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CC-C606-06

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C606-06
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-606-06Sentencia C-606/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-6030

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Edgar Marino Bolaños Montenegro y Oscar Enrique Gaitán Hurtado demandaron el artículo 242, parcial, de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante Auto del diez (10) de noviembre de 2005, la Corte admitió la demanda.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADASA continuación se transcribe el artículo demandado en el presente proceso, y

se subrayan los apartes acusados:

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

II. NORMAS DEMANDADASA continuación se transcribe el artículo demandado en el presente proceso, y

se subrayan los apartes acusados:

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

“Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la

evidencia física hallados.

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.

Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material delprocedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.

En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente”.

III. LA DEMANDA

En criterio de los demandantes, los apartes acusados son contrarios al Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 15, 28, 29, 95-1, 121, 122, 123, 124, 209, 250-8 y 251-5 de la Carta Política, por las razones que se presentan a continuación.

Consideran que no fue voluntad del Constituyente primario otorgar a la Fiscalía General de la Nación “la liberalidad para asignar funciones de

209, 250-8 y 251-5 de la Carta Política, por las razones que se presentan a continuación.

Consideran que no fue voluntad del Constituyente primario otorgar a la Fiscalía General de la Nación “la liberalidad para asignar funciones de Policía Judicial a particulares”; ello lo sustentan citando los artículos 228 y 250-8, en virtud de los cuales la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, y tiene la función específica de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial cumplidas por la Policía y los demás organismos que señale la ley. También citan el artículo 251, que confiere al Fiscal General de la Nación la facultad de atribuir, en forma transitoria, a entes públicos, funciones de policía judicial que deben cumplirse bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General.

Luego de hacer alusión a diferentes valores y principios constitucionales, como la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, así como a diferentes fines del Estado consagrados en el artículo 2º Superior, citan el artículo 211 de la Carta, que permite en ciertos casos la delegación de funciones a particulares, y afirma que el Constituyente “en otros casos delimitó la posibilidad de delegación dadas las tareas específicas que en un momento dado podría llegar a vulnerar derechos fundamentales de los coasociados, uno de esos casos corresponde a las tareas de Policía Judicial”. En este orden de ideas, se afirma en la demanda que “las tareas derivadas de la función de Policía

Judicial corresponden al ejercicio de la función administrativa y están al servicio de los intereses generales y deben desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad y eficacia, para el caso, el cumplimiento de los fines del Estado no se materializa asignando una función tan delicada como la de Policía Judicial a particulares”.Por otra parte, recuerdan los demandantes que en virtud del artículo 6º constitucional, los servidores públicos tienen un régimen de responsabilidad diferente al de los particulares, puesto que responden por acción u omisión derivada del incumplimiento o extralimitación de sus funciones, en consonancia con los artículos 121 a 124 Superiores, mientras que los particulares solamente responden por violar la ley y la Constitución: “los efectos de la responsabilidad son opuestos, en un caso negativa, desde otra, positiva, lo que significa que de manera arbitraria no se pueden asignar tareas públicas a particulares por simple liberalidad del legislador, ya que ellas en el caso que ocupa la atención está restringida por reglas de carácter superior y al desconocerlas el legislador y al ampliar funciones administrativas por el particular afecta los contenidos de responsabilidad pueden afectarse” (sic). Aclaran, sin embargo, que “lo descrito no es óbice para desconocer que los particulares en el estado de derecho pueden ejercer labores públicas, y en dicho caso su tratamiento de responsabilidad será idéntico al de los servidores públicos, quizá la discusión de aplicación resulta de una cláusula de cierre, en virtud de la cual a la fiscalía solo corresponde dirigir, coordinar y otorgar atribución transitoria de policía judicial a entes públicos mas no privados”.

Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta, afirman que el Estado no puede patrocinar la violación de las normas

judicial a entes públicos mas no privados”.

Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta, afirman que el Estado no puede patrocinar la violación de las normas constitucionales, concretamente lo dispuesto en el artículo 95-1 Superior: “Es deber del Estado hacer respetar los derechos ajenos y promover la protección de los concernientes a los ciudadanos, a partir de que el ciudadano no abuse de sus propios derechos. La función de policía judicial asignada a un particular para que éste con la disculpa de ‘colaborar con la justicia’ pueda engañar a una persona aprovechando la confianza, atendiendo a su condición de indiciado o imputado, para buscar y obtener ‘información relevante’ y aportar pruebas, desnaturaliza el deber ciudadano de respeto por los derechos de los demás, porque a toda luz corresponde a una violación al derecho de intimidad (Art. 15 Constitución Política) que, a propósito, independientemente del vicio de procedimiento por el cual el artículo en comento fue modificado por el artículo 1º del acto legislativo No. 2 de 2003, y este a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sirvió para observar los razonamientos de la Corte Constitucional referentes al tema de las funciones de policía judicial. El máximo tribunal en justicia constitucional referente a dichas funciones administrativas acorde con las actividades de las fuerzas militares opinó que la actividad de Policía Judicial es al extremo técnica (Art. 26 Constitución Política), contienen riesgos inusitados, requiere conocimientos

