CC-C633-14
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C633-14
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-633-14Sentencia C-633/14(Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2014) DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LACONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIASPSICOACTIVAS-Sanciones y grados de alcoholemia/ACTIVIDAD DECONDUCCION-Justificación de intervención por parte de lasautoridades/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Relación de especial de sujeción entreconductores y autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligacionesespeciales En relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha leypor el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda en doconsideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justificauna intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstanciaimplica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsitoque permite la imposición de obligaciones especiales. A partir de ello la Corte consideró: (i)Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por unaautoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual loparticulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y enel artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución(ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización delas pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de unconductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar loriesgos asociados a la
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-633/14 DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION Y TRABAJO DERIVADA DELA RETENCION PROVISIONAL DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Juiciode proporcionalidad requería un nivel más exigente de escrutinio (Aclaración devoto)/TEST INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta(Aclaración de voto) RETENCION PROVISIONAL DE LA LICENCIA POR CONDUCCION BAJO ELINFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Debeevitarse que la medida se convierta en una sanción anticipada, violatoria de la presunciónde inocencia y del debido proceso y una fuente de responsabilidad patrimonial para elEstado (Aclaración de voto) RETENCION PROVISIONAL DE LA LICENCIA POR CONDUCCION BAJO ELINFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Posibilidadde controvertir la medida ante la autoridad de tránsito quien podrá ordenar la devoluciónsiempre que no se justifique la retención mientras se adelanta el proceso contravencional(Aclaración de voto) SANCIONES PARA QUIEN SE REHUSE A LA PRACTICA DE LA PRUEBA DEALCOHOLEMIA-Restricción justificada en razón de la importancia de prevenir yreducir los niveles de conducción de vehículos bajo los efectos del licor (Aclaración devoto) SANCIONES PARA QUIEN SE REHUSE A LA PRACTICA DE LA PRUEBA DEALCOHOLEMIA-Aplicación en cada caso concreto debe estar precedida de unamotivación que dé cuenta de su idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad paraalcanzar las finalidades previstas (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D - 10081 Demandas de inconstitucionalidad contra algunos
la norma. Sin embargo, en razón de las gravosasconsecuencias previstas para quien se rehúse a la práctica de pruebas de alcoholemia - lacancelación definitiva de la licencia de conducir, multa de 1440 salarios mínimos diariosvigentes e inmovilización del vehículo por 20 días, su aplicación en cada caso concreto debeestar precedida de una motivación que dé cuenta de su idoneidad, necesidad y estrictaproporcionalidad para alcanzar las finalidades previstas. Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFRENTE A LA SENTENCIA C-633/14 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, QUERESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOSARTÍCULOS 5 Y 8 (PARCIALES) DE LA LEY 1696 DE 2013, INSTAURADA POR ELSEÑOR JUAN SEBASTIAN FAJARDO VANEGAS Y OTROSY OTROS. DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LACONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIASPSICOACTIVAS-En el procedimiento para la imposición de la multa y de las demásconsecuencias señaladas en la norma demandada se debe respetar el debido proceso y elderecho a la defensa (Aclaración de voto) DEBIDO PROCESO-Alcance (Aclaración de voto) DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales (Aclaración de voto) DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance (Aclaración de voto) DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional(Aclaración de voto) DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Finalidad (Aclaración de voto)
Constitución(ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización delas pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de unconductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar loriesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo loefectos del alcohol; (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene unimpacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación deefectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dichaobligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensase encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para lavida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes paraadmitir la práctica de la prueba. A juicio de la Corte; (v) Cuando las personas adoptan ladecisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especiasujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar locomportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito. (vi) En adición a elloen la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsitoque dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones deCódigo Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judiciadispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución. La realización de esta prueba con plenagarantías implica
