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CC-C742-12

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C742-12
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-742-12Sentencia C-742/12 DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN ELORDEN PUBLICO-Tipo penal no desconoce el principio de estricta legalidad enmateria penal El artículo 44 de la Ley 1453 de 2011 no viola el principio de estricta legalidad. Aunqueprima facie la formulación aprobada por el legislador penal podría dar pie a ciertasdiscusiones en torno a su aplicación a casos concretos, no por ese solo hecho la norma esinconstitucional. Si se toma el texto de la disposición cuestionada, se lo interpretarazonablemente dentro del contexto apropiado y de acuerdo con métodos jurídicosaceptables, se obtiene como resultado una norma lo suficientemente precisa y clara. Susindeterminaciones preliminares son por tanto superables, como pasa a mostrarse acontinuación. Así, para empezar, el tipo acusado es claro en cuanto a que el sujeto activodel delito es indeterminado y singular. Por su parte, el sujeto pasivo es la comunidad,integrada por los sujetos individualmente considerados, cuyos derechos a la vida, a lasalud pública, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente o al trabajo, se veríanperjudicados por esta conducta. Además de eso, por la ubicación del tipo demandado en elTítulo XII del Código, que trata de los delitos contra la “seguridad pública”, puededecirse en términos contextuales que el bien jurídico es la seguridad pública. Sobre estosdos aspectos no se ha planteado ninguna duda, y ni del texto de la disposición, ni delcontexto normativo y situacional en que se inserta la norma, surge un punto oscuro quedeba tratarse con mayor detenimiento. DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO,COLECTIVO U OFICIAL-Modificación del tipo penal no desconoce el principio deestricta legalidad en materia penal/DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIODE TRANSPORTE PUBLICO, COLECTIVO U OFICIAL-La

ALEXEI JULIO ESTRADA

A LA SENTENCIA C-742/12

DELITO DE OBSTRUCCION A VÍAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Tipo penal desconoce el principio de estricta legalidad y resulta ambiguo e indeterminado (Salvamento parcial de voto)

Referencia: expediente D-8991

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 44 y 45 de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Si bien comparto el argumento acogido por la Sala Plena, en el sentido que solamente la protesta social pacífica goza de protección constitucional, e igualmente estimo que el artículo 45 demandado se ajusta a la Constitución, considero que el tipo penal

creado mediante el artículo 44 demandado vulnera el principio de estricta legalidad, porque carece de los requisitos señalados reiteradamente por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de tipificar conductas sancionadas penalmente en la medida que es poco preciso respecto de la conducta tipificada, y adicionalmente es ambiguo e indeterminado respecto de otros elementos constitutivos del delito, razón por la cual da lugar a serios problemas en su interpretación y aplicación por parte de las autoridades judiciales competentes.

Fecha ut supra.

ALEXEI JULIO ESTRADASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA C-742/12

DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Desconocimiento del carácter democrático y participativo (Salvamento de voto)

DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Vulneración de las libertades de expresión y conciencia, la movilización pública de reunión, de asociación y a la conformación, ejercicio y control del poder político (Salvamento de voto)

SENTENCIA INTERPRETATIVA-Jurisprudencia constitucional sobre la imposibilidad de establecer el alcance de tipos penales (Salvamento de voto)

DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Necesidad de reconocer “super protección” constitucional (Salvamento de voto)/MOVIMIENTOS Y PROTESTAS SOCIALES EN COLOMBIA-Confusión con la práctica peligrosa y violenta (Salvamento de voto)/EJERCICIO DE LA PROTESTA-Doctrina (Salvamento de voto)/MOVIMIENTOS SOCIALES-Principios de defensa, oposición y totalidad

DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO,COLECTIVO U OFICIAL-Modificación del tipo penal no desconoce el principio deestricta legalidad en materia penal/DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIODE TRANSPORTE PUBLICO, COLECTIVO U OFICIAL-La expresión“imposibilite la circulación” contenida en la norma acusada, no presenta imprecisionesinsuperables En cuanto al artículo 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, tampoco viola el principio deestricta legalidad penal. El aparte demandado por el actor, “imposibilite la circulación”,no presenta imprecisiones insuperables, y por tanto no da lugar a dudas sobre susignificado en el control abstracto de constitucionalidad. En efecto, nótese que con la Ley1453 de 2011, el legislador introdujo una modificación al tipo penal de perturbación enservicio de transporte público, colectivo u oficial. Así, la versión original de ese tipoestablecía que incurría en ese delito el que por cualquier medio ilícito “imposibilite laconducción” o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transportecolectivo o vehículo oficial. Sin embargo, tras la reforma de la Ley 1453 de 2011 el tipopenal cambió, y allí donde decía “imposibilite la conducción”, hoy dice “imposibilite lacirculación”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALCUANDO SE TRATA DE ALGUNA DE LAS MANIFESTACIONES DE LALIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucionalPOLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Amplia libertad de configuraciónlegislativa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICACRIMINAL DEL ESTADO-Límites POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICACRIMINAL DEL

