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CC-C718-06

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C718-06
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-718-06Sentencia C-718/06

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites

SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características

ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado

TOGA-Uso obligatorio por juez en audiencia/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración

La Corte constata que ninguna vulneración del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los supuestos a que alude el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. En efecto, es claro que la obligación de usar la toga se prevé exclusivamente para los jueces encargados de la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio y ello en función de las características de dicho sistema que no resulta comparable con el sistema penal anterior ni con las características de la actuación en las demás jurisdicciones. Si bien en otras jurisdicciones esta prevista la realización de algunas audiencias, ellas no tienen las características, particularmente en materia de publicidad, que el Legislador estableció en este caso, ni el procedimiento se estructura a partir de la realización de las mismas audiencias como si sucede en el sistema penal acusatorio. Las exigencias operativas de dichas audiencias ligadas al principio de oralidad y a la presencia como regla general de público en las mismas hacen que el uso de la toga no pueda verse como una exigencia aislada, sin justificación ni relación con los requerimientos del nuevo sistema que permita asimilar ese procedimiento con el de las demás jurisdicciones. Tampoco puede

a la presencia como regla general de público en las mismas hacen que el uso de la toga no pueda verse como una exigencia aislada, sin justificación ni relación con los requerimientos del nuevo sistema que permita asimilar ese procedimiento con el de las demás jurisdicciones. Tampoco puede desconocerse que el Legislador lo que hizo al establecer unas nuevas pautas atendiendo la voluntad del Constituyente derivado que introdujo en el Acto Legislativo 03 de 2002 nuevos principios en materia procesal penal, fue evidenciar una clara diferencia entre este nuevo sistema y el resto de las actuaciones judiciales. Así las cosas la situación de los jueces encargados de dar aplicación al referido sistema no resulta comparable con la de los jueces penales de transición que aplican bajo presupuestos bien distintos el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, ni con los demás Jueces de la República.

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-LímitesTOGA-Uso obligatorio no viola derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y dignidad humana

Existe claramente una finalidad legítima para el establecimiento de la obligación de portar la toga en la audiencia, cual es la de facilitar en el desarrollo de la misma la identificación por todos los asistentes del Juez o de los Magistrados encargados de dirigirla o de presidirla. Es igualmente claro para la Corte que la medida adoptada por el Legislador resulta idónea para alcanzar las finalidades aludidas pues es indudable que el uso de la toga tiene un contenido simbólico que facilita el desarrollo de la audiencia pública -particularmente para el juez encargado de su direccióny que su utilización por dicho servidor contribuye a marcar una clara

sentencia, es claro que la obligación de usar la toga se prevé exclusivamente para los jueces encargados de la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio y ello en función de las características de dicho sistema que no resulta comparable con el sistema penal anterior ni con las características de la actuación en las demás jurisdicciones.

Si bien en otras jurisdicciones esta prevista la realización de algunas audiencias, ellas no tienen las características, particularmente en materia de publicidad, que el Legislador estableció en este caso, ni el procedimiento se estructura a partir de la realización de las mismas audiencias como si sucede en el sistema penal acusatorio.

En efecto, como ya se explicó en el parte pertinente de esta sentencia, en armonía con los presupuestos señalados por el Acto Legislativo 03 de 2002 sobre la exigencia de un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” (art. 250 C.P.) y en concordancia con los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, incluidos dentro de los principios rectores y garantías procesales que orientan el nuevo sistema penal, la Ley 906 de 2004 estructura la actuación procesal a través de una serie de audienciaspreliminares (art 153 y ss), de formulación de la imputación (art 286 y ss), de formulación de la acusación (art 338 y ss), preparatoria (art 355 y ss), deljuicio oral (art 366 y ss), de reparación integral (art 102 y ss)-. Cabe señalar a su vez que diferentes disposiciones de la Ley se ocupan de fijar reglas para dichas audiencias en materia de registro de la actuación (art 146),

