CC-C648-06
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C648-06
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-648-06Sentencia C-648/06
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
RELATIVA-Relación
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligación de las comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su consideración
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicación en delitos de especial gravedad
Considera la Corte que en el trámite del parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto específico de este parágrafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la República, su contenido material –la prohibición de aplicar el principio de oportunidad respecto de ciertos delitos que se consideraron de especial gravedadguarda una conexidad temática directa con el contenido de las demás disposiciones del artículo 324, que regula las hipótesis de aplicación del referido principio de oportunidad. En efecto, la conexidad directa que existe entre el parágrafo acusado y el artículo al cual pertenece reside en la relación que existe entre el género y la especie. El artículo 324 regula el tema de las causales para la aplicación del principio de oportunidad. A su turno, el parágrafo acusado establece un límite a dichas causales – formuladas en términos generalesmediante la exclusión de su aplicación a cierta categoría de delitos considerados de especial gravedad. Además, el
punto de la articulación del principio de oportunidad con la competencia de la Corte Penal Internacional y con el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia penal fue objeto de debate a lo largo de todo el proceso de formación del articulado. Esto obedeció a la inquietud que despertaba en algunos parlamentarios el hecho de que el principio de oportunidad generara impunidad para delitos que revisten especial gravedad, mientras que para otros era precisamente este principio el que permitiría construir caso sólidos contra los autores de tales delitos, usualmente cometidos por poderosas organizaciones criminales.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Cargos que no reúnen condiciones mínimas
Referencia: expediente D-5958Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal.
Actor: Darío Garzón Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Darío Garzón Garzón demandó los artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen[2].
De tal manera, la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer idéntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relación con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley. La Corte ha puesto especial énfasis en el punto de la conexidad temática que ha de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y consecutividad cuandoquiera que se introducen, dentro de un determinado proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los temas objeto del proyecto correspondiente.
2.4. Aplicación al caso concreto.
Aplicadas las anteriores reglas al asunto bajo revisión, considera la Corte que en el trámite del parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto específico de este parágrafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la República, su contenido material –la prohibición de aplicar el principio de oportunidad respecto de ciertos delitos que se consideraron de especial gravedadguarda una conexidad temática directa con el contenido de las demás disposiciones
del artículo 324, que regula las hipótesis de aplicación del referido principio de oportunidad.En efecto, la conexidad directa que existe entre el parágrafo acusado y el artículo al cual pertenece reside en la relación que existe entre el género y la especie. El artículo 324 regula el tema de las causales para la aplicación del principio de oportunidad. A su turno, el parágrafo acusado establece un límite a dichas causales –formuladas en términos generalesmediante la exclusión de su aplicación a cierta categoría de delitos considerados de especial gravedad. Además, el punto de la articulación del principio de oportunidad con la competencia de la Corte Penal Internacional y con el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia penal fue objeto de debate a lo largo de todo el proceso de formación del articulado. Esto obedeció a la inquietud que despertaba en algunos parlamentarios el hecho de que el principio de oportunidad generara impunidad para delitos que revisten especial gravedad, mientras que para otros era precisamente este principio el que permitiría construir caso sólidos contra los autores de tales delitos, usualmente cometidos por poderosas organizaciones criminales.
Dado que no se vulneraron los principios de identidad y consecutividad, la diferencia entre el texto aprobado por el Senado de la República y el texto aprobado por la Cámara de Representantes constituía una diferencia que válidamente se sometió a la decisión de la Comisión Accidental de Conciliación conformada para el efecto. Posteriormente el acta de conciliación aprobada por dicha comisión fue sometida, con plena validez, a la decisión de las plenarias de ambas Cámaras.
Por las anteriores razones, la Corte considera que el cargo por vicios de procedimiento formulado en la demanda no está llamado a prosperar. La
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Darío Garzón Garzón demandó los artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Corte admitió la demanda.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos 324 y 362 demandados en el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados:
LEY 906 DE 2004Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
(…) Parágrafo 3º. En ningún caso el Fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.
Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía”
III. LA DEMANDA
que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía”
III. LA DEMANDA
En relación con el artículo 324, parágrafo 3º, del Código de Procedimiento Penal, el demandante formula acusaciones por vicios de procedimiento en su formación y por vicios de fondo.
