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CC-C590-05

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C590-05
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-590-05Sentencia C-590/05

RECURSO DE CASACION-Características

RECURSO DE CASACION-Antecedentes históricos

RECURSO DE CASACION PENAL-Características en el nuevo sistema procesal penal

RECURSO DE CASACION PENAL-Constituye un control constitucional y legal en el nuevo sistema procesal penal

Para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como “control constitucional y legal” evidencia el propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales. Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta.

RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia en el nuevo sistema procesal penal

DEMANDA DE CASACION PENAL-Facultad de selección

CASACION PENAL-Causales en el nuevo sistema procesal penal

RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades en el nuevo sistema procesal penal

RECURSO DE CASACION PENAL-Procedimiento en el nuevo sistema procesal penal

SENTENCIA DE CASACION PENAL-Procedencia de la acción de tutela

Es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la

procesal penal

RECURSO DE CASACION PENAL-Procedimiento en el nuevo sistema procesal penal

SENTENCIA DE CASACION PENAL-Procedencia de la acción de tutela

Es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal “no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”, está excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está contrariando el artículo 86 de la Carta Política ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acción de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades públicas, incluidaslas judiciales, el legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casación penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales, la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales

procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta.

6. Además de lo expuesto, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. En este punto, es evidente que se prescindió de presupuestos formales que limitan la procedencia del recurso, regla que marca una gran distancia con regímenes anteriores en los que esa procedencia estaba supeditada al cumplimiento de exigencias generalmente relacionadas con la competencia del juez de segunda instancia que profirió el fallo y con la pena imponible al delito. A diferencia de tal régimen, en el actual ese tipo de condicionamientos procesales del instituto desaparecieron.

Esta nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de aplicación de la ley penal puedan debatirse en casación y ello independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate o de la competencia establecida para su conocimiento. De esta manera, se facilita que la CorteSuprema de Justicia realice los fines del recurso extraordinario de casación, no sólo respecto de ámbitos delimitados por presupuestos estrictamente formales, sino en consideración a los problemas de fondo planteados en todo supuesto de aplicación de la ley penal contenido en una sentencia de segunda instancia.

Con todo, se impone precisar que la procedencia de la casación contra todas las

afectado acuda ante la jurisdicción constitucional en demanda de amparo para tales derechos.

En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulación de la imputación, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. Pero si no obstante esa situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casación, la invalidación de la sentencia y del proceso en el que ella se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso.

Entonces, nótese cómo no existe incompatibilidad sino armonía entre la concepción de la casación como un control de constitucionalidad y legalidad delfallo lesivo de derechos y garantías fundamentales y la acción de tutela, como mecanismo constitucional subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

19. En estas condiciones, es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal “no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”, está excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está contrariando el artículo 86 de la Carta Política ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Es decir, en tanto que la voluntad del

protegidos.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia legitimada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESArgumento originalista

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImportancia

La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se

vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamenteel peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No viola la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes

El argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su

constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados ydefinidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.

36. Adicionalmente, el control eventual de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, es el mecanismo encontrado por el constituyente para garantizar la unificación de la jurisprudencia. En estos términos, la necesidad de que exista un órgano único que tenga la función de unificar la jurisprudencia relativa al alcance de los derechos fundamentales, no es sino la aplicación al sistema mixto de control constitucional de las estrategias más ortodoxas de los sistemas jurídicos occidentales, tendientes a asegurar la unidad en la interpretación y aplicación del derecho y garantizar así el derecho de igualdad y el principio de seguridad jurídica.

En virtud de tal unificación, se pretende asegurar que la interpretación y aplicación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la República -con independencia de la causa que se encuentren juzgandoresulte coherente y ordenada. En este sentido, parece obvio que la función de unificación de la jurisprudencia materialmente constitucional esté adscrita a un sólo órgano judicial y que este sea quien tiene asignada la misión de servir como intérprete último de la Carta.

acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección directamente configurado por el constituyente. Lo contrario implicaría admitir que la democracia constitucional colombiana está concebida de tal manera que una persona a la que se le ha vulnerado un derecho fundamental en una sentencia respecto de la que no existen otros mecanismos ordinarios de protección, estácondenada a sobrellevar esa vulneración y con esto se estaría renunciando al efecto vinculante de los derechos fundamentales.

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo.

39. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. Es decir, la Constitución no configura tal autonomía y tal independencia como atributos idóneos para negar la garantía de esos derechos. Por el contrario, esa autonomía y esa independencia deben asumirse como un mandato de proscripción de

como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso de amparo contra sentencias de última instancia en España

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso constitucional o recurso de protección constitucional en Alemania

Referencia: expediente D-5428

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004

Actor: Rafael Sandoval López

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIAen relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Rafael Sandoval López contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

político, presentó el ciudadano Rafael Sandoval López contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso. Se subraya lo demandado:

LEY No.906 DE 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.

