CC-C695-13
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C695-13
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-695-13Sentencia C-695/13 REQUISITOS DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exequibilidad de laexpresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en la parte final del numeral 3°del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 Para la Corte, eliminar la posibilidad de adoptar una medida preventiva como laanalizada, exigiendo la previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría sucarácter preventivo y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo laefectividad de la pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte delcumplimiento de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontentosocial, que conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justiciaestatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo. De otro lado, la Sala Plena noencuentra que el condicionamiento invocado por uno de los intervinientes esté llamado aprosperar, como quiera que realizando una lectura sistemática y completa de los artículos306, 308 y 312 de la Ley 906 de 2004, es claro que la solicitud y decreto de una medida deaseguramiento, en este caso invocando que el imputado o acusado no cumplirá lasentencia, debe estar acompañada de (i) los elementos de conocimiento necesario parasustentar la medida y su urgencia; (ii) el juez de control de garantías escuchará para talefecto los argumentos de la Fiscalía, el Ministerio Público, la víctima o su apoderado y ladefensa (art. 306); (iii) debiendo analizarse por parte de dicho juez si de la evidenciafísica y los elementos materiales probatorios
recogidos y custodiados se pueda inferirrazonablemente, no solo que el imputado es autor o partícipe de la conducta, sino que secumpla alguno o algunos de los presupuestos del artículo 308, para lo cual, seriamentedeberá considerar los supuestos del artículo 312 para establecer atinadamente el riesgode su no comparecencia. Así, el juez de control de garantías, quien siempre tendrá quedesplegar un cuidadoso y certero análisis, bajo el criterio de que la libertad es la reglageneral y la medida de aseguramiento tiene que ser sometida a un riguroso examen deprocedencia, como excepción que es, deberá tener en cuenta, acorde con el artículo 312de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007), que elimputado no cumpliría la sentencia, atendiendo además de lo hasta aquí reseñado, lagravedad y modalidad de la conducta, la pena imponible, la falta de arraigo, la gravedaddel daño causado, la actitud asumida ante lo perpetrado y su comportamiento durante elprocedimiento o en otro anterior, de donde pueda colegirse fundadamente su falta devoluntad para someterse a la investigación, al procesamiento penal y al cumplimiento dela pena, si fuere impuesta. Por todo lo expuesto, se declara la exequibilidad de laexpresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en la parte final del numeral 3º delartículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado frente al presuntodesconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º superiores. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimode argumentación PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación PRINCIPIO PRO ACTIONE-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva JudicialPRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de aplicación/PRINCIPIODE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicación DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter punitivo/DETENCIONPREVENTIVA-Naturaleza cautelar DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional DETENCION PREVENTIVA-Excepción a libertad personal según conveniosinternacionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCIONPREVENTIVA-Motivos previamente definidos en la ley DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a laluz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta.Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que laley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salidadel país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidasse ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso,aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida deaseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría adesvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosala función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certezaconun resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. DETENCION
delos intervinientes esté llamado a prosperar, como quiera que realizando una lecturasistemática y completa de los artículos 306, 308 y 312 de la Ley 906 de 2004, es claro quela solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, en este caso invocando que elimputado o acusado no cumplirá la sentencia, debe estar acompañada de (i) los elementosde conocimiento necesario para sustentar la medida y su urgencia; (ii) el juez de control degarantías escuchará para tal efecto los argumentos de la Fiscalía, el Ministerio Público, lavíctima o su apoderado y la defensa (art. 306); (iii) debiendo analizarse por parte de dichojuez si de la evidencia física y los elementos materiales probatorios recogidos ycustodiados se pueda inferir razonablemente, no solo que el imputado es autor o partícipede la conducta, sino que se cumpla alguno o algunos de los presupuestos del artículo
