CC-C743-10
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C743-10
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-743-10Sentencia C-743/10
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia de solicitud de sentencia condicionada
La Corte ha señalado que cuando una demanda no contiene de manera concreta una pretensión de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la disposición acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera ajustada a la Constitución, procede una decisión inhibitoria, por cuanto la acción pública tiene una pretensión clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposición legal, cuyo contenido material se opone a los dictados superiores, y la pretensión de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acción de inconstitucionalidad, pues es la Corte Constitucional la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideración los cargos formulados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión y corrección
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad
Constituyen requisitos de las demandas la certeza y pertinencia, esto es, que las razones que sirven de soporte a la misma sean ciertas, que sean predicables de una proposición jurídica objetivamente existente, verificable por todos los destinatarios de la disposición que resulta tachada de inexequible, y que además, las razones expuestas por el peticionario estén
fundadas en un precepto de la Constitución susceptible de ser confrontado con la norma demandada, por lo que no se consideran ciertas las razones o los argumentos fundados en el parecer del actor, como tampoco aquellos colegidos por el demandante a partir de análisis carentes de fundamento lógico o en los cuales están ausentes los elementos mínimos para la adecuada lectura y comprensión de la norma demandada, como inaceptable resultan aquellos argumentos basados en análisis legales, toda vez que el requisito de pertinencia en la argumentación le impone al actor el deber de ejercer la acción en defensa del ordenamiento jurídico objetivamente considerado, impidiendo que se presenten peticiones encaminadas a resolver sobre interpretaciones y elucubraciones elaboradas por el accionante o destinadas a solucionar litigios inter partes. En el presente caso se evidencia la ausencia de razones ciertas y pertinentes que permitan cotejar los textos demandados con lo dispuesto en la Constitución
Referencia: expediente D-8015Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007.
Demandante: Daniel Pulecio Boek
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y del trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
atribuciones constitucionales y del trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel Pulecio Boek demanda el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, por estimar que vulnera los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de 2010, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.- DISPOSICIÓN DEMANDADAA continuación se transcribe la norma demandada, conforme a su
las cuales a continuación aparecen subrayadas:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales municipales
conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[2]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.2.2. Fundamentos iniciales de la demanda
La demanda fue formulada con la pretensión de que la Corte declarara la constitucionalidad condicionada de las expresiones impugnadas, por considerar el actor que el Congreso de la República había incurrido en una omisión legislativa, toda vez que el artículo 37 de la ley 906 de 2004 en su numeral 2, establece que los jueces penales municipales conocerán de los
vez que no afecta la naturaleza de los delitos querellables, creando certeza jurídica, pues supone entonces que todo delito contra el patrimonio económico sea o no querellable, si tiene una cuantía superior a 150 salarios mínimos, debe ser conocido por los jueces penales del circuito”. (Página 15 del mencionado escrito).
2.5. Texto finalmente demandadoComo se ha expuesto, al corregir la demanda el actor manifestó que su nueva y actual pretensión consiste en que la Corte declare inexequible el numeral 3 del artículo 37 de la ley 906 de 2004. En este orden de ideas, el texto demandado es el que a continuación se subraya:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales municipales
conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[9]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
2.6. Admisión de la demanda
La demanda fue admitida mediante auto del 19 de marzo del presente año.
3. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito
Tratándose del ejercicio de una acción judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, términos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión.
En materia de control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el respectivo trámite y como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargoel deber de verificar que el escrito respectivo cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos están vinculados con el concepto de Estado de derecho, entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.- DISPOSICIÓN DEMANDADAA continuación se transcribe la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004 y a la modificación introducida en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de
2007. Se subrayan los apartes acusados:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente: > Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[1]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[1]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Daniel Pulecio Boek considera que el precepto impugnado vulnera los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
1.- En su criterio, los apartes impugnados infringen de manera directa el derecho al debido proceso (C. Po. art. 29), “toda vez que se crea inseguridad jurídica y ausencia de certeza, para conocer de manera previa a la comisión de la conducta, el juez competente para conocer del proceso”.
Comienza por explicar que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal dispone, en sus incisos 2º y 3º, dos normas de competencia que son abiertamente contradictorias, pues mientras el inciso 2º otorga competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico según la cuantía (inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes), el inciso 3º les otorga competencia para conocer de los delitos que requieren querella, señalados a su vez en el artículo 74 del mismo estatuto.Con fundamento en lo anterior, afirma que será común encontrar delitos querellables contra el patrimonio económico cuya cuantía exceda de 150 salarios mínimos. Así, explica que para un mismo delito dos serán los jueces competentes, porque para todo delito querellable la competencia quedará
radicada en la justicia municipal, pero también para todo delito contra el patrimonio que exceda 150 salarios mínimos la competencia quedará radicada en el juez de circuito (a pesar de ser querellable). Según sus palabras, “tal situación será la más repetitiva, pues dado que son pocos los delitos contra el patrimonio económico que resultan no ser querellables, por contraposición la mayoría de ellos lo son”. Señala entonces que no es claro si el juez competente en el escenario de un delito querellable contra el patrimonio económico en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales es el juez penal municipal o el juez penal del circuito.
