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CC-C576-09

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C576-09
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-576-09Sentencia C-576/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-7622

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2° (parcial) y 5° (parcial) del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006.

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, demandó parcialmente el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, modificado por el artículo 2° de la

Ley 1032 de 2006.Mediante Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó, además, comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Organización SAYCO ACINPRO, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

La norma demandada en la presente causa es el artículo 271 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en el que se tipifica el delito de violación a los derechos de autor y derechos conexos. Con respecto a dicho artículo, debe destacar la Corte que el mismo ha sido objeto de dos modificaciones. Inicialmente, por parte del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, de

manera general, dispuso aumentar las penas para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código. Posteriormente, por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, que modificó algunos aspectos sustanciales del tipo penal.

Hecha la anterior aclaración, y sobre la base de que el actor demanda el artículo 271 del Código Penal con las dos modificaciones introducidas, a continuación se transcribe la citada disposición, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000, con las modificaciones introducidas, tanto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602 de 7 de julio de 2004, como por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006, subrayando y resaltando los apartes que se acusan en la demanda:

“LEY 599 DE 2000 ( julio 24 ) por la cual se expide el Código Penal El Congreso de la República

DECRETA(…)

Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. (Artículo modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 2° de la Ley 1032 de 2006). Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de

(26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción”..

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

El demandante considera que los apartes demandados de los numerales 2° y

de la televisión por suscripción”..

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

El demandante considera que los apartes demandados de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, contravienen lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.2. Fundamentos de la demanda

2.1. Presunta violación del principio de estricta legalidad o tipicidad penal

El actor comienza por destacar, que los apartes demandados de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, vulneran el principio de estricta legalidad o de tipicidad penal, en cuanto describen ambiguamente y sin detalle las conductas delictivas contenidas en tales numerales.

De manera general, cuestiona el hecho de que en ellos se tipifique la ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efectos de la difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras musicales y artísticas. A su juicio, la intención del legislador al expedir la norma[1], no era penalizar la ejecución pública, sino castigar penalmente la defraudación de los derechos patrimoniales de autor, por parte de quien contrata al intérprete y ejecutante, o por parte de quien autoriza la utilización de la obra, en ambos casos, sin obtener previamente la autorización de los titulares de los mismos derechos.

  • En relación con el numeral 2°, explica que el desconocimiento del principio de legalidad radica en el hecho de que, tal preceptiva, “describe

ambiguamente como conducta delictiva la ejecución pública de una obra musical, sin precisar con exactitud quien es el sujeto pasivo (sic) de la misma. Y todo por cuanto de las definiciones legales y convencionales sobre lo que es una ejecución, señalan generalmente la realizada por el músico ejecutante y ocasionalmente, por la persona que comunica públicamente la ejecución de esa obra. Como se trata de dos sujetos completamente distintos, no queda claro entonces a quien está destinada la norma y eso implica una gravísima afectación del derecho de defensa de las personas, como que a todos nos asiste el derecho de saber hasta donde va la licitud de nuestros actos”.

  • Respecto del numeral 5°, destaca que éste viola el principio de legalidad estricta, en razón a que, los apartes demandados “no dan una descripción detallada de las conductas. Como si fuera poco lo anterior, la norma acusada no especifica si a quien se penaliza es a la autoridad administrativa del lugar que autoriza un evento público sin la autorización del titular de los derechos patrimoniales correspondientes o a la persona que sin ser titular de derechos patrimoniales, dispone la comunicación o ejecución de una obra sin la autorización del titular de dichos derechos”.

Bajo ese entendido, sostiene que la imperfección señalada vulnera los derechos de defensa y debido proceso de las personas, porque da lugar amúltiples interpretaciones equívocas sobre las conductas castigadas por los textos y sobre quién es el responsable de su comisión. Aduce, que si lo que pretende la norma es impedir la defraudación de los derechos patrimoniales

de autor, no se entiende cómo un músico ejecutante podría ser condenado a prisión a través del mandato de las normas citadas, si su intención no es la de defraudar al titular del derecho, pues esos actos de ejecución que realiza hacen parte indispensable de su profesión.

