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CC-C648-10

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C648-10
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-648-10Sentencia C-648/10

OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA PARA INTERVENIR EN AUDIENCIA DE PETICION DE PRECLUSION-No puede limitarse a los eventos en los que haya oposición a la petición del fiscal

PETICION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-No existe razón constitucional para excluir toda participación de la defensa en el curso de la audiencia

La expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, si bien tiene sentido en relación con las víctimas y el Ministerio Público, constituye una medida de intervención desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto no busca la consecución de ningún fin constitucionalmente admisible. Sin lugar a dudas, permitirle a la defensa tan sólo una intervención limita, excepcional y poco consecuente con su actuación en el curso de una audiencia de petición de preclusión, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un proceso penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio o esencial de aquél, ni (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las garantías de las demás partes e intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al defensor del imputado para que interviniera no sólo en caso de oponerse a la petición del fiscal, sino además cuando desee desplegar otras actuaciones más acordes con su papel en el proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de

preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petición de preclusión.

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FISCALIA PARA SOLICITAR PRECLUSION DEL PROCESOExcepciones/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia excepcional de la defensa del imputado o el ministerio público para solicitarla

El legislador estableció dos excepciones a la regla de competencia exclusiva de la Fiscalía para solicitar la preclusión del proceso, asaber: (i) cuando se presente un vencimiento de términos en la etapa de investigación (art. 294 del C.P.P.); y (ii) en el evento en que, durante la etapa de juicio, tengan lugar las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 3 (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del C.P.P.

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO

DE TENDENCIA ACUSATORIA-Contenido/PRECLUSION

DE LA INVESTIGACION-Concepto/PRECLUSION DE LA

INVESTIGACION-Alcance

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO

DE TENDENCIA ACUSATORIA-Causales

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Etapa procesal para solicitarla

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Efectos

FACULTADES DE LA VICTIMA FRENTE A LA

SOLICITUD DE PRECLUSION-Contenido

DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principales líneas jurisprudenciales

constituye un rasgo definitorio o esencial de aquél, ni (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las garantías de las demás partes e intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al defensor del imputado para que interviniera no sólo en caso de oponerse a la petición del fiscal, sino además cuando desee desplegar otras actuaciones más acordes con su papel en el proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petición de preclusión.

Al respecto, conviene recordar que, según las voces del artículo 29 Superior, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso públicosin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 8 que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

FACULTADES DE LA VICTIMA FRENTE A LA

SOLICITUD DE PRECLUSION-Contenido

DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principales líneas jurisprudenciales

En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relación con el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) una de las principales garantías del debidoproceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de

las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En pocas palabras, la Corte ha considerado que, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los diversos procesos judiciales, también lo es que el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un proceso penal de carácter acusatorio.

Referencia: expediente D-8014

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Demandante: Juan David Riveros

Barragán.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIAI. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan David Riveros Barragán interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 333 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que viola los artículos 13 y 29 Superiores.

Constitución Política, el ciudadano Juan David Riveros Barragán interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 333 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que viola los artículos 13 y 29 Superiores.

La demanda ciudadana fue inicialmente inadmitida mediante auto del 17 de febrero de 2010, por no haberse configurado, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, mediante providencia del 2 de marzo del presente año, la demanda fue finalmente admitida, ya que el ciudadano cumplió con lo señalado en el mencionado auto. De igual manera, se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

De igual manera, se invitó al Instituto de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador

siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004:LEY 906 DE 2004 (Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

“ARTÍCULO 333. TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

Argumenta el ciudadano demandante que el segmento normativo

Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

Argumenta el ciudadano demandante que el segmento normativo acusado vulnera los artículos 13 y 29 Superiores.

En lo que respecta a la violación al derecho de defensa, el ciudadano comienza por realizar algunas reflexiones generales acerca de los efectos que comporta la preclusión de un proceso penal para el acusado. A renglón seguido, explica que, resulta lógico pensar que si el fiscal del caso solicita ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, carecería de sentido que la defensa se opusiere a ello. No obstante lo anterior, considera que la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, vulnera el derecho de defensa por cuanto:

