corte Constitucional llevar a cabo una confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones expuestas por el actor.

Estos condicionamientos son desarrollo del concepto “Estado democrático de derecho”, entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país (C.

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