CC-C591-12
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C591-12
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-591-12Sentencia C-591/12
ACCION DE EXTINCION DEL DOMINIO-Causales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CARGA DE LA PRUEBA DE AFECTADO EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Inhibición para decidir por falta de legitimación por activa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades para su presentación
La Constitución no sólo es la norma básica de la sociedad. Representa también el acto político por excelencia emanado del pueblo en su condición soberana. Es por ello por lo que la facultad de hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, concebida como mecanismo en defensa de la vigencia del ordenamiento supremo, se considera expresión de un derecho político y está reservada a quienes son titulares de esa clase de derechos. En el caso colombiano así se desprende de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución. Según el primero, “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público”, para lo cual puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (art. 241-6 CP). Por su parte, de acuerdo con el artículo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las demandas de inconstitucionalidad que presenten los “ciudadanos” contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su formación.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADLegitimación/SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimación para ejercer acción pública de inconstitucionalidad
Este Tribunal ha explicado en repetidas oportunidades que la legitimidad para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad está restringida a quienes ejercen derechos políticos. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia CMagistrado Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
Secretario Ad-HocSALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA C-591/12
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricciones para que sea interpuesta por persona condenada a pena privativa de la libertad resulta desproporcionada e innecesaria (Salvamento de voto)
La previsión del artículo 52 del Código Penal que tipifica la inhabilitación en el ejercicio de derechos políticos como pena accesoria automática a la pena privativa de la libertad, resulta claramente desproporcionada e innecesaria, pues a diferencia de las restantes penas accesorias privativas de otros derechos, su imposición no está sujeta a condiciones tales como la relación directa entre el derecho suspendido y la realización de la conducta punible, el abuso de los derechos restringidos mediante la pena accesoria, o el propósito de prevenir conductas similares a la que fue objeto de condena.
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Persona condenada a pena privativa de la libertad (salvamento de voto)
LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA INTERPONER ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadanos colombianos en ejercicio (Salvamento de voto)
CIUDADANIA-Pérdida y suspensión (Salvamento de voto)/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICASImposición como pena principal o como pena accesoria, y como pena accesoria automática (Salvamento de voto)
inconstitucionalidad
Este Tribunal ha explicado en repetidas oportunidades que la legitimidad para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad está restringida a quienes ejercen derechos políticos. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C536 de 1998 la Corte sostuvo: “El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado. El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresionesen los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano. La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República, en este caso la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
2.- Asunto previo: De la falta de legitimación del actor.
El Ministerio Público advirtió a la Corte Constitucional sobre una eventual inhabilidad del demandante para ejercer derechos políticos, derivada de una condena penal en su contra y la interdicción de sus derechos políticos. En esa medida, antes de abordar un análisis de fondo la Corte debe definir si existe legitimación en la causa por activa.
2.1.- Calidades para presentar demandas de inconstitucionalidad.
La Constitución no sólo es la norma básica de la sociedad. Representa también el acto político por excelencia emanado del pueblo en su condición soberana. Es por ello por lo que la facultad de hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, concebida como mecanismo en defensa de la vigencia del ordenamiento supremo, se considera expresión de un derecho político y está reservada a quienes son titulares de esa clase de derechos.En el caso colombiano así se desprende de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución. Según el primero, “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público”, para lo cual puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (art.
la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.)”.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de presentación personal/CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia del requisito del ejercicio pleno de derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio
De acuerdo con la jurisprudencia, tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos. (i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”. (ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa
El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.
La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.)”.De acuerdo con la jurisprudencia, tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[3]: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos.
(i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”[4].
ciudadanos se encuentran vigentes”. (ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP). Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política. En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió acreditar su condición de ciudadano a través de la presentación personal de su demanda. Dijo entonces la Corte:“En esta medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo análisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentación personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad leimpide a la Corte proferir la respectiva decisión de fondo. (…)Así, la acción pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de
comporta un requisito de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisión de fondo. (…) Así, la acción pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados –en forma exclusiva y excluyentea los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resultaimperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120). (…) En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos
de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados –en forma exclusiva y excluyentea los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120). (…) En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir
válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho. (…)De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual”. (iii) Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. Así fue explicado desde la Sentencia C-536 de 1998, donde la Corte se declaró inhibida para proferir decisión de mérito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano, quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos políticos debido a una condena penal en su contra.
DERECHOS POLITICOS-No son absolutos
INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICASImpide instaurar acción de inconstitucionalidad
Es importante precisar que los requisitos constitucionales para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya exigencia ha sido pacífica y reiterada en la jurisprudencia de esta corporación, de ninguna manera conducen a negar el derecho de acceso a la administración de justicia puesto que toda persona tiene siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento ofrece para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus derechos subjetivos. Simplemente se prohíbe hacer uso de una acción de control abstracto de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadanocolombiano o cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio de sus derechos políticos.
