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CC-C616-14

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C616-14
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-616-14Sentencia C-616/14 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Turnos para alegar CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedimiento para presentar réplicasde alegatos de conclusión en el sistema acusatorio/PROCEDIMIENTO PARAPRESENTAR REPLICAS DE ALEGATOS DE CONCLUSION EN ELSISTEMA ACUSATORIO-Inexistencia de omisión legislativa relativa No se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento deuna omisión legislativa relativa por los siguientes motivos: (i) La norma no omite incluir uningrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial paraarmonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, pues no existe un mandatoconstitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en todas lasetapas del juicio oral, pues por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que suparticipación en esta fase puede ser menor, ya que en la misma se concentra el debateadversarial entre la Fiscalía y el imputado. En este sentido, el grado de participación de lasvíctimas en esta fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad deque en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a lareparación. (ii) La imposibilidad de que la víctima realice directamente una réplica en losalegatos de conclusión es razonable, pues éstos concentran el debate y la pugna entre laacusación y la defensa y por ello no pueden contemplar reglas que impliquen undesbalance desproporcionado de la posición del acusado como permitir que éste tenga querecibir

al mismo tiempo las réplicas de varias partes e intervinientes como la Fiscalía, losapoderados de las víctimas e incluso el Ministerio Público. (iii) Lo anterior, no quiere decirque las víctimas no puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la normademandada permite que tengan una intervención inicial, a lo cual cabe agregar que lapropia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de lasvíctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse en la tutela del interés dela sociedad, sino también de la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a lareparación. (iv) La imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera unadesigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitarque la defensa quede en una situación de desventaja en el debate procesal. (v) Finalmente,la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión dela defensa no constituye un incumplimiento de un deber específico impuesto por elconstituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en laetapa de juicio oral si se afectan los rasgos esenciales del sistema acusatorio como elprincipio de igualdad de armas. CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia La Corte Constitucional definió los requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad poromisión pueda prosperar: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que unaomisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables,deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (iii) que dicha exclusión no obedezcaa una razón objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, laomisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y

[133]No se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimientode una omisión legislativa relativa por los siguientes motivos: 3.9.2.1. La norma no omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con laConstitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de laCarta, pues no existe un mandato constitucional que exija que las víctimas tenganuna intervención directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, lajurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase puede ser menor, ya queen la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el imputado. En estesentido, el grado de participación de las víctimas en esta fase depende de laestructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que en la actuación concretase puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 3.9.2.2. La imposibilidad de que la víctima realice directamente una réplica en losalegatos de conclusión es razonable, pues éstos concentran el debate y la pugna entrela acusación y la defensa y por ello no pueden contemplar reglas que impliquen undesbalance desproporcionado de la posición del acusado como permitir que éstetenga que recibir al mismo tiempo las réplicas de varias partes e intervinientes comola Fiscalía, los apoderados de las víctimas e incluso el Ministerio Público. Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no puedan participar en los

alegatos deconclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención inicial, alo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal deproteger los derechos de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberáconcentrarse en la tutela del interés de la sociedad, sino también de la protección delos derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 3.9.2.3. La imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera unadesigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que buscaevitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el debate procesal. 3.9.2.4. Finalmente, la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica a losalegatos de conclusión de la defensa no constituye un incumplimiento de un deberespecífico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar laparticipación de la víctima en la etapa de juicio oral si se afectan los rasgosesenciales del sistema acusatorio como el principio de igualdad de armas. 3. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución, RESUELVE: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso tercero del artículo443 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAPresidenteAusente con excusa MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado

subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (iii) que dicha exclusión no obedezcaa una razón objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, laomisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no estánsujetos a las consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisión implique elincumplimiento de un deber constitucional del legislador. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIAPROCESAL-Jurisprudencia constitucionalLIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIAPROCESAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIAPROCESAL-Límites La Corte Constitucional ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le correspondeal Congreso de la República “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación yreformar sus disposiciones”. Con fundamento en esta competencia y en la importancia dela ley como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional “amplialibertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadasen el derecho sustancial”. En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad deconfiguración normativa del legislador en la definición de los procedimientos judiciales yde las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definirlas etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimientojudicial”. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructurade los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquelestá obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política. Por lo anterior,pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene límitesque se concretan en el respeto por los axiomas y fines del Estado, la

[104] [105] [106] [107] [108] [109] [110]La Sentencia C-427 de 2000 decidió abstenerse de emitir pronunciamiento sobreel artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su parágrafo el cual sedeclaró exequible. En esta sentencia, la Corte Constitucional definió los requisitospara que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: (i) que existauna norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisión en tal norma excluya de susconsecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro desu presupuesto fáctico (iii) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva ysuficiente; (iv) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzcauna desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a lasconsecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisión implique elincumplimiento de un deber constitucional del legislador. Estos requisitos fueron reconocidos con algunos matices en las sentencias: C-780 de 2003 , C-800 de 2005 , C-192 de 2006 , C-891 A de 2006 , C1043 de 2006 , C-240 de 2009 , C-936 de 2010 , C-090 de 2011 , C-100 de 2011 , C-127 de 2011 , C-600 de 2011 y C-619 de

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ejercicio de dicha autonomía, aquelestá obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política. Por lo anterior,pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene límitesque se concretan en el respeto por los axiomas y fines del Estado, la vigencia de losderechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. En estesentido, la discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales oadministrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantesde nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un ordenjusto (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso,defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debehacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art.228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva,razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de locontrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. Por lo anterior, el legislador debeasegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan,cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para elcual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derechosustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de accesoa la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), elcumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art.83) y el principio de imparcialidad. LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales/DEBIDOPROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad

[2]Para resolver este problema jurídico se estudiarán los siguientes temas: (i) la libertadde configuración legislativa en materia procesal, (ii) la tutela de los derechos de lasvíctimas, (iii) los derechos de las víctimas en el sistema con tendencia acusatoria, (iv)el principio de igualdad de armas y (v) la norma demandada. 3.4. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIAPROCESAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.4.1. La Corte Constitucional ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., lecorresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramosde la legislación y reformar sus disposiciones”. Con fundamento en esta competenciay en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el Legislador posee pormandato constitucional “amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial” . 3.4.2. En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de configuración normativa dellegislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio , a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas,características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial” . 3.4.3. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de losprocedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel

de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P) , el cumplimiento del [3] [4] [5] [6] [7] [8] [9] [10] [11] [12] [13] [14]postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad . 3.4.6. De esta manera, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales estádada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia yequilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Asílas cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de laomisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar elpropósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que éstaaparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización. 3.4.7. Con el objeto de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestadlegislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidosinicialmente en la sentencia C-227 de 2009: “i) que atienda los principios y fines delEstado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (…) puedeimplicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[19]; iii) que obre conforme a los principios de

del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art.83) y el principio de imparcialidad. LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales/DEBIDOPROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad yrazonabilidad La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de suproporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranajeprocesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posibleel amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido procesoocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de laineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sinoespecialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente alresultado que se pretende obtener con su utilización. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS-AlcanceDERECHO A LA VERDAD-Concepto/DERECHO A LA VERDAD-Exigencia/DERECHO A LA VERDAD-Alcance/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales/DERECHO A LA VERDAD-Dimensiones/DERECHOA LA VERDAD-Garantías DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientesreglas en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013:“(i) La obligación del Estado deprevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata deviolaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno. (ii)La obligación del Estado de luchar contra la impunidad. (iii) La obligación

siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 : “(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechoshumanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas ysistemáticas como el desplazamiento forzado interno. (ii) La obligación del Estado de luchar contra la impunidad. (iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto yeficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de lasvíctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar ygarantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedanser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de lasvíctimas en el juicio. (iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables degraves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado. (v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcancon respeto del mismo. (vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendoen cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar ala denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de unajusta reparación. (vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violacionescontra los derechos humanos. (viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internostanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, talescomo amnistías e indultos,

no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de laverdad. (ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de lasvíctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y laprescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violacionesprotuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y elderecho internacional de los derechos humanos. (x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidadpenal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no esadmisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechoshumanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y

de 2013:“(i) La obligación del Estado deprevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata deviolaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno. (ii)La obligación del Estado de luchar contra la impunidad. (iii) La obligación de establecermecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protecciónjudicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija laobligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que laspersonas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer losintereses de las víctimas en el juicio. (iv) El deber de investigar, procesar y sancionarjudicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como eldesplazamiento forzado. (v) El respeto del debido proceso y de que las reglas deprocedimiento se establezcan con respeto del mismo. (vi) El deber de establecer plazosrazonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términosdesproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a lajusticia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación. (vii) El deber de iniciarex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto dejusticia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías eindultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad. (ix) Elestablecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas,frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad dela acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechoshumanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional

[36] [37] [38] [39] [40]condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenesinvestigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tenerexcepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen afondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechosmínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñenmedidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan. (xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones delos derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse partecivil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparacióndel daño. (xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, deconformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de laConvención Interamericana sobre Derechos Humanos. (xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen asímismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”. 3.5.3. El derecho a la reparación El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individualesrelativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la indemnización, (iii) a larehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En sudimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como laadopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos delas colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones

de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas,frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad dela acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechoshumanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechoshumanos. (x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidadpenal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible laexoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y alDerecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penasadecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla,como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justiciatransicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y serestablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral yse diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan. (xi) Lalegitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechoshumanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de losprocesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño. (xii) Laimportancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidadcon los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobreDerechos Humanos. (xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que segaranticen así mismo los

derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”. DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no hayaimpunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitosque se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que puedensistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a losautores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicialefectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. DERECHO A LA REPARACION-Instrumentos internacionales DERECHO A LA REPARACION-Alcance/DERECHO A LA REPARACION-Fundamento constitucional/DERECHO A LA REPARACION-Parámetros yestándares constitucionales/MEDIDAS DE REPARACION-Principios deintegralidad y proporcionalidad En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lassentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 ha fijado los siguientes parámetros y estándaresconstitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en lamateria:“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado quele asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de quepor tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el casodel desplazamiento forzado; (ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que estederecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos susaspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios,aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estadosobligados; (iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en quese deben

las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 ha fijado los siguientesparámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y lajurisprudencia internacional en la materia: “(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causadoque le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechoshumanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional yconstitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos:alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios,aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por losEstados obligados; (iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en quese deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justiciadistributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de ladignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechosfundamentales de las víctimas; (iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manerapreferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referenciaal restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de laviolación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechosfundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de lastierras usurpadas o despojadas a las víctimas. (v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensacióna través de medidas como la indemnización pecuniaria

por el daño causado; (vi) La reparación integral incluye además de la restitución y de lacompensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, lasatisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparaciónintegral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicosy materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de

[47] [48]los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicasdestinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de lasvíctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que lasorganizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadasy las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar quelas vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan; (vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechoshumanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como larestitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través demedidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyectena la comunidad; (x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento públicodel crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo hareconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales seanreconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reprochepúblico de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevosus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizaro justificar los crímenes cometidos; (xi) El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica,e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y aque se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluyetanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoriahistórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue ysancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho ala reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en unarelación de conexidad e

regulados por el derecho internacional en todos susaspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios,aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estadosobligados; (iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en quese deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sinotambién por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauraciónplena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;(iv) Las obligacionesde reparación incluyen, en p

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