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CC-C645-12

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C645-12
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-645-12Sentencia C-645/12

BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en flagrancia se allane a cargos y suscriba acuerdos con la Fiscalía General de la Nación

La Corte Constitucional entonces declara exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales. Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE

Magistrada Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO A. SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-645/12

Referencia: expediente D-8922

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia. Si bien comparto el criterio de lamayoría, considero necesario hacer algunas precisiones sobre la línea argumental seguida en la sentencia.

Una flagrancia aporta valiosos elementos de prueba para establecer responsabilidad penal, sin embargo no por ello se asume que con la flagrancia quedan probados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, de modo tal que siempre resulte inidónea la contribución a la justicia que presta la persona capturada en flagrancia cuando decide aceptar cargos. La ausencia de causales de justificación y de exclusión de la culpabilidad requiere de otros medios de prueba que no se

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos

NORMA LEGAL-Admisión de interpretaciones distintas/SENTENCIA DE

CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA

Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA

INDIRECTA-Alcance

A veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. Una primera vía por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar –en forma indirectala constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado porun ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta.

2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.

VII.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrada Magistrado Con aclaración de votoADRIANA GUILLÉN ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrada Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

individualizada, es decir, en el presente ejemplo, la rebaja sería hasta de 20 meses, teniendo como sanción definitiva 220 meses como mínimo.

(iii) Finalmente, si el allanamiento a los cargos tiene lugar durante el inicio del juicio oral, el aceptante tendrá derecho a una rebaja equivalente a 1/4 de la 1/6 parte que reconoce el artículo 367[123] ibídem, es decir, una rebaja fija del 4.16%, como quiera que dichanorma no da lugar a la discrecionalidad como acontece en los dos supuestos anteriores ya explicados. Así, en la hipótesis planteada, la rebaja sería de 10 meses, correspondiendo la condena definitiva a 230 meses.

Conclusión

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.

Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero

contrarios a la Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta.

DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia Constitucional/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante

La Corte estima que el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica interpretación de la ley no es la existencia de otra interpretación legal, sino su comparación directa con la Constitución, comparación que no se puede evadir y menos tratándose de una interpretación de los jueces, pues, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicción con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces.

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PENAL-Límites

DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derecho penal

CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL EN MATERIA SUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IUS PUNIENDI-Límite

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Sentido amplio

PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Sentido amplio

Se puede afirmar que el principio de legalidad, desde un sentido amplio, conlleva que una medida legislativa, incluso permisiva, protectora o garantizadora, que afecte derechos fundamentales debe estar prevista en una norma jurídica, no sólo emanada del organismo constitucionalmente competente para ello, sino que cumpla con las razonables exigencias de ser clara, expresa y taxativa. Resulta latente que las normas penales, sean de carácter sustancial o procesal, al estar relacionadas con limitaciones de garantías fundamentales, como la libertad, deben ser expedidas por el Congreso, dentro del margen de configuración que le espropio, pero salvaguardando los derechos de los asociados y los demás valores y principios de raigambre constitucional.

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Jurisprudencia

constitucional/TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENALModalidades

ACEPTACION DE CARGOS POR EL INDICIADO O IMPUTADOFormas

LEY PROCESAL PENAL-Estadios procesales que permiten al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos

Para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que

la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo.

MECANISMOS DE NEGOCIACION Y PREACUERDOS Y LA

ACEPTACION UNILATERAL DE CARGOS O ALLANAMIENTOTratamiento diferenciado

CARACTER UNILATERAL DEL ALLANAMIENTO O ACEPTACION DE CARGOS Y LA BILATERALIDAD PROPIA DE LOS ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADODistinción según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Alcance normativo contenido en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011

BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Interpretación del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS REBAJAS-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

de 2011 realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS REBAJAS-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA-Interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del procesoPRINCIPIO DE CONSERVACION DEL

DERECHO/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

El principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción en favor de la legalidad democrática. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Doctrina sobre prohibición de aplicación analógica en parte especial y general de los Códigos Penales

Tradicionalmente el principio de legalidad en materia penal, como se indicó con antelación, prohíbe la aplicación analógica, esto es, “transportar la aplicación de una norma jurídica que regula una determinada conducta a otro caso cuyos supuestos de hecho son diferentes pero semejantes”, pues se generaría un desconcierto e incertidumbre sobre aquellos comportamientos que están concretamente prohibidos. Con todo, como bien indica Eduardo M. Jauchen, aunque el ideal propuesto por Cesare Beccaria es que “ni siquiera la facultad de

(audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos – allanamiento-, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja dehasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la diligencia de imputación, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación inicial del juicio oral”.