2.2.- La inhabilitación del demandante para ejercer derechos políticos deviene en un fallo inhibitorio
Como ya se mencionó, el jefe del Ministerio Público puso de presente una eventual inhabilidad del demandante para ejercer sus derechos políticos, derivada de una condena penal en su contra. Para ello, con su intervención allegó el certificado de antecedentes número 34323896, según el cual[6]:
“La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN certifica que una vez consultado el Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) señor(a) SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 3353933:
REGISTRA LAS SIGUIENTES ANOTACIONES:
PENAL:
A. Pena: Prisión Tipo de pena: Principal
Duración: 48 Meses
Pena: INAHIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE
DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS Tipo de pena: Accesoria
Duración: 48 Meses
B. Descripción del delito:
y suspensión (Salvamento de voto)/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICASImposición como pena principal o como pena accesoria, y como pena accesoria automática (Salvamento de voto)
La regulación de la suspensión en el ejercicio de la ciudadanía es de carácter legal y no constitucional, pues la misma Carta confío la determinación de los supuestos en los cuales tiene lugar a la ley. En relación con las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pueden ser impuestas como pena principal, o como pena accesoria, la cual opera automáticamente siempre que se imponga en un caso concreto la privación de la libertad. Así pues, en virtud de una decisión judicial puede suspenderse el ejercicio de la ciudadanía, bajo la figura de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que puede imponerse como pena principal o como pena accesoria cuando se imponga como principal la pena de prisión.
Referencia: Expediente D-8892Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el
Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
Actor: Santiago Wribb Ordeig
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio
Con el acostumbrado respeto, me permito presentar el siguiente salvamento de voto a la sentencia C-591 de 2012, por las razones que expongo a continuación.
Estimó la mayoría, que el demandante carecía de legitimación activa para
Impide instaurar acción de inconstitucionalidadEs importante precisar que los requisitos constitucionales para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya exigencia ha sido pacífica y reiterada en la jurisprudencia de esta corporación, de ninguna manera conducen a negar el derecho de acceso a la administración de justicia puesto que toda persona tiene siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento ofrece para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus derechos subjetivos. Simplemente se prohíbe hacer uso de una acción de control abstracto de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombiano o cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio de sus derechos políticos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhabilidad del demandante deviene en un fallo inhibitorio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación del actor por condena penal en su contra
Referencia: expediente D-8892
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
Actor: Santiago Wribb Ordeig
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Santiago Wribb Ordeig -identificado con cédula de ciudadanía 3’353.933 de Medellín, según la presentación personal hecha ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá- demandó los artículos 72, 82 y 86 (parciales) de la Ley 1453 de 2011, por considerar que vulnera los artículos 29 y 83 de la Constitución.Por auto del 16 de diciembre de 2011 el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto del artículo 72 (parcial), dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia[1]. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -en Liquidación-, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y
Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.110 de 24 de junio de 2011:
“LEY 1453 DE 2011
(junio 24) Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 72. CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO. El artículo 2º de la Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 2º.- Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o
patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano considera que la expresión acusada del artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, que a su vez modificó el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, “por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”, desconoce los artículos 29 y 83 de la Carta Política.
Comienza por explicar que la inocencia no puede probarse, sino que se presume, y por ello los jueces no declaran a alguien “inocente” sino “no culpable”. En tal sentido, recuerda que las sociedades organizadas han optado por presumir lalicitud de las conductas, tal y como fue recogido en el caso colombiano en los artículos 29 (inciso 4º) y 83 de la Constitución.
En relación con la norma acusada, explica que hay una diferencia sutil, pero importante, entre demostrar que el origen de los bienes no es ilícito y demostrar que su origen es lícito, porque esto último siempre se debe presumir. Aclara que lo que el interesado puede hacer es demostrar que el origen de sus
instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos cumplan satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles.
PARÁGRAFO 1o. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición y el origen lícito de los bienes.
PARÁGRAFO 2o. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de
importante, entre demostrar que el origen de los bienes no es ilícito y demostrar que su origen es lícito, porque esto último siempre se debe presumir. Aclara que lo que el interesado puede hacer es demostrar que el origen de sus bienes no es ilícito, que no ha habido ninguna ilicitud en la forma como los ha adquirido, pero “exigirle lo contrario es llevarle a probar lo imposible”.
Según sus palabras, “en la medida en que el precepto acusado invierte la forma como se examinan los hechos y las conductas de los afectados, de cara a la formulación de un procedimiento de oposición en el curso de una acción de extinción de dominio, la disposición resulta inconstitucional, por afectar y desconocer el alcance que entre nosotros tiene la presunción de inocencia, y de legalidad”.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Gloria Inés Córdoba Rocha, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Para iniciar hace un recuento de los antecedentes de la actual Ley 1453 de 2011, destacando que el argumento central para su aprobación fue la necesidad de enfrentar el terrorismo y la criminalidad organizada con cuatro objetivos centrales: eliminar la impunidad; luchar contra la delincuencia organizada; incrementar la efectividad del proceso penal, la extinción del dominio y la responsabilidad juvenil; y vincular a la comunidad a la prevención del delito. Es as
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