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CC-C603-16

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C603-16
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-603-16Sentencia C-603/16

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Medidas de suspensión y cancelación de personería jurídica a establecimientos abiertos al público presuntamente dedicados total o parcialmente a actividades delictivas/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Facultad de la víctima para solicitar que previo cumplimiento de requisitos legales, se suspenda la personería jurídica o cierre de establecimiento abierto al público presuntamente dedicado total o parcialmente a actividades delictivas

Resulta razonable que una solicitud de suspensión de la personería jurídica o de cierre de establecimientos o de locales abiertos al público pueda verse como un obstáculo al desarrollo exitoso del programa metodológico de investigación criminal o a su ejecución efectiva, pues puede significar la terminación de actividades sujetas a indagación judicial. Por tanto, es comprensible que no pueda presentarse desde el inicio de la etapa de investigación y con independencia del plan investigativo que haya proyectado la Fiscalía. No menos importante es considerar que una solicitud de la víctima para la adopción de medidas consignadas en la disposición bajo examen puede fundarse en información que indique una amenaza apremiante o una situación actual de vulneración efectiva de bienes jurídicos de alta trascendencia constitucional. Es entonces necesario garantizar al mismo tiempo los derechos de las víctimas sin interponer obstáculos significativos a la función investigativa de la Fiscalía, y por lo mismo debe asegurarse un equilibrio entre ambos principios. Ese equilibrio

razonable se puede obtener si se admite la solicitud directa de las medidas por parte de las víctimas desde la imputación, pues esto de un lado contribuye a desarrollar el programa metodológico y la investigación criminal, sin que al tiempo les cierre a las víctimas la posibilidad de solicitar medidas de protección pues pueden pedir otras distintas de las contempladas en las disposiciones bajo examen (CPP arts. 11 y 342), y preservan la posibilidad de pedir, por medio del fiscal, las que contempla la norma acusada (CP art 250 num 7 y CPP art 134).

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Derechos de las víctimas en el proceso penal

MEDIDAS DE PROTECCION Y PREVENCION DEL DELITOContenido y alcance

MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN MATERIA PENAL-FinalidadMEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional

MEDIDAS DE SUSPENSION Y CANCELACION DE

PERSONERIA JURIDICA A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS

AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Mecanismo de protección de intereses difusos y primordial de las víctimas en un proceso penal

MEDIDAS DE SUSPENSION Y CANCELACION DE

PERSONERIA JURIDICA A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS

AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Semejanza con el comiso y por tanto se sujeta a las reglas del mismo

COMISO-Contenido y alcance

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias

jurídica o de cierre de establecimientos o de locales abiertos al público pueda verse como un obstáculo al desarrollo exitoso del programa metodológico de investigación criminal o a su ejecución efectiva, pues puede significar la terminación de actividades sujetas a indagación judicial. Por tanto, es comprensible que no pueda presentarse desde el inicio de la etapa de investigación y con independencia del plan investigativo que haya proyectado la Fiscalía. No menos importante es considerar que una solicitud de la víctima para la adopción de medidas consignadas en la disposición bajo examen puede fundarse en información que indique una amenaza apremiante o una situación actual de vulneración efectiva de bienes jurídicos de alta trascendencia constitucional. Es entonces necesario garantizar almismo tiempo los derechos de las víctimas sin interponer obstáculos significativos a la función investigativa de la Fiscalía, y por lo mismo debe asegurarse un equilibrio entre ambos principios. Ese equilibrio razonable se puede obtener si se admite la solicitud directa de las medidas por parte de las víctimas desde la imputación, pues esto de un lado contribuye a desarrollar el programa metodológico y la investigación criminal, sin que al tiempo les cierre a las víctimas la posibilidad de solicitar medidas de protección pues pueden pedir otras distintas de las contempladas en las disposiciones bajo examen (CPP arts. 11 y 342), y preservan la posibilidad de pedir, por medio del fiscal, las que contempla la norma acusada (CP art 250 num 7 y CPP art 134).

26. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 91

(parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 con la condición de que las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas cuando acrediten ante el juez un interés

el comiso y por tanto se sujeta a las reglas del mismo

COMISO-Contenido y alcance

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para definir si el legislador ha incurrido en una omisión relativa es preciso (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

SUSPENSION Y CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA

A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO

PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE

A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Instrumento del comiso

LEGITIMACION DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR EL COMISO-Jurisprudencia constitucionalVICTIMAS-No están por principio excluidas por completo de ninguna de las etapas del proceso penal/VICTIMAS-Términos en que pueden intervenir en el proceso penal

VICTIMAS-Restricción de facultades procesales en el juicio

COMISO-Jurisprudencia constitucionalVICTIMAS-No están por principio excluidas por completo de ninguna de las etapas del proceso penal/VICTIMAS-Términos en que pueden intervenir en el proceso penal

VICTIMAS-Restricción de facultades procesales en el juicio oral/VICTIMAS-Disposiciones legales que no les reconocen derecho a ejercer

PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente D-11392

Actor: Juan Sebastián Serna Cardona.

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona demanda el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de

2004 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. En su concepto, esta norma vulnera los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante auto del 23 de mayo de 2016, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenócomunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, al Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, al Grupo de Investigación en Derecho Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe y resalta la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004:

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31) ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’

publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004:

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31) ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’

El Congreso de Colombia

DECRETA:

[…]

ARTICULO 91. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron”.

III. LA DEMANDA3. El ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona instaura acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. En su concepto, dicha norma vulnera los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución, 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sus acusaciones se fundan en los

siguientes motivos:

3.1. El artículo 91 (parcial) cuestionado faculta a la Fiscalía para solicitar, “en cualquier momento y antes de presentarse la acusación”, las medidas de

Americana sobre Derechos Humanos. Sus acusaciones se fundan en los siguientes motivos:

3.1. El artículo 91 (parcial) cuestionado faculta a la Fiscalía para solicitar, “en cualquier momento y antes de presentarse la acusación”, las medidas de suspensión de la personería jurídica y cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al público, bajo determinadas condiciones allí previstas. La Ley no les reconoce esa misma atribución a las víctimas, pese a que según la jurisprudencia constitucional relevante, establecida por ejemplo en las sentencias C-209 de 2007[1] y C-839 de 2013[2], la Constitución les garantiza la posibilidad de solicitar de manera directa ante el juez medidas de protección de sus derechos, como las que contempla la disposición censurada. Esta posibilidad, en concepto del actor, se deriva de la naturaleza de la medida y de los principios constitucionales de igualdad ante los Tribunales (art 13), defensa (CP art 29) y acceso a una justicia efectiva (CP arts. 2, 228 y 229). El legislador omitió entonces legitimar a las víctimas, como si lo hizo respecto del fiscal, para pedir directamente ante el juez las medidas de protección consistentes en la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al público.

3.2. En concepto del ciudadano, este caso reúne todas las condiciones precisadas por la jurisprudencia constitucional para declarar una omisión

legislativa relativa, por las siguientes razones: (i) existe una norma de la cual se predica el cargo, que sería el artículo 91 de la Ley 906 de 2004; (ii) esta última excluye de sus consecuencias jurídicas un caso como el de la solicitud de las víctimas, que por ser asimilable al que está efectivamente prevista (la solicitud de la Fiscalía) debía estar regulado; (iii) esa exclusión carece de un principio de razón suficiente, pues incluir a las víctimas en el grupo de legitimados para solicitar la medida que contempla el artículo 91 de la Ley no supondría alterar o modificar la estructura del proceso penal ni la igualdad de armas, como puede inferirse del hecho de que se hace ante el juez y en una etapa anterior al juicio, como ocurre con otras medidas de protección que ahora puede solicitar la víctima, en virtud de la Constitución, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional; (iv) la ausencia de justificación objetiva y suficiente de la exclusión de las víctimas de la posibilidad de pedir esta medida les genera además una desigualdad negativa por cuanto pueden estar interesadas en requerir que se decreten la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, allí donde se desarrollan actividades que directamente afectan sus bienes jurídicos; (v) finalmente, la omisión esresultado del incumplimiento del deber del legislador de proteger los derechos de las víctimas. Sintetiza la vulneración de los principios constitucionales invocados en los siguientes términos:

“privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personerías jurídicas o

constitucionales invocados en los siguientes términos:

“privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personerías jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas, desconoce: a. El derecho al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que personas jurídicas o establecimientos comerciales sigan funcionando así se estén dedicando a la comisión de actividades delictivas, lo que aumenta los perjudicados y las víctimas. b. El derecho a la integridad personal de la víctima, ello porque permitir el funcionamiento de personas jurídicas o establecimientos comerciales dedicados a la comisión de actividades delictivas puede ocasionar un peligro para la integridad o la vida del ofendido. c. El derecho a la no repetición, ello porque permitir el funcionamiento de personas jurídicas o establecimientos comerciales dedicados a la comisión de actividades delictivas, puede llegar a ocasionar una re victimización o afectación constante y frecuente a[l] ofendido de la conducta punible”.

3.3. Solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 91 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas”.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio de Justicia y del Derecho

naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas”.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio de Justicia y del Derecho

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte inhibirse o, en su defecto, declarar la exequibilidad del precepto acusado. Sostiene en primer lugar que la demanda no precisa las razones por las cuales la disposición cuestionada es inconstitucional. Señala además que la jurisprudencia más reciente sobre la materia, representada a su juicio en la sentencia C-616 de 2014[3], es clara en declarar que las víctimas no tienen derecho fundamental a acceder a todas las etapas del proceso penal, por lo cual debía argumentarse por qué sí deberían tenerlo para solicitar las medidas contempladas en la disposición censurada. De hecho, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre omisión legislativarelativa, uno de los requisitos primordiales que deben acreditarse es que el legislador haya omitido, al regular una institución, incluir una condición o ingrediente esencial para armonizarla con la Constitución. Ese requisito, en su concepto, no se satisface en el presente caso toda vez que los derechos de las víctimas a acceder al proceso penal no son indiferentes ni a la estructura del proceso penal ni a la clase de medida regulada, y por lo mismo concluye que no es necesario proceder a examinar las demás condiciones de la omisión legislativa relativa.

Fiscalía General de la Nación

5. La Fiscalía General de la Nación solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido “que las víctimas también pueden solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión de la

Fiscalía General de la Nación

5. La Fiscalía General de la Nación solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido “que las víctimas también pueden solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de establecimiento abierto al público, siempre y cuando estas solicitudes se presenten después de efectuada la imputación y antes de que se formule la acusación”. Sostiene que la disposición cuestionada tiene su antecedente legislativo en el artículo 65 de la Ley 600 de 2000, en el cual también se establecía la facultad judicial de ordenar la cancelación de la personería jurídica o el cierre del local cuando hubiese pruebas suficientes de su dedicación a actividades ilícitas. Esa previsión fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta por la sentencia C-558 de 2004[4]. En esa oportunidad, la Corte caracterizó a las referidas como medidas preventivas, de protección o cautelares adecuadas para garantizar bienes jurídicos de la víctima o de la colectividad. La norma ahora cuestionada no se diferencia, en lo relevante, de la examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 2004[5], razón por la cual puede concluirse que las medidas contenidas en la regulación bajo examen son también preventivas, de protección o cautelares.