En el fallo T-091 de 2006 ampliamente citado dada su pertinencia para el presente pronunciamiento, se concluyó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.

La Corte indicó en la referida sentencia que no resultaría razonable, acorde con la naturaleza de la institución analizada, otorgar el mismo beneficio punitivo para aquella persona que acepta los cargos en la formulación de imputación, a quien lo hace en unos escenarios más avanzados del proceso, como la audiencia preparatoria o el juicio oral.

La sentencia T-091 de 2006 explicó (no está en negrilla en el texto original):

“Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad

establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (art. 356); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (art. 367 inc. 2º). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo.

Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de ‘hasta la tercera parte’, las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así,

(i) El allanamiento en la audiencia de formulación de la imputación amerita un descuento de una tercera parte, ‘hasta la mitad’ de la pena. (ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, ‘hasta la tercera parte de la pena’. (iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de ‘la tercera parte’ de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.Esta conformación de los rangos es compatible, no solamente con una

desconcierto e incertidumbre sobre aquellos comportamientos que están concretamente prohibidos. Con todo, como bien indica Eduardo M. Jauchen, aunque el ideal propuesto por Cesare Beccaria es que “ni siquiera la facultad de interpretar la ley puede atribuirse a los jueces penales, por la sencilla razón de que éstos no son legisladores”, lo cierto es que en la actualidad: “todos los conceptos que integran el tipo penal, como toda norma en general, son susceptibles de varios significados. La problemática lingüística añadida a su vez a la subjetividad del juez que la interpreta pueden conducir inexorablemente a interpretaciones diversas aun ciñéndose el juez a criterios interpretativos objetivos y restrictivos. Al legislador le compete tipificar la conducta delictiva en forma clara, precisa y determinada; luego, dentro de ese marco delimitado por el ‘sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley’, el juez efectuará la interpretación ‘considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico, el contexto sistemático legal, y según el fin de la ley”. Con todo, la doctrina especializada puntualiza que tal restricción se relaciona directamente con las partes general y especial de los Códigos Penales: “La prohibición de la analogía tiene aplicación en la Parte especial de la legislación penal en cuanto a la determinación literal del tipo y también respecto a la pena que se conmina. En cuanto a la Parte general debe prohibirse la analogía a cualquier precepto que amplié la punibilidad más allá de los tipos de la Parte especial.”

INTERPRETACION ANALOGICA IN MALAM PARTEMImprocedencia en caso concreto

En el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento,

especial.”

INTERPRETACION ANALOGICA IN MALAM PARTEMImprocedencia en caso concreto

En el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.Referencia: expediente D-8922

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”)

Demandante: Óscar Alberto Restrepo Acevedo

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Óscar Alberto Restrepo Acevedo demandó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

Mediante auto de febrero 1 de 2012, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se

Medellín, sino de una interpretación acorde con la Constitución, que permite hacer efectivos sus principios y valores superiores, máxime cuando la doctrina especializada indica que tal prohibición sólo tiene cabida con relación a los tipos penales o al aumento de la punibilidad.

Tradicionalmente el principio de legalidad en materia penal, como se indicó con antelación, prohíbe la aplicación analógica, esto es, “transportar la aplicación de una norma jurídica que regula una determinada conducta a otro caso cuyossupuestos de hecho son diferentes pero semejantes”[117], pues se generaría undesconcierto e incertidumbre sobre aquellos comportamientos que están concretamente prohibidos.

