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CC-C708-02

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C708-02
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-708-02Sentencia C-708/02

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADLegitimación para presentación

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto

La acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y ciudadano de aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior.

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite por no ejecutoria de sentencia condenatoria que suspende ciudadanía

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Regulación legal integral posterior y más favorable

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Permiso hasta de setenta y dos horas a condenados

COSA JUZGADA APARENTE-Inexistencia desde la perspectiva del tema general de la Sentencia

Referencia: expediente D-3900

Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 1993, modificado por el artículo 29 de Ley 504 de 1999.

Actor: Rodrigo Isaza Sánchez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribucio constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 20 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que presentó el ciudad

1999.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Co Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato la Constitución,

[9]RESUELVE:

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer de la inconstitucionali del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 por haber sido derog por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

SEGUNDO: ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-392 de 20 respecto al artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Co Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS

HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-708/02COSA JUZGADA APARENTE-Falta de examen específico aunque no exhaustivo (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-3900

Demanda de inconstitucionalidad

Salvamento de voto a la Sentencia C-708/02COSA JUZGADA APARENTE-Falta de examen específico aunque no exhaustivo (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-3900

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Con el debido respeto manifiesto las razones por las cuales me aparto de la decisión contenida en la sentencia de la referencia, en cuanto la Corte resolvió Estarse a lo Resuelto en la Sentencia C-392 de 2000, respecto al artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Al respecto, se expresa en la providencia que no comparto, “Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales ,entre ellas el artículo 13 superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda.

Así, si bien en el apartado “2.2.14 de la Sentencia C-39200 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar “contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución” es producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el fiscal general de la Nación que también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte.”

En efecto, si bien allí se expresa que a pesar de que en el apartado

suprema guarda de la integridad constitucional.

Por lo anterior reitero mi posición expresada en la Sala Plena, en el sentido de que en el presente caso se está ante una cosa juzgada aparente, y por lo tanto lo procedente era efectuar el análisis de fondo de confrontación concreta del texto acusado con la regla Superior del artículo 13, propio de control constitucional encomendado a la Corporación.

Fecha ut supra

ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado Salvamento de voto a la Sentencia C-708/02

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento (Salvamento de voto)

JUICIO DE IGUALDAD-Omisión en Sentencia (Salvamento de voto)

CONCESION DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS-No vulneración de igualdad por diferenciación entre clase de condenados (Salvamento de voto)

PERMISO ADMINISTRATIVO DE SALIDA DE CARCELDiferenciación entre condenados por delitos de competencia o no de jueces penales especializados (Salvamento de voto)

BENEFICIO ADMINISTRATIVO PENITENCIARIO-Igualdad de trato en distribución legislativa (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-3900

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 147 dela Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Actor: Rodrigo Isaza Sánchez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).

constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 20 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que presentó el ciudad Rodrigo Isaza Sánchez contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:

“LEY 65 DE 1993

(agosto 19) Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. El Congreso de Colombia,

DECRETA:

...

ARTICULO 147-. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”

“LEY 504 DE 1999

(junio 25) por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 29. El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993

quedará así:

"Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

5º. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".

II. LA DEMANDA

1. El demandante acusa de inconstitucional el numeral 5º del artículo 147 de Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el c condiciona el otorgamiento, por parte de la Dirección del Instituto Penitencia y Carcelario, de permisos de salida hasta por 72 horas a los condenados po

otrora Justicia Regional (hoy Justicia Especializada) que hayan cumplido con 70% de la pena impuesta. Fundamenta su acusación en que “para acceder a libertad condicional se exija el haber descontado el 60% de la pena y para beneficio administrativo de “permiso de salida hasta por 72 horas” consagr en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo de la L 504 de 1999, se exija el haber descontado el 70% de la misma.” A su jui “(e)sta contradicción viola de manera flagrante los principios de Legalid Igualdad y Favorabilidad que se encuentran consagrados en el texto de Constitución”.

2. La Corte en auto inadmisorio del catorce (14) de febrero de dos mil (2002), sostuvo que el demandante no daba razones para sustentar “por qué diferente regulación legal de la libertad condicional y del perm administrativo de salida hasta por 72 horas en materia del porcentaje de la p cumplida, viola “los principios de Legalidad, Igualdad y Favorabilidad que encuentran consagrados en el texto de la Constitución”, y agregó que “(d)ic razones, para ser suficientes, tendrían que mostrar por qué el subrogado pe de la libertad condicional y el permiso administrativo de salida hasta por horas deberían constitucionalmente ser regulados de manera igual en materia la condición temporal.”

