CC-C671-14
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C671-14
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-671-14Sentencia C-671/14 LEY “ANTIDISCRIMINACION”-Alcance/TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO ODISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA ELCODIGO PENAL-Inexistencia de omisión legislativa relativa por el hecho de no contemplar como víctimasde discriminación penalizada a las personas en situación de discapacidad JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE AACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Alcance La Corte concluyó que el juicio de constitucionalidad se debía dirigir exclusivamente a determinar la existenciade la omisión legislativa alegada por el actor y la viabilidad de una sentencia de constitucionalidad condicionadaque amplíe el alcance de los tipos penales atacados. Sin embargo, dentro del análisis sobre la procedencia de laextensión de los tipos penales por vía judicial, este tribunal debe valorar la naturaleza de las medidascontrovertidas y el efecto jurídico del condicionamiento requerido por el accionante, para lo cual también sedeben tener en cuenta las consideraciones de la Vista Fiscal, de los intervinientes en el proceso y de losparticipantes en la audiencia pública, sobre la posible afectación de las libertades públicas y de los principios delderecho penal; es decir, los cuestionamientos a la normatividad impugnada constituyen un hechoconstitucionalmente relevante del juicio de validez. LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO ODISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Improcedencia de condicionamiento En efecto, como en las sentencias de constitucionalidad condicionada el juez constitucional rebasa el rol delegislador negativo, la viabilidad de esta modalidad de fallos debe estar precedida de un examen sobre lanaturaleza y el contenido de la medida legislativa objeto de intervención, y sobre los efectos jurídicos
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-671/14 TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOCONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Corte ha debido declarar laexequibilidad condicionada de los artículos demandados, de manera que incluyera también la protección dela población en situación de discapacidad de forma integral y progresiva (Salvamento de voto) Referencia: expediente D-10118. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de2011, “Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otrasdisposiciones”. Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de votoen relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Las razones de mi discrepancia son las siguientes: 1.- En primera medida, considero que la penalización que efectuó el legislador de los actos de racismo odiscriminación y de hostigamiento en la norma acusada debían ampliarse a las conductas graves presentadascontra las personas en situación de discapacidad para salvaguardar su dignidad e igualdad. Me explico. La proscripción de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad previstaen la Constitución y en los tratados de DD.HH., así como la competencia asignada al Legislativo en la definiciónde la política criminal del Estado, imponían que al expedirse la Ley 1482 de 2011 -cuestionada-, el Congresocomprendiera con carácter subsidiario y de ultima ratio, las conductas discriminatorias contra las personas ensituación de discapacidad que revistan de gravedad (las de menor daño son objeto de otro tipo de sanciones comolas administrativas y civiles). Dicho de otra forma, si el
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-671/14 Referencia: Expediente D-10118 Demanda de inconstitucionalidad contra la los artículos 3 y 4 de la Ley 1482de 2011, Por medio de la cual se modifica el Código memodificatoria del código penal-ley antidiscriminación-actos de racismo odiscriminación y hostigamiento por motivo de raza, religión, ideología políticau origen nacional, étnico o culturalel demandante alega omisión legislativa por no incluirse la discriminación pordiscapacidad Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, aclaro mi voto, con base en las razones que acontinuación expongo: 1. Problemas en la fundamentación de la ponencia 1.1. Sobre la inexistencia de omisión legislativa relativa. Estoy de acuerdo con que en este caso no se configuraesta modalidad de infracción constitucional, pero no con la manera en que ello se argumenta.1.1.1. En la primera parte se hace un extenso análisis sobre las características que presentan los fenómenos dediscriminación. Dicho análisis, que no se circunscribe a la que enfrentan las personas en situación dediscapacidad, sino que incorpora otros ejemplos de discriminación por motivos sospechosos como la raza, el sexo,la orientación sexual (aquí los ejemplos invocados curiosamente no son tantos), concluye que, en general, elfenómeno discriminatorio comparte ciertas características, como su carácter estructural y sistémico, lo queimplica, entre otras, que tiene un origen institucional, esto es, “proviene fundamentalmente de la organización yfuncionamiento de las instituciones privadas y públicas, más que de actuaciones particulares de grupos específicos(p. 39-41); en segundo lugar, que en ocasiones la discriminación no se presenta de forma notoria
