CC-C754-15
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C754-15
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-754-15Sentencia C-754/15 MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligación de entidades desalud en implementación de protocolo y modelo de atención integral, que contengaprocedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, objeción de médicos yasesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ATENCION INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE PERSONASVICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Alcance PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIASEXUAL-Contenido ATENCION INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE PERSONASVICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Configuración legislativa que decidereferir a un acto administrativo específico e individualizable la adopción deprotocolo para definir el modelo de atención de las víctimas de la violenciasexual/PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION A VICTIMAS DEVIOLENCIA SEXUAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer suvalidez DERECHO A LA SALUD-Aplicación del principio de progresividad y noregresividad DERECHO A LA SALUD-Derecho fundamental y autónomo DERECHO A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la saludtiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones quedebe adoptar el Estado para garantizar el acceso a servicios de salud de calidad y deforma oportuna y eficaz. La dimensión negativa se refiere a la prohibición de que elEstado, de una parte adopte medidas que vulneren el derecho a la salud, o de otra,interfiera de forma injustificada en el goce de este derecho. DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloquede constitucionalidad Los convenios internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho a la saludhan sido integrados a
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-754/15 PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARAVICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación no puede serfacultativa/PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION INTEGRAL ENSALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Debe ser de obligatoriaaplicación y no puede quedar supeditado a la discrecionalidad de las autoridadescompetentes/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DEVIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de asegurar la protección de derechosde las víctimas (aclaración de voto) PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARAVICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Eficaz instrumento para garantizarprotección y goce efectivo de derechos (aclaración de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicar principio de regresividadsupone fuerte limitación a facultades legislativas/PRINCIPIO DEREGRESIVIDAD EN JUICIO DE RETROCESO DE ACTOADMINISTRATIVO-Implica reconocer que autoridades, en virtud del principiodemocrático, se encuentran subordinadas al legislador pueden establecer límites a suactuación (Aclaración de voto) VIOLACION DE LA IGUALDAD EN ACCESO Y GOCE DEL DERECHO ALA SALUD POR DISCRIMINACION INDIRECTA CONTRA LA MUJER YDESCONOCIMIENTO DE OBLIGACION DEL ESTADO DE ADOPTARMEDIDAS PARA ELIMINAR ESTEREOTIPOS DE GENERO-Cargos carecíande certeza (aclaración de voto) ATENCION INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD-Voluntad del legislador fuela de consagrar el derecho a la atención prioritaria en el sector salud a víctimas deviolencia sexual (aclaración de voto) Referencia: expedientes D-10849 Demanda de
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-754/15 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESIONCONTENIDA EN NORMA SOBRE MEDIDAS PARA GARANTIZAR ELACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUALCON OCASION DEL CONFLICTO ARMADO-Corte Constitucional debiódeclararse inhibida para decidir de fondo (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESIONCONTENIDA EN NORMA SOBRE MEDIDAS PARA GARANTIZAR ELACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUALCON OCASION DEL CONFLICTO ARMADO-Sala declaró obligatorio unprotocolo que jurídicamente constituía un mero acto administrativo del Ministerio deSalud (Salvamento de voto)PROTECCION DEL ESTADO AL BIEN JURIDICO FUNDAMENTAL DE LAVIDA-No se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona,sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a laintegridad personal como componentes imprescindibles para permitir el goce de unavida digna (Salvamento de voto) ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Obligaciones del Estadopara asegurar el goce efectivo de los derechos humanos (Salvamento de voto) CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO,EN LA QUE SE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPUESTA CONTRA LA EXPRESIÓN “FACULTAD” DEL ARTÍCULO 23DE LA LEY 1719 DE 2014 Referencia: Expediente D-10849 Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Existe unaeventual violación a la prohibición de discriminación a partirde la medida legislativa, por contrariar los derechos a
