CC-C717-06
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C717-06
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-717-06Sentencia C-717/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ejercicio pleno del derecho de defensa en decreto y práctica de medidas cautelares
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Efectos de inasistencia a audiencia de pruebas y alegaciones en incidente de reparación integral
A juicio de la Corte, la citada norma no desconoce el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se invoca de nuevo como vulnerado en esta oportunidad, pues se trata simplemente de una disposición que se limita a establecer los efectos que surgen de la inasistencia del tercero civilmente responsable a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista para la definición de la responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la víctima. En criterio de esta Corporación, la falta de comparecencia injustificada del citado sujeto equivale a una “renuncia válida” a ejercer su derecho de defensa, lo que, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, no contradice lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Superior.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Derecho a la defensa técnica/OMISION
LEGISLATIVA-Inexistencia
Esta Corporación encuentra que a diferencia de lo expuesto por los demandantes, no existe la omisión legislativa alegada en las expresiones
acusadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, pues lo que hace la norma demandada es establecer el efecto jurídico que surge como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal que se le impone al tercero civilmente responsable de acudir al incidente de reparación integral y ejercer allí cabalmente su derecho de defensa. De manera que, contrario a lo expuesto por los accionantes, en las expresiones demandadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, no se ha omitido la regulación de la defensa técnica del tercero civilmente responsable que incumple el deber de asistir a la audiencia de alegación y pruebas en desarrollo del incidente de reparación integral, ya que conforme a una interpretación sistemática del estatuto procesal penal, es claro que ese tipo de apoyo profesional deviene de otras disposiciones conexas. Finalmente, a pesar de la inasistencia a la citada audiencia, el mismo Código de Procedimiento Penal prevé mecanismos adicionales que aseguran el derecho de defensa del tercero civilmente responsable, permitiendo la posibilidad de que éste justifique con posterioridad su falta de comparecencia, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como se establece en el artículo 169 de dicho estatuto; e incluso otorga la oportunidad de apelar la decisión acerca de suresponsabilidad civil, en la audiencia en la que se vaya a proferir la sentencia condenatoria, ello se deduce conforme a la interpretación armónica de los artículos 179 y 447 de la Ley 906 de 2004.
Referencia: expediente D-6102
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Demandantes: Mauricio Pava Lugo y
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Demandantes: Mauricio Pava Lugo y
Fernando Jaramillo Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Fernando Jaramillo Vargas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del trece (13) de diciembre de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar
la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director de la Corporación Excelencia de la Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario,Libre y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTOS DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1° de septiembre de 2004, subrayando y resaltando los apartes demandados:
“LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
“Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo
procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”.
“Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o sudefensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.”
III. LA DEMANDA
3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Los accionantes consideran que los apartes normativos acusados comportan una violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos .
3.2. Fundamentos de la demanda
3.2.1. Para los demandantes, el precepto normativo acusado previsto en el
artículo 107 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional, por establecer que la vinculación de los terceros civilmente responsables al proceso penal, se efectúa tan sólo hasta el momento en que se da trámite al incidente de reparación integral, lo que le impide a este sujeto ser oído durante el juicio criminal y, por lo tanto, controvertir los diferentes elementos de convicción que sirven de fundamento para la determinación de su responsabilidad civil.
Así las cosas, consideran que el citado tercero se vincula al proceso penal “en condiciones precarias de defensa ya que al comparecer una vez emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, sólo le es dable discutir si lo ata o no el vínculo con el condenado”, pues las controversias acerca de la comisión misma del ilícito como la determinación de su autoría -aspectos que deben ser objeto de discusión para definir si existe o no la responsabilidad civil que se imputaescapan al desarrollo del trámite incidental.
Para los actores, la citada responsabilidad civil que se deriva de los actos delictivos que otro realiza, se funda en la concurrencia de los siguientes elementos esenciales, a saber: “el hecho, la responsabilidad en el mismo por un tercero y el vínculo”, por lo que consideran que aquél que está llamado a responder por la conducta de otro debe tener la posibilidad de defenderse no solamente frente al monto de los perjuicios y al vínculo que lo une con el sindicado, sino también frente a la existencia misma del ilícito y su comisión por quien lo haría civilmente responsable.