que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisay clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferenciaentre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv)las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámiteadministrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión deno someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativoque se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que asegurencompleta información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinadaconducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigide las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que seemplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondienteFinalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar lacircunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de lapruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no desconoce la proscripción de toda formade responsabilidad objetiva.CONDUCCION BAJO DETERMINADO GRADO DE ALCOHOLEMIA-Regulación/TRATAMIENTO CONTRA EL ALCOHOLISMO-Contenido RETENCION TRANSITORIA DE LICENCIA DE CONDUCCION-Regulación RETENCION DE LICENCIA DE TRANSITO-Alcance de la atribución dada a lasautoridades de tránsito REGIMEN SANCIONATORIO Y PROCESAL EN MATERIA DE TRANSITO-Libertad de configuración legislativa CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DETRANSITO-Jurisprudencia constitucional SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Configuración legislativa LEGISLADOR EN MATERIA
ciudadano –ex anteuna especie de consentimiento a laintervención. Adicionalmente, como se explicó más arriba, la obligación de realizarse la pruebasi bien puede restringir el derecho de defensa, persigue una finalidad constitucionalmenteimportante y es efectivamente conducente. 4.5.5. El parágrafo acusado prevé que la falta se produce cuando el requerimiento por parte delas autoridades de tránsito, al que se niega el conductor, se hace con plenas garantías. Esignificado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permiteoptimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece cuáles son, la Corteadvierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductode forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibleslas diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de surealización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) etrámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a ladecisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el procesoadministrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias queaseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir unadeterminada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tienederecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de loinstrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar laprueba correspondiente. El incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que pueda llegar ajustificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de laprueba, de otra, son
es una actividad peligrosa que justificauna intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implicauna relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permitela imposición de obligaciones especiales. A partir de ello la Corte consideró: (i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas pouna autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir laConstitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda personade cumplir la ley y la Constitución; (ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realizaciónde las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en ecuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tantopretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, suintensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol; (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en ederecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar unadeclaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientopasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consisteen controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando unamedida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. A juiciode la Corte;(v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores
fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando unamedida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. A juiciode la Corte;(v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptanintegrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsitoque permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar oagravar la seguridad del tránsito. (vi) En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a lainfracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativogobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentraordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de laConstitución. La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito debeninformar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipode pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectoque se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de nopermitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a lapráctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar ydefenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas lademás circunstancias que aseguren completa información por parte
del conductor requeridoantes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que econductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de laregularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionariopara realizar la prueba correspondiente. Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar lacircunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de lapruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no desconoce la proscripción de toda formade responsabilidad objetiva. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia ennombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 8º de la Ley1696 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES el parágrafo 3º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002incorporado originalmente por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo5º de la Ley 1696 de 2013 y el inciso trece del artículo 149 de la Ley 769 de 2002. Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente. Cúmplase. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAPresidente MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradaCon aclaración de voto Magistrado