Sostiene que la ambigüedad de los textos acusados, en cuanto puede comprometer al músico ejecutante, también sacrifica el derecho al trabajo, “pues gracias a su redacción se vería incurso en la comisión del delito descrito por la norma acusada, cuando realice la ejecución de una obra musical sin autorización del titular de los derechos sobre la misma, situación que en la actividad de los músicos ejecutantes hace parte de su diario vivir, sea que esa ejecución pública la hagan como músicos serenateros (en este caso nunca obtienen autorización previa y expresa del titular sobre las obras que ejecutan) o simplemente cuando son contratados para realizar una ejecución en concierto”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia. Dirección Nacional de Derechos

de Autor, Unidad Administrativa Especial

El representante Judicial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, mediante escrito allegado a esta Corporación oportunamente, intervino en el trámite de la acción para solicitarle a la Corte que se declare inhibida en la presente causa.

Según el interviniente, en el caso bajo estudio, se presenta el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda[2], pues la acusación formulada carece de objeto y adolece de graves inconsistencias en su fundamentación, incumpliendo los requisitos de procedibilidad señalados en el Decreto 2067 de 1991.

Manifestó que el actor le atribuye a la norma un alcance que no tiene, pues

objeto y adolece de graves inconsistencias en su fundamentación, incumpliendo los requisitos de procedibilidad señalados en el Decreto 2067 de 1991.

Manifestó que el actor le atribuye a la norma un alcance que no tiene, pues el tipo penal contenido en la norma acusada, no tiene porque determinar el sujeto activo, ya que el mismo se encarga de establecer las conductas que constituyen una violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, y de atribuir la sanción correspondiente, sin importar la calidad de quien las cometa. Dicho de otro modo, el delito de violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, es un tipo penal con sujeto activo indeterminado, lo cual bajo ningún razonamiento puede ser considerado como inconstitucional.Señaló que una de las piedras angulares del derecho de autor, es el reconocimiento exclusivo a favor de los titulares de derechos de un control sobre las formas de explotación de sus obras. Ello significa, por regla general, y salvo las limitaciones y excepciones establecidas por el legislador a este tipo de derechos, que el autor o sus causahabientes tienen plenas facultades para realizar, autorizar o prohibir el uso de sus obras.

En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de autor y los derechos conexos, señaló que estos hacen parte de esa gran disciplina jurídica denominada propiedad intelectual, la cual es reconocida y protegida por el artículo 61 de la Constitución, al establecer que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que

establezca la ley”. Como propiedad que es, “los titulares de derecho de autor y derechos conexos gozan de prerrogativas (guardadas las proporciones y su naturaleza jurídica) similares a las reconocidas a los titulares del derecho de dominio en general (artículo 58 de la Constitución Nacional)”.

Pare el interviniente, lo dicho destaca el carácter privado de las prerrogativas reconocidas por el régimen del derecho de autor y conexos, “lo cual, en su aspecto patrimonial, se traduce en una forma especial de derecho de dominio que el autor, o los demás titulares, ejercen sobre sus obras o prestaciones”. En consecuencia, manifestó que mal haría el Estado si no tipifica como conductas punibles aquellas, a partir de las cuales, se utilice dichas obras sin la previa y expresa autorización del titular de los derechos.

Señala al respecto, que la ley, la jurisprudencia y la doctrina, aceptan el carácter exclusivo del derecho de autor, reconociendo a favor de éste un monopolio de explotación sobre sus obras y, en consecuencia, cualquier uso de las mismas, salvo las taxativas limitaciones establecidas por el legislador, deberá contar con la previa y expresa autorización de dicho creador o sus causahabitantes.

En ese sentido, sostiene que el artículo 271 del Código Penal es claro en señalar que la violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos sucede siempre que, salvo las excepciones de ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes, se realice cualquier de las conductas descritas en el tipo. Ello significa que “la norma

citada se encarga de establecer las conductas que constituyen una violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos y de atribuir la sanción correspondiente. No importa para nada entonces la calidad de quien las cometa, pueden ser incluso ‘los músicos ejecutantes o intérpretes’ ”.Por consiguiente, es imposible llegar a concluir que la norma acusada no contenga una descripción detallada de la conducta, pues a ella se llega luego de realizar una interpretación sistemática del texto, de lo cual no se puede derivar una violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Con respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo enfatizó que los límites a nuestros derechos se encuentran en los derechos de los demás y en esa medida, el derecho al trabajo no puede ser concebido como absoluto.