“el aparte demandado restringió indebidamente la defensa tanto material como técnica, pues impidió que el investigado o su defensor participaran en la audiencia de preclusión bien fuera para 1. Coadyuvar la solicitud de la Fiscalía; 2. Alegar una causal diferente que sustente la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía; cualquiera de las anteriores aportando evidencias físicas y elementos materiales probatorios y 3. Controvertir lo (sic) argumentos de los demás intervinientes. Especialmente sobre esto último, el Código restringió la participaciónexclusivamente a la posibilidad de oponerse a la solicitud de

preclusión, por lo cual es dable prever un evento de intervención del Ministerio Público y las víctimas en el cual se opongan a tal solicitud, más sin embargo la defensa, al no oponerse a la solicitud propiamente sino a las intervenciones de los demás sujetos, no podrá intervenir según la lectura de la norma demandada. La norma es clara: únicamente la intervención se limitó a los eventos de oposición de la solicitud, por ende, se excluyó que el investigado o su defensor pudieran desplegar cualquiera de las 3 opciones anteriores, lo cual hubiera implicado el pleno ejercicio del derecho a la defensa material y técnica”.

Más adelante señala que “consagrar la participación de la defensa pero únicamente para acompañar a la Fiscalía utilizando idénticos argumentos, no lograría garantizar de forma alguna el derecho a la defensa material y técnica pues en su aspecto sustancial se involucra la posibilidad de activamente pretender llevar al convencimiento al juez sobre la ausencia de responsabilidad penal, por lo cual, no poder proponer argumentos adicionales, causales diferentes o nueva evidencia, conlleva que sustancialmente el derecho de defensa no podrá lograr su cometido pues ya todo quedaría dicho por la Fiscalía y la participación de la defensa se limitaría a repetir tales planteamientos”.

Igualmente indica que “en todo lo anterior debe entenderse incluida la posibilidad de interponer los recursos de ley frente a la decisión que se adopte en tal audiencia. Es decir, resulta accesorio a lo anterior que

de garantizar el derecho a la defensa por la vía de permitir la intervención de la defensa, aun cuando no pretenda oponerse, será necesario también permitir la interposición de los recursos de ley contra la decisión que se adopte”. Agregando luego que “De los anteriores extractos surge con toda claridad que NINGUNA norma puede restringir de manera alguna el ejercicio del derecho de defensa. Siendo evidente que el artículo 333 consagra una restricción al mismo”.

Por otra parte, en lo que concierne al derecho a la igualdad, el ciudadano lo estima vulnerado si se comparan las facultades con que cuentan las víctimas, con aquellas del procesado. En sus palabras:“A las víctimas les estaría permitido, en concreto en virtud de la sentencia C209 de 2007, la posibilidad de intervenir en la audiencia de preclusión para controvertir las evidencias allegadas por la Fiscalía y para aportar evidencias que impidan la configuración de alguna de las causales de preclusión. Por el contrario, a la defensa, a pesar de estarle permitida su intervención, tal intervención únicamente se supedita al evento de la oposición a la solicitud de la Fiscalía. Claramente, a pesar de estar consagrada una igualdad formal, pues ambos sujetos procesales se encuentran en la posibilidad de intervenir si se oponen a la solicitud de la Fiscalía, tal norma tiene efectos sustancialmente diferentes sobre los mentados sujetos. En punto de la igualdad material y real, el efectivo despliegue de sus derechos es tratado de manera diferente, pues mientras la víctima alegará lo que en principio es coherente con sus derechos, la defensa no podrá alegar lo que a ella le interesa primordialmente.

A renglón seguido, concluye afirmando que “si a la víctima se le

víctima alegará lo que en principio es coherente con sus derechos, la defensa no podrá alegar lo que a ella le interesa primordialmente.

A renglón seguido, concluye afirmando que “si a la víctima se le permitió plenamente el ejercicio de sus derechos, no puede menos consagrarse para la defensa. Los dos sujetos, de cara a las pretensiones que les interesan, deben contar con igualdad de oportunidades para acudir ante el aparato jurisdiccional en torno a lograr la decisión de fondo que le favorezca. Lo anterior implica intervenir con igualdad de oportunidades en la audiencia de preclusión, proponiendo evidencias para sostener sus afirmaciones y controvirtiendo las que sean aducidas por la parte contraria”.

Agrega que, tal y como está consagrado el esquema procesal actual, la víctima contará con la posibilidad de interponer los recursos de ley, mientras que la defensa carecería de ello. En conclusión “si a la víctima le ha sido permitida una intervención activa en tal audiencia, no puede consagrarse menos para las garantías del procesado a las cuales el proceso penal debe apuntar a salvaguardar. La intervención activa del defensor del investigado no sólo se concreta en un acompañamiento de la solicitud de la defensa sino que encuentra asidero en la posibilidad de controvertir la evidencia y elementos materiales probatorios aducidos por la víctima para oponerse a la solicitud, máxime cuando es éste el primer escenario procesal donde se habrán de encontrar la (sic) diversas pretensiones dentro del

proceso penal, no habiendo tenido la posibilidad la defensa de ventilar sus evidencias y argumentos que bien pueden ser idénticos a losdescubiertos por la fiscalía en su tarea de indagación o bien pueden ser diferentes”.

IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES Y

PARTICULARES.

a. Universidad Nacional de Colombia.

Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, Decano (e) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, o en su defecto, condicionarla en el entendido de que “la intervención de la defensa sea para manifestar su posición frente a la solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía”.

Explica que el derecho de defensa es una garantía de vital importancia en el ámbito procedimental de tendencia acusatoria, el poder expresarse mediante la intervención activa del investigado o de su defensor, en cualquier etapa del proceso penal, con el fin de aclarar, contrarrestar y coadyuvar las argumentaciones elaboradas por las demás partes e intervinientes procesales. Y esta oportunidad procesal es, entre otras cosas, la que brinda la garantía de ser oído en audiencia para la realización de una triple característica del derecho de defensa, la cual es “ilimitada, intemporal y sin dilaciones injustificadas”.

En este orden de ideas, otorgarle al defensor únicamente la facultad de oponerse respecto de la pretensión elevada por la Fiscalía, “disminuye inconstitucionalmente las posibilidades de participación de la defensa, ya que su interés no se restringe a oponerse sino el de obtener una decisión favorable al procesado”.

b. Universidad del Rosario.

inconstitucionalmente las posibilidades de participación de la defensa, ya que su interés no se restringe a oponerse sino el de obtener una decisión favorable al procesado”.

b. Universidad del Rosario.

El ciudadano Carlos Guillermo Castro Cuenca, Profesor de Carrera Académica de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte, declare inexequible la expresión acusada.

Explica que el derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal, “y tiene una importancia capital,pues permite hacer efectivas todos los derechos del imputado”.

En tal sentido, a su juicio, la norma demandada no permite a la persona ejercer su derecho de contradicción frente a lo señalado en la misma audiencia por la víctima o por el apoderado del imputado, por lo cual claramente se encuentra en una posición desigual frente a las mismas. Es más, en su concepto, el C.P.P. pudo haber optado por negar la posibilidad de intervenir en la audiencia a la víctima o al ministerio público, garantizando los derechos de ambos intervinientes a través de la posibilidad de interponer recursos frente a la decisión de preclusión, tal y como sucede en Chile y Alemania.

En síntesis, el interviniente considera que la expresión acusada vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad de armas entre las partes procesales.

c. Ministerio del Interior y de Justicia.

Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo.

Asegura la interviniente que el demandante edifica sus cargos sobre una interpretación “meramente subjetiva del contenido y alcance de la

referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo.

Asegura la interviniente que el demandante edifica sus cargos sobre una interpretación “meramente subjetiva del contenido y alcance de la misma”, por cuanto el hecho de establecer la norma que dentro de la audiencia que decide la solicitud de preclusión de la investigación se le concede el uso de la palabra, entre otros, al defensor del imputado, en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal, no da para entender que dicha oposición no implique la facultad del imputado o de su defensor de exponer argumentos en relación con las tres alternativas expuestas por el accionante. Precisamente, en una de las sentencias mencionadas por el ciudadano, a saber el fallo C025 de 2009, la Corte dejó en claro que, en cualquier actuación judicial, lo cual incluiría la mencionada audiencia, la persona tiene derecho a ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercer los recursos de ley.

Así las cosas, según la interviniente “es natural y obvio que el juez de conocimiento que dirija la audiencia de preclusión, solicitada por elfiscal, tenga en cuenta el alcance del derecho de defensa y de su trascendencia en la estructuración del modelo penal acusatorio, acorde con el alcance dado a los mismos por la jurisprudencia

constitucional y no le coarte al imputado o investigado y a su defensor, dentro de dicha audiencia, el uso de la palabra para exponer todos los argumentos y contraargumentos conducentes a develar la verdad real y material sobre su responsabilidad en relación con el hecho o hechos que se le imputan, incluido lo referente a la verdadera causal que conlleva a la preclusión de la investigación”,

d. Defensoría del Pueblo.

Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible la expresión legal acusada.

La interviniente inicia por resaltar algunos antecedentes normativos constitucionales y legales de la preclusión, adelantando una interpretación sistemática de las disposiciones que la regulan.

Posteriormente, analiza lo referente al principio de igualdad de armas en el proceso penal, explicando que “la etapa de juzgamiento materializa el llamado principio de igualdad de armas, según el cual, constituye una de las premisas fundamentales del sistema penal acusatorio y está dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses”.