Precisa que no se trata de un simple caso hipotético, conjeturas eventuales o hipótesis hermenéuticas e interpretativas, sino “de un escenario jurídico concreto que se deduce de dos proposiciones jurídicas absolutamente claras en su contenido” (los incisos 2º y 3º del artículo acusado), que además plantea un problema cierto y real de relevancia constitucional.
En este sentido, el ciudadano estima que las normas acusadas desconocen el principio de juez natural y con ello el derecho al debido proceso, porque se genera absoluta y total incertidumbre sobre el juez competente para conocer del proceso penal. En sus palabras, “la garantía fundamental de que ningún ciudadano podrá ser juzgado sino ante el juez competente, implica necesariamente, como requisito esencial e indispensable, el conocimiento previo sobre el funcionario competente llamado a conocer el conflicto jurídico y fáctico que surja”.
2.- De otra parte, el demandante considera que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad (C. Po. art. 13), pues dada su ambigüedad “ante un mismo delito podrían resultar siendo juzgados los ciudadanos frente a funcionarios diferentes”. Al respecto sostiene que bien puede suceder que de un proceso penal por delitos contra el patrimonio con cuantía superior a 150 salarios mínimos conozca un juez penal de circuito, mientras en otro proceso por el mismo delito conozca un juez penal municipal.
En su sentir, “no se justifica desde el punto de vista constitucional, a la luz de criterios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, la diferenciación de los funcionarios competentes según la posición personal y subjetiva de cada uno, para el conocimiento de procesos penales por el mismo delito y con la misma cuantía”.
3.- Aún cuando reconoce que por esta vía no es procedente solicitar un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, plantea la posibilidad de que, en virtud de los principios de efecto útil y de conservación delderecho, la Corte declare la exequibilidad condicionada de las normas, en el entendido que la competencia para conocer de los delitos querellables es del juez penal municipal sin importar la cuantía.
4.- Finalmente, indica que para evitar nulidades indeseables o situaciones de impunidad, bien puede señalarse que los efectos de la decisión son hacia el futuro, dejando a salvo los procesos con sentencias en firme, en curso o no iniciados aún por hechos acaecidos con anterioridad al pronunciamiento de constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
1.-Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos interviene en representación
constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
1.-Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia para solicitar a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.
Para la entidad, “al examinar la norma demandada en integración normativa con las que contemplan, por una parte, los delitos contra el patrimonio económico y los delitos querellables, y por otra parte, los asuntos de competencia de los jueces del circuito, se observa que no se da la contradicción competencial por él [demandante] expuesta y por tanto tampoco se da la incertidumbre sobre el juez competente planteada en su escrito acusatorio”.
Luego de hacer referencia a las normas que regulan la materia, precisa que para los delitos contra el patrimonio económico en cuantía superior a 150 salarios mínimos, que a su vez sean querellables, se radicó la competencia en los jueces penales municipales, de manera que el accionante dirige su demanda contra una norma inexistente en el ordenamiento jurídico, pues no es cierto que el Legislador haya establecido una competencia simultánea en esta materia, incumpliéndose entonces el requisito de certeza en la formulación del cargo de inconstitucionalidad.
2.- Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación (e), Guillermo Mendoza Diago, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio o, en caso de abordarse un análisis de
fondo, declarar la exequibilidad de las normas demandadas, porque se limitan a determinar la autoridad competente para conocer de ciertos delitos, porque han sido expedidas por el Legislador en cumplimiento de una función asignada por el Constituyente dentro del marco de su libertad de configuración normativa en la materia.
Comienza por explicar que en materia penal el Legislador cuenta con un amplio grado de libertad de configuración, por supuesto dentro de los límitesque la Constitución le impone.
En su sentir, “no es acertado sostener que se atribuye en este caso, competencia a dos jueces distintos para conocer de los delitos contra el patrimonio económico que exceden en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a su vez son de naturaleza querellable; por cuanto ninguna de las actuaciones de la autoridad judicial en materia penal, depende de su propio arbitrio”. Así, señala que los eventuales conflictos de competencia que puedan surgir en un proceso penal deberán ser resueltos por las instancias correspondientes, sin que ello riña con el ordenamiento constitucional.
