CC-C591-14
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C591-14
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-591-14Sentencia C-591/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Proceso de devolución de bienes yrecursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no seannecesarios para indagación o investigación DECISION DE DEVOLUCION DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS-Comporta potestad jurisdiccional y su asignación al Fiscal afecta los derechos deacceso a la justicia y al debido proceso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEPROCEDIMIENTOS-Límites constitucionales GARANTIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DEJUSTICIA-Constituye un límite a la libertad de configuración del legislador FACULTADES DEL FISCAL Y MEDIDAS QUE REQUIERENINTERVENCION DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN ELSISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional/FISCALIAGENERAL DE LA NACION-Límites constitucionales a las facultades deinvestigación/MEDIDAS DE LA FISCALIA QUE AFECTAN DERECHOSFUNDAMENTALES-Necesidad de control previo por juez de control de garantías JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Cláusula general de competencia FACULTAD DE LA FISCALIA PARA ARCHIVAR ACTUACIONES CONEFECTOS DE COSA JUZGADA-No puede ser considerada un mero trámite sinoque se trata de un asunto de carácter sustancial DEVOLUCION DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS-Alcance normativoy ámbito de aplicación COMISO O DECOMISO DE BIENES-Concepto en la jurisprudenciaconstitucional/COMISO O DECOMISO DE BIENES-Limitación legítima
alderecho de dominio LEY PROCESAL PENAL-Medidas cautelares orientadas a garantizar que se puedahacer efectivo el comiso/COMISO-Medidas materiales de incautación y ocupaciónde bienes/COMISO-Medida jurídica de suspensión del poder dispositivo sobre losbienes incautados/INCAUTACION-Concepto DEVOLUCION DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS CON FINES DECOMISO-No puede confundirse con otras actuaciones que permiten al fiscal ladevolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de laFiscalía General de la Nación de asegurar los elementos materiales probatorios,garantizando la cadena de custodia/MACROELEMENTOS MATERIALESPROBATORIOS-Concepto DERECHO A LA PROPIEDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
Referencia: expediente D-10099 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 88(parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expideel Código de Procedimiento Penal”.Demandante: Norberto Hernández Jiménez. Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la ConstituciónPolítica, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,el ciudadano Norberto Hernández Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidadcontra el artículo 88 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código deProcedimiento Penal”, por considerar que vulnera el artículo 250.3 de la ConstituciónPolítica, norma que establece las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Mediante providencia del 10 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador dispusoadmitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° delDecreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin deque emitiera su concepto en los términos de los artículos
242-2 y 278-5 de laConstitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano tuviese laoportunidad de impugnar o defender la norma, y se comunicó de la iniciación del procesoal Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en elartículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y delDerecho, al Fiscal General de la Nación y al Presidente del Consejo Superior de laJudicatura. Se invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de Derecho delas universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de losAndes, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, deAntioquia, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, alInstituto de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre lademanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos,procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, deconformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45.658 del 1° de setiembre de2004, subrayando el aparte acusado: “LEY 906 DE 2004"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad conel Decreto 2770 de 2004)".El
Congreso de la RepúblicaDECRETATÍTULO II(…)CAPITULO IIComiso(…)Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones deeste código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un términoque no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautadosu ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para laindagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstanciaen la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promoveracción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimoen la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá ellevantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. III. LA DEMANDA El demandante sostiene que el aparte subrayado contraviene el numeral 3° del artículo250 de la Constitución que atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de“Asegurar los elementos materiales probatorios garantizando la cadena de custodiamientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales queimpliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectivaautorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías parapoder proceder a ello”. Para desarrollar el cargo presenta los siguientes argumentos: 1. Expuso que el acto legislativo No. 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de laConstitución, radicó en cabeza del juez de control de garantías toda decisión quecomprometa