308[40], para lo cual, seriamente deberá considerar los supuestos del artículo 312 paraestablecer atinadamente el riesgo de su no comparecencia. Así, el juez de control de garantías, quien siempre tendrá que desplegar un cuidadoso ycertero análisis, bajo el criterio de que la libertad es la regla general y la medida deaseguramiento tiene que ser sometida a un riguroso examen de procedencia, comoexcepción que es, deberá tener en cuenta, acorde con el artículo 312 de la Ley 906 de 2004(modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007), que el imputado no cumpliría lasentencia, atendiendo además de lo hasta aquí reseñado, la gravedad y modalidad de laconducta, la pena imponible, la falta de arraigo, la gravedad del daño causado, la actitudasumida ante lo perpetrado y su comportamiento durante el procedimiento o en otroanterior, de donde pueda colegirse fundadamente su falta de voluntad para someterse a lainvestigación, al procesamiento penal y al cumplimiento de la pena, si fuere impuesta. Por todo lo expuesto, se declarará la exequibilidad de la expresión “o que no cumplirá lasentencia”, contenida en la parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y250 numeral 1º superiores. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre delpueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida enla parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizadofrente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º superiores. Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese
conminación, prohibición de salida del país o caución estánítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustanal mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso,aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estarforzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácterpreventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la funciónjudicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza-con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara aimponerse.” Empero, como indicó esta corporación en el fallo C-123 de 2004 citado y estáfundamentado en la doctrina, no es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales ellegislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida deaseguramiento se encuentren establecidos en la ley, pues es imperativo además queaquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, “deben excluir cualquier ambigüedadprevisible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieranminar la seguridad jurídica de los asociados”. Pero, se aclara, la Corte además planteóque el poder legislativo no puede abarcar la totalidad de los fenómenos o supuestos queson regulados por el derecho penal, de modo que todo comportamiento quede subsumidoen la descripción contenida en la norma, evento en el cual, acorde con lo expuesto, entreotros, por el tratadista alemán Claus Roxin, obtiene relevancia el criterio judicial, donde elfuncionario debe llevar a cabo y sustentar apropiadamente la interpretación de la ley.Así, vistos los antecedentes jurisprudenciales y la forma como se han interpretado algunasde las normas que regulan los presupuestos para restringir derechos y libertadesfundamentales mediante medidas de aseguramiento, en particular lo que respecta a laprivación preventiva de la
adesvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosala función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certezaconun resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. DETENCION PREVENTIVA-Requisitos de los supuestos fácticos en que sesustenta No es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que unaconducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentrenestablecidos en la ley, pues es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos yunívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse dehacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de losasociados. PRESUPUESTOS Y FINES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARAIMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LEY 906 DE 2004-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación yfinalidades El artículo 250 de la Constitución (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3º de20102) que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral1° especifica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control degarantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otrosderechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, laconservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protecciónde la comunidad y especialmente de las víctimas. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otrosderechos y libertades Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) ladetención preventiva en establecimiento de reclusión y (ii) la detención preventiva en