medidas que vulneren el derecho a la salud, o de otra,interfiera de forma injustificada en el goce de este derecho. DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloquede constitucionalidad Los convenios internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho a la saludhan sido integrados a la Constitución a través de los artículos 93 y 94 de la Constitución,como parte del bloque de constitucionalidad. En este ámbito, el principal reconocimientoy desarrollo de este derecho se ha dado en la Declaración Americana de Derechos yDeberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminacióncontra la Mujer, que establece la obligación de proveer acceso al derecho a la salud atodas las mujeres sin discriminación, y el Protocolo Adicional a la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, “Protocolo de San Salvador”, que reconoce en su artículo 10 que el derechoa la salud comprende ‘el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.Estas disposiciones, como parte del bloque de constitucionalidad, son parámetro decontrol de constitucionalidad de las leyes. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido/DERECHOFUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios DERECHO A LA SALUD-Obligaciones del Estado de protección, respeto ygarantía incluye deberes positivos y negativos respecto de cada uno de suselementos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIASEXUAL-Deber
de garantía de igualdad ante la ley/EQUIDAD DEGENERO/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DEVIOLENCIA PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Jurisprudenciaconstitucional/PROHIBICION DE DISCRIMINACION DIRECTA OINDIRECTA Y DEBER REFORZADO DE PROTECCION-Se extiende a casosen donde la acción u omisión del Estado se concreta en discriminación múltiple ointerseccional DERECHO A LA SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección constitucional ACCION DE TUTELA-Importancia de las decisiones en el debate de controlconstitucional/RATIO DECIDENDI DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Nosolamente vincula a las partes, sino también a los operadores jurídicos MUJERES, NIÑAS, ADOLESCENTES Y ADULTAS MAYORESSOBREVIVIENTES DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DELCONFLICTO ARMADO-Protección especial PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, HABITACION YALIMENTACION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA YMALTRATO-Jurisprudencia constitucional PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Cumplimiento de requisitos dedisponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de personas en situación dedesplazamiento/DERECHO A LA SALUD-Debe ser sensible a las circunstanciasespecíficas derivadas del conflicto armado y el desplazamiento forzado por laviolencia ATENCION INTEGRAL DE SALUD A LAS MUJERES VICTIMAS DEVIOLENCIA SEXUAL-Incluye la provisión de servicios de salud sexual yreproductiva
ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripción en la Constitución y en el bloque deconstitucionalidad/ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripción responde aldeber del Estado de adoptar medidas para que la igualdad sea real yefectiva/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación frente aestereotipos de género OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD ALOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIASEXUAL-Aplicación inmediata MINIMOS CONSTITUCIONALES INDISCUTIBLES EN LA GARANTIADEL DERECHO A LA SALUD-Alcance MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Impactodiferencial y agudizado ATENCION INTEGRAL A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Sentenciaintegradora de tipo sustitutivo para modular los efectos de la decisión respecto de laexpresión acusada SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS YSUSTITUTIVAS-Jurisprudencia constitucional/SENTENCIASINTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de modulación de los fallos de constitucionalidad/SENTENCIAS DECONSTITUCIONALIDAD-Tipos
Referencia: expediente D-10849 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra laexpresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de2014 “Por la cual se modifican algunos artículos delas Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptanmedidas para garantizar el acceso a la justicia de lasvíctimas de violencia sexual, en especial la violenciasexual con ocasión del conflicto armado, y se dictanotras disposiciones”. Demandantes: Erika Julieth Rodríguez Gómez yOtros. Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María VictoriaCalle Correa Presidente (e), Luís Guillermo Guerrero Pérez Vicepresidente, AlejandroLinares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y LuísErnesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, enespecial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, haproferido la siguiente: SENTENCIADentro de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “facultad” del artículo23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de lasvíctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflictoarmado, y se dictan otras disposiciones”. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de laConstitución Política, los
de derecho de lasUniversidades de los Andes, Nacional, y del Rosario, para que, si lo considerabanpertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmentedemandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana;y iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previoconcepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo lademanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADAA continuación se transcribe el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual semodifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidaspara garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial laviolencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y sesubraya la expresión objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1719 DE 2014 (junio 18) Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y seadoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violenciasexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otrasdisposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 23. ATENCIÓN INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD. Las víctimas deviolencia sexual tienen derecho a la atención prioritaria dentro del sector salud, suatención se brindará como una urgencia médica, independientemente del tiempotranscurrido entre el momento de la agresión y la consulta, y de la existencia de denunciapenal. La