EN MATERIA DE TRANSITO-Libertad de configuración legislativa CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DETRANSITO-Jurisprudencia constitucional SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Configuración legislativa LEGISLADOR EN MATERIA DE TRANSITO-Obligación de expedir normasjurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIONES DE TRANSITO-Nodebe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de libertadde configuración legislativa La jurisprudencia de este Corporación ha señalado que “el control constitucional ejercidosobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de novulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador (…)”; o como tambiéntuvo la oportunidad de indicarlo “[e]l control constitucional ejercido sobre las regulacionesde tránsito debe entonces ser dúctil (…) a fin de no vulnerar (…) las facultades del Legisladorpara regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ORDEN EN EL TRAFICO TERRESTRE-Reglas CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Imposición y efectividad de las sanciones porinfracción de los mandatos o prohibiciones establecidos en la ley LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DETRANSITO-Límites REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Reglas de interpretación para el control de normas sustantivas yprocedimentales/REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DETRANSITO-Formas
de control empleadas por la Corte Constitucional a partir de dosgrupos Es posible caracterizar, a partir de dos grupos, las principales formas de control empleadas pola Corte. 1. Un primer grupo de casos, cercanos al que ocupa su atención en esta oportunidades el compuesto por los pronunciamientos en los cuales emplea el juicio de proporcionalidadpara el examen de las medidas legislativas que restringen la tenencia de la licencia deconducción o del vehículo hasta tanto se cumpla alguna condición. 2. El otro grupo es econformado por casos en los cuales se identifica la infracción directa de una disposiciónconstitucional. Ello ocurrió por ejemplo en la sentencia C-189 de 1999, en la que concluyó quela sanción de arresto por la violación de normas de tránsito impuesta por autoridadeadministrativas, desconocía la regla del artículo 28 de la Carta, según la cual nadie puede sedetenido sino en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En suma, laconstitucionalidad de las normas que componen el régimen sancionatorio en materia de tránsitoy establecen restricciones a los derechos de las personas, dependerá –al menos prima faciedeque no vulneren reglas constitucionales relevantes –como la fijada en el artículo 28o, en casode que impongan limites a derechos reconocidos en normas con estructura de principio, nodesconozcan el principio de proporcionalidad -concretado en un juicio de intensidadintermedia-. De ser este último el caso, la Corte deberá evaluar si la medida persigue unafinalidad constitucional importante y si ella, además de no encontrarse prohibida, contribuye sinninguna duda a alcanzar el propósito identificado
–efectiva conducencia-. Ahora bien, respectode la intensidad del juicio no puede excluirse que en otros supuestos el examen deconstitucionalidad deba ser más exigente si, por ejemplo, se afecta el goce de derechofundamentales o se emplean categorías calificadas como sospechosas para establecer un tratodiverso. AUTORIDADES DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas preventivas RETENCION PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Propósito/RETENCION PREVENTIVA-Jurisprudencia constitucional PROHIBICION DE DESATENCION O DESOBEDIENCIA DE INSTRUCCIONESIMPARTIDAS POR AUTORIDAD DE TRANSITO-Fundamento PRUEBA DE ALCOHOLIMETRIA Y ALCOHOLURIA-Definición PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Alcance PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO-Derecho de defensa/DERECHO DEDEFENSA-Contenidos definidos Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación,ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por sernucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse. En efecto, bajoninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptarcomportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden sercondenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativode laposibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena osanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan laspretensiones de condena o de sanción, (iii) de
solicitar y aportar pruebas que puedan serrelevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos deorden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que seanadoptadas en el curso del proceso correspondiente. Se encuentra también garantizado, resaltala Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estadoquien pruebe la responsabilidad. COMPORTAMIENTOS PASIVOS COMO ESTRATEGIA DE DEFENSA-Alcance/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente D-10081Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013“Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar laconducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de laLey 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativaspara sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D-10097.Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013“Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar laconducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”Actor: Jaime Zamora Durán Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Acumulación de expedientes. Según constancias de la Secretaria General
la cual se dictan disposiciones penales y administrativapara sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Laexpresiones demandadas se resaltan a continuación: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de laLey 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece queel conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurriráen las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente deconformidad con lo indicado a continuación para cada evento:(…)Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga susveces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retenciónpreventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme elacto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retencióndeberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por lasautoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de laspruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se lecancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientoscuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá lainmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuerecondenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 delartículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra elalcoholismo, según lo dispuesto en
laconducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”Actor: Jaime Zamora Durán Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Acumulación de expedientes. Según constancias de la Secretaria General de fecha 31 de enero de 2014, la Sala Plena de laCorte Constitucional en sesión llevada a cabo el día 29 de enero del año en curso, dispusoacumular los expedientes D-10083 y D-10097 a la demanda correspondiente al expediente D10081. Ello implica, según advierte la certificación, que las demandas se deben tramitaconjuntamente para decidirse en la misma sentencia. 2. Textos normativos demandados, pretensiones y cargos. 2.1. Expediente D-10081. 2.1.1. Solicitud del demandante. El ciudadano Juan Sebastián Fajardo Vanegas, formula demanda solicitando la declaratoria deinexequibilidad de los apartes que a continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Pomedio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducciónbajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las expresiones demandadas seresaltan a continuación: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de laLey 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece queel conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurriráen las sanciones respectivas, según el nivel
de reincidencia correspondiente deconformidad con lo indicado a continuación para cada evento:(…)Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por lasautoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de laspruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se lecancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientoscuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá lainmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) 2.1.2 Cargos. 2.1.2.1. La disposición demandada desconoce el derecho al debido proceso aplicable a laactuaciones administrativas y, en particular, el derecho a la defensa. De conformidad con laConstitución y la jurisprudencia constitucional, en las actuaciones administrativas sancionatoriadeben ampararse determinadas garantías antes y después de la adopción del acto administrativoque corresponda. Una de tales garantías es el derecho de defensa que, en esta materia, implica lafacultad no solo de actuar sino de abstenerse de hacerlo cuando la conducta pueda afectar lapretensiones de defensa o la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos. En este casola sanción se impone por el ejercicio del derecho fundamental a la defensa o dicho en otrotérminos “[e]s inconstitucional la sanción, porque el abstenerse de realizar la prueba dealcoholemia es precisamente el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es en este caso ede la defensa.” La norma acusada implica desconocer la
prohibición que existía de “obligar o coaccionar a loconductores con el fin de que realizaran las pruebas de alcoholemia”. Desconocer esaprohibición “pugnaría con los derechos fundamentales de los ciudadanos al obligarlos aconstituir una prueba que siempre sería usada en su contra sin que mediara una orden judiciaque así lo indicara.” 2.1.2.2. La norma desconoce las condiciones constitucionales bajo las cuales el legislador puedeconsagrar supuestos de responsabilidad objetiva. En efecto, impone una sanción sin la existenciade una infracción en tanto el comportamiento del ciudadano es manifestación del ejercicio de underecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la fijación de supuestode responsabilidad objetiva solo es posible si se trata de una medida que no implique laafectación específica de derechos fundamentales y que, con fundamento en tal tipo dresponsabilidad, se establezcan “sanciones de menor entidad”. Así las cosas la norma einconstitucional puesto que “no solo afecta sino que impide rotundamente el ejercicio dederecho fundamental a la defensa del conductor que, legítimamente y en ejercicio del mismo, seabstenga de realizar las pruebas de alcoholemia”. Asimismo impone una sanción de granentidad en tanto no podrá conducir nuevamente y la multa equivale “al salario mínimo de casi 4años”. 2.2. Expediente D-10083. 2.2.1. Solicitud del demandante. Los ciudadanos Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez formulan demandasolicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes que a continuación se subrayande la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativapara sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Laexpresiones demandadas se resaltan a continuación: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo
Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuerecondenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 delartículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra elalcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el que haga susveces. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 2.2.2. Cargos. 2.2.2.1. Los segmentos acusados del artículo 5º desconocen la dignidad humana, el deber dasegurar un orden justo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la librelocomoción, el derecho al trabajo, la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y ederecho de propiedad dado que imponen la retención de la licencia de conducción sin laexistencia de un acto administrativo en firme. Se establece una sanción que afecta la totalidad delos derechos referidos, sin agotar las exigencias propias del debido proceso. Adicionalmente lanorma desconoce lo que había ya señalado el artículo 23 de la Ley 962 de 2005 en el sentido dprohibir la retención de la licencia de conducción. 2.2.2.2. Los apartes acusados del artículo 8º desconocen la dignidad humana y el derecho a lasalud integral. Remitir al agravante establecido en el numeral 6º del artículo 110 de la Ley 599de 2000 y establecer que en esos casos se brindará un tratamiento integral contra el alcoholismodesconoce que aquella disposición se aplica también cuando al momento de cometer la conductase encuentre bajo el efecto de drogas o sustancias que produzcan
dependencia física o psíquicaAsí las cosas “[n]o podrá existir dignidad (…) material, donde a un drogadicto, entiéndasesujeto que consume THL o cocaína, por conducir bajo su influencia, se le brinda tratamientocontra el alcoholismo”. En estos casos se desconoce el deber de prestar as
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