La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.

Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.

II. LA DEMANDA

De acuerdo con el actor, la norma demandada vulnera los artículos 4º y 86 de la Carta Política. Esto es así por cuanto las sentencias de casación no son intangibles, inmodificables, ni intocables pues, en caso de que se haya incurrido en vías de hecho, procede contra ellas la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados. Así se infiere tanto del artículo 86 superior, que no prohíbe la acción de tutela contra sentencias, como del artículo 4º, de acuerdo con el cual la Carta Política es norma de normas. En ese

protección de los derechos fundamentales vulnerados. Así se infiere tanto del artículo 86 superior, que no prohíbe la acción de tutela contra sentencias, como del artículo 4º, de acuerdo con el cual la Carta Política es norma de normas. En ese marco, concluye el demandante, una norma legal que, como la demandada, dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede ninguna acción, salvo la de revisión, contraría manifiestamente el Texto Superior y debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

III. INTERVENCIONESA. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Esta entidad se muestra de acuerdo con la demanda instaurada y le solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada. Afirma que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es una autoridad pública; que ésta, con sus acciones u omisiones, puede vulnerar derechos fundamentales y que por ello contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casación procede también la acción de tutela. De este modo, se afirma, como la norma demandada impide el ejercicio de esta acción contra tales pronunciamientos, es contraria a la Carta y debe ser declarada inexequible.

B. Del Ministerio del Interior y de Justicia

Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal. Esta solicitud se apoya en los siguientes argumentos:

1. La casación tiene como objeto no sólo un fallo definitivo sino el contenido material del proceso mismo y de allí su carácter de acción tutelar del derecho sustancial y de las garantías procesales. Es decir, se trata de un recurso ligado al

siguientes argumentos:

1. La casación tiene como objeto no sólo un fallo definitivo sino el contenido material del proceso mismo y de allí su carácter de acción tutelar del derecho sustancial y de las garantías procesales. Es decir, se trata de un recurso ligado al restablecimiento del imperio de la ley y de los derechos de los intervinientes en el proceso.

2. Contra la sentencia de casación procede la acción de revisión y, por lo tanto, existiendo este medio de defensa judicial, no puede haber lugar a la acción de tutela, tal como lo plantea el demandante.

3. La casación ha sido reformulada como un control constitucional y legal del fallo que procede, entre otras cosas, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

4. La revisión de la sentencia de casación mediante la acción de tutela afecta los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica pues existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y a la autoridad de la cosa juzgada como reglas del debido proceso. Este derecho se desconoce si se somete a los intervinientes a una incertidumbre permanente sobre el sentido de la decisión judicial del caso que los afecta, criterio admitido por la Corte en la Sentencia C543-92.

5. El legislador, de manera legítima, decidió que era suficiente para garantizar los derechos fundamentales de las personas, consagrar que contra la sentencia de casación no procedería acción alguna a excepción de la revisión, lo que armoniza con los mandatos constitucionales y con el principio de competencia funcional.

6. De admitirse la acción de tutela contra la sentencia de casación, se

casación no procedería acción alguna a excepción de la revisión, lo que armoniza con los mandatos constitucionales y con el principio de competencia funcional.

6. De admitirse la acción de tutela contra la sentencia de casación, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y se enviaría un mensaje equivocado para que toda persona a quien le fuera desfavorable ese fallo,acudiera a esa acción, prolongando de manera indefinida las actuaciones judiciales.

C. Del ciudadano Néstor Raúl Correa Henao

Este ciudadano le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma en lo acusado, pues si una sentencia de casación penal viola derechos fundamentales, contra ella procede la acción de revisión. Además, esta decisión acabaría con el “choque de trenes”, es compatible con el insignificante efecto práctico de la tutela contra sentencias de casación, disminuye la congestión en las Altas Cortes y le pone fin a la motivación que se esgrime para modificar el régimen del amparo constitucional.

Ahora, si se entiende que las actuales causales de la acción de revisión no comprenden la violación de un derecho constitucional fundamental, debería declararse la constitucionalidad condicionada de la norma de tal manera que se asuma que esa acción procede también por la violación de un derecho de esa índole.

Finalmente, solicita que se extiendan los efectos del fallo a proferir a las sentencias de casación de todas las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, así como a las sentencias definitivas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de todas las Secciones del Consejo de Estado.

D. De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre

Esta Facultad le solicita a la Corte declarar inexequible la norma legal, en lo

Administrativo y de todas las Secciones del Consejo de Estado.

D. De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre

Esta Facultad le solicita a la Corte declarar inexequible la norma legal, en lo demandado. Para ello esgrime los siguientes argumentos:

1. El constituyente de 1991 consagró la acción de tutela sin limitación alguna para que toda persona pudiera reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, entendida ésta como autoridad pública que es el género y que comprende los actos y las omisiones judiciales y legislativas.