como en las sentencias de constitucionalidad condicionada el juez constitucional rebasa el rol delegislador negativo, la viabilidad de esta modalidad de fallos debe estar precedida de un examen sobre lanaturaleza y el contenido de la medida legislativa objeto de intervención, y sobre los efectos jurídicos del tipo defallo requerido por el accionante. En este caso, el análisis anterior imposibilita el condicionamiento requerido,por las siguientes razones: (i) El efecto jurídico de la intervención judicial sería la ampliación del poder punitivodel Estado a través de la extensión del contenido y alcance de los tipos penales demandados; (ii) el fallosolicitado recaería sobre disposiciones penales cuyo impacto en el fenómeno discriminatorio es escaso y limitado,y que por el contrario, antes que suprimir o erradicar esta realidad, únicamente transforman los mecanismos através de los cuales se materializa, mediante la imposición de un lenguaje, unos discursos y unas formas discretasy decorosas, a las que en todo caso subyacen imaginarios y prácticas discriminatorias; (iii) existencuestionamientos claros, ciertos, concretos y específicos en la comunidad jurídica sobre la eventual afectación delas libertades públicas y de los principios que deben orientar la definición de la política criminal del Estado,sobre los cuales esta Corporación no se pronuncia, pero que sí son tenidos en cuenta como hechosconstitucionalmente relevantes en el test sobre la procedencia de una sentencia aditiva. TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOCONTENIDA EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Objeto CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION-Carácter dinámico En razón de su connotación estructural, la discriminación tiene un carácter dinámico, y por tanto, se trasformaen función de la organización y del funcionamiento social en la que se inscribe. No se trata entonces dedinámicas uniformes y estáticas que permanecen inmodificables a lo
sobre la eventual afectación de las libertades públicas y de losprincipios que deben orientar la definición de la política criminal del Estado, sobre los cuales esta Corporación nose pronuncia, pero que sí son tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre laprocedencia de una sentencia aditiva. 9.6. En la medida en que no se configuró la omisión legislativa relativa lesiva de la prohibición dediscriminación y del deber estatal de combatir esta problemática alegada por el demandante, y en la medida enque en esta oportunidad el condicionamiento requerido por el accionante resulta incompatible con loslineamientos de control constitucional previstos en el ordenamiento superior, la Corte declarará la exequibilidadde los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por los cargos examinados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del puebloy por mandato de la Constitución RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por los cargosexaminados Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese elexpediente. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAPresidenteCon aclaración de voto MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaCon aclaración de voto MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoCon salvamento de voto
dinámico En razón de su connotación estructural, la discriminación tiene un carácter dinámico, y por tanto, se trasformaen función de la organización y del funcionamiento social en la que se inscribe. No se trata entonces dedinámicas uniformes y estáticas que permanecen inmodificables a lo largo del tiempo, sino de procesos que seadaptan a la estructura social de la cual son manifestación. Así, los criterios en función de los cuales sematerializan las prácticas y los discursos de exclusión y marginación, los grupos víctimas de tales prácticas ytales discursos, los patrones de conducta, y los mecanismos a través de los cuales se concretan y materializan, setransforman conforme a los cambios en la vida económica, política, social y cultural. FENOMENO DISCRIMINATORIO-Patrones DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en función del contexto y delescenario específico en el que se produce, y en particular, del tipo de relaciones que subyacen al mismo FENOMENO DISCRIMINATORIO-Carácter multifacético y pluralidad demanifestaciones/FENOMENO DISCRIMINATORIO-Dimensión individual einstitucional/DISCRIMINACION DE TIPO INSTITUCIONAL-Constituye el mayor obstáculo para elgoce efectivo de los derechos de la personas con discapacidad, más que los actos o discursos individuales ydeliberados de exclusión/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Componente de violencia y hostilidad nosuele estar presente en la discriminación de dichas personas/DISCRIMINACION-Notoriedad y visibilidaddel fenómeno/DISCRIMINACION-Formas en que se materializa/INTENCIONALIDAD SUBYACENTEA LA DISCRIMINACION-Modalidad directa e indirecta/DISCRIMINACION POR MOTIVOS DEDISCAPACIDAD-Modalidad indirecta TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOCONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO
este contexto, la sola denuncia de esta situación, y la crítica de estas decisiones individuales deinternación permanente o semi-permanente, podría perder de vista el contexto en el que se inscriben y laproblemática de fondo, y con ello, se podría perder también la posibilidad de incidir en los procesos detransformación social.5.3. Carácter dinámico de la discriminación 5.3.1. En razón de su connotación estructural, la discriminación tiene un carácter dinámico, y por tanto, setrasforma en función de la organización y del funcionamiento social en la que se inscribe. No se trata entonces dedinámicas uniformes y estáticas que permanecen inmodificables a lo largo del tiempo, sino de procesos que seadaptan a la estructura social de la cual son manifestación. Así, los criterios en función de los cuales sematerializan las prácticas y los discursos de exclusión y marginación, los grupos víctimas de tales prácticas y talesdiscursos, los patrones de conducta, y los mecanismos a través de los cuales se concretan y materializan, setransforman conforme a los cambios en la vida económica, política, social y cultural. 5.3.2. Tal como lo expresó el experto Juan de Dios Mosquera en la audiencia pública, siglos atrás se llegó aconsiderar que los afrodescendientes no eran personas ni sujetos de derecho. En el contexto económico delcolonialismo, sustentado en la explotación económica de este colectivo, la idea de que no son sujetos de derechoni personas, venía a ser funcional a este esquema económico de base, que al ser modificado, ha dado lugar anuevas formas de segregación en contra de este grupo. En este sentido, en la audiencia pública del 31 de julio de 2014, el experto Juan Camilo Cárdenas indicó losmecanismos y los resultados del racismo contemporáneo en Colombia. Pese a que al día de hoy nadie negaría elstatus de persona o de sujeto de derecho a un
un nuevo lenguaje que denuncia injusticias y propone realidades alternativas a la sociedad en su conjunto[112]. Esasí como los expertos César Rodríguez y Alejando Aponte afirmaron en la audiencia pública del 31 de julio de2014, que la valoración de la Ley 1482 de 2011 en el juicio de constitucionalidad, no debería prescindir de lasconsideraciones sobre su eficacia simbólica. Sin embargo, esta eficacia podría resultar insuficiente, pues, como ya se indicó en los acápites precedentes, el tipode discriminación al que atiende la Ley 1482 de 2011 es aquella que se produce de manera consciente, deliberada,abierta y explícita mediante discursos o actos cuyo carácter discriminatorio es inequívoco, cuando en realidad estefenómeno reviste una complejidad mucho mayor y se materializa a través de otros mecanismos no sancionadospenalmente en dicha normatividad; por este motivo, el potencial impacto de esta ley sería, no el de la eliminacióno supresión de la discriminación como tal, sino únicamente la depuración de las formas y el lenguaje, al que entodo caso subyacen ideas, imaginarios, actitudes y comportamientos discriminatorios rodeados de discursos ymaneras discretas y prudentes. 8.7. En un contexto como éste, la Corte concluye que la solicitud de intervenir directa y activamente los preceptosdemandados, a efectos de introducir un nuevo elemento constitutivo del tipo, para que los delitos de actos deracismo o discriminación y de hostigamientos se configuren también cuando la conducta típica se despliega enrazón de la condición de discapacidad, resulta incompatible con el modelo de control constitucional establecido enla Carta Política En efecto: (i) el tipo de discriminación que se sanciona en la Ley 1482 de 2011 no refleja el eje central de laproblemática fundamental a la que se enfrenta población con discapacidad, porque, en