específicos y por lo mismo ni siquiera acepta la inclusión de ciertos organismos del Estado que cumplen la función pública de diferente naturaleza, menos aún se podría pensar en aceptar que el legislador permita a la Fiscalía autorizar de manera temporal que particulares las ejecuten, no solo por los perjuicios ya referenciados sino por los propiosderivados para el particular que cumple con la tarea de policía judicial (Corte Constitucional, sentencias C-816, 817, 818 de 2004)”.

Por las anteriores razones, afirman los demandantes que se afecta el debido proceso, del cual forma parte la presunción de inocencia y el deber del Estado de demostrar la responsabilidad penal individual: “para ello existen funcionarios calificados, se le debe otorgar la prerrogativa de derechos de defensa al investigado, el derecho a la contradicción, a presentar pruebas en su favor, a controvertirlas que se alleguen en su contra, siendo nula la prueba obtenida con violación del debido proceso; dadas las razones expuestas, las pruebas que aporte un particular a quien no le es dable cumplir las funciones de Policía Judicial estarían viciadas de nulidad. Recuérdese que nadie puede ser molestado de manera arbitraria en ‘su persona’ y/o ‘su familia’ sino por mandamiento de autoridad competente (Art. 26, 28 Constitución Política) y con formalidades preexistentes al acto investigado”.

También expresan que la implementación de un sistema judicial de tendencia acusatoria se debe efectuar con base en el respeto y observancia de los preceptos constitucionales, que no se pueden sacrificar para reducir los niveles de impunidad.

Así mismo, indican que “la indefinición de ‘los motivos razonablemente fundados’ traen consigo autorizaciones para realizar tareas abiertamente contrarias al derecho y vulneradoras de derechos y garantías fundamentales”.

niveles de impunidad.

Así mismo, indican que “la indefinición de ‘los motivos razonablemente fundados’ traen consigo autorizaciones para realizar tareas abiertamente contrarias al derecho y vulneradoras de derechos y garantías fundamentales”.

A continuación se dice en la demanda que “la autorización de ejercicio de tareas de policía judicial a particulares encubiertos deja abiertos los efectos de la responsabilidad, la legalidad de sus actuaciones y la legitimidad de las pruebas acopiadas como consecuencia del establecimiento del precepto, particular que entre otras cosas, no solo al actuar desde dicha óptica se convierte en testigo calificado sino que afecta la posición de ‘juez y parte’, ya que es quien aporta la prueba y se constituye en testigo a partir de los grados de confianza para servir de ‘acusador’”.

Indican adicionalmente los demandantes que “el tiempo en que debe permanecer el agente encubierto en su operación viola el derecho a la intimidad y la dignidad humana, ya que a un ciudadano por ‘la simple sospecha’ o ‘por motivos razonablemente fundados’ se lo somete a una vigilancia permanente ‘de un conocido o amigo’ para demostrar su ‘responsabilidad en la comisión de conductas punibles’, peor aún, si no se concreta nada, si no se demuestra nada, no se presentan consecuencias para ‘el sujeto encubierto’ excepto la de abandonar ‘la investigación’”.Finalmente, consideran los demandantes que se viola la Constitución porque la intervención del juez de control de garantías es posterior, “lo que invierte

la carga de responsabilidad y control del Estado por evitar toda conducta atentatoria contra los derechos fundamentales, situación que es contraria a la Constitución y la consolidación de los principios del mismo sistema penal, así como de aplicación del bloque de constitucionalidad”.

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

1. Intervención del Fiscal General de la Nación

El Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

En primer lugar, indica que desde la perspectiva del derecho comparado, “las legislaciones más importantes del universo, han hecho causa común con un instituto como el del agente infiltrado, al igual que la entrega vigilada, con el objeto de ser utilizado adecuadamente en la lucha contra el crimen organizado”. Entre los fundamentos de la constitucionalidad de esta figura cita el Fiscal “las características novedosas de una delincuencia amparada en los adelantos tecnológicos, su globalización y la integración con grandes capitales, así como con segmentos del poder Estatal, obligando al Estado a salir al paso, haciéndole frente al delito en su intento por nivelar las cargas. Porque, como se sostiene, están en juego los valores de verdad y de justicia, el interés en el descubrimiento de la comisión del delito y en la aplicación de la pena adecuada a sus responsables, sin sacrificar derechos como la dignidad humana y el debido proceso”. También recuerda que hay otros aspectos relevantes “como los de orden político, criminalístico y económico, los cuales no son indiferentes como soporte a una necesidad sentida del derecho procesal penal, encaminado a constituirse en la herramienta adecuada para luchar contra la impunidad”.