[86]deliberación colectiva, pública y pacífica. Con lo cual, simultáneamente, la Constitución de1991 dice que esa forma de autogobierno debe ser compatible con la paz (CP art. 22). 7.18. El respeto, la protección y garantía del derecho de toda persona a reunirse ymanifestarse pública y pacíficamente, en muchas ocasiones puede traer aparejadasincomodidades a quienes no participan de las movilizaciones o de las manifestaciones quese efectúan en ejercicio del mismo. Ni el Constituyente de 1991, ni la Corte Constitucional,han ignorado las implicaciones de salvaguardar ese derecho, fundamento del ordenconstitucional vigente. Pero identifican en él una demanda a la sociedad, y a todas lasinstituciones que surgen en su seno, para que acepte un modelo de convivencia basado enla tolerancia hacia la diversidad y el pluralismo, sin los cuales no podría existir ningunaorganización que se repute democrática. Todas estas características del modeloconstitucional vigente restringen cualquier clase de imprecisión que inicialmente se puedaapreciar en el artículo demandado. Este, no sólo por su tenor literal, sino por su contexto,su finalidad, y el régimen constitucional en el cual se haya inserto, es lo suficientementedeterminado, como para ajustarse al principio de estricta legalidad penal. La Corte lodeclarará exequible, por ese motivo. 8. El artículo 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modifica el tipo penal deperturbación en el servicio de transporte público, no viola el principio de estrictalegalidad 8.1. En cuanto al artículo 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, tampoco viola el principiode estricta legalidad penal. El aparte demandado por el actor, “imposibilite la circulación”,no presenta imprecisiones insuperables, y por tanto no da lugar a dudas sobre susignificado en el control abstracto de constitucionalidad. En efecto, nótese que con la

constitucionalPOLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Amplia libertad de configuraciónlegislativa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICACRIMINAL DEL ESTADO-Límites POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICACRIMINAL DEL ESTADO-Debe ser siempre razonable y proporcionada LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Nopuede desconocer los derechos y la dignidad de las personas En ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede entoncesadoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar,agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimientopenal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia derecursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámitejudicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello nocomprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por laConstitución. LEGISLADOR-Respeto del principio de estricta legalidad o tipicidad/PRINCIPIODE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE ESTRICTALEGALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LALEY PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios constitucionales que debe respetar el Legislador/DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio Recientemente la Corte sistematizó la jurisprudencia sobre los criterios constitucionalesque debe respetar el legislador al hacer uso de su margen de configuración en materiapenal en la sentencia C-365 de 2012. 1. En primer lugar, el principio de necesidad de laintervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y deultima ratio del Derecho penal. De acuerdo al principio de subsidiariedad “se ha derecurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes

criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.[2] 3.2. En ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede entoncesadoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar,agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimientopenal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos,designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial delos distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución.[3] 3.3. No obstante, a fin de garantizar los derechos constitucionales, la Corte ha señaladoque el ejercicio de esa potestad debe ser siempre razonable y proporcionada,correspondiéndole a la Corporación hacer efectivos dichos límites, cuando quiera que se desconozcan los principios, valores o derechos protegidos.[4] Así, dado que los tipospenales se erigen en mecanismos extremos de protección de los derechos,[5] al definirlos,el margen de configuración del legislador está sometido al contenido material de los derechos constitucionales,[6] así como a los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia.[7] 3.4. Con arreglo a estos criterios, esta Corporación ha sostenido que el legislador deberespetar el principio de estricta legalidad o tipicidad. En aplicación del principio de estrictalegalidad, ha sostenido (i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)[8] y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”.[9]

de 2012. 1. En primer lugar, el principio de necesidad de laintervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y deultima ratio del Derecho penal. De acuerdo al principio de subsidiariedad “se ha derecurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistemaestatal antes de utilizar el penal”; según el principio de ultima ratio “el Estado sólo puederecurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles” y finalmente, en virtud delprincipio de fragmentariedad “el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataquesmás graves frente a los bienes jurídicos., 2. Encontramos el principio de exclusivaprotección de bienes jurídicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal está instituidoexclusivamente para la protección de bienes jurídicos, es decir, para la protección devalores esenciales de la sociedad 3. El principio de legalidad, de acuerdo con el cual,cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados por la ley, ya que alser una libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva legal, 4. Elprincipio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en nuestroordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual“sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por loque es, ni por lo que desea, piensa o siente”. Sobre este principio la Corte Constitucionalha señalado: “La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuantoerige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto

de ladignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de laspersonas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todaslas personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúaespecíficamente en relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido aprisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y quenadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al “acto que se le imputa”,como también que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado

constitucionales y los derechos fundamentales”[38]. (…) Por último encontramos al bloque de constitucionalidad y a otrasnormas constitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacción de lasnormas penales: “Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, ylos implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principiosconsagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a unaserie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta,representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en lamedida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica pormedio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53.Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad”[39]. De esta manera, el control que el juez constitucional ejerce sobre esasdefiniciones legislativas es un control de límites respecto del cumplimiento de estos principios[40]. 3.7. Ahora bien, es preciso no perder de vista que la Corte ha sido particularmentecuidadosa al examinar normas penales que estén orientadas a sancionar abusos del ejerciciode las libertades de expresión, de prensa y de reunión, consideradas como esenciales para la

judicialmente “culpable”(Art. 29)” . […]. (ii) El principio según el cual no hay acción sinvoluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo almismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el frutode una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizadocon conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. (iii) Elgrado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de talmanera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidaddel juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.5. Los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, de acuerdo conlos cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del delito conderechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso.6. Por último encontramos al bloque de constitucionalidad y a otras normasconstitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacción de las normas penales:“Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y losimplícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en laCarta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principiosque, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros deconstitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propiaConstitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepciónconsagradas

en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen parte delllamado bloque de constitucionalidad”. De esta manera, el control que el juezconstitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de límites respectodel cumplimiento de estos principios. DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido/DERECHO DE REUNION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Jurisprudencia constitucional PROTECCION DE LA COMUNICACION COLECTIVA DE IDEAS YOPINIONES QUE SE HAGA DE MANERA PUBLICA Y PACIFICA-Impone al legislador como límite el deber de garantizar el acceso a forospúblicos y en esa medida debe establecer de manera expresa y precisa, lasgarantías para su ejercicio RESERVA DE LEY EN MATERIA DE LIMITACIONES AL EJERCICIODEL DERECHO A REUNIRSE Y MANIFESTARSE PUBLICA YPACIFICAMENTE-No significa que el legislador pueda limitar a su arbitrio elejercicio del derecho/RESERVA DE LEY EN MATERIA DELIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A REUNIRSE YMANIFESTARSE PUBLICA Y PACIFICAMENTE-Debe ser ejercida a laluz del conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la constitución POLITICA CRIMINAL CONTRA EL TERRORISMO YCRIMINALIDAD ORGANIZADA-Objetivos ORDEN PUBLICO-Concepto MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL, CODIGO DEPROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE LA INFANCIA YADOLESCENCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad/LEY DESEGURIDAD CIUDADANA-FinalidadPRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA COMO

LIMITE A LALIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudenciaconstitucional/NORMA CONSTITUCIONAL-Interpretaciónsistemática/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA ENMATERIA PUNITIVA-Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estrictalegalidad como límites materiales DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN ELORDEN PUBLICO-Identificación del comportamiento tipificado en la normaacusada/OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDENPUBLICO-Para que pueda considerarse delito, debe demostrarse que se atente enconcreto contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medioambiente o el derecho al trabajo DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN ELORDEN PUBLICO-Exclusión del tipo penal, las movilizaciones realizadas conpermiso del autoridad competente en el marco del artículo 37 de la ConstituciónPolítica DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN ELORDEN PUBLICO-De la expresión “permiso” contenida en la norma acusada, nopodría leerse que las autoridades tengan competencia para restringir el derecho dereunión, pues ese entendimiento sería inconstitucional/DELITO DEOBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDENPUBLICO-La expresión “permiso” contenida en la norma acusada, tiene por objetoinformar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar elejercicio del derecho de reunión y manifestación La norma demandada se ha de interpretar conforme a la Constitución (CP art. 4). Estosignifica que allí donde la ley penal habla de “permiso”, no podría leerse que lasautoridades tengan competencia para restringir el derecho de reunión, pues eseentendimiento sería inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. Enese sentido, es importante reiterar que en materia de libertades de reunión y demanifestación