LA DISCRIMINACION-Modalidad directa e indirecta/DISCRIMINACION POR MOTIVOS DEDISCAPACIDAD-Modalidad indirecta TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOCONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos normativos del tipoTIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOCONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos constitutivos de laconducta típica TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOCONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Conductas que se sancionan seestructura en torno a la responsabilidad individual, y no en torno a discriminaciones “difusas” que son elresultado de la confluencia de múltiples e indeterminadas decisiones y cursos de acciónindividual/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Discriminación tiene un origen predominantementeinstitucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones en el goce de sus derechos se vinculanbásicamente con barreras físicas, arquitectónicas, comunicativas, actitudinales y socio económicas creadasdesde la familia, la sociedad y el Estado TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTOCONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delitos controvertidos seconcentran en casos de discriminación visible, directa, abierta y deliberada, mientras que la poblacióndiscapacitada suele ser víctima de la denominada discriminación invisible, en la que el móvil discriminatoriono se pone en evidencia TIPO PENAL
DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION CONTENIDO EN NORMA QUEMODIFICA EL CODIGO PENAL-Delito se perfecciona cuando la obstrucción o restricción arbitraria enel pleno ejercicio de los derechos ajenos se produce “por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientaciónsexual” TIPO PENAL DE HOSTIGAMIENTO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delito seperfecciona cuando la promoción o instigación de actos orientados a causar daño físico o moral, se produce“por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientaciónsexual” SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Reglas de procedencia/JUEZCONSTITUCIONAL-Debe evaluar la naturaleza de la medida objeto de condicionamiento y su impacto enprincipios y derechos constitucionales, a efectos de establecer la procedencia de un fallo que rebasa sufunción como legislador negativo SENTENCIA CONDICIONADA EN TIPO PENAL-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENALFRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Incompatibilidadpara introducir nuevo elemento constitutivo del tipo para que delitos se configuren como conducta típica enrazón de la condición de discapacidad La Corte concluye que la solicitud de intervenir directa y activamente los preceptos demandados, a efectos deintroducir un nuevo elemento constitutivo del tipo, para que los delitos de actos de racismo o discriminación y dehostigamientos se configuren también cuando la conducta típica se despliega en
razón de la condición dediscapacidad, resulta incompatible con el modelo de control constitucional establecido en la Carta Política. Enefecto: (i) el tipo de discriminación que se sanciona en la Ley 1482 de 2011 no refleja el eje central de laproblemática fundamental a la que se enfrenta población con discapacidad, porque, en términos generales, no esla fuente ni el origen del menoscabo en el goce de sus derechos; (ii) a través del condicionamiento requerido porel actor, el juez constitucional estaría definiendo la política criminal del Estado, por vía de establecer loselementos constitutivos de dos tipos penales; (iii) además, la intervención tendría como efecto la ampliación delcatálogo de conductas prohibidas y sancionadas por vía penal, al determinar que los delitos demandados seperfeccionan también cuando la conducta discriminatoria se despliega en razón de la condición de discapacidad;(iv) y finalmente, esta Corporación estaría ampliando el alcance de una ley en relación con la cual existencuestionamientos concretos, claros, pertinentes y específicos sobre su conformidad con los principios y derechosconstitucionales, sobre los cuales la Corte no avanza en el juicio de constitucionalidad, pero que sí deben sertenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre la viabilidad de una sentenciaaditiva. En definitiva, la Corte no considera viable ampliar el alcance de dos tipos penales que no responden a laproblemática que atraviesa la población con discapacidad, y frente a los cuales, distintos actores de lacomunidad jurídica han manifestado sus inquietudes en torno a su compatibilidad
con los derechos humanos. PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Deber consagrado en la Constitución Política y en laConvención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechossociales e inclusión social DISCRIMINACION-Deber del Estado de prevenirla y combatirlaSe pone en evidencia la especial gravedad y la particular complejidad del fenómeno discriminatorio. Grave,porque afecta de manera sustancial el ejercicio de un amplio catálogo de derechos de amplios segmentossociales, en todas las esferas y dimensiones de la vida económica, social, política y cultural. Y complejo, porqueal estar anclado a las bases mismas del tejido social, su comprensión y manejo supone identificar e intervenirdirectamente las múltiples, diversas y sofisticadas reglas que subyacen a la organización y el funcionamientosocial. El Estado, por expresa disposición constitucional, tiene el deber de prevenir y combatir eficazmente ladiscriminación. Por ello, la Corte destaca la necesidad de que a partir de una comprensión integral de estaproblemática, priorice este deber dentro de la agenda legislativa y gubernamental, y formule e implementemedidas que sean consistes y estén a tono con su complejidad, y que trasciendan la sanción de manifestacionesindividuales, vistosas y sugestivas del problema, que no atacan la integralidad del fenómeno como tal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se puede limitar la existencia de omisión legislativarelativa y la exequibilidad condicionada que amplíe tipos penales sin cerciorarse con el ordenamientosuperior/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