procesales y celebrado el juiciocon observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derechode defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esaresponsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sancióncontemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirtúa la presunción deinocencia y se impone la pena. Es claro que tal presunción subsiste respecto de quien apenas está detenidopreventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya queninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisión del delito.Mal podría ocurrir así pues en esa hipótesis se estaría desconociendo demanera flagrante el debido proceso. Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas puedenaplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos porel artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, sehan cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de ladetención, conminación, prohibición de salida del país o caución estánítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustanal mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso,aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estarforzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácterpreventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la funciónjudicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza-con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara aimponerse. Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales quedesarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implicanposibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor dela Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la
víctimas. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otrosderechos y libertades Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) ladetención preventiva en establecimiento de reclusión y (ii) la detención preventiva en laresidencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice eljuzgamiento. Las medidas de aseguramiento que restringen otros derechos y libertadescorresponden a la obligación de someterse a (i) un mecanismo de vigilancia electrónica;(ii) la vigilancia de una persona o institución determinada; (iii) presentarseperiódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe;(iv) observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la mismay su relación con el hecho. Igualmente, comprende prohibiciones como: (v) salir del país,del lugar de residencia o del ámbito territorial que fije el juez; (vi) concurrir adeterminadas reuniones o lugares; (vii) comunicarse con determinadas personas o con lasvíctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y/o (viii) salir del lugar dehabitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.. A su vez, el juez también puede ordenar queel indiciado o acusado (ix) preste una caución real adecuada, por sí o por otra persona,mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bieneso la fianza de una o más personas idóneas, salvo que se trate de una persona de notoriainsolvencia. SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA
DE ASEGURAMIENTOELEVADA POR LA FISCALIA-Deber de reseñar la persona y el delito a los que sehaga referencia y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la mediday su urgencia DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conductapunible no son suficientes para determinar el peligro para lacomunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad yproporcionalidad TEST DE PROPORCIONALIDAD-Concepto El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer sideterminada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que sesacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el casoconcreto que se analiza. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Pasos DETENCION PREVENTIVA Y CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad/DETENCION PREVENTIVA Y PRESUNCION DEINOCENCIA-Compatibilidad/DETENCION PREVENTIVA Y PENA-Distinción PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CUANDO SE PUEDEINFERIR QUE EL PRESUNTO RESPONSABLE NO CUMPLIRA LASENTENCIA-ProporcionalLa Corte encuentra proporcional que el legislador haya establecido como uno de losparámetros para garantizar el cumplimiento de las sentencias, en aras de materializar elderecho a la justicia (de las víctimas y de la sociedad), permitir la imposición de medidasde aseguramiento cuando razonablemente se pueda inferir que el presunto responsable nocumplirá la sentencia, pues se trata de una medida excepcional, de caráctereminentemente preventivo, más no sancionatorio. Con todo, como quiera que las medidasde aseguramiento implican la restricción de derechos o libertades fundamentales, resultanecesario reiterar que en un Estado social de derecho, principalmente cuando de lalibertad individual se trate, no pueden
entre otras cosas para asegurar la comparecenciadel acusado al proceso”. 6.6. En síntesis, la Corte encuentra proporcional que el legislador haya establecido comouno de los parámetros para garantizar el cumplimiento de las sentencias, en aras dematerializar el derecho a la justicia (de las víctimas y de la sociedad), permitir laimposición de medidas de aseguramiento cuando razonablemente se pueda inferir que elpresunto responsable no cumplirá la sentencia, pues se trata de una medida excepcional,de carácter eminentemente preventivo, más no sancionatorio.Con todo, como quiera que las medidas de aseguramiento implican la restricción de
de caráctereminentemente preventivo, más no sancionatorio. Con todo, como quiera que las medidasde aseguramiento implican la restricción de derechos o libertades fundamentales, resultanecesario reiterar que en un Estado social de derecho, principalmente cuando de lalibertad individual se trate, no pueden convertirse en un mecanismo indiscriminado,general y automático, sino estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constituciónpromueve la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantiza lavigencia de los principios constitucionales y asegura el respeto a la dignidad humana. Referencia: expediente D-9570. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión“o que no cumplirá la sentencia”, contenida en elnumeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004(“Por la cual se expide el Código de ProcedimientoPenal”) Demandante: Fernando Antonio Chacón Lebrún Magistrado ponente:NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, haproferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución,el ciudadano Fernando Antonio Chacón Lebrún demandó la expresión “o que no cumplirála sentencia”, contenida en el numeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto de marzo 22 de 2013, el Magistrado sustanciador