3. El demandante en su escrito de corrección de la demanda fundamenta inconstitucionalidad de la norma demandada en que ella es violatoria principio de igualdad. Ello porque da un tratamiento diferente e injustifica en la regulación de los permisos administrativos de salida hasta por 72 hora los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales Circuito Especializados, respecto de los condenados por delitos que no son

en la regulación de los permisos administrativos de salida hasta por 72 hora los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales Circuito Especializados, respecto de los condenados por delitos que no son competencia de dichos jueces. Afirma que la norma acusada priva a primeros del derecho a dicho beneficio al exigirles que para obtenerlo hay cumplido el 70% de la pena impuesta, porque cumplido el 60% de la p observando buena conducta adquieren el derecho a disfrutar de la liber condicional sin que hubieran tenido oportunidad de gozar del benefi administrativo que otros condenados ya habrían gozado con anteriorid Manifiesta que en materia de derechos fundamentales todos los ciudadano incluso los condenados – gozan de las mismas oportunidades y derechos que las normas puedan introducir discriminación alguna. Estima que negarletratamiento penitenciario del beneficio de establecimiento abierto “a cier condenados con base en la gravedad de su delito o en la calidad de la just que los juzgó y condenó, es abiertamente violatorio del derecho a la igual ...”. Por lo tanto, considera que “el permiso de salida hasta por 72 horas, tratarse de un derecho consagrado en la ley y por ser uno de los aspec fundamentales del tratamiento penitenciario, debe ser otorgado en iguald de condiciones para todos los condenados, antes (temporalmente hablan del subrogado penal de la libertad condicional” (resaltado y subray originales).

4. Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002),

admitida la demanda de inconstitucionalidad presentada por Rodrigo Is Sánchez contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modific por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en lo que hace al cargo inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), co consecuencia de trato diverso e injustificado dado por el legislador a condenados por la justicia especializada (antes justicia regional) y a los dem condenados con respecto a los requisitos para el otorgamiento del permiso salida hasta por 72 horas del establecimiento carcelario.

III. INTERVENCIONES

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado intervino, el proceso de constitucionalidad de la referencia y solicitó a la Corte prof fallo inhibitorio por falta de legitimación del actor para accionar, “toda vez q dada su condición jurídica de condenado a pena de prisión, está inhabilit para el ejercicio de cualquier derecho político.” Cita en respaldo de su conce la sentencia de esta Corporación C-536 de 1998, M.P. José Gregorio Hernán Galindo. En subsidio de la solicitud principal, pide a la Corte Constitucio estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, que declaró exequible norma acusada.

2. El señor Fiscal General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucio declararse inhibida para proferir decisión de mérito porque el demanda “actualmente tiene suspendidos sus derechos políticos” , lo que lo inhabi para incoar la acción pública de inconstitucionalidad a que se refieren artículos 40-6 y 241 de la Constitución. Considera además que la Corte no d pronunciarse nuevamente sobre los artículos acusados, porque ellos ya fue

para incoar la acción pública de inconstitucionalidad a que se refieren artículos 40-6 y 241 de la Constitución. Considera además que la Corte no d pronunciarse nuevamente sobre los artículos acusados, porque ellos ya fue analizados en sentencias C-392 de 2000 y C-394 de 1995, encontránd ajustados al máximo Estatuto.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto del doce (12) de abril dos mil dos (2002), solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse fondo porque el demandante “en la actualidad no puede ejercer sus derec políticos, uno de ellos el consagrado en el artículo 40, numeral 6 constitucio y porque las normas por él acusadas ya fueron analizadas y declara exequibles, es decir, existe cosa juzgada constitucional”.

[1]En respaldo de su solicitud aduce que en desarrollo del artículo 98 de Constitución, el cual permite que la ciudadanía sea objeto de suspensión en casos que determine la ley, el legislador establece en el artículo 44 del Cód Penal como pena accesoria a la pena privativa de la libertad, la inhabilidad p el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre los que se encuentra derecho de todo ciudadano de interponer acciones públicas en defensa de Constitución (art. 40 num. 6 C.P.).

Concluye entonces que cuando un ciudadano ha sido suspendido en el ejerci de sus derechos políticos por haber sido condenado a una pena privativa de libertad no puede presentar acciones públicas de inconstitucionalidad, por

que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fon Adicionalmente, aduce que las normas demandadas ya fueron declara exequibles en sentencias C-392 de 2000 y C-394 de 1995.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Problemas Jurídicos

A juicio del demandante, las normas acusadas son violatorias del principio igualdad por cuanto establecen una diferenciación entre los condenados delitos de competencia de los jueces penales especializados y los condena por delitos cuyo conocimiento no es competencia de los jueces pena especializados para efectos del otorgamiento de permisos administrativos salida de la cárcel hasta por 72 horas.