de la toga tiene un contenido simbólico que facilita el desarrollo de la audiencia pública -particularmente para el juez encargado de su direccióny que su utilización por dicho servidor contribuye a marcar una clara diferencia con el régimen procesal anterior en el que los presupuestos de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, o bien no existían o no tenían en todo caso la significación que la reforma constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 ha llevado a otorgarles. Ahora bien la utilización de la toga en función de dichas finalidades no puede entenderse que comporte una limitación desproporcionada de los derechos de la persona, en este caso del juez llamado a utilizarla. Téngase en cuenta que la disposición acusada no obliga al juez a portar la toga en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004. Ahora bien, dado que la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad evidentemente no se presenta, tampoco cabe entender vulnerados los demás derechos que el actor invoca, a saber la libertad de conciencia y la dignidad humana.

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALNo desconocimiento /TOGA-No uso no afecta validez de la actuación

Ninguna garantía fundamental ligada al debido proceso puede verse comprometida por el uso por el Juez de la toga exigida en el artículo 148 acusado, por el contrario, dado que, como se ha explicado, su utilización se justifica en función de facilitar el desarrollo de las audiencias establecidas como eje del procedimiento penal en la Ley 906 de 2004 puede considerarse

acusado, por el contrario, dado que, como se ha explicado, su utilización se justifica en función de facilitar el desarrollo de las audiencias establecidas como eje del procedimiento penal en la Ley 906 de 2004 puede considerarse que mas bien con ello se contribuye al cumplimiento de los objetivos señalados para las mismas en la Ley y por ende a la realización del derecho sustancial que en ellas se examina. En gracia de discusión, si pudiera considerarse que ello no es así y resultara indiferente su utilización para tales efectos, esa circunstancia tampoco tornaría la medida en inconstitucional. En efecto el uso como el no uso de la toga pueden encontrar sustento constitucional y en tanto no se evidencia vulneración alguna de los derechos de los jueces o de los demás sujetos procesales mal puede considerarse que con la determinación adoptada por el Legislador este haya desbordado el amplio margen de configuración que tiene para regular las formas procesales. En ese orden de ideas, bien cabe señalar que circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito podrían llevar a que en unproceso determinado, en la audiencia correspondiente no pudiera usarse la toga. En tal evento es claro que dicha circunstancia no estaría llamada a afectar la validez de la actuación. Lo que claramente demuestra que el cago formulado por el supuesto desconocimiento de la primacía del derecho sustancial tampoco está llamada a prosperar.

DIVERSIDAD CULTURAL-No desconocimiento por uso obligatorio de toga en audiencia penal

El establecimiento por el Legislador de la obligación para los jueces encargados de dar aplicación al sistema penal acusatorio establecido a partir de los mandatos del Acto legislativo 03 de 2002 por la Ley 906 de 2004 no compromete en manera alguna el carácter pluralista de la

como ejes de la actuación procesal, además de la voluntad del Legislador de marcar una clara diferencia entre el sistema anterior y el nuevo sistema penal introducido a partir del Acto Legislativo 03 de 2002.

Dado que el actor parte de un presupuesto que no resulta cierto para formular su acusación ello bastaría para señalar que el cargo formulado no está llamado a prosperar. Empero resulta pertinente afirmar además que en el presente caso no encuentra la Corte en que pueda verse vulnerado elprincipio de primacía del derecho sustancial con el uso de la toga por el juez penal dentro del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004. Al respecto la Corte recuerda que si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa para evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial[65], éste no puede desconocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) así como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)[66]

Ahora bien, ninguna garantía fundamental ligada al debido proceso puede verse comprometida por el uso por el Juez de la toga exigida en el artículo 148 acusado, por el contrario, dado que, como se ha explicado, su utilización se justifica en función de facilitar el desarrollo de las audiencias establecidas como eje del procedimiento penal en la Ley 906 de 2004 puede considerarse que mas bien con ello se contribuye al cumplimiento de los

El establecimiento por el Legislador de la obligación para los jueces encargados de dar aplicación al sistema penal acusatorio establecido a partir de los mandatos del Acto legislativo 03 de 2002 por la Ley 906 de 2004 no compromete en manera alguna el carácter pluralista de la Constitución, ni la diversidad étnica y cultural de la Nación contrario a lo afirmado por el actor. Recuérdese que lo exigido por el artículo acusado no es el porte de la toga por el juez en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas es claro para la Corte que así como su proyecto de vida no puede entenderse truncado, tampoco su identidad cultural y menos aún étnica puede entenderse comprometida con el porte de la toga.