6. Por lo anterior, considera la Fiscalía que debe aplicársele a la disposición bajo control la jurisprudencia sobre derechos de las víctimas a solicitar

directamente ante el juez la aplicación de medidas de protección, cautelares o preventivas. En particular, debe observarse la jurisprudencia originada en la sentencia C-209 de 2007[6] que les reconoció a las víctimas el derecho constitucional a solicitar directamente medidas de protección. Ahora bien, junto con esta decisión ha habido otras en virtud de las cuales la Corte ha señalado que la intervención de la víctima no puede afectar la estructura del proceso penal, ni restringir otros principios constitucionales relevantes en la persecución criminal como los derechos del acusado o la naturaleza adversarial del sistema. Con fundamento en este entendimiento, por ejemplo, la Corte ha considerado que las víctimas tienen una intervenciónrestringida durante el juicio oral [menciona las sentencia C-209 de 2007[7] y C-782 de 2012[8]]. En este caso, la Fiscalía considera igualmente que las víctimas deben entonces poder solicitar directamente las medidas consagradas en la norma bajo examen, pero no en cualquier etapa. Observa que la posibilidad de pedirlas antes de la imputación podría “afectar las indagaciones o el programa metodológico de la Fiscalía en cada caso concreto, por cuanto puede dar al traste con operaciones encubiertas, trabajos de infiltración o interceptaciones legales”. Además, dado que se solicitaría en un escenario en el cual solo habría procesalmente una denuncia, se pondrían en riesgo la propiedad privada y la libre actividad económica. Por lo cual considera que el derecho a solicitar esta medida

tendría que activarse una vez se haya efectuado la imputación, pero antes de la acusación, pues en el juicio oral el carácter adversarial del sistema y la igualdad de armas se verían distorsionados con la participación directa de la víctima.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP

7. El ICDP conceptúa que el precepto demandado efectivamente es inconstitucional en cuanto omite facultar a las víctimas para solicitar la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al público. Señala que conforme a la jurisprudencia constitucional, desde la sentencia C-228 de 2002[9] pero en especial con fundamento en las sentencias C-454 de 2006[10], C-209 de 2007[11] y C-516 de 2007[12], las víctimas no son un sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía, sino intervinientes activos en el proceso penal. Tras referir los elementos característicos de la omisión legislativa relativa, considera que en este caso se cumplen, pues (a) la disposición cuestionada excluye una situación, como la de solicitud por la víctima de las medidas allí contempladas, que debería estar amparada; (b) esta regulación no tiene una justificación objetiva y suficiente, y en cambio sí contraría la posición jurisprudencial de la Corte sobre integración positiva de las víctimas en el proceso penal; (c) la ausencia de facultad expresa para solicitar las medidas mencionadas en la norma afecta el derecho de las

víctimas a la tutela judicial efectiva, pues no puede elevar una petición en ese sentido pese a que pueden estar comprometidos sus derechos sustanciales; (d) con lo cual se incumple el mandato constitucional de ajustar la configuración procesal a los derechos de las víctimas a acceder a la justicia.

Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario8. La Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario le pide a la Corte declarar exequible la norma cuestionada con la condición de que se interprete que “la víctima también puede solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público”, bajo los requisitos en ella previstos. Además, considera que la Corte debe integrar la unidad normativa con el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, que se refiere a estas mismas medidas cuando las personas naturales o jurídicas involucradas en la actuación penal se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquier delito relacionado con el patrimonio público, disposición respecto de la cual debe recaer el mismo condicionamiento. Señala al respecto que no es clara la naturaleza de la medida regulada por la norma acusada, aunque por su disposición en el Código y sus características internas puede concebirse como un instrumento procesal semejante al comiso. Observa que según la sentencia 41369 del 9 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las víctimas no tienen derecho a

solicitar el comiso, toda vez que se trata de una decisión que implica trasferir la propiedad de los bienes al dominio del Estado y no tiene un vínculo claro con los derechos de las víctimas. No obstante, precisa que a su juicio las víctimas sí tienen interés en pedir la implementación de decisiones como las reguladas por la norma acusada, por cuanto pueden resultar afectadas si no se conceden o si no les permite acceder directamente a la justicia para solicitarlas. Además, resalta que es de interés de toda la comunidad generar mayores responsabilidades en cabeza de las personas jurídicas, y darle a la víctima la posibilidad de solicitar las medidas mencionadas en la disposición demandada pues contribuiría al logro de esa finalidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