Los intervinientes y el supremo director del Ministerio Público, estiman primer lugar que la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre las norm demandas por cuanto el actor no estaba legitimado para interponer la acción inconstitucionalidad de la referencia al haber sido condenado a una p privativa de la libertad y consecuencialmente a la accesoria de inhabilitac para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Art. 44 del Código Pen En segundo lugar, consideran que en todo caso existe cosa juzg constitucional sobre las disposiciones acusadas.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Corte establecer: i) si el se Rodrigo Isaza Sánchez estaba legitimado para iniciar este proceso constitucionalidad, ii) la vigencia de las normas demandadas y el ámbito control de constitucionalidad y iii) si operó la cosa juzgada constitucio respecto de las normas objeto de control.

2. Legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad

La acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y ciudad de aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condic

respecto de las normas objeto de control.

2. Legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad

La acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y ciudad de aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condic de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental decide, fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas ajustan o no a la Lex Superior.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en soste que al tratarse de un derecho político, son los ciudadanos en ejercicio los úni [2]legitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad. So el particular en la Sentencia C-536/98 se señaló:

Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y

del recurso de apelación interpuesto por el sindicado contra la senten condenatoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 248 de la Carta Polític el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) t persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad pe y únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales.

[3] [4]En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de presentación de demanda de inconstitucionalidad ya se había proferido sentencia condenato en contra del actor, también lo es que ésta no se encontraba ejecutoriada y consecuencia los efectos de la misma no se habían producido. Es decir, al encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de 2001, la senten condenatoria proferida en contra de Rodrigo Isaza Sánchez, éste aún no ha sido suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, motivo por el cual est legitimado en la causa para interponer la demanda de la referencia.

Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de inhibición formuladas por intervinientes y por el señor Procurador General de la Nación y adoptará u decisión de fondo sobre el tema planteado.

3. Delimitación de las normas objeto de control

El actor acusa de inconstitucionales dos preceptos, 1) el numeral 5º del artíc 147 de la Ley 65 de 1993 por medio de la cual el legislador expidió el Cód Penitenciario y Carcelario; dicha disposición excluía a los condenados delitos de competencia de los jueces regionales del beneficio penitencia

El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante...”

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado Ponente advie que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada por el actor, interno la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, el 13 de diciembre de 200 remitida a esta Corporación el 18 de enero de 2002 por el asesor jurídico Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Además se constató que el once (11) de diciembre de 2001 se profirió por pa del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá D.C. sentencia en contra del se Rodrigo Isaza Sánchez mediante la cual se le declaró penalmente responsa como autor del delito de estafa y en consecuencia fue condenado a las pe principales de 56 meses de prisión y de multa de $650.000. También se impuso como accesoria la pena de interdicción de derechos y funcio públicas por el término de la pena principal.

Dicha providencia cobró ejecutoria material, según la certificación del cit juzgado penal, el catorce (14) de marzo de 2002, fecha en que la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. aceptó el desistimie del recurso de apelación interpuesto por el sindicado contra la senten condenatoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 248 de la Carta Polític el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) t

147 de la Ley 65 de 1993 por medio de la cual el legislador expidió el Cód Penitenciario y Carcelario; dicha disposición excluía a los condenados delitos de competencia de los jueces regionales del beneficio penitencia de permiso hasta de 72 horas, norma que fue declarada exequible por la Co Constitucional mediante la Sentencia C-394/95 M.P. Vladimiro Nara Mesa.

  1. El 25 de junio de 1999 fue expedida la Ley 504, la cual en su artículo derogó la prohibición que traía el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 1993 e introdujo una nueva disposición en el sentido que a partir de su entr en vigencia los condenados por los delitos de competencia de los jue penales de circuito especializados, si podían acceder al beneficio carcelario permiso hasta de 72 horas, siempre y cuando hayan descontado el 70% de pena impuesta.

La Corte no puede hacer en este caso un pronunciamiento de fondo sobre exequibilidad del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ya existe una regulación legal integral posterior y más favorable, lo cual ind además que no está produciendo efecto jurídico alguno. El control constitucionalidad se circunscribirá, en consecuencia, al artículo 29 de la L 504 de 1999 que es la disposición que se encuentra vigente.

4. Cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504

1999

La Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de hacer el juicio constitucionalidad sobre el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mediante Sentencia C-392/00 en la que sostuvo lo siguiente:

2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).

Sentencia C-392/00 en la que sostuvo lo siguiente:

2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).

Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el [5] [6] [7] [8]70% de la pena impuesta, asi como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles.

De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucio (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la senten expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el contrario análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la Corte hacer nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resoluc definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad.

Sin embargo, esta Corporación considera necesario precisar que la cosa juzg en este caso, hay que comprenderla no solamente en relación con la pa resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino también con la parte motiva, con que necesariamente forma una unidad de sentido.

Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 realizó frente a normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior,

que necesariamente forma una unidad de sentido.

Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 realizó frente a normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda.

Así, si bien en el apartado “2.2.14” de la Sentencia C-392/00 no se hizo alus específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en se llega en el sentido de no encontrar “contradicción alguna entre las norm mencionadas y la Constitución” es producto del análisis que se realizó en contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudada demandantes como el Fiscal General de la Nación que también actuó co interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema de igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte.

Una interpretación aislada del pasaje citado permitiría inferir que hay ausen de argumentación y que existe cosa juzgada aparente de la decisión conten en la Sentencia C-392/00, por ello se insiste que no basta remitirse al apart específico en el que se hace alusión a la disposición objeto de demanda, s que debe analizarse desde la perspectiva del tema general de la sentencia.

En consecuencia, se dispondrá, en aplicación del artículo 243 de Constitución Política, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392/00 al ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 1999.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Co Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato la Constitución,

[9]RESUELVE:

que también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte.”

En efecto, si bien allí se expresa que a pesar de que en el apartado “2.2.14” de la Sentencia C-392 de 2000 no se hace alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a que se llega de no encontrar contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución, es producto del análisis que se realizó en el contexto general del fallo y por eso para la Corte sólo en una interpretación aislada del pasaje citado permitiría inferir que hay ausencia de argumentación y que existe cosa juzgada aparente de la decisión contenida en la Sentencia C-392/00.No obstante, considero que las referencias excesivamente amplias que se derivan del texto de la sentencia C-392 de 2000 (Desde la perspectiva de su tema general), en torno del artículo 13 de la Carta, no permiten inferir el examen de la norma acusada frente a la norma constitucional superior; y es evidente que con una mención apenas tangencial de conformidad, no de la norma acusada, sino del conjunto de normas de una ley con el texto Superior sino está precedida del examen específico aunque no exhaustivo, de esa conformidad o disconformidad, no puede llevar a la Corte a la conclusión de que en tales circunstancias pudo darse el análisis que corresponde efectuar a la Corte en su función como encargada de la suprema guarda de la integridad constitucional.

Por lo anterior reitero mi posición expresada en la Sala Plena, en el sentido de que en el presente caso se está ante una cosa juzgada aparente, y por lo tanto lo procedente era efectuar el análisis de fondo de

Actor: Rodrigo Isaza Sánchez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).

Con el debido respeto por el fallo de la mayoría procedo a dejar consignadas las razones que me llevan a separarme de la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, consignada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Considero que respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, demandado en esta oportunidad por vulnerar el principio de igualdad, no operaba el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, ya que en la mencionada sentencia si bien la Corte no limitó al alcance de su fallo a ciertos cargos, lo cierto es que no analizó, ya sea en forma puntual o globalmente, la constitucionalidad de la norma acusada respecto al cargo de igualdad, objetivo central de la nueva demanda. En esta ocasión me veo entonces en la necesidad de, por una parte, reiterar la tesis minoritaria en torno al tema de la cosa juzgada y, por otra, exponer lo que considero ha debido ser el juicio de igualdad respecto de la norma acusada para concluir sobre su exequibilidad.

1. Reiteración de la tesis minoritaria en materia de cosa juzgada constitucional

“Según doctrina mayoritaria de la Corte Constitucional cuando

la Corte no otorga a su decisión efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni ésta es implícita por deducirse claramente de la parte motiva de la sentencia, en virtud de la presunción de control integral, y salvo la existencia de una cosa juzgada aparente por carencia absoluta de análisis o motivación del fallo, se considera que la decisión tiene el carácter de cosa juzgada absoluta.

(...)

Con respecto a la cosa juzgada absoluta me veo en la necesidad de reiterar las razones que llevan a una minoría de magistrados a separarnos

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