IGUALDAD CULTURAL-Posibilidad de establecer un símbolo de identificación del juez en todo el territorio nacional

El reconocimiento del derecho a la igualdad de todas las culturas (art. 70 C.P.) no puede significar la negación de la posibilidad para el Legislador de adoptar en ejercicio de su potestad de configuración un símbolo concreto de identificación del juez -común en todo el territoriopara el ejercicio de la función judicial en un ámbito específico como es el que desarrolla la Ley 906 de 2004 para el establecimiento y desarrollo del sistema penal acusatorio.

Referencia: expediente D-6055

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 de la Ley 906 de 2004“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actor: Juan Francisco Álvarez Cardona

Magistrado Ponente:

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 de la Ley 906 de 2004“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actor: Juan Francisco Álvarez Cardona

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVISBogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en e artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Francisco Álvarez Cardona solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

A través de oficio No. DP-0042 del 3 de enero de 2006, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el

sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

A través de oficio No. DP-0042 del 3 de enero de 2006, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.Mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242, numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-6055. En dicha providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia

con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658, del 1º de septiembre de 2004. “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República

DECRETA

(...)

LIBRO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

(…)

TITULO VI.

LA ACTUACION.

CAPITULO I.

ORALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS

Articulo 148 Toga. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento.

III. LA DEMANDAEl demandante, Juan Francisco Álvarez Cardona, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del articulo 148 de la Ley 906 de 2004, por cuanto considera que el mismo viola el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 13°, 16°, 18°, 28° y 228 de la Constitución Política.

El actor considera que el artículo demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal, “de forma discriminatoria”, determinada forma de

tampoco a los jueces de otras ramas del derecho que son empero todos jueces de tutela; ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la dignidad humana pues les impone a los jueces el uso de la toga, sin consideración a sus preferencias y sin que ello resulte justificado para alcanzar los fines de la justicia, y entonces en su criterio es innecesario, desproporcionado e irrazonable que se exija tal atuendo que limita dichos derechos fundamentales sin ninguna justificación; iii) la prevalencia del derecho sustancial pues al no existir un fundamento para laexigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco o y aislado o parcelado en el ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”; y iv) el derecho a la diversidad cultural pues se le impone a los jueces una forma de vestir que riñe con su idiosincrasia y cultura, sin que existan referentes nacionales históricos para ello. Procede entonces la Corte al análisis de cada uno de los elementos de la acusación enunciados por el actor en su demanda.

4.1 El examen de la acusación por la supuesta vulneración del principio de igualdad

El actor considera que el artículo demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal el uso de la toga, excluyendo de esta medida a, i) las

demás personas que administran justicia, según el artículo 116 de la Constitución Política, ii) a los diferentes sujetos procesales que participan en audiencia, iii) a los mismos jueces penales de transición, y, iv) a los demás jueces de la República que tienen distinta especialidad a la penal y que también actúan como jueces de tutela, con lo que se estaría dando un tratamiento discriminatorio para quienes se ven obligados a portar la toga frente a quienes no tienen esa obligación.

Al respecto ha de reiterarse que sobre el particular la jurisprudencia tiene precisado, de manera invariable que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[36].

La Corporación ha establecido en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable[37]. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodológico-sobre cuyo alcance y límites se ha pronunciado reiteradamente[38]-, para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado[39].

Se busca así establecer en cada caso i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan unacoherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si e

El actor considera que el artículo demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal, “de forma discriminatoria”, determinada forma de vestir -el uso de la toga- , excluyendo de esta medida a, i) las demás personas que administran justicia, según el artículo 116 de la Constitución Política, ii) a los diferentes sujetos procesales que participan en audiencia, iii) a los mismos jueces penales de transición, y, iv) a los demás jueces de la República que tienen distinta especialidad a la penal y que también actúan como jueces de tutela.