En cuanto a los vicios de procedimiento en su formación, considera que en el proceso de aprobación del parágrafo 3º referido se violaron los numerales 2 y 3 del artículo 157 Superior, por cuanto se desconocieron los principios de identidad y consecutividad:
“El parágrafo que se demanda no cumplió con esos dos mandatos constitucionales. Efectivamente si se hace un recuento histórico de lo que sucedió en el Congreso de la República, con el desarrollo legislativo del principio de oportunidad, nos encontramos con lo siguiente:
En la gaceta 339 de 23 de julio de 2003, aparece publicado el proyecto de ley, tal como lo presentó el señor Fiscal General de la Nación, y en sus artículos 348 a 351, se establecen los eventos en que procede la abstención, la suspensión, y la suspensión condicional.
En la gaceta 89 de 25 de marzo de 2004 salió publicado el texto aprobado en Comisión 1 de la Cámara, y en su artículo 349 se consagran las causales endonde procede aplicar el principio de oportunidad, sin que allí aparezca el parágrafo demandado.
En la gaceta 167 de 4 de mayo de 2004 está publicado el texto final como la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto, y en el artículo 349 se consagran las causales por las que procede aplicar el principio de
parágrafo demandado.
En la gaceta 167 de 4 de mayo de 2004 está publicado el texto final como la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto, y en el artículo 349 se consagran las causales por las que procede aplicar el principio de oportunidad, pero tampoco allí aparece el parágrafo 3.
En la gaceta 248 de 4 de junio de 2004 se publica el texto del proyecto de Código, en la forma como la Comisión 1ª del Senado lo aprobó. El artículo 340 de ese texto describe las causales por las que procede el principio, pero tampoco allí aparece el parágrafo.
Solamente hasta la gaceta 273 de 11 de junio de 2004, donde se publica el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República, cuando aparece, en el artículo 340, referido a las causales por las que procede la oportunidad, y en ese artículo aparece el parágrafo 3 cuya inconstitucionalidad demando”.
De tal manera, considera el actor que la inclusión final del parágrafo en mención viola los principios de identidad y consecutividad, por haber sido introducido como un tema nuevo en el cuarto debate.
En cuanto a las acusaciones por vicios de fondo, explica que “su contenido alteró sustancial y fundamentalmente el contenido del principio de oportunidad de tal forma, que por ejemplo una persona entregada en extradición, por la justicia colombiana, por un delito de narcotráfico, cometido tanto en nuestro país como en aquel que lo solicita en extradición, y que por esa razón es investigado en nuestro país, de acceder a la petición, no obstante se le debe seguir investigando y juzgando en nuestro país; cuando lo que se perseguía con el principio de oportunidad era que el fiscal,
Política; así, en la sentencia C-1260 de 2005 se señaló que “conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hallan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación sólo puede adentrarse en el estudio y resolución del asunto una vez se presente una acusación en debida forma”. En el mismo pronunciamiento se explicó que esta carga mínima de argumentación no equivale a un formalismo técnico o procesal que desnaturalice la acción pública de inconstitucionalidad, sino que “permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo”.
3.2. Incumplimiento de tales requisitos por la demanda bajo revisión.
Para la Corte, en consonancia con lo afirmado por la Vista Fiscal, ninguna de las acusaciones por vicios de fondo formuladas en la demanda contra los artículos 324, parágrafo 3º, y 362 del Código de Procedimiento Penal cumplen con los requisitos mínimos arriba transcritos.
El demandante formula dos acusaciones de fondo contra el artículo 324, parágrafo 3º. La primera es que éste altera el contenido del principio de oportunidad, “de tal forma, que por ejemplo una persona entregada en extradición, por la justicia colombiana, por un delito de narcotráfico, cometido tanto en nuestro país como en aquel que lo solicita en extradición, y que por esa razón es investigado en nuestro país, de acceder a la petición,
no obstante se le debe seguir investigando y juzgando en nuestro país;cuando lo que se perseguía con el principio de oportunidad era que el fiscal, en un acto de discrecionalidad decidiera dejar de investigarlo, precisamente porque la justicia lo entregó en extradición y así descargar ese hecho de investigación y juicio de nuestro sistema”. Este raciocinio, lejos de constituir un cargo de inconstitucionalidad, es una interpretación del actor sobre la posible aplicación de la norma bajo estudio a un caso concreto relacionado con un proceso por narcotráfico. De tal manera, es una afirmación basada en apreciaciones subjetivas del actor, que no se deduce directamente del contenido textual de la norma bajo estudio. Por otra parte, no se indican las normas constitucionales que se consideran vulneradas. En relación con esta afirmación, pues, la Corte habrá de inhibirse para decidir.