Con todo, como bien indica Eduardo M. Jauchen, aunque el ideal propuesto por Cesare Beccaria es que “ni siquiera la facultad de interpretar la ley puede atribuirse a los jueces penales, por la sencilla razón de que éstos no son legisladores”, lo cierto es que en la actualidad[118]:

“todos los conceptos que integran el tipo penal, como toda norma en general, son susceptibles de varios significados. La problemática lingüística añadida a su vez a la subjetividad del juez que la interpreta pueden conducir inexorablemente a interpretaciones diversas aun ciñéndose el juez a criterios interpretativos objetivos y restrictivos. Al legislador le compete tipificar la conducta delictiva en forma clara, precisa y determinada; luego, dentro de ese marco delimitado por el ‘sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley’, el juez efectuará la interpretación ‘considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico, el contexto sistemático legal, y según el fin de la ley’[119].”

Con todo, la doctrina especializada puntualiza que tal restricción se relaciona

de la Ley 906 de 2004.

Mediante auto de febrero 1 de 2012, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto, y ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministros de Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.

Se invitó además a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a la entonces Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia e Industrial de Santander, conel objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado.

“LEY 1453 DE 2011

(junio 24)

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado.

“LEY 1453 DE 2011

(junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011

Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

El CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

… … …

ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes

dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

… … …”

III. LA DEMANDA.

3.1. El actor afirmó que el parágrafo citado desconoce los principios de igualdad (art. 13 Const.), legalidad (art. 29) y no autoincriminación (art. 33), porque es una “norma mal redactada”, cuya aplicación ha dado lugar a múltiples interpretaciones, sin que exista un consenso incluso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Luego de citar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[1] y de un juzgado[2], aseveró que la norma demandada únicamente “modificó” el artículo 351[3] de la Ley 906 de 2004, relacionado con las modalidades de aceptación decargos por el indiciado o imputado y los preacuerdos entre aquél y la fiscalía, teniendo en cuenta una “condición personal como la flagrancia” y no una “calificación cronológica procesal”, según la etapa en la cual se realicen[4].

Aseveró que el sistema de rebajas por preacuerdos y allanamientos en materia

teniendo en cuenta una “condición personal como la flagrancia” y no una “calificación cronológica procesal”, según la etapa en la cual se realicen[4].

Aseveró que el sistema de rebajas por preacuerdos y allanamientos en materia penal, previsto principalmente en los artículos 351, 352[5] y 367[6] ibídem, seestablece sobre el supuesto que al existir una mayor colaboración y economía procesal, más significativa sería la respuesta premial reconocida.

Manifestó que con “el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes –frente a la aceptación de cargosentre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideración personal y no ya una calificación cronológica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la 1/2, hasta 1/3, 1/6)”[7].

3.2. Acudiendo a lo consignado principalmente en el salvamento de voto del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, frente al fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 6 de 2011, ya referido, explicó que el parágrafo impugnado genera diferentes interpretaciones[8]:(i) “Una primera interpretación de tipo legal o exegético indicaría que

como la rebaja es de: ‘1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004’, esa cuarta parte de la rebaja de pena sería sobre el monto del beneficio, que oscila entre una tercera parte y un día a la mitad de la pena, y no sobre la pena imponible, así lo manifestó el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez en salvamento de voto: ‘… expresa y claramente, sin lugar a equívocos, remite al ‘beneficio’ contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y éste no es otro diferente a la reducción de ‘hasta de la mitad de la pena imponible’[9].

Acorde con esta interpretación si la pena a imponer es de nueve años ó ciento ocho meses, el monto del beneficio sería de hasta cincuenta y cinco meses y el veinticinco por ciento de este beneficio equivaldría a trece punto cinco meses, lo que quiere decir que la pena definitiva sería de noventa y cuatro meses y quince días de prisión.”[10]

(ii) “Una segunda interpretación consiste en que el monto de la rebaja es del veinticinco porciento de la pena a imponer y si la pena es de nueve años, se le rebaja el veinticinco por ciento, que equivale a veintisiete meses, siendo la pena definitiva ochenta y un meses de prisión.”[11]

(iii) “En las dos interpretaciones expuestas, algunos advierten que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2007,

solo modificó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a las rebajas por aceptac

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