Para el actor el uso de la toga en un Estado Social y Democrático de Derecho contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y consecuentemente la libertad de conciencia y la dignidad humana. Específicamente considera que dicha medida que no toma en cuenta las preferencias de los interesados es: i) inadecuada, porque no fue establecida para alcanzar una finalidad determinada; ii) innecesaria, porque el juez penal puede administrar justicia con la absoluta libertad de elegir su vestido; iii) desproporcionada, porque su imposición no justifica la limitación de derechos fundamentales que ello comporta; e iv) irrazonable, porque si los otros jueces dentro de su especialidad administran justicia sin toga, igual lo tiene que hacer el juez penal como tradicionalmente lo ha hecho.

Asevera que constituye una arbitrariedad o una discriminación restringir al juez penal de los derechos mencionados, al darle un trato desigual sin una justificación constitucional objetiva y razonable, dentro de un sistema

procesal penal basado, entre otros, en los principios de independencia y autonomía judicial. Así como, a su juicio, el uso de la toga no tiene ninguna finalidad pues la función jurisdiccional en materia penal no va ser más ni menos justa o eficiente por el hecho de vestir con ella con lo que se desconocería además el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.

Al respecto destaca que al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco o y aislado o parcelado en el ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”.

El demandante señala finalmente que a pesar de que la estructura del nuevo sistema procesal penal pertenece a los modelos acusatorios americanos y continental europeo, el juez penal colombiano debe seguir siendo independiente y libre en su forma de vestir. Afirma que no existen referentes nacionales históricos sobre uso de togas por los servidores judiciales Yconcluye que al juez penal no tiene por qué imponérsele una forma de vestir que riñe con su idiosincrasia y cultura nacional y en consecuencia se viola el artículo 7 superior.

IV. INTERVENCIONES

1.- Ministerio del Interior y de Justicia

El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado judicial, una vez vencido el término de fijación en lista, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente señala que la obligación para los jueces penales de utilizar la

declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente señala que la obligación para los jueces penales de utilizar la toga en las audiencias no desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto, en este caso, la medida se está aplicando a personas que se encuentra en igual situación de hecho. En efecto, a todos los jueces penales que impartan justicia en el sistema acusatorio se les exige vestir la toga en audiencias. Por el contrario, se estaría vulnerando este derecho si solo a unos jueces dentro de este sistema se le impusiera el uso de la toga en audiencias y a otros no.

Advierte que la finalidad de la medida es brindar uniformidad y reconocimiento al ejercicio de administrar justicia en el sistema penal acusatorio, cuando se ejerce frente al acusado, los testigos y las víctimas. Aclara que el nuevo sistema penal acusatorio se caracteriza por ser un proceso público, oral, regido por principios como el de la inmediación de la prueba y que impone la realización de audiencias como eje de la actuación, situación que no se presenta en las demás jurisdicciones.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad frente a los jueces de la misma especialidad, considera que el actor incurre en una errada interpretación del artículo acusado, puesto que, de conformidad con lo previsto en dicha disposición legal, lo que da lugar al uso de la toga es el hecho de realizar audiencias bajo el nuevo sistema penal acusatorio. En este orden de ideas, se justifica la diferenciación que hace la norma frente a los

jueces de la misma especialidad. Aclara que el juez de tutela no está obligado en cuanto éste no resuelve la acción en audiencia, como tampoco lo están jueces de transición que se encuentren conociendo de procesos penales iniciados bajo la vigencia Ley 600 de 2000.

Precisa que los derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad no se vulneran con el artículo acusado. Al respecto el interviniente señala que el uso de la toga es una medida, i) proporcionada pues no impide al funcionario que luzca su propio atuendo, sólo que por el tiempo que dure laaudiencia tendrá que llevar sobre éste la toga, y es ii) racional de acuerdo con los fines que persigue: recordar al funcionario y a los asistentes a la audiencia la investidura que ostenta, la delicada responsabilidad que asume y el alto grado de dignidad que acompaña su labor, además de generar diferenciación y respeto ante quienes ejercen su importante función.