La segunda acusación formulada contra el artículo 324, parágrafo 3º, se basa en una supuesta incompatibilidad entre su contenido y el del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: “no se compagina con la prohibición absoluta consagrada en el parágrafo 3 de que no se aplique el principio de oportunidad para los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, cuando curiosamente del contenido del Estatuto de Roma, con el que se adopta el régimen de la Corte Penal Internacional, normatividad que ya fue aprobada y ratificada por Colombia, mediante la ley 742 de 2002, revisado por esa Corporación, allí se incluye la posibilidad de que se aplique el principio de oportunidad, tales como en los siguientes eventos: literal d artículo 17, literal c numeral 2 artículo 54, mientras que el legislador colombiano le cierra la misma posibilidad al Fiscal General de la Nación. Es decir como siempre queremos ser más papistas que el Papa”.
y que por esa razón es investigado en nuestro país, de acceder a la petición, no obstante se le debe seguir investigando y juzgando en nuestro país; cuando lo que se perseguía con el principio de oportunidad era que el fiscal, en un acto de discrecionalidad decidiera dejar de investigarlo, precisamente porque la justicia lo entregó en extradición y así descargar ese hecho de investigación y juicio de nuestro sistema”.
Por otra parte, afirma en relación con el referido parágrafo 3º que “no se compagina con la prohibición absoluta consagrada en el parágrafo 3 de que no se aplique el principio de oportunidad para los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, cuando curiosamente del contenido del Estatuto de Roma, con el que se adopta el régimen de la Corte Penal Internacional, normatividad que ya fue aprobada y ratificada por Colombia, mediante la ley 742 de 2002, revisado por esa Corporación, allí se incluye la posibilidad de que se aplique el principio de oportunidad, tales como en los siguientes eventos: literal d artículo 17, literal c numeral 2 artículo 54, mientras que el legislador colombiano le cierra la misma posibilidad al Fiscal General de la Nación. Es decir como siempre queremos ser más papistas que el Papa”.En cuanto al aparte demandado del artículo 362, considera el actor que desconoce el artículo 250-4 de la Constitución, ya que “es soberanía del Fiscal presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento. Y por lo mismo quienes determinan el orden de presentación de las evidencias son las propias partes, esto es el ente acusador y la defensa. // Permitir que el juez decida el orden de presentación de la prueba, o mejor de la evidencia, es darle posibilidad al juez para que direccione la estrategia de las partes, y eso ni más ni menos es convertir al juez en parte”.
de que se aplique el principio de oportunidad, tales como en los siguientes eventos: literal d artículo 17, literal c numeral 2 artículo 54, mientras que el legislador colombiano le cierra la misma posibilidad al Fiscal General de la Nación. Es decir como siempre queremos ser más papistas que el Papa”. Esta afirmación no constituye un cargo de inconstitucionalidad, puesto que no se señalan las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas con la diferencia entre el tratado internacional que se cita y el parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. En cualquier caso, lo dispuesto en los artículos 17-(d) y 54 del Estatuto de Roma se refiere, no a la aplicación nacional del principio de oportunidad, sino a distintos aspectos de la competencia y procedimiento que se han de surtir ante la Corte Penal Internacional, por lo cual el razonamiento plasmado en la demanda carece de fundamento.