Más adelante señala que “En este orden de ideas, en principio, puede considerarse que la actividad de la víctima y del defensor del imputado se encuentra restringida y limitada en la etapa de

investigación. Esto es, que su actividad de defensa estaría reservada fundamentalmente para la etapa de juzgamiento, en la que pueden hacer efectivo en toda su extensión, el principio de igualdad de armas. No obstante, esa posición ha venido siendo revisada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las víctimas, concretamente, en con su papel dentro de la audiencia de preclusión de la investigación penal, en la que no solamente les está autorizado oponerse a la petición del fiscal, sino que pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentar su posición”.En relación con el caso concreto, concluye afirmando que “la Defensoría del Pueblo encuentra que la limitación al uso de la palabra al imputado de la posibilidad de controvertir los argumentos de oposición de las víctimas a la solicitud de preclusión de la investigación penal formulada por el fiscal ante el juez de conocimiento, más cuando aquellas han tenido la oportunidad de allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencias físicas, conduce a la vulneración de su derecho de defensa y de acceso a la justicia, al igual que del derecho a la igualdad, en relación con los demás actores que participan en el proceso penal, como lo plantea el actor en la demanda de inconstitucionalidad”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4957 del 29 de abril de 2010, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Inicia la Vista Fiscal por recordar que el sistema penal acusatorio permite la intervención del defensor del imputado en la audiencia de

expresión “en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Inicia la Vista Fiscal por recordar que el sistema penal acusatorio permite la intervención del defensor del imputado en la audiencia de preclusión, de acuerdo con el margen de configuración que le reconoce la Carta Política. Al respecto, cita algunas disposiciones constitucionales y legales. De igual manera, transcribe algunos extractos de la sentencia C591 de 2005.

En cuanto a la resolución del caso concreto, el Procurador General de la Nación sostiene lo siguiente:

“Comparte el Ministerio Público el cuestionamiento del accionante por cuanto estima restringida la participación del defensor del imputado en la audiencia pública, y en el momento procesal en que los otros intervinientes, bien sea la víctima o el agente del Ministerio Público, manifiesten su oposición para que culmine la preclusión, pues al no permitirle al defensor ser oído para oponerse a los argumentos y pruebas que presenten los mencionados sujetos procesales, se le estaría restringiendo a que desvirtúe o controvierta los argumentos de las otras partes, lo que vulneraría el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. No es comprensible que, tal vez poreconomía procesal y buscando celeridad en los procesos, no se le brinde la oportunidad a la defensa de ser escuchado en garantía de los derechos fundamentales del imputado para la definición de la verdad de lo ocurrido y la realización de la justicia”.

En suma, para la Vista Fiscal la expresión acusada restringe indebidamente el ejercicio del derecho de defensa del acusado, motivo por el cual debe ser declarada inexequible.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

En suma, para la Vista Fiscal la expresión acusada restringe indebidamente el ejercicio del derecho de defensa del acusado, motivo por el cual debe ser declarada inexequible.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

2. Argumentos del demandante.

El ciudadano Juan David Riveros Barragán demandó la inconstitucionalidad de la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 29 y 13 Superiores.

En cuanto a la vulneración al derecho de defensa (art. 29 Superior), su argumento central consiste en sostener que el legislador limitó, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, la intervención del procesado o de su apoderado a la hipótesis, insólita por lo demás, de que quisieran oponerse a la petición del fiscal ante el juez de conocimiento, impidiéndoles intervenir cuando deseen: (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; y (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes. Al respecto, concluyendo afirmando que “La norma es clara: únicamente la intervención se

limitó a los eventos de oposición de (sic) la solicitud, por ende, se excluyó que el investigado o su defensor pudieran desplegar cualquier (sic) de las 3 opciones anteriores, lo cual hubiera implicado el pleno ejercicio del derecho a la defensa material y técnica”.

A su vez, en lo que concierne al derecho a la igualdad (art. 13 Superior), el demandante sostiene que la norma acusada conduce, en lapráctica, a dejar a la defensa ante una situación procesal desfavorable frente a aquella en que se encuentran las víctimas quienes, en virtud de la sentencia C209 de 2007, sí pueden intervenir activamente durante la audiencia de solicitud de preclusión, controvirtiendo las pruebas allegadas por la Fiscalía, aportando otras, e incluso, interponiendo recursos. Por el contrario, la intervención de la defensa del acusado se limita al caso en el cual quiera oponerse a la petición del fiscal. De tal suerte que, en su conce

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