Quien interviene en representación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, concluye su intervención señalando que las razones expuestas por el demandante no son pertinentes debido a que las consideraciones son eminentemente subjetivas. Destaca que del texto de la demanda, en lugar de desprenderse una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada, deja entrever que solo de la interpretación descontextualizada y confusa del actor, es posible derivar una violación de los derecho de defensa y trabajo de la disposición impugnada. Las razones del demandante carecen de especificidad, pues de su argumentación no es posible determinar, de manera clara y objetiva, en qué forma las normas demandadas violan el principio de legalidad o tipicidad penal.

Por último, sostiene que no es la primera vez que el actor pretende una interpretación que no se deduce del texto demandando. El demandante, consuetudinariamente, ha venido creando razones jurídicas con las que pretende se imponga su particular forma de interpretar la ley.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, intervino en el proceso, solicitándole a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, en su defecto, que declare la exequibilidad del artículo 271 numerales 2 y 5 (parciales) del Código Penal.

Señaló que el mismo actor en esta causa, en dos oportunidades anteriores, sometió a examen de la Corte Constitucional, la exequibilidad de las normas actualmente acusadas, aduciendo razones similares a las que ahora expone. La Corte se pronunció mediante los fallos C-261/08[3] y C-941/08[4], en los cuales manifestó, que la acusación expuesta en la demanda no cumplía los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción, por falta de claridad, especificidad y certeza en los cargos esgrimidos. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional, en ambos casos, se declaró inhibida para pronunciarse.En esos términos, considera el interviniente que, en cuanto el sustento de la demanda es el mismo, el “Tribunal Constitucional debe tomar una decisión similar a las ya reseñadas”. No obstante a lo anterior, en caso de que la Corte decida pronunciarse de

fondo sobre las normas acusadas, el interviniente considera que las mismas se ajustan a la Constitución. En ese contexto, luego de hacer algunas precisiones teóricas sobre los derechos de autor y conexos, y sobre su protección por el derecho penal, limitándose a las acusaciones formuladas, precisó el interviniente que, por razones obvias, el autor o creador de una obra no está en capacidad de vigilar que su obra no se ejecute públicamente a nivel mundial, nacional o local, sin reconocer sus derechos correspondientes, lo mismo que autorizar todas y cada unas de las ejecuciones. Lo anterior se constituye como un imposible físico para cualquier persona.

Argumenta, que la ley autoriza la formación de sociedades de gestión colectiva, a las cuales corresponde administrar los derechos de sus socios y negociar con los usuarios las condiciones y contraprestaciones por las autorizaciones para las representaciones o ejecuciones públicas de las obras[5].

Aduce que el legislador no está obligado a definir, o, en este caso, a remitir a una norma que defina un determinado concepto o significado, cuando la palabra utilizada no suscite duda alguna en el intérprete medio. Manifiesta que el legislador no utilizó expresiones desconocidas o de difícil comprensión, y que el lenguaje empleado no permite diferentes interpretaciones. El intérprete debe atenerse al tenor literal de las palabras, que para este caso resultan claras y de uso corriente.

En efecto, si se aceptan los argumentos del demandante, señaló que todos los tipos penales tendrían que ser enjuiciados por la misma indefinición. La

comprensión de las normas legales se sustenta en la codificación básica del idioma castellano, por lo que no pueden pasarse por alto sus elementales precisiones en un entendimiento desmesurado del principio de legalidad.

En conclusión, en las normas cuestionadas en este trámite, no es relevante la inexistencia de definición legal de algunos términos, pues los tipos penales de que tratan los numerales 2 y 5 del artículo 271 del Código Penal, contienen los sujetos del delito, el objeto en las distintas conductas y las conductas punibles a través de verbos rectores que no son ambiguos o equívocos, y tiene contenido propio en las definiciones autorizadas y en el lenguaje común, como lo exige la jurisprudencia y la doctrina autorizada.

3. Organización SAYCO ACINPRO (sociedad de autores y compositores de Colombia)El Director ejecutivo de la Organización SAYCO ACINPRO, dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso para respaldar la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Inició el interviniente por recordarle a la Corte, que el actor en la presente causa, en oportunidades anteriores, ha demandado la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, utilizando los mismos argumentos que ahora expone.