En este contexto, afirman que el aparte normativo acusado desconoce el artículo 13 constitucional, pues establece un manifiesto trato desigual entre el tercero civilmente responsable y quienes lo pueden citar al proceso, esto es, la víctima, la defensa y el sindicado, en cuanto a sus posibilidades de participación en el juicio criminal, ya que mientras el primero tan sólo puede actuar en el incidente de reparación integral, los segundos pueden intervenir durante todo el trámite del proceso penal. De este hecho, en palabras de los [1] [2]demandantes, surge como consecuencia que se reducen las garantías de defensa otorgadas al civilmente responsable y, por lo mismo, se conculca abiertamente su derecho fundamental al debido proceso. En el escrito de demanda, textualmente se señaló:
“Es claro, entonces, que el tercero así llamado al proceso penal, no tiene oportunidad procesal para contradecir los hechos, las pruebas y las pretensiones que, llevados al campo civil, acreditan la existencia del daño, la culpa y la relación de causalidad. Sólo puede defenderse respecto del vínculo que lo ata al condenado y del monto de los perjuicios, aspectos éstos que, si bien son determinantes en orden a establecer su responsabilidad, como, ya se vio, son insuficientes para erigirla, desde luego que siendo ésta el resultado de la confluencia de todos los elementos señalados, faltado uno o varios de ellos, dicha responsabilidad desaparece.
Al tercero, pues, le resulta fundamental discutir si el hecho existió, si lo cometió el sindicado y si el mismo configura un delito. Frente a
cada uno de tales extremos se halla legitimado en causa para discutirlos y controvertirlos, y desconocerle su derecho a tales discusiones y controversias significa, ni más ni menos, coartarle su derecho de defensa y, consecuencialmente, violarle su derecho al debido proceso”.
Señalan igualmente que la falta de vinculación del tercero civilmente responsable a todas y cada una de las actuaciones propias del proceso penal, conduce a que éste “[quedará] sometido a la defensa que otro haga por él, o que se le ‘arrastre’ por una decisión unilateral del penalmente responsable -por ejemplo un (sic) allanamiento a los cargos o por un preacuerdosin ninguna posibilidad de objetar lo anterior”. Lo que -en su opiniónno puede considerarse como una efectiva e idónea defensa de los intereses del tercero civilmente responsable, ya que los argumentos que en su favor pudiera plantear el sindicado en el proceso criminal, no resultan compatibles con aquellos que se pueden exponer en el trámite incidental de reparación, en razón a que -en uno y otro casolos fundamentos de la responsabilidad son completamente distintos.
En armonía de lo anterior, los accionantes afirman que en el marco de un proceso civil, el demandado tiene derecho a controvertir todos y cada uno de los elementos fundantes de la responsabilidad civil, lo que garantiza el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, en el caso en que la determinación de dicha responsabilidad, se origine en el trámite del incidente de reparación integral, la norma acusada
impide que esa situación se presente, toda vez que con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal, la actuación del tercero civilmente responsable se restringe a la comprobación del vínculo que lo une con el condenado, lo que hace imposible que éste controvierta la presencia de todos los elementos que darían lugar a su responsabilidad patrimonial.3.2.2. Por otra parte, se sostiene por los demandantes que una lectura armónica de las disposiciones acusadas, permite concluir que a pesar de la inasistencia del tercero civilmente responsable al incidente de reparación, éste quedará en todo caso sometido a los resultados de dicho procedimiento. En su criterio, si bien es cierto que en el sistema penal acusatorio existe un rigurosa estructura de partes, por lo que -en principiono cabe la intervención del tercero civilmente responsable, ello no es óbice para reconocer que la Ley 906 de 2004 prevé un sistema procesal con “identidad propia”, en el que “el tercero civilmente responsable tiene cabida, pero siempre y cuando [se garantice su] derecho a ser oído con todas las garantías judiciales y en condiciones de igualdad”.