A su parecer, la formulación de los cargos del actor resulta ambigua y contradictoria, por cuanto no existe precisión en los planteamientos de la demanda.
Para la Fiscalía, cuando se esté en presencia de delitos querellables y a la vez de cuantía superior a 150 salarios mínimos, la competencia estará radicada en los jueces penales del circuito, lo cual “no riñe con el principio de desconcentración en el funcionamiento de la administración de justicia,
con el derecho fundamental de acceder a ésta, y mucho menos, con el debido proceso o el derecho a la igualdad”. Sostiene entonces que en estos eventos es la cuantía el factor que entrega de manera preferente la competencia a los jueces penales del circuito, independientemente de que las conductas punibles sometidas a su conocimiento requieran querella.
3.- Consejo Superior de la Judicatura
El Consejo Superior de la Judicatura actúa a través de la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial. Su interviniente -Leonor Cristina Padilla Godinconsidera que la norma debe ser declarada exequible.
Sobre el particular afirma que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal contempla una norma general (la que asigna la competencia para los delitos querellables) y una norma especial (la que asigna competencia por la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico). De esta manera, continúa, “los jueces penales municipales en principio (de conformidad con la norma general) siempre conocerán de los delitos querellables, con la limitante (de conformidad con la norma especial) de los delitos que trata el título VII del código penal que no superen los 150 smlmv”.
De acuerdo con lo anterior, observa que el juez que debe conocer de dichos delitos está claramente definido en la ley penal, dejando a salvo los derechos a la igualdad y al debido proceso, particularmente en lo relativo a los principios de legalidad y juez natural.4.- Universidad Nacional de Colombia
El decano de la Universidad Nacional de Colombia interviene solicitando a la Corte declarar exequibles los apartes demandados.
En primer lugar se exponen algunas reflexiones sobre los antecedentes y desarrollo constitucional de la querella como instrumento de política criminal del Estado acogido por el Legislador.
la Corte declarar exequibles los apartes demandados.
En primer lugar se exponen algunas reflexiones sobre los antecedentes y desarrollo constitucional de la querella como instrumento de política criminal del Estado acogido por el Legislador.
En segundo lugar, se refiere a la competencia como uno de los pilares sobre los que descansa el debido proceso, que conjuntamente con el principio de juez natural constituye una garantía de que el juez o tribunal no desconocerán los requisitos de competencia al asumir un proceso, sino que se sujetarán a las reglas de la legalidad.
En tercer lugar, luego de referirse a los apartes acusados del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 y a los delitos querellables previstos en el artículo 74 del mismo estatuto, considera que una interpretación sistemática permite inferir que el conocimiento de los delitos querellables corresponde en exclusiva a los jueces penales municipales, con independencia de la cuantía, lo cual responde precisamente al diseño de la política criminal del Estado y a la libertad de configuración del Legislador en la materia. En consecuencia, no observa violación alguna de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
5.- Universidad Sergio Arboleda
El decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, doctor José María del Castillo, y el profesor de la escuela de derecho penal Christian Wolffügel Gutiérrez, solicitan a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Los intervinientes comienzan por recordar que en los ordenamientos procesales que antecedieron a la Ley 906 de 2004 se fijó la competencia en
los jueces penales municipales para conocer de delitos querellables, con independencia de la cuantía. En este sentido, explican que el artículo 74 del Decreto 2700 de 1991 asignó la competencia a dichos jueces para conocer de los procesos por delitos que requieran querella, “cualquiera sea su cuantía”, lo que también fue recogido en el artículo 78 de la Ley 600 de 2000.
Siguiendo un análisis histórico, concluyen que la hermenéutica de la Ley 906 de 2004 debe seguir por la misma línea, “en la medida en que el legislador, de manera expresa, asignó la competencia para conocer de los delitos querellables al juez penal municipal y, la naturaleza del delito querellable, no se asienta en la cuantía sino en consideraciones de política criminal según las cuales en relación con determinados hechos punibles laquerella se erige en una condición de procedibilidad”, todo lo cual es independiente de la cuantía.
6.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Jairo Parra Quijano, remite el concepto elaborado por el ciudadano Juan David Riveros Barragán, en el que solicitan declarar la constitucionalidad condicionada de los numerales 2º y 3º del artículo 37 del código de procedimiento penal, precisando que la competencia para conocer de delitos querellables en cuantía superior a 150 salarios mínimos corresponde a los jueces penales del circuito.