Coincidiendo con las decisiones adoptadas por la Corporación en las Sentencias C-261 de 2008 y C-941 de 2008, el interviniente considera que los cargos formulados contra las normas demandadas, que coinciden con los

ya expresados en otras oportunidades, se basan en apreciaciones subjetivas o personales del actor, acerca de una de las múltiples hipótesis de aplicación que dichas normas podrían tener, motivo por el cual procede una inhibición de la Corte respecto de esta demanda.

En punto a la constitucionalidad de la norma, destaca que, “siendo el derecho de autor una expresión de la propiedad privada, más exactamente, de la propiedad intelectual, su ejercicio se ampara en la atribución de libre disposición y de autonomía de la voluntad. El ius prohibendi, inherente al derecho de propiedad privada, se manifiesta en el derecho de autor en la consagración de derechos exclusivos de realizar, autorizar o prohibir los distintos actos de explotación de los que una obra puede ser objeto, y que corresponden a los derechos patrimoniales de autor que la ley consagra”.

Desde el punto de vista del usuario de una obra, “la posibilidad de usar o servirse de una obra protegida, por regla general, está supeditada a la obtención de una autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente”.

Bajo ese entendido, señaló que el artículo 271 del Código Penal, busca entonces proteger los derechos patrimoniales de autor, para que los mismos no puedan ser utilizados ni explotados sin la correspondiente autorización de su titular, sin que por ese solo hecho pueda imputarse la inconstitucionalidad de la medida.

Sostuvo que la determinación del sujeto activo de la conducta tipificada en la norma demandada, es un asunto que solucionan los principios generales

del derecho penal en materia de autoría, coautoría y participación, como sucede en general con los tipos penales cuyo sujeto activo no es cualificado o no se específica dentro de la propia tipificación. Contrariamente a lo que señala el demandante, cada modalidad de ejecución pública de música sí tiene un responsable perfectamente determinado.Adujó que una reproducción indirecta que se realice sin autorización del titular del derecho, es responsabilidad del propietario o responsable del local o establecimiento en donde dicho acto de comunicación pública de música se efectúa.

Los empresarios de espectáculos y propietarios de locales en donde se realiza ejecución pública de música están llamados a informarse, conocer y cumplir las obligaciones legales de la actividad que desempeñan. No hay motivo válido para afirmar que existe una indeterminación en el sujeto responsable de una u otra modalidad de ejecución pública de música.

Al respecto, sostuvo que no puede el demandante pretender acomodar términos como es el de la ejecución, ya que los elemento del tipo se encuentran determinados, además de que son complementados con normas que si bien no han sido descritos por los textos jurídicos, tienen el contenido cultural.

Por último, argumenta que existe un interés particular del demandante en la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, si se tiene en cuenta que el mismo se encuentra vinculado a un proceso penal en calidad de sindicado, por conductas relacionadas con la violación de derechos patrimoniales de autor.

Lo anterior denota que el demandante tiene un interés personal en que las normas aquí demandadas sean retiradas del ordenamiento jurídico, y ese interés no corresponde precisamente a la guarda de la integridad de los preceptos constitucionales.

4. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO

normas aquí demandadas sean retiradas del ordenamiento jurídico, y ese interés no corresponde precisamente a la guarda de la integridad de los preceptos constitucionales.

4. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO

El Gerente General de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, intervino en el presente juicio para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.

Manifiesta que los argumentos expuestos por el accionante, carecen de total fundamento jurídico y lo que pretende es que la Corte declare la inconstitucionalidad de la norma con un argumento errado y confuso.

Señaló, que de acuerdo con la naturaleza jurídica del Derecho de Autor, la propiedad intelectual[6] es la institución jurídica genérica que tiene por finalidad el amparo de bienes intangibles, de naturaleza intelectual y contenido creativo, la cual se distingue por su carácter eminentemente protector.El derecho de autor, es un reconocimiento que el Estado hace a través de la constitución (art. 61) y la ley (Ley 23 de 1982) a las obras literarias y artísticas, entregando a los autores de éstas instrumentos que les permitan reivindicar su condición de titulares sobre las mismas.

De esta manera, el artículo 271 numerales 2 y 5 (parciales) del Código Penal, no viola la Carta Política, concretamente su artículo 29, pues el mismo se encuentra acorde con los lineamientos constitucionales, más cuando lo que persigue es darle la seguridad jurídica al titular del derecho.