2. La jurisprudencia constitucional admite la acción de tutela contra sentencias judiciales, sólo de manera excepcional, cuando en ellas se ha incurrido en vías de hecho; es decir, cuando se trata de sentencias abiertamente injustas. Esta postura es compatible con otros regímenes constitucionales como los de Alemania,

México, Chile, Argentina, España, Japón y Canadá.

3. El sistema elaborado por la jurisprudencia constitucional en torno a ese punto preserva el principio de seguridad jurídica, pero salva también el valor constitucional de la justicia y lo hace sometiendo a los jueces a la norma superior.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante auto de 3 de noviembre de 2004, la Corte aceptó los impedimentos formulados por el Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador yordenó la remisión del proceso al despacho de aquél para que designe un funcionario que rinda el correspondiente concepto. Esta designación recayó en la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Esta servidora, en el

funcionario que rinda el correspondiente concepto. Esta designación recayó en la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Esta servidora, en el concepto rendido, le solicitó a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma parcialmente demandada en el entendido que la restricción en ella consagrada hace referencia a las acciones legales y no a las constitucionales y, entre éstas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior. Los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

1. La facultad de ejercer la acción de revisión conforme a los términos establecidos en la norma acusada no permite afirmar que ella por sí misma haga improcedente el uso de acciones constitucionales como la acción de tutela, cuando se den los presupuestos para el efecto. Es decir, cuando el fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia sea el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima, violatoria de los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, debe proceder la acción que el constituyente diseñó para el efecto, que no es otra que la acción de tutela.

2. El hecho que el legislador señale en el artículo acusado que no procederá ninguna acción, salvo la de revisión, ha de entenderse como la negación de las acciones legales concebidas y diseñadas por el legislador a partir de la cláusula general de competencia que le reconoce el artículo 150-2 de la Carta, pero sin que ello implique la improcedencia de la acción constitucional diseñada por el mismo constituyente para la defensa de los derechos fundamentales frente a actos violatorios de los mismos por parte de quienes están cumpliendo una función oficial. Sólo bajo este entendido es constitucional la expresión acusada del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Una interpretación contraria vulnera el

violatorios de los mismos por parte de quienes están cumpliendo una función oficial. Sólo bajo este entendido es constitucional la expresión acusada del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Una interpretación contraria vulnera el artículo 86 superior.

3. Cuando con la sentencia de casación se afecten derechos fundamentales, tornando el fallo en un acto arbitrario, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, salvo si la violación está contemplada como una de las causales de la acción de revisión, porque en dicho evento ha de proceder ésta, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

4. Esta alternativa hermenéutica es compatible con la jurisprudencia constitucional, pues ésta, desde la Sentencia C-543-92, admite, de manera excepcional, la tutela contra sentencias judiciales, incluidas las sentencias de casación penal, según lo evidencian, entre otras, las sentencias SU-1553-00, T082-02 y T-678-03.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues ladisposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.

B. Problema jurídico

En el debate de constitucionalidad suscitado en este proceso con ocasión de la demanda instaurada, se han asumido las siguientes posturas:

906 de 2004.

B. Problema jurídico

En el debate de constitucionalidad suscitado en este proceso con ocasión de la demanda instaurada, se han asumido las siguientes posturas:

El actor estima que la norma legal demandada impide que contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casación en materia penal proceda la acción de tutela y que ello contraría la Carta Política, fundamentalmente los artículos 4º y 86. Del mismo parecer son el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, entidades que, en sus intervenciones solicitan, con base en los mismos argumentos, que el aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 sea expulsado del ordenamiento jurídico.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, solicita a la Corte que declare exequible esa disposición pues si contra la sentencia de casación procede el recurso extraordinario de revisión, no puede haber lugar a la acción de tutela, como lo plantea el demandante; mucho más si ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en caso de aplicarse a la sentencia de casación, implica un sacrificio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y un desconocimiento del derecho fundamental a la sentencia en firme.

El ciudadano Néstor Raúl Correa Henao solicita a la Corte que declare exequible el aparte normativo acusado, o que module los efectos del fallo de tal manera que la acción de tutela proceda contra las sentencias de casación constitutivas de vía de hecho y que se extiendan los efectos de la sentencia de constitucionalidad que se profiera el régimen de la casación civil y laboral.

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte que condicione la constitucionalidad del aparte normativo demandado a que se

profiera el régimen de la casación civil y laboral.

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte que condicione la constitucionalidad del aparte normativo demandado a que se entienda que contra la sentencia de casación lesiva de derechos fundamentales procede la acción de tutela. Estima que si bien es claro que una norma legal no puede limitar el alcance de los mecanismos de protección de derechos de raigambre constitucional, es posible una interpretación en contrario y ésta, por ser manifiesta

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