Dado que la reforma que se introdujo al ordenamiento procesal penal tan sólo produjo la modificación de determinados artículos de la Carta Fundamental, en opinión de los accionantes, es claro que el sistema que en dicha materia existe en Colombia se debe seguir interpretando de acuerdo a los principios fundantes que consagra la Constitución Política vigente. En apoyo de lo anterior, realizan extensas citas de algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , para luego concluir que: “Con la reforma, que dio cabida a la Ley 906 de 2004, cambiaron los Art. 116, 250 y 251 de la Carta Política, todo lo
En consecuencia, los demandantes consideran que la expresión “ser citado o” contenida en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, debe ser declarada inexequible, a fin de dar la posibilidad de que sea el tercero quien de manera discrecional decida si participa o no en el incidente de reparación integral, como mecanismo alternativo de solución de la controversia patrimonial, o si, por el contrario, acude ante la jurisdicción civil para que sea allí donde se determine su responsabilidad. [3] [4]Sin embargo, los accionantes solicitan a esta Corporación que, de considerar que en el presente asunto resulta necesario establecer un equilibrio entre los derechos que le asisten a las víctimas para obtener la reparación de los perjuicios sufridos y la necesidad de garantizar que el tercero civilmente responsable pueda ejercer su derecho a la defensa, “module el sentido de su decisión” y declare la constitucionalidad condicionada de la norma, en el entendido que el tercero únicamente podrá ser citado al incidente de reparación integral cuando haya tenido la oportunidad de intervenir en el proceso penal de que se trate, incluso desde el momento en que se lleva a cabo la audiencia de formulación de imputación, en las mismas condiciones en que lo ha hecho la víctima del comportamiento delictivo, garantizandoen todo casola facultad de oponerse a una eventual aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado, “ya sea producto de un allanamiento de la imputación o de un preacuerdo”.
3.2.3. Finalmente, para los demandantes el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 también resulta inconstitucional por omisión legislativa, en cuanto, según su interpretación, establece que quien no comparece al incidente de reparación integral quedará vinculado a la decisión que ponga fin al mismo,
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , para luego concluir que: “Con la reforma, que dio cabida a la Ley 906 de 2004, cambiaron los Art. 116, 250 y 251 de la Carta Política, todo lo demás está vigente, y por ello, los precedentes de nuestra Corte Constitucional en toda la abundante jurisprudencia que se ha producido desde 1991, tiene plena aplicabilidad para efectos del entendimiento del nuevo modelo procesal de enjuiciamiento. No puede soterradamente reformarse la Constitución en su fundamentalidad so pretexto de haber introducido un esquema procesal en materia penal diferente al que teníamos. // En estas condiciones el tercero civilmente responsable habría de tener cabida en nuestro sistema acusatorio (por tener identidad propia nuestro esquema procesal) siempre y cuando lo fuera en condiciones de real y efectiva igualdad y reconociéndole su posibilidad de ser oído con todas las garantías; lo cual no sucede en la Ley 906 de 2004 no sólo porque se le da un tratamiento desigual respecto a quienes lo pueden citar, víctima, defensa, condenado, ya que a estos últimos como es obvio se les permite intervenir y participar en los momentos procesales que anteceden al fallo lo que no ocurre con el tercero civilmente responsable; sino que en consecuencia se le impide ser oído respecto a dos de los tres presupuestos por los que responde como es la posibilidad de discutir si el hecho (...) existió y si la persona por la que habría de responder patrimonialmente es responsable del mismo”.
En consecuencia, los demandantes consideran que la expresión “ser citado o” contenida en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, debe ser declarada inexequible, a fin de dar la posibilidad de que sea el tercero quien de manera
2004 también resulta inconstitucional por omisión legislativa, en cuanto, según su interpretación, establece que quien no comparece al incidente de reparación integral quedará vinculado a la decisión que ponga fin al mismo, lo que comporta una vulneración del derecho que tienen todos los ciudadanos a que el Estado les proporcione una defensa técnica en aras de proteger sus intereses. Para el efecto, los actores realizan una extensa cita de la sentencia C-1075 de 2002, a fin de concluir que: “En el procedimiento establecido para el incidente de reparación integral se pretermitió el derecho de defensa del [sindicado y del] tercero civilmente que no comparece habiendo sido citado en debida forma. Nuestra Carta Política, y aun en los contornos de la jurisdicción civil, prevé la defensa, la representación técnica, del ausente. // Por lo anteriormente expuesto debe declararse la inconstitucionalidad del aparte destacado en la norma por omisión legislativa”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de las normas acusadas.