integral La Corte debe definir el alcance del examen y del pronunciamiento judicial, y en particular, si el análisis secircunscribe a evaluar la pretensión del actor de ampliar el alcance de los tipos penales impugnados, o sitambién debe comprender al examen de la compatibilidad de los tipos penales demandados con el ordenamientosuperior. A primera vista, esta última alternativa podría justificarse a partir de distintos argumentos, así: (i) porun lado, podría afirmarse que, existiendo dentro del proceso judicial cuestionamientos específicos a laconstitucionalidad de la ley, mal podría la Corte limitarse a evaluar la existencia de una omisión legislativarelativa y la procedencia de una sentencia de exequibilidad condicionada que amplíe el alcance de los tipospenales acusados, sin antes cerciorarse de la compatibilidad de estos últimos con el ordenamiento superior; esdecir, podría argumentarse que no tiene ningún sentido extender el alcance de una ley de constitucionalidaddudosa, o de una ley inconstitucional, y que por tanto, previamente al análisis de los cargos propuestos por eldemandante, se deben examinar los cuestionamientos que ponen en duda la validez de las disposiciones legalesacusadas; (ii) por otro lado, podría argumentarse que la legislación ofrece una habilitación específica paraampliar el análisis propuesto por el actor, porque el artículo 22 del decreto 2067 de 1991 determina que elescrutinio judicial efectuado por la Corte tiene un carácter integral, y que por tanto, el cotejo y la confrontaciónnormativa se puede efectuar no solo con respecto a las disposiciones constitucionales que a juicio del accionantefueron vulneradas por la preceptiva impugnada, sino con respecto a todas las cláusulas que integran elordenamiento superior. Esta solución, sin embargo, resulta inaceptable. Lo primero que debe tenerse en cuenta esque la noción de control integral, en virtud del cual “la Corte Constitucional deberá confrontar las disposicionessometidas a control
de la compatibilidad de estos últimos con el ordenamiento superior; esdecir, podría argumentarse que no tiene ningún sentido extender el alcance de una ley de constitucionalidaddudosa, o de una ley inconstitucional, y que por tanto, previamente al análisis de los cargos propuestos por eldemandante, se deben examinar los cuestionamientos que ponen en duda la validez de las disposiciones legalesacusadas; (ii) por otro lado, podría argumentarse que la legislación ofrece una habilitación específica para ampliar
sino con respecto a todas las cláusulas que integran elordenamiento superior. Esta solución, sin embargo, resulta inaceptable. Lo primero que debe tenerse en cuenta esque la noción de control integral, en virtud del cual “la Corte Constitucional deberá confrontar las disposicionessometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II”, noimpone necesariamente la solución anterior. En efecto, esta norma faculta a este tribunal para efectuar el juiciode validez, no solo en relación con las disposiciones del ordenamiento superior que a juicio del demandanteresultan vulneradas, sino en relación con las demás normas que sirven como parámetro de constitucionalidad delsistema jurídico, así como para declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados con fundamento endisposiciones que no fueron invocadas por el peticionario como sustento de su solicitud. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integralidad debe articularse con las exigencias del debidoproceso y del principio democrático La integralidad aludida debe articularse con las exigencias del debido proceso y del principio democrático. Enrazón de estos dos principios, los pronunciamientos y las determinaciones de esta Corporación sobre laconstitucionalidad de la legislación deben estar precedidos, no solo de una demanda ciudadana que cuestione ycontrovierta la disposición jurídica sobre la cual recae el pronunciamiento judicial, sino además, de un debatepúblico y abierto sobre todas y cada una de las cuestiones de las que depende el correspondiente juicio devalidez, planteadas previamente por el accionante en su escrito de acusación. En este escenario, la demanda deconstitucionalidad constituye el punto de referencia y el eje central a partir del cual se estructura toda la litis, asícomo el análisis y la decisión de este tribunal. Como consecuencia de lo anterior, las cuestiones que se hayanplanteado a lo largo del proceso judicial son relevantes en cuanto tengan un vínculo directo con el problemajurídico planteado por