9. El Procurador General de la Nación, en su Concepto 6136, le solicita a la Corte declarar exequible la norma censurada. Considera que las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 no tienen una finalidad cautelar ni de protección de las víctimas, sino que son instrumentos judiciales para evitar la comisión de nuevos ilícitos, incluso con víctimas indeterminadas, lo cual trasciende el interés exclusivo de la víctima en el proceso penal en curso. Agrega que la disposición demandada puede eventualmente exigir la concurrencia de terceras personas, interesadas en la continuidad de una actividad comercial, con el fin de probar que la persona jurídica o el establecimiento de comercio se han

destinado total o parcialmente a la comisión de delitos, y no se vería qué legitimidad puede tener la víctima para activar esa hipótesis, además de que su presencia allí es incompatible con la naturaleza adversarial del proceso penal con tendencia acusatoria.[13]VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

Asuntos previos. Solicitudes de inhibición e integración de la unidad normativa

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo, toda vez que en su opinión la demanda no precisa las razones por las cuales la disposición cuestionada es inconstitucional, y en algunos pasajes se limita a presentar posiciones subjetivas de inconformidad con la norma legal. Sostiene que según la jurisprudencia sobre la materia, las víctimas no tienen derecho fundamental a acceder a todas las etapas del proceso penal, por lo cual debía argumentarse por qué sí debería tenerlo para solicitar las medidas contempladas en la disposición censurada y, dado que el actor no lo hizo, sus cuestionamientos son insuficientes. Ningún otro interviniente, ni tampoco el Ministerio Público, comparte esta posición pues solicitan a la Corte un pronunciamiento de fondo sobre las acusaciones. Por otra parte, el Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario considera que la Corte debe integrar la unidad normativa con el artículo 34 de la Ley 1474 de

2011, que se refiere también a las medidas contempladas en la disposición acusada pero en casos de personas naturales o jurídicas involucradas en la actuación penal que se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquier delito relacionado con el patrimonio público. La Sala Plena debe entonces resolver estos dos puntos antes de examinar el fondo del asunto.

3. En criterio de la Sala, la demanda reúne todas las condiciones necesarias y suficientes de aptitud. Primero, es clara pues expresa un argumento de omisión legislativa comprensible, según el cual la norma cuestionada no faculta a las víctimas para solicitar las medidas de suspensión de la personería jurídica y cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al público, bajo determinadas condiciones allí previstas. Segundo, es cierta toda vez que precisamente censura el hecho de que la disposición acusada consagra el conjunto de legitimados para pedir las medidas referidas, pero no incluye a la víctima y, sin perjuicio de lo que pueda decirse en un examen de fondo, esta proposición ciertamente se infiere de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, precepto que solo le confiere facultades para esos efectos a la fiscalía. Tercero, es una demanda pertinente pues en su parte central propone una confrontación entre la norma censurada y otras previsiones del orden superior, en particular los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución, 14 de la Declaración Universal deDerechos Humanos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Cuarto, la acción pública es suficiente y específica, por cuanto plantea un cargo por omisión legislativa relativa, y tras identificar los criterios que ha decantado la jurisprudencia intenta señalar por qué se reúnen. Sin perjuicio de lo que pueda decirse al respecto sobre el mérito, esto es entonces suficiente en términos de argumentos y especificidad, para que una acción ciudadana de carácter público sea estudiada de fondo.

4. En cuanto a la solicitud de integración de la unidad normativa, la competencia de la Corte Constitucional se limita en principio al control de las normas legales que hayan sido demandadas por los ciudadanos (CP art 241 núm. 4). Por otra parte, el Decreto 2067 de 1991, ‘Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, prevé en su artículo 6º que una acción pública puede no admitirse cuando “no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo”. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que si la Corte advierte esta circunstancia solo tras admitir la demanda, por ejemplo como consecuencia de las intervenciones ciudadanas, en la sentencia puede integrar la unidad normativa con las normas o segmentos normativos que contribuyan a evitar un fallo inocuo. En la sentencia C-539 de 1999,[14] precisamente, esta Corporación sostuvo que la integración de la unidad normativa en la sentencia se justifica por ejemplo cuando “la disposición cuestionada se

encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis p

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