derechos fundamentales, a diferencia de lo que ocurría en el marco de la Ley600 de 2000, en donde la fiscalía tenía funciones judiciales y podía adoptar decisionesrelacionadas con los bienes. 2. Indicó que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (sentencia C-591 de2005), una de las características fundamentales del sistema con tendencia acusatoria es lacreación de la figura del Juez de Control de Garantías “encargado de decidir lascontroversias derivadas de derechos de los ciudadanos, sin injerencia en laresponsabilidad penal”. Tras hacer referencia a algunas de las facultades radicadas en cabeza del juez de controlde garantías, destacó que las medidas que afectan el derecho a la propiedad, en las fasesde indagación e investigación penal, deben ser analizadas por este funcionario. Y agregaque cuando se habla de devolución de bienes también pueden resultar involucrados losderechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al trabajo, e incluso la vida.Por lo que a juicio del actor “La eventual injerencia en alguno de estos derechos con baseen el procedimiento estipulado en el artículo 88 de la Ley 906 de 200, justifica laparticipación del Juez de Control de Garantías, de conformidad con las competenciasotorgadas por el Constituyente”. 3. Mencionó algunos pronunciamientos de diversas salas de la Corte Suprema de Justicia,en los que se han resuelto conflictos de competencia suscitados entre la Fiscalía y un juezde control de garantías, en las que se dirime el conflicto a favor de este último en lo
concerniente a la afectación de derechos como el de propiedad[1]. Estas, señala,constituyen doctrina probable y ofrecen seguridad jurídica y justicia material.4. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de la facultad que el legislador asignó a laFiscalía General de la Nación para ordenar la devolución de los bienes, por quebrantar loprevisto en 250 de la Carta que limita la libertad de configuración legislativa en materiade asignación de competencia para afectar derechos fundamentales. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Interviene a través de apoderado para solicitar la exequibilidad de la expresión “por ordendel fiscal” contenida en el inciso primero del artículo 88 del C.P.P. por cuanto nodesconoce el artículo 250 de la Constitución. Luego de transcribir el precepto acusado y el artículo 100 del código penal, que define elcomiso, señala que este “es la pérdida a favor del Estado de los bienes e instrumentos conque se haya cometido el hecho punible, y de los bienes que sean fruto de su ejecución, queno tengan libre comercio y respecto de los cuales la ley no disponga su destrucción”.Destaca que la norma acusada permite la devolución de los bienes o recursos que sean delibre comercio siempre que hayan sido incautados u ocupados a quien tenga derecho arecibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determineque no se encuentran en una circunstancia en la cual proceda su comiso; ni se encuentrenrequeridos para promover la acción de extinción
de dominio; así como tampoco vayan aser objeto de afectación de medidas cautelares, ni se les haya dispuesto la suspensión delpoder dispositivo. Sostiene que la norma no comporta una usurpación de competencia del juez de control degarantías, por parte de la fiscalía, toda vez que en ejercicio de su función investigadoraeste órgano puede ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes susceptibles decomiso; dicha medida que se denomina material consistente en la incautación de bienesmuebles y la ocupación de bienes inmuebles, también puede ser ejecutada por la policía,en ejercicio de sus labores propias de control y prevención con el fin de garantizar elcomiso. Manifiesta que el legislador fue cauteloso en no darle a la fiscalía facultades para decretarmedidas cautelares sobre bienes que no sean susceptibles de comiso, lo que conduce asostener que “la Fiscalía no está facultada para decretar medidas que afecten derechosfundamentales como es el derecho a la propiedad, pero sí puede restringir este derechocon las medidas materiales”. Indica que en el sistema penal acusatorio establecido por el acto legislativo 03 de 2002,quien tiene la competencia para decidir o no la afectación o entrega de bienes que seanobjeto de decomiso, solicitar la suspensión del poder dispositivo, la extinción deldominio, el decreto de medidas cautelares con fines de reparación y la entrega de bienesinvolucrados en delitos culposos, es el juez de control de garantías. La fiscalía, sostiene,“no tiene facultades para afectar derechos fundamentales como es el de propiedad” (…)“es decir, no puede decretar medidas jurídicas, pero sí puede incautar y ocupar bienes