seguridad pública.[85] Todo esto es lo suficientemente claro en el Código Penal, y por endela norma resulta conforme al principio de estricta legalidad. 7.13. De cualquier modo, según el parágrafo del artículo 44 demandado, se deben excluirdel ámbito de este tipo penal las movilizaciones realizadas, con permiso de la autoridadcompetente, en el marco del artículo 37 de la Constitución Política. Es decir, que nuncapuede considerarse típica una movilización si se adelanta, con “permiso de la autoridadcompetente”, dentro de lo estipulado por el artículo 37 de la Constitución. Esta excepciónresulta también lo suficientemente precisa y determinada. En efecto, para empezar, laexpresión “permiso de autoridad competente”, ha de entenderse en el contextoprohibitivo, propio de un Código Penal. En ese contexto, las normas del legislador notienen como fin asignar competencias a las autoridades, sino esencialmente prohibirdeterminados comportamientos, enlazar penas a las hipótesis en que aquellas se infrinjan,y establecer los requisitos para aplicar las prohibiciones y las penas. Las normas de loscódigos penales sólo en un sentido muy amplio y flexible asignan competencias. En estecaso, el parágrafo del artículo 44 demandado no atribuye ninguna competencia parapermitir o no movilizaciones, ni tampoco autoriza a ninguna autoridad para asignar unaatribución semejante.7.14. Por lo demás, la norma demandada se ha de interpretar conforme a la Constitución(CP art. 4). Esto significa que allí donde la ley penal habla de “permiso”, no podría leerseque las autoridades tengan competencia para restringir el derecho de

reunión, pues eseentendimiento sería inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. Enese sentido, es importante reiterar que en materia de libertades de reunión y demanifestación pública, la Constitución le reconoce al legislador competencia para“establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y laforma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reunión o lamanifestación”. Sin embargo, el Congreso “no puede […] crear una base para que lareunión o la manifestación sea prohibida”. El permiso al que alude la norma debeentenderse entonces como el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitarautorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que “[t]iene por objeto informara las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio delderecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades

“permiso”, no podría leerse que lasautoridades tengan competencia para restringir el derecho de reunión, pues eseentendimiento sería inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. Enese sentido, es importante reiterar que en materia de libertades de reunión y demanifestación pública, la Constitución le reconoce al legislador competencia para“establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y laforma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reunión o lamanifestación”. Sin embargo, el Congreso “no puede […] crear una base para que lareunión o la manifestación sea prohibida”. El permiso al que alude la norma debeentenderse entonces como el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitarautorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que “[t]iene por objetoinformar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejerciciodel derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividadescomunitarias”. DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTEPUBLICO, COLECTIVO U OFICIAL-La expresión “imposibilite lacirculación” contenida en la norma acusada no consiste solamente en paralizar ofrenar un vehículo o el servicio de transporte público, sino en eliminar cualquierposible conducción para la circulación del mismo Referencia: expediente D-8991Actor: Carlos Esteban Romo Delgado Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por mediode la cual se reforma el Código Penal, el Código deProcedimiento Penal, el Código de la Infancia yAdolescencia, las reglas sobre extinción de dominio yse dictan otras disposiciones en materia deseguridad”. Magistrada ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

de Derecho de laUniversidad de Antioquia, y al Procurador General de la Nación, de conformidad con lodispuesto por el artículo 244 de la Constitución Política y los artículos 7, 11 y 13 delDecreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos deconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda enreferencia. II. NORMAS DEMANDADAS El texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.48.110 del 24 de junio de 2011, es el siguiente (en negrillas y subrayas): “LEY 1453 DE 2011(junio 24) Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de ProcedimientoPenal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción dedominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridadEL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: […]ARTÍCULO 44. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo del siguiente tenor: Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. Elque por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios paraobstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías ola infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vidahumana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o elderecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ochomeses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legalesmensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicaspor el mismo término de la pena de prisión. PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadascon permiso de la autoridad

la Infancia yAdolescencia, las reglas sobre extinción de dominio yse dictan otras disposiciones en materia deseguridad”. Magistrada ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, haproferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos EstebanRomo Delgado demandó los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “pormedio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, elCódigo de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictanotras disposiciones en materia de seguridad”. Mediante Auto del 14 de marzo de 2012, la demanda fue admitida y se ordenó comunicarla iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio deJusticia, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Transporte, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios deDerecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de losAndes, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Nuestra Señora del Rosario, ala Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de laUniversidad de Antioquia, y al Procurador General de la Nación, de conformidad con lodispuesto por el artículo 244 de la Constitución Política y los artículos 7, 11 y 13 delDecreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales

de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legalesmensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicaspor el mismo término de la pena de prisión. PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadascon permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de laConstitución Política. ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 353 de la Ley 599 de 2000, el cualquedará así: Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial.El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave,aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público,colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años ymulta de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salariosmínimos legales mensuales vigentes.” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El actor considera que los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por mediode la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código deInfancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otrasdisposiciones en materia de seguridad”, vulneran los artículos 20 (libertad de expresión),y 37 (derecho de reunión) de la Constitución Política, así como el artículo 15 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).[1]

2. Fundamentos de la demanda El argumento central de la acusación de inconstitucionalidad se basa en que los normasdemandadas cumplen la función de criminalizar el derecho a la protesta social, creandoconductas punibles que transgreden principios constitucionales como el de legalidad (en elartículo 44), y derechos fundamentales como la libertad de expresión y el derecho dereunión intrínsecamente relacionados con el derecho a la pro

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