- El interviniente empieza por señalar que los cargos que se plantean en la demanda en relación con el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, se fundan en
los mismos argumentos esgrimidos en el proceso D-6027, que se sigue en esta Corporación y frente a los cuales la entidad que representa ya tuvo oportunidad de pronunciarse. En este orden de ideas, ratifica lo expresado en dicha ocasión y afirma que los demandantes parten de una interpretación“errónea y poco objetiva” de la norma demandada, ya que -en su criteriodicho precepto normativo lejos de limitar o restringir la intervención del tercero civilmente responsable, lo que hace es definir quien tiene dicha condición jurídica, en qué momento del proceso penal puede participar y qué condiciones deben acreditarse para asegurar su intervención, de lo que se concluye que la norma no tiene el alcance que los actores pretenden otorgarle.
Para el interviniente, el hecho que el tercero civilmente responsable no pueda participar durante todo el juicio penal no comporta una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que la determinación de la responsabilidad penal no conlleva ineludiblemente a que se declare la responsabilidad patrimonial en cabeza de dicho sujeto procesal. En efecto, luego de hacer referencia a las diferentes hipótesis bajo las cuales una persona natural o jurídica puede ser llamada a responder por el hecho de otro, sostiene que la afirmación de los actores “parte del supuesto erróneo de pretender que la norma demandada se limita a ser una copia de la regulación anterior, basada en el sistema inquisitivo-mixto consagrado en la Ley 600 de 2000”, sistema sustancialmente distinto al que fue introducido mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, en el que la participación de los terceros se presenta de forma diferente.
Así, bajo el nuevo esquema penal, el incidente de reparación integral se instaura como el escenario procesal pertinente e idóneo para la
los terceros se presenta de forma diferente.
Así, bajo el nuevo esquema penal, el incidente de reparación integral se instaura como el escenario procesal pertinente e idóneo para la determinación de la existencia de responsabilidad civil en cabeza del condenado y del tercero que está llamado a responder por aquél; momento en el que, más allá de ocuparse únicamente de la simple liquidación de los perjuicios causados por el hecho punible, deberán exponerse los argumentos que sirvan de soporte a la pretensión indemnizatoria y que permitaneventualmentevincular al citado incidente a todas aquellas personas que deban responder patrimonialmente por el infractor de la ley penal.
En el trámite del incidente, el tercero -quien puede actuar por sí mismo o a través de abogadotiene la posibilidad de aportar y solicitar todas las pruebas que considere oportunas para ejercer debidamente su derecho a la defensa, siempre que las mismas tengan relación directa con la declaratoria de su eventual responsabilidad civil; así también, y contrario a lo que afirman los demandantes, este sujeto procesal tiene la facultad de recurrir la decisión que establece su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, e incluso puede acudir al recurso extraordinario de casación, tal como lo consagra el artículo 182 de la citada ley.
Por tal razón, para el interviniente el artículo 107 acusado debe ser declarado constitucional, en tanto el contenido de la norma en nada contraviene los
principios y mandatos constitucionales.- Ahora bien, en cuanto a los cargos formulados en contra del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que no existe la supuesta omisión legislativa invocada por el demandante, en tanto el artículo 25 del estatuto procesal penal establece como forma de integrar los eventuales vacíos que se presenten al momento de la aplicación de la ley, lo previsto en la legislación civil para el efecto.
Adicionalmente, el Código de Procedimiento Penal señala que en caso de ausencia del tercero o del acusado al incidente de reparación integral, éstos tienen la posibilidad de demostrar que la misma se produjo como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 169 de dicho estatuto. Incluso, en el evento en que el tercero no concurra al incidente, tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en la audiencia en la que se vaya a proferir sentencia, en la cual podrá hacer uso del recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, a fin de reabrir el debate en cuanto hace referencia a la decisión que declaró su responsabilidad civil, lo que se desprende del contenido normativo de los artículos 179 y 447 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, para el interviniente es claro que una lectura integral de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal permiten concluir que no existe la omisión legislativa alegada por los demandantes, por lo que solicita a la Corte declarar su exequibilidad.
4.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, en calidad de Fiscal General de la Nación (E), presentó escrito de intervención por medio del cual solicita
a la Corte declarar su exequibilidad.
4.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, en calidad de Fiscal General de la Nación (E), presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión “podrá”, contenida en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 y la exequibilidad del artículo 104 de la misma Ley.