El interviniente expresa su desacuerdo con la afirmación según la cual el agente encubierto es un apéndice de la Policía Judicial por recibir

sentida del derecho procesal penal, encaminado a constituirse en la herramienta adecuada para luchar contra la impunidad”.

El interviniente expresa su desacuerdo con la afirmación según la cual el agente encubierto es un apéndice de la Policía Judicial por recibir temporalmente una función de este tipo. Afirma que “cuando la norma acude a la utilización de una persona ajena a la policía judicial o a la Fiscalía con el objeto de cumplir la función encubridora, en modo alguno le está asignando una calidad de miembro de la entidad, ni está facultándolo transitoriamente para que ejerza las actividades señaladas en la ley. Es decir, no lo está habilitando para recoger elementos materiales de prueba o evidencias, sino que está oficiando de medio probatorio, de elemento con esa connotación. Demostración inequívoca de ello es la incorporación al juicio como un testigo de la fiscalía y no como un miembro de la misma con las funciones transitorias de policía judicial. Materializa mayormente lacuestión, la propia lectura de la norma cuando ella no tiene la característica de imperativa, sino de mera potestad facultativa, al expresar que cuando haya fundamentos para ello, ‘…podrá disponer…’. // Se afianza el criterio con solidez mayúscula, al advertir el texto, en forma clara y sin necesidad de acudir a interpretaciones acomodaticias, que en el evento de hallarse elementos probatorios útiles para la investigación ‘(…) lo hará saber al Fiscal para que éste disponga del desarrollo de una operación especial, por parte de la Policía Judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallada’”.

De esta forma, al no formar parte de la Policía Judicial los agentes encubiertos, afirma el Fiscal que no existe violación de los artículos

información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallada’”.

De esta forma, al no formar parte de la Policía Judicial los agentes encubiertos, afirma el Fiscal que no existe violación de los artículos constitucionales invocados en la demanda.

En cuanto a la aludida violación de los derechos a la intimidad y a la dignidad humana, expresa el Fiscal que “ya han sido numerosos los pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales de los cuales queda como resultado el haberse decantado con suficiencia y profundidad el tema, de ser criterio generalizado el de no producirse en modo alguno las lesiones a las prerrogativas fundamentales anotadas. // Al margen de los argumentos esbozados en otras instancias y ya conocidos, resulta sano hacer referencia a que en el concierto universal, siendo notoria la preocupación por el tema, sus ventajas y riesgos, ha existido un pronunciamiento generalizado en cuanto a que carece de entidad el afirmarse que con el agente encubierto se produce la afectación a la privacidad y desde luego a la dignidad del ser humano, cuando de lo que se trata es de no omitir las exigencias, medidas, o controles puestos como límites a la actividad. Así por ejemplo, la jurisprudencia norteamericana en casos como los de López vs. United Status, Hoffa vs. United Status, Lewis vs. United Status, Hampton vs. United Status, entre otros, en modo alguno hubo violación a las enmiendas, en su orden, Primera Enmienda, Libertad de Expresión, Cuarta Enmienda, Búsqueda y Secuestros Irrazonables, Derecho de Privacidad, Quinta

Enmienda, Debido Proceso, ni conducta ultrajante. // En similar contexto figuran los pronunciamientos en otras latitudes donde está centrada la atención en los controles y los límites a efecto de no lesionar prerrogativas constitucionales, y se ha iterado acerca de no ser, per se, ilegítimo el empleo de personal infiltrado, tratarse de una valoración probatoria como única implicación jurídica, a que nadie tiene derecho a no ser visto públicamente en el momento de realizar un comportamiento ilícito, a no ser que se trate de inducir a personas inocentes”.

Desde otro punto de vista, afirma el Fiscal que al igual que en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional debe declararse inhibida por cuanto en la demanda que se estudia se presentan argumentos similares a la que se estudió en tal oportunidad, en la que se afirmó que la demanda era inepta,por cuanto no había una fundamentación que determinara de manera expresa, objetiva y convincente la presunta violación de los derechos fundamentales.