Como primera medida precisa que de los preceptos acusados efectivamente se observa una contradicción que, lejos de ser un problema de interpretación
para un caso concreto, se erige como un asunto de relevancia constitucional que afecta el principio del juez natural como parte integral del derecho al debido proceso. En su concepto, “es la norma en abstracto la que genera duda sobre el juez competente y ello no puede permitirse bajo un estado de derecho y bajo la Constitución Política de 1991”, por cuanto la comprensión material de la norma presenta problemas de claridad sobre el juez competente en detrimento de una “sagrada garantía constitucional, cual es la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto imputado”.
Sin embargo, destaca que la declaratoria del inexequibilidad del numeral 3º acusado llevaría un efecto desfavorable e indeseado en perspectiva constitucional, pues en virtud de la cláusula general de competencia todos los asuntos querellables pasarían a ser de competencia de los jueces penales del circuito, “generando una carga de labores desproporcionada y la desviación del funcionario inicialmente deseado por el Legislador para atender ese tipo de delincuencia”. Por ello, continúa, lo correcto sería declarar la exequibilidad condicionada de la norma y definir la competencia en los jueces de circuito para los delitos querellables en cuantía superior a 150 salarios mínimos.
7.- Intervención ciudadana
Los ciudadanos Germán Caro Nocua y Olga Teresa Rodríguez intervienen ante la Corte para solicitar que declare exequible la norma acusada.
En su sentir, si bien la normatividad no es clara al momento de definir la
competencia de los delitos querellables con cuantía, “no se está vulnerando ningún derecho constitucional pues no se está negando la posibilidad de realizar un juicio justo y formal por el hecho de existir controversia normativa respecto al mismo punto de derecho, no se está negando la posibilidad de conocimiento del juez penal para que ejerza su actuación basando en los principios de legalidad y responsabilidad que le asisten”.En cuanto al juez natural, señalan que es el competente del domicilio donde reside el ciudadano, quien se encuentra amparado por la garantía de que no podrá ser procesado por un juez ad hoc, o por otro creado con posterioridad a la comisión de la infracción penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto 4960, radicado el 4 de mayo de 2010, solicitó a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. Para la Vista Fiscal, el demandante pretende que la Corte acoja una interpretación subjetiva hecha por él en relación con la norma impugnada, según la cual ante un eventual conflicto de competencia entre los jueces penales municipales y los jueces penales del circuito, se debe condicionar la exequibilidad de la norma a una interpretación sugerida por el demandante.
Explicó el Procurador que la interpretación pretendida por el actor es incompleta y descontextualizada, lo cual impide a la Corte realizar un análisis de constitucionalidad, por cuanto los cargos no están dirigidos contra el texto del artículo 37 de la ley 906 de 2004, sino respecto del
entendimiento personal del citado precepto, circunstancia que escapa al objeto y fin de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto, el Jefe del Ministerio Público expuso:
“En efecto, en la D-8015 de 2010 el ciudadano PULECIO BOEK formula sus objeciones al inciso tercero del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con base en que, en su parecer, del hecho de que tanto un juez penal del circuito como un juez penal municipal de una misma investigación penal, podría resultar contrario al derecho fundamental al debido proceso y al derecho fundamental a la igualdad.
Sin embargo, para el Jefe del Ministerio Público esta es una interpretación que claramente depende de que se verifiquen distintos supuestos fácticos eventuales (que se cometan delitos querellables cuya cuantía exceda los 150 salarios mínimos, que éstos sean investigados tanto por jueces penales municipales como por jueces penales del circuito y que esto tenga efectos para el sujeto de la investigación o sanción penal que sean contrarios a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, entre otros) y exige el desconocimiento de otras herramientas y mecanismos procesales ya contemplados por el legislador, como es el caso de los procedimientos para resolver conflictos de competencias (ver artículos 36, 37, 54 y 74 de la ley 906 de 2004, entre otros). (…) De otro lado, de una simple lectura de la demanda interpuesta es posible deducir que el accionante considera que el hecho de que el legislador distribuya
competencias jurisdiccionales de la manera en que lo hizo en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, por un lado, y el que ello de lugar a posibles conflictos de competencias, por otro, configura una violación de la Carta Política, y más específicamente, resulta violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuando lo cierto es que, lejos de esto, el legislador cuenta con una potestad de libre configuración de la ley (150.1 CP), y por tanto, con la competencia para “expedir códigos en todos los ramos de legislación yreformar sus disposiciones” (Art. 150.2) y su único límite son precisamente los derechos y garantías fundamentales, los cuales de ninguna manera puede concluirse que se vulneren simplemente porque el legislador distribuya competencias de una manera u otra”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley, en este caso el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007.
2. Planteamiento de la demanda
2.1. Texto de la norma parcialmente impugnada
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