Finalmente, en relación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, afirma el actor que su contenido viola el artículo 250-4 Superior, al permitir que el juez de conocimiento determine el orden de presentación de las pruebas. Explica en este sentido que “es soberanía del Fiscal presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento. Y por lo mismo quienes determinan el orden de presentación de las evidencias son las propias partes, esto es el ente acusador y la defensa. // Permitir que el juez decida el orden de presentación de la prueba, o mejor de la evidencia, es darle posibilidad al juez para que direccione la estrategia de las partes, y eso ni
más ni menos es convertir al juez en parte”. También afirma que “la esencia de la reforma constitucional consagrada en el artículo 03 de 19 dediciembre de 2002 ha sido, entre otras, conformar un proceso de partes, una que acusa y otra que se defienda, todo ello frente a un tercero imparcial, que sin haber tenido contacto alguno con la investigación que cada una de las partes ha realizado, y luego de haber estado presente en la audiencia de juicio público, oral, con inmediación, contradicción y concentración, decide lo que en justicia corresponda. // Si lo anterior es así, quienes determinan cuál es el orden de presentación de las evidencias, para que se conviertan en pruebas, deben ser quienes hasta ese momento las tienen, es decir las partes. Serán ellas con base a su conocimiento investigativo, quienes decidan soberanamente en qué orden producen el desfile de sus evidencias. Además porque de acuerdo con ese orden, como orientarán su alegación inicial (sic), y en fin como planean su estrategia de ataque o de defensa. // Pero si, como lo expresa el aparte demandado, es el juez quien decide el orden de presentación de la prueba, en primer lugar tendría que conocer el contenido de cada una de ellas, para darle un orden más o menos lógico a esa decisión, lo que no es posible jurídicamente, pues hasta la audiencia preparatoria comienza a tener acercamiento con los hechos, pero ni siquiera tácticamente por cuanto en el nuevo sistema el juez no investiga, no tiene contacto con la prueba sino hasta la audiencia pública oral”. Para la Corte, estas afirmaciones constituyen interpretaciones subjetivas del demandante sobre la forma en que se ha de dar aplicación al artículo 362, que no se derivan de su texto, leído dentro del contexto del capítulo en el cual está inserto. En efecto, tal como lo expone el Concepto Fiscal, esta
juez decida el orden de presentación de la prueba, o mejor de la evidencia, es darle posibilidad al juez para que direccione la estrategia de las partes, y eso ni más ni menos es convertir al juez en parte”.
Señala en este sentido que “la esencia de la reforma constitucional consagrada en el artículo 03 de 19 de diciembre de 2002 ha sido, entre otras, conformar un proceso de partes, una que acusa y otra que se defienda, todo ello frente a un tercero imparcial, que sin haber tenido contacto alguno con la investigación que cada una de las partes ha realizado, y luego de haber estado presente en la audiencia de juicio público, oral, con inmediación, contradicción y concentración, decide lo que en justicia corresponda. // Si lo anterior es así, quienes determinan cuál es el orden de presentación de las evidencias, para que se conviertan en pruebas, deben ser quienes hasta ese momento las tienen, es decir las partes. Serán ellas con base a su conocimiento investigativo, quienes decidan soberanamente en qué orden producen el desfile de sus evidencias. Además porque de acuerdo con ese orden, como orientarán su alegación inicial (sic), y en fin como planean su estrategia de ataque o de defensa. // Pero si, como lo expresa el aparte demandado, es el juez quien decide el orden de presentación de la prueba, en primer lugar tendría que conocer el contenido de cada una de ellas, para darle un orden más o menos lógico a esa decisión, lo que no es posible jurídicamente, pues hasta la audiencia preparatoria comienza a tener acercamiento con los hechos, pero ni siquiera tácticamente por cuanto en el nuevo sistema el juez no investiga, no tiene contacto con la prueba sino hasta la audiencia pública oral”.
Finalmente, afirma que “por ejemplo en el caso de declarantes, serán las
siquiera tácticamente por cuanto en el nuevo sistema el juez no investiga, no tiene contacto con la prueba sino hasta la audiencia pública oral”.
Finalmente, afirma que “por ejemplo en el caso de declarantes, serán las partes las que puedan determinar su orden, teniendo en cuenta su solidez, su credibilidad o fortaleza, pero otro podrá optar por presentarlos por temas o por orden cronológico. Si eso es así, será que el juez puede optar por un criterio para una parte y por otro criterio para la otra, o que debe ser igual criterio para ambas partes” (sic).
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino enel proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, en relación con los cargos por vicios de procedimiento en la formación del parágrafo 3º del artículo 324, se efectúa un recuento de los distintos pasos seguidos en el proceso de aprobación de la referida norma, y se concluye: “efectivamente, como lo manifiesta el actor, de la lectura del texto aprobado por la Comisión Primera y la Plenaria de la Cámara de Representantes, así como por la Comisión Primera del Senado, se concluye que el parágrafo acusado no fue aprobado en estas instancias. Solamente fue aprobado en la Plenaria del Senado de la República”. Sin embargo,
aclara que “una interpretación armónica de los artículo 158, 160 y 161 Superiores permite concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en las Comisiones Permanentes, siempre y cuando se conserve la identidad del proyecto. // Por tanto, a la función legislativa de las Plenarias de las Cámaras le es inherente la atribución de modificar y aun suprimir, total o parcialmente, el texto inicialmente sometido a su consideración”. Después de citar el contenido de los artículos 160, 154 y 161 de la Constitución, afirma que “lo que llega al siguiente debate, y sobre lo cual deberá recaer la decisión que en él se adopte, es lo que se aprobó en las instancias anteriores. De allí resulta que los textos no aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que se decida, con las mayorías correspondientes, incluirlos en el texto aprobado en la Plenaria en su segundo debate, en la Comisión Accidental acoger su texto en el Acta de Conciliación y ser aprobado en las Plenarias de Cámara y Senado surtiendo el trámite constitucional y legal requerido”.