orecursos con fines de comiso y luego comparecer ante el Juez de Control de Garantíasdentro de las 36 horas siguientes para que realice el control de legalidad de lo actuado,luego de esta actuación puede resultar que los bienes sean devueltos al sujeto pasivo, o aterceros”. En criterio de este ministerio, la ley resulta armónica con la Constitución Política, puestoque faculta al fiscal para devolver aquellos bienes o recursos que no estén cumpliendoninguna función dentro de la indagación o investigación como elementos materialesprobatorios o evidencia física, o no sean objeto de comiso, o que no resulte procedenteiniciar respecto de ellos una acción de extinción de dominio.La disposición acusada no vulnera ninguno de los derechos que invoca el demandante(intimidad, debido proceso, trabajo o vida), su cometido es el de agilizar la entrega delbien o recurso a quien tiene derecho a reclamarlo, previendo un término tanto para elfiscal (6 meses), como para quien recibe (15 días). Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que cita el demandante en apoyo de supretensión, en los que la Sala Plena de esa corporación resuelve conflictos de competenciasuscitados entre un fiscal que lleva la investigación y un juez de control de garantías, noconstituyen precedente aplicable, toda vez que se trata de situaciones en que se encuentraninvolucrados bienes en delitos culposos, evento en que por virtud del artículo 100, inciso4°, del C.P.P. la decisión de entrega corresponde en todos los casos, a un juez de controlde garantías. Insiste en la exequibilidad del aparte acusado, por cuanto la competencia para ladevolución de bienes
muebles e inmuebles, que no sean objeto de comiso, de extinción, nisean necesarios para la indagación o investigación, que hayan sido incautados u ocupados,no afecta derechos fundamentales de los ciudadanos como tampoco pretermite lacompetencia del juez de control de garantías, al otorgársela al fiscal investigador. 2. De instituciones educativas 2.1. De la Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín, coordinador del observatorio de intervenciónciudadana constitucional de la facultad de Derecho de esta universidad, solicita laexequibilidad del aparte normativo demandado con base en argumentos que se reseñan acontinuación. De acuerdo con el artículo 250 numeral 3° de la Constitución, corresponde a la FiscalíaGeneral de la Nación asegurar los elementos materiales probatorios garantizando lacadena de custodia. Conforme a ello “es evidente que no existe ninguna inconsistenciaque cimente la pretensión de declarar la inexequibilidad parcial del artículo 88 de la Ley906 de 2004, puesto que es el Fiscal quien dirige a la policía judicial que a su vez debeproteger todos los elementos materiales probatorios y evidencia física para garantizar sucadena de custodia”. Indica que la facultad asignada al fiscal en el precepto acusado se respalda así mismo en elartículo 22 de la misma ley, según el cual corresponde a la fiscalía y a los jueces adoptarlas medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosasvuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados. Setrata de un principio que orienta la interpretación de los demás preceptos del estatutoprocesal penal. La declaratoria de inexequibilidad
del precepto acusado, a juicio del interviniente,desvirtuaría las facultades y obligaciones que le asigna la Constitución a la FiscalíaGeneral de la Nación. 2.2. De la Universidad de Ibagué Olga Lucía Troncoso Estrada, decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas deesta universidad, presentó un escrito en el que apoya la demanda al considerar que “lacompetencia para ordenar la devolución de bienes a que alude el artículo 88 de la Ley906 de 2014, es privativa de la jurisdicción, y se radica en el juez de control degarantías”, por ende, “es obvio que cuando la norma acusada la ubica en el fiscal, leasigna a este una competencia [que] no es suya, invadiendo en contravía de la normasuperior una función que corresponde al juez de control de garantías”. 3. De organizaciones profesionales y académicas3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Interviene a través del ciudadano Juan David Riveros Barragán, miembro del mencionadoinstituto, para solicitar la exequibilidad condicionada del artículo demandado, puescoincide con el accionante en que al momento de darle aplicación a la disposición legal,han surgido diversas interpretaciones, siendo algunas de ellas contrarias a la ConstituciónPolítica. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: 3.1.1. La naturaleza jurídica del comiso implica que debe tener un control jurisdiccional,comoquiera que se trata de una institución jurídica en virtud de la cual los instrumentoscon los que se haya cometido la conducta punible o los efectos que provengan de suejecución, salen
del patrimonio del sujeto activo de la misma y pasan a ser propiedad de laFiscalía General de la Nación, o de la entidad que esta designe. Al tratarse de una figuraque afecta directamente el derecho a la propiedad, su ejecución está, por mandato de laConstitución, asignada al juez de control de garantías. 3.1.2. Al instaurase mediante la Ley 906 de 2004 un sistema adversarial, se deja a lafiscalía sin ningún tipo de función y facultad judicial y se radica en cabeza de los juecesde control de garantías la tarea de dirimir todas las controversias que involucren derechosde los ciudadanos. La misma ley de procedimiento penal atribuye al juez de control degarantías la competencia para decidir “todo lo relacionado con el comiso, incluyendo sudevolución, por lo tanto al leerse la norma demandada, debe entenderse que la decisiónde la fiscalía de devolver los bienes y recursos que hayan sido incautados, está sujeta aun control judicial, el cual es ejercido por el juez de control de garantías”. 3.1.3. La interpretación que acoge el interviniente, agrega, encuentra soporte en lajurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “pues comolo señaló el accionante, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en donde sedispone que es función del juez de control de garantías y no de la fiscalía, decidir sobre ladevolución del comiso”. Concluye señalando que la norma demandada se debe interpretar, atendiendo al sistemanormativo del cual forma parte, y conforme a la Constitución, en el sentido que el comisodebe tener un control judicial ante el juez de control de garantías. 4. Intervención de ciudadanos 4.1. Los ciudadanos Andrés Felipe Guerra Castillo, Ángela Viviana Esteban Carvajal,Alfonso López, Libia Sonia Silva Puerto y Stefany Rojas Topaga, estudiantes de laFacultad de Derecho de Universidad Católica