admitió la demanda ydispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador Generalde la Nación para que rindiese su concepto; también ordenó comunicar la iniciación delasunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, y al Ministro de Justicia ydel Derecho. Se invitó además a los Presidentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia y de las Salas Penales y Únicas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial,al Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al InstitutoColombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, ala Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces yFiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César,Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y a lasfacultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, SantoTomás, Católica de Colombia, Javeriana, Libre, Sergio Arboleda, Externado de Colombia,del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte, de Ibagué, GranColombia de Armenia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimabanpertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, laCorte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el segmentoacusado: “LEY 906 DE 2004(agosto 31)Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 Por la cual se expide el Código de
no comparecencia o probable incumplimiento de lasentencia, por parte de la Fiscalía se acredite la misma, en razones objetivas y subjetivascomprobadas, y comprobables, de toda suerte de circunstancias que permitan inferirválidamente tal apreciación” (fs. 82 y 83 ib.). Explica que la inexequibilidad planteada resulta “exagerada…, por cuanto, el procesopenal en sí mismo, implica un juego de probabilidades, en que si bien en principio lapresunción de inocencia aparece como premisa mayor inicial, el desarrollo sistemáticodel proceso, responde a un diseño que implica que acorde con el material probatorio, queha de irse recaudando paulatina o progresivamente, permite dar vida inicial, precisamentea la presunción contraria en detrimento de la primera (es decir probabilidad deresponsabilidad), por eso siempre se ha sostenido que uno de los objetos del proceso es elvencimiento sano, objetivo, paulatino y sistemático, de la presunción de inocencia,siempre y cuando se realice con respeto de las reglas del debido proceso, y del derecho dedefensa” (f. 78 ib.). Plantea que la imposición de la medida de aseguramiento no implica presumir o considerarque el imputado será condenado, “sino que, basados en la falta de arraigo en lacomunidad determinado por la carencia de domicilio, asiento de la familia, de susnegocios o trabajos, y las facilidades que tenga para abandonar el país, o permaneceroculto, del numeral 1º del artículo 313 [L. 906/04], o del segundo en su orden, por lagravedad del daño causado, y la actitud que el imputado asuma frente a este, a lo cualdebe agregársele el monto probable de la pena, acorde con la gravedad del hecho odelito, y finalmente, al tenor del numeral 3º del mismo artículo, según el comportamientoque el imputado haya demostrado en la etapa inicial del proceso, o en otro
parte deldenominado bloque de constitucionalidad, al igual que el derecho fundamental a lalibertad (art. 28). Asevera que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho postuladocardinal adquiere el carácter de derecho fundamental, por lo tanto es predicable de todapersona hasta tanto no sea declarada judicialmente culpable, mediante sentenciaejecutoriada. Explica que el segmento normativo demandado conlleva como presupuesto para laimposición de una medida de aseguramiento, que resulte probable que el imputado nocumplirá la sentencia, dando por sentado que será condenado, en una etapa inicial delproceso, afectando no sólo la presunción de inocencia, sino también el principio delibertad que permea la actuación penal. Agrega que acorde con el artículo 250 numeral 1º de la Constitución, los presupuestos parala imposición de la medida de aseguramiento son garantizar la comparecencia delimputado al proceso, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a lasvíctimas; pero en modo alguno hace referencia al “cumplimiento de la sentencia” (f. 3 cd.inicial). Plantea entonces que el segmento censurado no se aviene a los principios de razonabilidady proporcionalidad que deben constatarse para restringir el derecho a la libertad, cuyocarácter es excepcional. IV. INTERVENCIONES. 4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El Presidente de dicha Sala indica que la expresión demandada no riñe con la Constitucióny, en gracia de discusión, podría predicarse su condicionamiento, “a que en efecto cuandose vaya a esgrimir el argumento de la no comparecencia o probable incumplimiento de lasentencia, por parte de la Fiscalía se acredite la misma, en razones objetivas y subjetivascomprobadas, y comprobables, de toda suerte de circunstancias que permitan inferirválidamente tal apreciación” (fs. 82