Finalmente, reitera la posición expresada por la Fiscalía en otros procesos, en el sentido de que en un Estado Social de Derecho “la actuación de personas particulares en los cometidos estatales, era consecuencia de esa finalidad del Estado y como deber constitucional de colaborar con el funcionamiento de la Administración de Justicia, al tenor de lo expuesto en los artículos 1, 2 y 95 de la C.P. Esencialmente, la incidencia de poderse inferir que un indiciado o imputado persevera en la conducta delictiva, dentro de una determinada investigación. // Hace énfasis la Fiscalía en

aspectos vinculados a la temática tocada por los demandantes, como aquellos de la generalización en las legislaciones universales, la actuación acreditada, la existencia del delito, la diferencia con el agente provocador, pero medularmente, en cuanto a que no podía incurrir en situaciones en las cuales la policía técnica podía ejecutar y la preferencia por el agente, antes que el particular, pero la opción de echar mano de este observándose que cualquier averiguación que se haga sobre él no lo vinculaba con organismos oficiales de investigación”. (sic)

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

El ciudadano Fernando Gómez Mejía intervino en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Explica en primer lugar que la Corte está llamada a adoptar un fallo inhibitorio en este caso, por inepta demanda: “Si bien los actores en la demanda señalan las normas constitucionales que consideran vulneradas por las disposiciones acusadas del Artículo 242 de la Ley 906 de 2004, no exponen de forma clara y contundente las razones por las cuales consideran que éste es violatorio de aquellas, de forma tal que haga obligatoria para la

H. Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de la norma objeto de la acción de inconstitucionalidad”. Sin embargo, afirma que en caso de que la Corte considere procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto, la norma ha de ser declarada exequible.

En cuanto a la presunta violación del Preámbulo de la Constitución Política, afirma que ésta no se presenta, por cuanto la disposición acusada “no atenta contra la unidad de la nación, ni contra la vida de los colombianos, ni la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Por cuanto la finalidad de la norma es armónica con el ordenamiento jurídico colombiano democrático y participativo, y propende a garantizar un orden político, económico y social justo, ya que es una medida idónea para combatir la delincuencia organizada, descubrir ysancionar delitos de enorme gravedad y gran impacto social, los cuales lamentablemente en nuestro país, ocurren debido a que existen poderosas estructuras delictivas que cuentan con inmensos recursos económicos y tecnológicos, integrados por peligrosos delincuentes dentro de redes delictivas de carácter internacional, muchas de ellas dedicadas a la comisión de delitos de lesa humanidad, narcotráfico, terrorismo, entre otros”. Indica en este orden de ideas que distintos sistemas jurídicos nacionales e internacionales contemporáneos “se han unido en pro de la persecución y castigo de este tipo de flagelos y han entendido que ante el descomunal poder delictivo y económico de este tipo de organizaciones, no basta con la aplicación de medidas ortodoxas, y es necesario que se introduzcan medidas de investigación que resulten contundentes y efectivas contra tan repudiables delitos, medidas que no obstante han de ser proporcionales y compatibles con el respeto y la defensa de los derechos

fundamentales de todos los ciudadanos incluyendo los de los presuntos agentes de los delitos. Es así como las democracias han estatuido diferentes mecanismos investigativos que fundamentan su efectividad en la lucha global contra el crimen organizado en infiltrar a las estructuras criminales a fin de lograr hacerse de los elementos materiales probatorios y evidencias eficientes y suficientes, con plenas garantías de los inculpados, que permitan a la Rama Judicial del Poder Público procesarlos y hacerlos acreedores, de ser hallados culpables de la comisión de una conducta punible, a las sanciones penales a que haya lugar”. Explica también que “una de las características fundamentales que se encuentran en casi todas las grandes organizaciones criminales es la de que sus miembros, especialmente aquellos que la dirigen y controlan, permanecen en la clandestinidad, ocultan sus verdaderas identidades y cuentan con los recursos económicos y técnicos suficientes para evadir fácilmente el brazo de la justicia, así como para planear y ejecutar las acciones que llevan a cabo. Es por esto por lo que resulta imprescindible para un Estado como el colombiano, la implementación de medidas especiales de investigación que le permitan prevenir y atacar acciones criminales de esta índole, y lograr la judicialización de los responsables, pero principalmente, a los jefes o capos de estas organizaciones, que además de permanecer en el anonimato, llegan en algunos casos, como consecuencia de la sofisticación de las estructuras criminales, a ser prácticamente intocables. No obstante, estas medidas especiales de investigación no pueden ser desmedidas al punto de poner en riesgo la garantía de los derechos fundamentales de todos los asociados”.