control de garantías. 4. Intervención de ciudadanos 4.1. Los ciudadanos Andrés Felipe Guerra Castillo, Ángela Viviana Esteban Carvajal,Alfonso López, Libia Sonia Silva Puerto y Stefany Rojas Topaga, estudiantes de laFacultad de Derecho de Universidad Católica de Colombia, presentaron escrito en el queapoyan la demanda, con base en las consideraciones que se reseñan a continuación. Sostienen que a partir del acto legislativo 03 de 2002, que afianzó el carácter acusatoriodel sistema penal, se estableció una regla general según la cual aquellas decisiones querestringen derechos constitucionales de los investigados o de los imputados serán tomadaspor los jueces y tribunales. Aducen que el sistema de garantías establecido en este nuevomodelo procesal es ejercido por el juez de control de garantías, a quien compete lasalvaguarda de los derechos fundamentales. Señalan que de conformidad con el artículo 250.3 superior, es función de la FiscalíaGeneral de la Nación el aseguramiento de los elementos materiales probatorios,garantizando su custodia mientras se efectúe el respectivo proceso de contradicción,además es deber del mismo órgano solicitar la respectiva autorización al juez de controlde garantías cuando se requiera la adopción de medidas adicionales que impliquen laafectación de derechos fundamentales. Este precepto, a juicio de los intervinientes, resultaquebrantado con la facultad que confiere la norma acusada al fiscal, pues este funcionariorequiere autorización previa del juez de control de garantías para la entrega de bienes.Es evidente, sostienen, que “la realización de incautaciones
de bienes” trae consigo lavulneración de derechos fundamentales y por ende es necesaria la intervención del juez decontrol de garantías. 4.2. José Manuel González Poveda y Joshua Alejandro Ruíz Alarcón, estudiantespertenecientes al grupo de acciones constitucionales de la Universidad Católica deColombia, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “por orden delfiscal” contenida en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, por cuanto vulnera el principiode separación de funciones entre el fiscal y el juez de control de garantías a quien lecompete autorizar las intervenciones sobre derechos fundamentales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Con fundamento en los artículos 242 numeral 2° y 278 numeral 5° de la Constitución, elProcurador General de la Nación emitió concepto en el que solicita se declare laexequibilidad de la expresión “por orden del fiscal”, contenida en el artículo 88 de la Ley906 de 2004. Sustenta su solicitud en los argumentos que se reseñan a continuación. Precisa que los bienes sobre los que opera la devolución son aquellos que no sonnecesarios para la indagación o investigación; los que no se encuentran dentro de lascircunstancias en las que procede el comiso; y que no se encuentran dentro de ninguna delas causales para promover la acción de extinción de dominio. Manifiesta que para que el fiscal pueda emitir la orden de entrega se debe cumplir conalgunos requisitos como: determinar que no se esté frente a ninguno de los eventosanteriores; identificar la persona a quien se va a entregar el bien; acreditar el derechosobre el bien; analizar las circunstancias específicas para la entrega; comunicar la decisiónal propietario, poseedor, tenedor o víctima y realizar un acta de entrega. Sobre esa base sostiene que el segmento normativo acusado no vulnera el numeral 3° delartículo 250 de la Constitución, “porque dicha
específicas para la entrega; comunicar la decisiónal propietario, poseedor, tenedor o víctima y realizar un acta de entrega. Sobre esa base sostiene que el segmento normativo acusado no vulnera el numeral 3° delartículo 250 de la Constitución, “porque dicha disposición no hace referencia a medidasadicionales que puedan afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; por elcontrario, la norma acusada se refiere al levantamiento de una medida, como lo es ladevolución de bienes que no son necesarios para la indagación o investigación, o que sepuedan encontrar en una circunstancia que impide la procedencia de su comiso”. Agrega que “esperar a que la decisión de devolver esos bienes sea avalada por el juez decontrol de garantías, impondría cargas injustificadas a la persona que tiene interéslegítimo sobre ellos, lo cual sí podría vulnerar algunos derechos fundamentales, dentro delos que se puede destacar el de propiedad”. Destaca que “las decisiones relativas a la devolución de bienes que adopte el fiscal deconocimiento no son caprichosas, ni pueden atentar contra los derechos fundamentalesde los ciudadanos, toda vez que deben tener un estricto apego a la norma que regula esamedida (Art. 88 Ley 906 de 2004) y a las disposiciones constitucionales que la inspiran(art. 250.3 superior)”. Concluye afirmando que “la norma demandada no contradice de forma alguna el canonconstitucional invocado como vulnerado, toda vez que con ella el legislador, en ejerciciode su amplia potestad de configuración legislativa, otorgó a quien tenga derecho legítimosobre un bien o recurso que haya sido asegurado por la Fiscalía General de la Nación laoportunidad de lograr su devolución antes de la formulación de acusación”. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la ConstituciónPolítica, la Corte