Sobre lo esgrimido por el actor, en relación con la responsabilidad y la obligación social que implica el no abusar de los derechos propios, expone

cuando lo que persigue es darle la seguridad jurídica al titular del derecho.

Sobre lo esgrimido por el actor, en relación con la responsabilidad y la obligación social que implica el no abusar de los derechos propios, expone el interviniente que esto es lo que precisamente ha hecho el actor, abusando del derecho a promover acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de las normas acusadas, buscando que a través de la jurisprudencia se le reconozca un derecho que ni la ley nacional, ni la comunitaria ni mucho menos la legislación internacional le ha conferido.

5. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos

ACINPRO

El representante legal de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para proferir una decisión de fondo, habida consideración de la ineptitud sustancial de la demanda. Subsidiariamente, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal.

Aduce que el sustento de su acusación está basado en hipótesis y apreciaciones subjetivas del actor, que hacen inepta la acusación por él formulada. Manifiesta que revisada en forma cuidadosa la demanda de inconstitucionalidad, se evidencia que el actor no basa la acusación en un cotejo objetivo e impersonal entre la norma acusada y la Carta Política.

Señaló que el mismo actor ya había promovido una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1032 de 2006, artículo 2°, numerales 2 y 5, actuación cuyo número de radicación fue el D-6883, desatada mediante la sentencia C-261 de 2008, del 11 de marzo de 2008, en la que la Corte se declaró inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

De tal manera que, los argumentos no parten de una premisa normativa cierta, ni presenta un argumento cierto, claro, específico o suficiente, pues están basados en lo hipotético y apreciaciones subjetivas, en eventualidades como el posible abuso del operador jurídico o el incumplimiento de lasobligaciones legales de terceros, y, por tanto, debe inhibirse la Corte de tomar una decisión sobre los cargos propuestos.

Con base en lo anterior, señaló que el accionante alega la violación de los derechos de defensa, debido proceso y derecho al trabajo por parte de la norma acusada, sustentando cada caso en un ejemplo subjetivo. Desde ese punto de vista, no hace una relación objetiva entre la norma y la forma como ésta viola derechos fundamentales. Revisando los argumentos de la demanda considera que nunca se evidencia como su hipótesis pueden siquiera llegar a poner en riesgo el derecho de defensa.

Igualmente, deja el actor un vacío insuperable en cuanto a su argumentación de cómo la norma acusada viola de manera clara y ostensible el derecho al debido proceso. Consideró que los supuestos son ejemplos personales, subjetivos y sesgados, los cuales no permiten evidenciar a ciencia cierta una violación.

El cuanto al segundo cargo, el actor hace alusión a una flagrante violación

debido proceso. Consideró que los supuestos son ejemplos personales, subjetivos y sesgados, los cuales no permiten evidenciar a ciencia cierta una violación.

El cuanto al segundo cargo, el actor hace alusión a una flagrante violación del derecho del trabajo, para luego, por supuesto, fundar su argumento en casos hipotéticos y subjetivos, como sería el de los llamados por aquél “músicos serenateros”.

Estableció, que si bien se acepta que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por su informalidad y falta de rigurosidad, sí se debe cuestionar el trabajo realizado por el accionante al presentar un demanda desordenada, sin argumentos, con deficiencias de redacción y que, además, es una fiel copia de la presentada por el mismo actor en anteriores ocasiones. Para el efecto remite a los expedientes D-6883 de 2007 y. D-7258 de 2008.

Por último, señaló que de prosperar la acción pretendida por el ciudadano accionante, no solo se genera un grave desconocimiento de los derechos de los creadores de los más diversos bienes de contenido intelectual, con las graves consecuencias que ello implica, sino, también, se produce el incumplimiento a compromisos del Estado colombiano, en los más diversos niveles internacionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor dentro del presente proceso, haciendo alusión, en primer lugar, a las demandas anteriormente incoadas por el mismo actor. Aclaró al respecto, que el

demandante ha interpuesto en dos oportunidades anteriores, la misma acción contra el artículo 271 del Código Penal, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006.Manifestó que en la primera de las demandas se planteó la inconstitucionalidad total de los numerales 2° y 5° bajo argumento y cargos sim

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