la justicia de lasvíctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflictoarmado, y se dictan otras disposiciones”. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de laConstitución Política, los ciudadanos Erika Rodríguez Gómez, Mariana Ardila Trujillo,María Adelaida Palacio Puerta, Liliana Oliveros León, Rodrigo Uprimny Yepes, NathaliaSandoval Rojas, Diana Isabel Guiza y Nina Chaparro presentaron ante esta Corporacióndemanda contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por lacual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptanmedidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, enespecial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otrasdisposiciones”, por presuntamente vulnerar los artículos 13, 43, 49 y 93 de laConstitución y en virtud de éste último el numeral 1 del artículo 25 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 12 del Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los artículos 1, 2 (numerales d, ey f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer (CEDAW), el artículo 26 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos (CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la ConvenciónInteramericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer(Convención de Belém do Pará), el artículo 11 de la Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1 y 10 del Protocolo Adicional a laConvención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del 1 de julio de 2015,providencia en la que además se ordenó: i) comunicar al Presidente de la Republica, a losMinisterios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, al Director delDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Directora de la Unidad parala Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Programa Presidencial de DerechosHumanos y Derechos Internacional Humanitario y a la Defensoría del Pueblo; ii) invitar ala Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a laCorporación SISMA MUJER a la Organización OXFAM Colombia, a la AlianzaIniciativa de Mujeres por la Paz-IMP, a la Corporación Casa de la Mujer, a Womens LinkWorldwide, a la Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos yJusticia de Género, a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, al Centro de Estudiosde Derecho Justicia y Sociedad –Dejusticia, al Grupo de Investigación de DerechosHumanos de la Universidad del Rosario, al grupo de Acciones Públicas de la PontificiaUniversidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos RestrepoPiedrahita de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de lasUniversidades de los Andes, Nacional, y del Rosario, para que, si lo considerabanpertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmentedemandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana;y iv)
GRATUITA EN SALUD. Las víctimas deviolencia sexual tienen derecho a la atención prioritaria dentro del sector salud, suatención se brindará como una urgencia médica, independientemente del tiempotranscurrido entre el momento de la agresión y la consulta, y de la existencia de denunciapenal. La atención integral en salud a cualquier víctima de violencia sexual es gratuita.Todas las entidades del sistema de salud están en la facultad de implementar el Protocoloy el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, quecontendrá dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo laobjeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir elembarazo.” III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la expresión acusada viola los artículos 13, 43, 49 y 93de la Constitución y en virtud de éste último el numeral 1 del artículo 25 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 12 del PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de ahora en adelantePIDESC), los artículos 1,2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ahora se identificarácomo CEDAW), el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (deahora en adelante CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la Convención Interamericana paraPrevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém doPará), el artículo 11 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre,y los artículos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DerechosHumanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de SanSalvador). Los ciudadanos plantean tres cargos contra la expresión, a saber: i) la violación delprincipio de progresividad y no regresividad del derecho a la salud de las víctimas deviolencia sexual; ii) la violación al derecho a la igualdad por discriminación indirecta quegenera un retroceso injustificado en relación con la garantía del derecho a la salud,particularmente para las mujeres pertenecientes a grupos marginados como las niñas,mujeres en situación de discapacidad, indígenas y afrocolombianas; y iii) eldesconocimiento de la obligación a cargo del Estado colombiano, de adoptar medidas paraeliminar los estereotipos de género. Primer cargo: violación del artículo 49, el bloque de constitucionalidad y el principiode progresividad y no regresividad por el cambio en las condiciones de accesibilidad,al restringir el acceso a la prestación de servicios de salud de las víctimas de violenciasexual En primer lugar, afirman que la expresión acusada viola el artículo 49, el bloque deconstitucionalidad y el principio de progresividad y no regresividad en materia dederechos sociales, debido a que prevé un retroceso injustificado de una garantía existente,en relación con la obligación de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar elderecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad,accesibilidad y calidad. Lo anterior, ya que con anterioridad a la expedición de la Ley1719 de 2014, la adopción e implementación de protocolos