General de la Nación laoportunidad de lograr su devolución antes de la formulación de acusación”. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamentesobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusadaforma parte de una ley de la República, en este caso, de la ley 906 de 2004 “Por mediode la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 2. El demandante considera que la norma que autoriza al fiscal para ordenar la devoluciónde bienes y recursos incautados u ocupados, a quien tenga derecho a recibirlos, cuando ellosno sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentranen circunstancias en las cuales procede el comiso, sin la intervención del juez de control degarantías, vulnera la norma constitucional que exige previa autorización judicial para laadopción de medidas que afecten derechos fundamentales (Art. 250.3). Estima que lamedida contemplada en la norma parcialmente acusada, compromete el derecho depropiedad, así como los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, altrabajo, e incluso a la vida, y por ende demandaría intervención del juez de garantías. Algunos de los intervinientes coadyuvan la demanda aduciendo razones similares a las delactor, y destacando que la disposición acusada quebranta el principio de separación defunciones entre la fiscalía y el juez que ejerce funciones de control de garantías, mientrasque otros consideran que el precepto se aviene a la Constitución, comoquiera que la medidano afecta derechos fundamentales, en tanto que su cometido es el de agilizar la entrega delbien o recurso a quien tiene derecho a reclamarlo. El
juez que ejerce funciones de control de garantías, mientrasque otros consideran que el precepto se aviene a la Constitución, comoquiera que la medidano afecta derechos fundamentales, en tanto que su cometido es el de agilizar la entrega delbien o recurso a quien tiene derecho a reclamarlo. El Procurador General de la Nación solicita un pronunciamiento de exequibilidad, alconceptuar que la medida no comporta afectación de derechos fundamentales, por elcontrario se refiere al levantamiento de una medida que debe estar ceñida al trámiteprevisto en la misma norma, siendo ésta desarrollo de la amplia potestad de configuracióndel legislador. 3. Conforme a lo señalado, el problema jurídico que la Corte debe resolver en estaoportunidad, consiste en determinar si la norma que atribuye al fiscal la facultad de entregarbienes y recursos incautados u ocupados cuando estos no sean necesarios para lainvestigación o respecto de los cuales no procede el comiso, sin que medie autorizaciónjudicial, vulnera el precepto constitucional que exige autorización del juez de control degarantías para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales, o alguno de losprincipios adscritos al sistema penal acusatorio. 4. Para resolver la cuestión así planteada la Corte: (i) recordará su jurisprudencia sobre loslímites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia deprocedimientos; (ii) se detendrá en la jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la justiciacomo límite a la libertad de configuración del legislador; (iii) reiterará su jurisprudenciasobre las facultades del fiscal y las medidas que requieren intervención del juez de controlde garantías en el sistema penal acusatorio; y (iv) en ese marco se pronunciará sobre elcargo de constitucionalidad formulado. La libertad de configuración legislativa en materia procesal y los límitesconstitucionales. Reiteración de jurisprudencia
5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha señalado que según el artículo 150.2de la Constitución, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos entodos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en estacompetencia y en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legisladorgoza, por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[3]. En este sentido, el constituyente reconoció al legislador una amplia potestad deconfiguración normativa en materia de definición de los procedimientos judiciales y delas formas propias de cada juicio[4], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definirlas etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[5]. 6. En virtud de esta facultad, el legislador goza de autonomía para definir la estructura delos procedimientos judiciales. No obstante, en ejercicio de esta potestad aquél estáobligado a respetar los principios, valores y derechos establecidos en la Constitución
Política.[6] De esta manera, aunque la libertad de configuración normativa del legisladores amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines delEstado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[7] En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de un mecanismo, forma oactuación procesal o administrativa no es absoluta, comoquiera que debe ejercitarsedentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, talescomo, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo), a los derechos fundamentalesde las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia(C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía delderecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con lafinalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[8] que se encuentra en controversia o pendiente de definición. De lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria[9]. 7. Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados en la situación o la institución que se regula[10], preservando losprincipios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[11], con el objeto de asegurar la pri
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