En efecto, como el actor considera que en este caso se configura unaomisión legislativa relativa, lo que ataca realmente no es la tipificación como tal, sino la ausencia de ciertoselementos que deberían integrar los referidos tipos penales, y que no se encuentran previstos en la disposiciónacusada. Es decir, el accionante ataca el contenido negativo de las normas. En este orden de ideas, si la Corteemprendiese el análisis de la constitucionalidad del contenido positivo los referidos preceptos por el presuntodesconocimiento de las libertades públicas y de los principios del derecho penal, no solo estaría efectuando elescrutinio a partir de otros cargos no planteados por el actor, sino que además, el juicio recaería sobreprescripciones que no fueron atacadas en el escrito de acusación. En definitiva, en la hipótesis propuesta, la Cortesolo no estaría efectuando un control integral, sino también un control oficioso de la legislación. Además, la integralidad aludida debe articularse con las exigencias del debido proceso y del principiodemocrático. En razón de estos dos principios, los pronunciamientos y las determinaciones de esta Corporaciónsobre la constitucionalidad de la legislación deben estar precedidos, no solo de una demanda ciudadana quecuestione y controvierta la disposición jurídica sobre la cual recae el pronunciamiento judicial, sino además, de undebate público y abierto sobre todas y cada una de las cuestiones de las que depende el correspondiente juicio devalidez, planteadas previamente por el accionante en su escrito de acusación. En este escenario, la demanda deconstitucionalidad constituye el punto de referencia y el eje
central a partir del cual se estructura toda la litis, asícomo el análisis y la decisión de este tribunal.Como consecuencia de lo anterior, las cuestiones que se hayan planteado a lo largo del proceso judicial sonrelevantes en cuanto tengan un vínculo directo con el problema jurídico planteado por el demandante, y por tanto,aquellos asuntos que sean ajenos a esta materia, por sí solos no pueden dar lugar a un pronunciamiento autónomoe independiente, porque implican la lesión del derecho al debido proceso. 3.5. No obstante lo anterior, aunque los cuestionamientos por la posible afectación de las libertades públicas y losprincipios del derechos por sí solos no podrían constituir un cargo autónomo e independiente, ni con fundamentoen tales cargos esta Corporación podría entrar a determinar la exequibilidad de los referidos preceptos legales, entodo caso este tipo de consideraciones sí pueden ser tenidas en cuenta al momento de definir la viabilidad delcondicionamiento requerido por el peticionario. En efecto, la Corte ha entendido que, en tanto las sentencias de constitucionalidad condicionada podrían interferircon el principio democrático y con la libertad de configuración legislativa que detenta el órgano de deliberación ydecisión democrática por excelencia, el juez constitucional debe evaluar la naturaleza de la medida objeto delcondicionamiento y su impacto en el repertorio de principios y derechos constitucionales, a efectos de establecerla procedencia de un fallo de esta naturaleza, que rebasa la función del juez constitucional como legislador negativo. Ahora bien, como los cuestionamientos planteados en el proceso ofrecen insumos en esta materia, sípodrían ser utilizados en este escenario específico, y con el propósito señalado. Además, la supremacía de la CartaPolítica impone al juez constitucional el deber de examinar los cuestionamientos efectuados a la preceptiva legal,a efectos de determinar la ampliación de su contenido, pues carecería de toda justificación, desde la
central a partir del cual se estructura toda la litis, asícomo el análisis y la decisión de este tribunal. Como consecuencia de lo anterior, las cuestiones que se hayanplanteado a lo largo del proceso judicial son relevantes en cuanto tengan un vínculo directo con el problemajurídico planteado por el demandante, y por tanto, aquellos asuntos que sean ajenos a esta materia, por sí solosno pueden dar lugar a un pronunciamiento autónomo e independiente, porque implican la lesión del derecho aldebido proceso. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA FRENTE A PRINCIPIODEMOCRATICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Juez constitucional debeevaluar naturaleza de la medida objeto del condicionamiento y su impacto con los principios y derechosconstitucionales La Corte ha entendido que, en tanto las sentencias de constitucionalidad condicionada podrían interferir con elprincipio democrático y con la libertad de configuración legislativa que detenta el órgano de deliberación ydecisión
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