En relación con la aludida violación del Artículo 1º Superior, afirma que medidas de investigación como la que se acusa “son necesarias en el mundo

especiales de investigación no pueden ser desmedidas al punto de poner en riesgo la garantía de los derechos fundamentales de todos los asociados”.

En relación con la aludida violación del Artículo 1º Superior, afirma que medidas de investigación como la que se acusa “son necesarias en el mundo contemporáneo para garantizar la permanencia y solidez del Estado Social y Democrático de Derecho; son esenciales para la supervivencia de la República; son primordiales para la vida de la democracia participativa y pluralista; son consecuentes con la búsqueda incansable del Estado en pro de la garantía al respeto de la dignidad humana; y tienen fundamento sólidosobre el deber de solidaridad de todas las personas que integramos el Estado, que hemos de colaborar irrestrictamente con las autoridades legítimamente constituidas para la prevalencia del interés general”. Así mismo, considera que la norma acusada no atenta contra el Estado Social de Derecho, por ser producto del ejercicio legítimo del poder legislativo, y por que su meta es la de proporcionar herramientas para perseguir y desmantelar poderosas organizaciones criminales.

En cuanto a la aludida violación del artículo 2º de la Constitución, se expresa que, al contrario, es una herramienta imprescindible para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, los cuales “solamente se pueden alcanzar en la medida que se garantice el imperio de la Ley y se le brinden a las autoridades legítimamente constituidas herramientas excepcionales que sean idóneas para la desarticulación definitiva de las organizaciones delincuenciales, terroristas y narcotraficantes”.

En relación con la supuesta violación del artículo 4º Superior, se afirma que en ninguna parte de la demanda hay argumentos para sustentar este cargo, “ya que no se pone en entredicho la supremacía de la Carta Política en el Ordenamiento Jurídico, y muy por el contrario, este tipo específico de medida especial de investigación de excepcional aplicación, deviene de una Ley de la República que es fruto de la actividad legislativa del Congreso de la República de Colombia, ateniéndose estrictamente a los mandatos ineludibles de esta”. Se recuerda en este sentido que la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por Colombia y cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-962 de 2003, consagra “la necesidad de incorporar a los regímenes internos de los países signatarios, mecanismos especiales de investigación tales como el uso de agentes encubiertos”.

En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad, se conceptúa que “los accionantes no sustentan la presunta vulneración del Artículo 13 de la Constitución Política por parte del texto acusado en la demanda, y se limitan simplemente a desarrollar un discurso eminentemente retórico, con poco o nada de fundamento jurídico”. A pesar de ello, se explica que la norma acusada respeta la igualdad, “por cuanto el hecho de que se atribuyan a un particular funciones de agente encubierto en forma excepcional y temporal, no implica en forma alguna que se esté discriminando a sujeto alguno, en razón a que esta medida extraordinaria

recae únicamente sobre algunas personas que por sus particularísimas condiciones y relaciones con las organizaciones criminales y sus integrantes, resultan ser imprescindibles para lograr infiltrar a estas, obtener elementos materiales probatorios y evidencias que de otra forma resultarían de imposible consecución, y así desmantelar las empresas criminales”.Respecto de la presunta vulneración del derecho a la intimidad y a la dignidad humana afirma que no tienen sentido las acusaciones de la demanda.

En relación con la presunta violación del artículo 28 de la Constitución Política, se afirma que la figura de los particulares obrando como agentes encubiertos no afecta de ninguna manera la libertad personal de los particulares, “por cuanto las atribuciones que se le dan al particular por parte de la Fiscalía General de la Nación en pro del desmantelamiento de peligrosísimas organizaciones criminales, no incluyen la de que estos adelanten detenciones arbitrarias, ni molesten en forma alguna a las personas que se encuentran bajo vigilancia o a sus familias”. Además, explica que “cuando se atribuyen las funciones de agente encubierto a un particular, a dicha decisión no sólo la preceden razones y situaciones específicas que le dan pie a esta figura excepcional y temporal, sino que necesariamente es requisito indispensable que la Fiscalía General de la Nación autorice expresamente que un particular determinado sea investido de dicha calidad y por tanto, sea también competente esta entidad para supervisar el desarrollo de las actividades de este sujeto, y tomar las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar el respeto al Ordenamiento Jurídico”.

Por otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del artículo 29 Superior, conceptúa el interviniente que el sustento de este cargo, en el sentido de que únicamente las autoridades pueden aportar pruebas dentro de

Ordenamiento Jurídico”.

Por otra p

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