Para empezar señala que respecto de las normas aquí acusadas, esta Corporación se encuentra adelantando el juicio de constitucionalidad como consecuencia de las demandas que contra ellas se interpusieron y que cursan bajo los radicados D-5881 y D-6027. Por esa razón, solicita que la presente demanda sea acumulada a las ya existentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2067 de 1991.
Acto seguido, la Vista Fiscal afirma que, tal como lo señaló en una intervención anterior, a su juicio, la Ley 906 de 2004 no establece una regulación clara respecto de la participación del tercero civilmente responsable en el proceso penal, por lo que -en su criterioen este asunto existe una omisión legislativa, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre el tema.
- En este sentido, señala que si el contenido del derecho a la defensa, como núcleo esencial del derecho al debido proceso, implica la posibilidad decontrovertir pruebas, presentar y solicitar todas aquellas que consideren pertinentes, ejercer recursos legales, contar con asistencia técnica e
impugnar la sentencia condenatoria, no puede entenderse que el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 haya limitado la actuación del tercero civilmente responsable únicamente al incidente de reparación integral, pues ello comportaría una flagrante vulneración del citado derecho, al permitir una defensa “tardía” y no durante todo el proceso.
Sin embargo, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 del estatuto de procedimiento penal, el cual establece que en aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en ese Código serán aplicables las normas de otros ordenamientos procesales en lo que sea compatible con ellas, es claro que la regulación del tercero civilmente responsable debe remitirse a los artículos 52 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, legislación en la cual el tercero es “parte”, consideración que resulta acorde con los mandatos establecidos en la Carta Política, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que establecen el derecho de todas las personas a la igualdad y a ser oídas por los tribunales competentes con el lleno de las garantías procesales.
En este orden de ideas, para el interviniente la norma demandada sería exequible siempre que se reconozca que la citación al incidente de reparación integral no impide que el tercero civilmente responsable actúe en calidad de parte desde la audiencia de formulación de la acusación. Por esta razón, el Fiscal General de la Nación solicita a la Corte que “declare la constitucionalidad de las normas acusadas, condicionadas a que el tercero
civilmente responsable se le permita coadyuvar a la defensa en la solicitud y aporte de pruebas, desde la audiencia de formulación de acusación hasta la terminación del proceso (…)”, por lo que dicho sujeto procesal debe ser citado a todas las audiencias que se practiquen desde el momento en que se formula la acusación, como requisito sine qua non para que con posterioridad pueda vincularse al fallo que decida sobre su responsabilidad patrimonial; de omitirse este requisito, todo lo que se haya actuado y que involucre a este sujeto deberá ser declarado nulo por violación de su derecho a la defensa.
Para el Fiscal, y con fundamento en los anteriores argumentos, la expresión “ser citado o”, contenida en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, es exequible en tanto que de su lectura se pueda entender que el tercero civilmente responsable debe vincularse al incidente de reparación integral; sin embargo, para el Señor Fiscal la expresión “podrá”, que se encuentra en el mismo artículo, debe ser declarada inexequible, pues faculta al juez para decidir si cita o no al tercero civilmente responsable al incidente de reparación integral, lo que comporta una clara violación del derecho a la defensa de este sujeto, ya que esa citación en ningún caso puede ser facultativa sino que debe ser obligatoria en aras de proteger sus garantías fundamentales.- Ahora bien, en cuanto hace relación a los cargos formulados en contra del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, el representante de la Fiscalía General de la Nación sostiene que no existe una omisión por parte
del legislador en relación con la defensa técnica a la que tendrían derecho el acusado y el tercero civilmente responsable, ya que -en realidadel precepto normativo acusado se limita a establecer una sanción procesal en contra de aquél que habiendo sido citado no comparece al incidente de reparación integral. En este contexto, a juicio del interviniente, el problema jurídico se centra en determinar si dicha sanción es razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional.
Para abordar este asunto, el Fiscal empieza por señalar que en un Estado Social de Derecho la proporcionalidad de las medidas que limitan derechos fundamentales se determina con base en el análisis de tres (3) aspectos: “(i) [su adecuación] para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (ii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que ésta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”.
Con base en tales criterios, el interviniente afirma que la sanción establecida en el artículo 104 acusado, es razonable y proporcionada, ya que la necesidad de hacer efectivo el p
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