frente a este, a lo cualdebe agregársele el monto probable de la pena, acorde con la gravedad del hecho odelito, y finalmente, al tenor del numeral 3º del mismo artículo, según el comportamientoque el imputado haya demostrado en la etapa inicial del proceso, o en otro anterior, delque se pudiera inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a lainvestigación, a la persecución penal y al cumplimiento de una eventual sentenciacondenatoria”(fs. 78 y 79 ib.). Considera entonces que la imposición de la medida de aseguramiento, bajo la hipótesisanalizada, no conlleva anticipar el juicio o la sentencia que se proferirá; por el contrario, seencamina a que la persona comparezca al proceso, ponderando entre la restricción a lalibertad y los fines de la pena, e incluso los derechos de las víctimas en cada casoparticular. 4.2. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia,Seccional Armenia. El Decano de dicha Facultad solicita a la Corte Constitucional declarar exequible laexpresión demandada, “pues se haya amparada en unos fines constitucionales, que a suvez se encuentran soportados en la potestad legislativa, la cual no desconoce la cartapolítica” (f. 89 ib.). Explica que el grado de conocimiento requerido para imponer una medida deaseguramiento exige una inferencia razonable, más no certeza, pues dichos estados varíanen cada etapa procesal. Así, para la restricción de la libertad se requiere como presupuestoobjetivo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito (probabilidad,como
punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pronósticoanticipado de responsabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal aún no existecerteza. Agrega que la medida de aseguramiento cumple unos fines constitucionales y deberesponder a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que deben seranalizados por el juez de control de garantías, siendo claro que no se trata de una sancióndefinitiva, sino de una medida de naturaleza preventiva, determinada por los lineamientosde la política criminal. Luego de referir jurisprudencia de esta corporación sobre las medidas de aseguramiento,su naturaleza y los presupuestos y fines constitucionales exigidos para su imposición,sostiene que el aparte demandado protege el fin constitucional de asegurar lacomparecencia del imputado al proceso, lo cual no desconoce la presunción de inocencia,pues el juez de control de garantías debe analizar la inferencia razonable de autoría oparticipación en el delito. 4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio intervino mediante apoderado, quien solicita declarar exequible el segmentonormativo impugnado. Luego de referir jurisprudencia acerca de la libertad de configuración que ostenta ellegislador en materia de restricciones de garantías fundamentales como la libertad y, enparticular, los fines y requisitos para tal limitación, plantea que la norma demandada buscacomo fin constitucional asegurar la comparecencia del imputado que puede ser el autor deuna conducta delictiva. 4.4. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.Un docente y el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales
del ConsultorioJurídico de esa facultad piden declarar inexequible la preceptiva demandada, porqueexcede los objetivos constitucionales de la privación preventiva de la libertad contenidosen el artículo 250.1 de la carta política y el principio de presunción de inocencia delartículo 29 ibídem. Indicaron que la preceptiva demandada no cumple los fines constitucionales de la medidade aseguramiento, pues desbordando su naturaleza preventiva y procesal, pasa a la fasesancionatoria del proceso, que solo puede ser el resultado del juicio, cumpliendo un fineminentemente legal, confundiendo dicha medida con los fines de la pena (prevencióngeneral o especial). 4.5. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docentedel Área Penal de esa Facultad solicitan declarar exequible la norma demandada, “en elentendido de aplicar la medida de aseguramiento solo sí de los elementos materialesprobatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidalegalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipede la conducta delictiva que se le investiga” (f. 115 ib.). Los intervinientes sostienen que si bien la presunción de inocencia es una garantíaintegrante del derecho fundamental al debido proceso, que permea toda la actuación penal,la medida de aseguramiento no constituye un fallo anticipado; por el contrario, debesustentarse en una actividad probatoria de la Fiscalía, que puede ser controvertida por ladefensa, tal como se establece de la lectura sistemática de los artículos 306 y 308 de la Ley906 de
2004. Expresan que la “medida preventiva deberá ponderarse con el derecho a la libertad parajustificar su aplicación, esta ponderación se hace en relación a la valoración de loselementos materiales probatorios y evidencia física que haya recaudado la FiscalíaGeneral de la Nación, luego la medida tampoco puede ser artificiosa ni tomada bajopresunciones que tengan como fuente única el carácter subjetivo de quien la solicita” (f.114 ib.). 4.6. Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Un docente del Departamento de Derecho Penal, delegado por el Decano de la Escuela deDerecho, solicita la inexequibilidad del aparte impugnado. Indica que el juez de garantías“en el ámbito de la imposición de una medida de aseguramiento, está imposibilitado –desde el punto de vista probatorio y funcionalpara emitir una valoración – cuyopronóstico será necesariamente condenatorioacerca de la sentencia que se le impondráal imputado y su posible incumplimiento”; desconociendo la presunción de inocencia alpresumir la responsabilidad del im
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