dirigidos a asegurar el derechoa la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad,accesibilidad y calidad, era obligatoria, y no facultativa, como lo dispone la normaacusada parcialmente. En este sentido, indican que el artículo 1 de la Resolución 459 de 2012, expedida por elMinisterio de Salud y Protección Social, había establecido la obligación a cargo de lasinstituciones de salud, de implementar el Protocolo de Atención para las víctimas de
violencia sexual[1] en consonancia con (i) el artículo 2, numeral 30, del Decreto 4107 de 2011[2]; ii) el artículo 10 de la Ley 1146 de 2007[3]; iii) los artículos 8 y 13 de la Ley
1257 de 2008[4]; y iv) el artículo 5 del Decreto 4796 de 2011[5]. Afirman que la norma demandada es regresiva en la protección del derecho a la salud delas víctimas de violencia sexual, pues restringe el acceso a la prestación de servicios desalud. En especial consideran que la Resolución 459 de 2012: (i) observaba la obligacióna cargo del Estado de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho ala salud de las víctimas de violencia sexual, bajo condiciones de disponibilidad,accesibilidad y calidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y losinstrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad antescitados; y (ii) el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, en particular la expresión acusada,fijó un estándar de protección menor al que estaba previsto por las normas anteriores. Para los demandantes, la implementación del Protocolo y Modelo de Atención pasó de seruna obligación a ser una facultad, sujeta a la discrecionalidad de la entidad o del médicotratante. En su concepto, la eliminación del deber de estandarización de los servicios desalud conlleva la disminución de la garantía del derecho a la salud de las víctimas, puestoque no todas contarán con igual disponibilidad, accesibilidad y calidad de los serviciosmédicos. En este orden de ideas, plantean que si bien la Resolución tiene una menor jerarquía quela nueva ley en el ordenamiento “lo que queremos advertir es que la ley, al modificar unaresolución que contiene una garantía para un derecho social, está sometida a unprincipio constitucional superior, que es el principio de no regresividad. Es claro que porjerarquía normativa, una ley puede modificar una Resolución. Pero esta potestadlegislativa está limitada en algunos aspectos por las exigencias del principio de no
regresividad”[6].Los ciudadanos consideran que toda vez que la disposición es regresiva debe presumirseinconstitucional, a menos que se encuentre alguna razón que justifique la disminución delnivel de protección del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual. Noobstante, sostienen que la discrecionalidad en relación con la implementación delProtocolo, no persigue un fin, ni se soporta en criterios de necesidad, razonabilidad yproporcionalidad. En cuanto al requisito de justificación, advierten que a pesar de que en los primerosdebates ante el Senado y la Cámara de Representantes el proyecto de ley establecía laaplicación del protocolo como obligatoria, en el segundo debate ante el Senado se cambióla palabra "obligatoria" por el vocablo "facultad", pero los congresistas no debatieron la expresión, ni votaron explícitamente sobre la modificación del término mencionado[7].Para los demandantes, el carácter regresivo de la medida exigía al Legislador “demostrarque determinado retroceso en la protección de un derecho social fue cuidadosamenteestudiado y justificado. Pero ni si quiera esto ocurrió en el caso de la expresión de la Ley1719 de 2014 que demandamos, puesto que, como lo mostramos, el cambio no fue
siquiera debatido expresamente en el trámite legislativo”[8]. Por los anteriores motivos, concluyen que la disposición al cambiar las condiciones deaccesibilidad es regresiva y carece de justificación, lo que desconoce la obligación delEstado colombiano de garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a la saludde las víctimas de violencia sexual, específicamente en relación con los componentes dedisponibilidad, accesibilidad y calidad. Segundo cargo: violación a la prohibición de discriminación en la garantía delderecho a la salud para las mujeres En segundo lugar, los ciudadanos afirman que la regresión injustificada en la garantía delderecho a la salud prevista por la expresión demandada, conlleva dos clases dediscriminación indirecta: i) por razones de género y i) de tipo interseccional. Así pues, sostienen que los artículos 13 y 43 de la Constitución, 1o de la CEDAW y 6o dela Convención Belém do Pará, prevén la prohibición de discriminación directa o indirectapor razones de género. En relación con la discriminación indirecta por razones de género,señalan que ésta ocurre cuando las leyes, las políticas y los programas, se basan encriterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del género, perorepercuten negativamente en la mujer. De otra parte indican que, la discriminación indirecta de tipo interseccional, proscrita por los mismos artículos constitucionales y por los artículos 2o de la CEDAW y 9 de laConvención Belém do Pará, se refiere a la adopción de normas que aunque en aparienciason neutras, generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupotradicionalmente marginado y discriminado. A su vez, sostienen que “no toda medida que genere un impacto adverso en un grupo