Luego de citar las sentencias C-807 de 2001 y C-333 de 1993, indica que “adicionalmente, debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una ‘Comisión Accidental de Mediación’. Informe que fue aprobado por las plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes”. Posteriormente, citando la sentencia C-922 de 2000, explica: “La Constitución establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias. Por esta razón no se requiere que los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir cambios, y es a la comisión accidental a quien le corresponde armonizar las diferencias surgidas entre las cámaras”.
Adicionalmente, en relación con el principio de consecutividad, afirma que en virtud de la Carta Política, “las comisiones y las plenarias de lasCámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias. Por esta razón no se requiere que los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, como lo pretende el actor”. Y en cuanto al principio de identidad flexible que opera en el orden constitucional colombiano, explica
que éste “implica que una materia específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De allí el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el texto en sí mismo del artículo, pues éste puede modificarse o adicionarse” –se cita a este respecto la sentencia C-940 de 2003-; luego, en relación con el respeto del principio de identidad por el parágrafo acusado, señala que “ninguna tacha merece la circunstancia de que en los primeros debates, hayan estudiado y aprobado la materia (principio de oportunidad) que contiene el parágrafo tercero acusado, sin que se adoptara un texto igual al que aprobó en su cuarto debate. La materia de que trata el artículo 324 que contiene el parágrafo acusado, como es la aplicación del principio de oportunidad, no tuvo durante el trámite del proyecto un texto uniforme o idéntico, sino que siempre hizo parte de las medidas propuestas para efectos de poder desarrollar en debida forma la iniciativa de reforma propuesta. En tal virtud, sin alterar la unidad de materia bien podía cada una de las Cámaras y sus respectivas Comisiones introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los textos puestos a su consideración. (…) En tal sentido, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, se considera para los efectos de la materia como un todo, sin que cada uno de sus apartes adquiera identidad propia; pues de lo contrario se desconocería la facultad que consagra la Carta Política a las Cámaras de introducir modificaciones, según lo establecido en el artículo 160 constitucional”.
En segundo lugar, en relación con los cargos de fondo formulados por el
propia; pues de lo contrario se desconocería la facultad que consagra la Carta Política a las Cámaras de introducir modificaciones, según lo establecido en el artículo 160 constitucional”.
En segundo lugar, en relación con los cargos de fondo formulados por el demandante, se explica que no es cierto que el principio de oportunidad se hubiese introducido al ordenamiento jurídico colombiano para efectos de descongestionar el sistema judicial en respuesta a un criterio eficientista, y que “en el caso que cita el demandante, es decir, para el delito de narcotráfico en el que se hubiese extraditado a otro país, no necesariamente se debe continuar el proceso, pues la Fiscalía goza de la facultad de suspender la investigación. // Esta facultad atribuida al ente investigador por el Legislador, de no aplicar el principio de oportunidad para delitos como el de narcotráfico, responde a la gravedad de este ilícito. (…) El Legislador previendo los peligros de una discrecionalidad mal encaminada, ha encontrado suficientemente fundamentada la necesidad de restringir al máximo los márgenes de discrecionalidad en los casos de criminalidadorganizada, la que es más susceptible de encubrirse por razones de poder económico, de corrupción y de su poder de pernear las estructuras de la sociedad. // Cabe señalar que en los diferentes países en donde existe sistema acusatorio, y principio de oportunidad, de acuerdo a los bienes jurídicos que son con frecuencia más vulnerados o dignos de mayor protección, se opta por blindar la posibilidad de investigarlos y de esta
manera protegerlos, para asegurar la sanción de estos ilícitos. (…) Junto con el delito de narcotráfico usualmente se presentan otras conductas como el lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, frente a los cuales existe el deber de adelantar la acción penal, por lo que si bien es factible que se extradite a un ciudadano por el delito de narcotráfico, también debe asegurarse la investigación y sanción de todos los delito
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