En ese orden de ideas sostiene que el articulo demandado no vulnera el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponer del funcionario judicial el uso de un atuendo específico en audiencia, situación que se presenta en relación con muchas otras profesiones que exigen el uso de uniforme en horas laborales Esta medida tampoco le genera incomodidad a los jueces por razones meteorológicas, dado que según el artículo 148 acusado, la utilización de la toga se haría según reglamento y en desarrollo de este mandato, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2680 de 2004[1] en el cual se estableció claramente que la utilización de la toga y las calidades de la misma, se harán teniendo en cuenta la región del país en la que debe usarse.

El interviniente señala igualmente que ninguna vulneración del derecho

utilización de la toga y las calidades de la misma, se harán teniendo en cuenta la región del país en la que debe usarse.

El interviniente señala igualmente que ninguna vulneración del derecho sustancial puede configurarse por el uso de la toga. Como tampoco cabe entender desconocida la diversidad cultural por el hecho de que para el cumplimiento de la función judicial en audiencia pública se acuda a una vestimenta específica sobria como la toga que contrario a lo afirmado por el actor no es ajena a nuestra cultura. Precisa que cosa diferente sería si la ley señalara por ejemplo el uso de pelucas ellas, si totalmente ajenas a nuestra idiosincrasia.

2. Fiscalía General de la Nación

El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el artículo demandado, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

Precisa que el uso de la toga no vulnera el derecho a la igualdad puesto que son los jueces que dirigen las audiencias orales y publicas de los procesos penales que cursen bajo la Ley 906 de 2004 en atención precisamente a la introducción de ese nuevo sistema los que tendrán que usar toga.

Precisa que lo que se busca con la toga es darle decoro a la función judicial, sobre todo en esta nueva forma de administración de justicia penal, que se hace en desarrollo de audiencias publicas.

Advierte en el mismo sentido que mal puede entenderse desconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la dignidad de los jueces penales cuando lo que se busca con la disposición acusada es dar majestad ala administración de justicia en función de la dignidad del cargo que ellos ostentan y de la función que cumplen en el contexto del nuevo sistema penal.

penales cuando lo que se busca con la disposición acusada es dar majestad ala administración de justicia en función de la dignidad del cargo que ellos ostentan y de la función que cumplen en el contexto del nuevo sistema penal.

3. Intervenciones ciudadanas

3.1. El ciudadano Alberto José Vélez Otálvaro, solicita se declare la inexequibilidad del artículo acusado, dado que éste vulnera en su criterio los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

Afirma que las personas son libres de decidir cómo vestirse según su voluntad, creencias o deseos. Ninguna persona, ni el Legislador, es competente para imponer una determinada forma de vestirse a algunos de los sujetos que administran justicia. Además, el uso de la toga no hace parte de la tradición ni la cultura colombiana, a diferencia del uso de los uniformes militares, así que implementar esta forma de vestir para los jueces, no mejorará su tarea de juzgar ni llevará la majestad de la justicia, en cambio sí implicará un gasto innecesario del Estado para obtener las mismas.

3.2. La ciudadana Fanny Lucía Correa Osorio señala que en un país como Colombia, donde no existen los recursos económicos necesarios para garantizar la universalidad y eficacia del derecho a la administración de justicia, no es posible disponer de dicho presupuesto para adquirir una vestimenta especial, que, por demás, es exclusiva de una clase de jueces, dejando de lado necesidades básicas insatisfechas del sector justicia.

Sostiene que la imposición, discriminatoria, al juez penal del uso de la toga negra, para solemnizar su actuación le impide al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y valores étnicos y culturales concretos. Esta idea de imponer vestidos o comportamientos a los ciudadanos, sin razones de utilidad general, se contrapone a la concepción pluralista de las relaciones interculturales que establece la Constitución Política de 1991. Señala que para que una medida

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