marginado o discriminado [está] proscripta por la Constitución”[9], pero que lanaturaleza de especial protección que se debe a este tipo de personas, exige demostrar quela medida es razonable y proporcionada. Los demandantes citan informes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asícomo decisiones adoptadas por esta Corporación, y concluyen que las mujeres, sinimportar si se está en el marco del conflicto armado o al margen del mismo, son lasprincipales víctimas de violencia sexual, y que las condiciones étnicas, raciales, de edad, ode discapacidad, acrecientan la posibilidad de ser víctimas. En este sentido, afirman que la expresión demandada somete a las mujeres víctimas deviolencia sexual a la disminución de la posibilidad de recibir atención médicaespecializada en todos los centros de salud del país, y esta situación es aún "(...) másdifícil de sortear, pues las identidades que confluyen en ellas constituyen obstáculos para vivir como iguales en la sociedad"[10]. En síntesis, los demandantes argumentan que la norma acusada configura unadiscriminación de género indirecta y además produce una discriminación interseccionalcontra ciertos grupos de mujeres. Así pues, afirman que el Estado incumple con laobligación a su cargo de respetar el derecho a la igualdad, cuando en vez de eliminar yatender apropiadamente la discriminación reseñada, "(...) la profundiza mediante la medida regresiva e injustificada que adopta en la disposición acusada.9
Tercer Cargo: el cambio de condiciones en la accesibilidad de los servicios de saludpara las víctimas de violencia sexual genera una regresión que desconoce laobligación del Estado de eliminar estereotipos de género. En tercer lugar, los ciudadanos consideran que la regresión injustificada del derecho a lasalud que genera la expresión acusada, también desconoce la obligación estatal deeliminar los estereotipos de género. En efecto, señalan que las mujeres víctimas deviolencia sexual se enfrentan a estereotipos de género, los cuales se reproducen en lasinstituciones médicas y obstaculizan la atención adecuada en materia de salud. Sobre elparticular, sostienen que uno de los principales objetivos de los protocolos médicosconsiste en la implementación de prácticas estandarizadas que permitan prestar unaatención adecuada, y en este caso superar tales prejuicios. Indican que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentosinternacionales han establecido que la reproducción de estereotipos de género vulnera elderecho a la igualdad, y que el Estado tiene la obligación de implementar medidas paraeliminarlos. En particular, los demandantes afirman que en sus investigaciones han encontrado queexisten dos estereotipos de género asociados al servicio médico que se ofrece a lasmujeres víctimas de violencia sexual que condiciona la garantía de su derecho a la salud:(i) la concepción de que las mujeres normalmente exageran y mienten en las declaracionesy se debe buscar la forma de hacerlas quedar en evidencia; y (ii) la idea de que lasvíctimas quieren aprovecharse del Estado y pretenden beneficios personales. En este sentido, señalan que el protocolo obligatorio
previsto en la Resolución 459 de2012, hacía vinculantes algunas normas que estaban orientadas específicamente acombatir los estereotipos de género, como las normas orientadas a evitar larevictimización del paciente y a garantizar condiciones de confidencialidad y privacidad,entre otros. Por consiguiente, concluyen que al adoptar "la medida regresiva e injustificadaconsistente en despojar al Protocolo y el Modelo de su obligatoriedad las entidades delsistema de salud pueden dejar de asegurar que las previsiones mencionadas se cumplan y,como aquellas estaban dirigidas específicamente a prevenir la aplicación de estereotiposde género a las víctimas de violencia sexual, `se genera como consecuencia un retrocesoen el cumplimiento de la obligación de tomar todas las medidas necesarias para eliminar
los estereotipos de géneró"[11].En consecuencia, los demandantes solicitan que se declare inexequible la expresión"facultad" contenida en el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, por ser violatoria delprincipio de progresividad y no regresividad en salud, del derecho a la salud, el derecho ala igualdad y la prohibición de la discriminación. Además, solicitan que, con el fin depreservar la coherencia de dicha normativa, la expresión sea sustituida por la palabra"obligación", porque es ésta la única que se ajusta a los postulados desconocidos por lanorma demandada. IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES 1. Ministerio de Justicia y Derecho Yesid Reyes Alvarado, como Ministro y representante del Ministerio de Justicia yDerecho, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada y que seproceda a reemplazarla por la expresión “obligatoria”, tal y como lo ha hecho estaCorporación en otras oportunidades. El Ministro considera que la nueva legislación presenta un retroceso respecto de laanterior, que consagraba la obligatoriedad de la aplicación del Protocolo. Además, señalaque dicho retroceso es injustificado ya que “la ausencia de atención médica adecuadasigue siendo una realidad para las víctimas de violencia sexual, por lo que flexibilizar loslineamientos dirigidos a optimizar la prestación de este servicio significa ahondar en lasbarreras que distancian a las sobrevivientes de la superación de las secuelas dejadas por este hecho (…)”[12]. En este sentido, resalta la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha sentado respectode la violencia sexual y las mujeres en el conflicto, particularmente el Auto 009 de 2015en el que se determinó que la “ausencia de atenci
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