CC-C571-12
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C571-12
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-571-12Sentencia C-571/12
MODIFICACION AL DELITO DE VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION-No desconoce los principios constitucionales de unidad de materia y consecutividad que se exige de todo proyecto de ley
VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACIONModificación del tipo penal
DELITOS EN CONTRA DEL SINDICALISMO Y DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION EN GENERAL-Fuente de controversia y tensión política
PROCESO LEGISLATIVO-Principios estructurales de consecutividad e identidad flexible
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en el orden constitucional vigente, el proceso legislativo está regido entre otros por dos principios estructurales: el de consecutividad y el de identidad flexible. Se trata de dos principios constitucionales que pretenden asegurar, por una parte, que todas las leyes sean debatidas a lo largo del proceso de deliberación parlamentaria (consecutividad), pero por otra, que el proceso mismo de deliberación tenga un resultado práctico y útil, ajustando y perfeccionando el texto a lo largo de los debates (identidad flexible). Es preciso que los textos legales tengan cuatro debates, a lo largo de las dos cámaras parlamentarias, la de origen y la de destino. Los representantes de una y otra cámara deben tener la oportunidad de debatir y considerar los textos que proyectan ser ley de la República. Tal es el sentido del principio de consecutividad; que toda ley sea sometida a cuatro debates. Pero también, la Constitución promueve una
deliberación democrática efectiva, no aparente o simulada. No tiene sentido someter a debate un texto normativo sobre el cual no se pueden establecer reformas y cambios, precisamente el sentido de la deliberación es el de evaluar, ponderar y mejorar el texto normativo a aprobar, en caso de que se resuelva proceder en tal sentido. Tal es la razón de ser del principio de identidad flexible, en virtud del cual se ha de considerar el texto del proyecto de ley no en un sentido monolítico, sino de acuerdo con la manera y la forma como en el debate parlamentario fue propuesta y adelantada la discusión.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Relación de conexidad/NORMA INCLUIDA DURANTE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVOJurisprudencia constitucional sobre conexidad temática directaCuando una cámara de destino, en el trámite de un proyecto de ley en el Congreso de la República, incluye una norma que de acuerdo con el principio de identidad flexible guarda relación de conexidad directa y específica con el resto del proyecto y el sentido general del mismo, no viola el principio de consecutividad. Una vez constatada la conexidad temática y directa que existe entre un artículo y el objeto de la ley de la que hace parte, es posible concluir que no es una norma ajena o que carezca de algún tipo de conexidad, por lo que tampoco hay violación al principio constitucional de unidad de materia.
MODIFICACION AL DELITO DE VIOLACION DE LOS
DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION EN UN PROYECTO
DE LEY-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación amplia y deferente/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
Referencia: expediente D-8809
Demandantes:
deliberación tenga un resultado práctico y útil, ajustando y perfeccionando el texto a lo largo de los debates (identidad flexible).
Es preciso que los textos legales tengan cuatro debates, a lo largo de las dos cámaras parlamentarias, la de origen y la de destino. Los representantes de unay otra cámara deben tener la oportunidad de debatir y considerar los textos que proyectan ser ley de la República. Tal es el sentido del principio de consecutividad; que toda ley sea sometida a cuatro debates. Pero también, la Constitución promueve una deliberación democrática efectiva, no aparente o simulada. No tiene sentido someter a debate un texto normativo sobre el cual no se pueden establecer reformas y cambios, precisamente el sentido de la deliberación es el de evaluar, ponderar y mejorar el texto normativo a aprobar, en caso de que se resuelva proceder en tal sentido. Tal es la razón de ser del principio de identidad flexible, en virtud del cual se ha de considerar el texto del proyecto de ley no en un sentido monolítico, sino de acuerdo con la manera y la forma como en el debate parlamentario fue propuesta y adelantada la discusión. La jurisprudencia constitucional al respecto es abundante.[7]
3.2. En el presente caso, tal como lo señalan los accionantes y lo ratifican los intervinientes, las modificaciones al artículo 200 del Código Penal, se introdujeron por la cámara de destino (la Cámara de Representantes) por lo que no pudieron ser consideradas, en sentido estricto, por la cámara de origen (el Senado de la República). Sin embargo, tal como lo resaltan la mayoría de los intervinientes, las modificaciones realizadas guardan una estrecha y directa relación con el sentido y espíritu que se le había dado al proyecto de ley desde un inicio, dentro del debate y la deliberación parlamentaria.
DE LEY-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación amplia y deferente/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
Referencia: expediente D-8809
Demandantes: Luis Felipe Sarmiento Vargas, Felipe Villegas
Múnera, Juan José Castro Muñoz y Daniel Ricardo Cortés Tamayo.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 200 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIAI. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Felipe Sarmiento Vargas, Felipe Villegas Múnera, Juan José Castro Muñoz y Daniel Ricardo Cortés Tamayo presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 200 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
a la democracia al tratar de pasar textos ajenos al objeto de la ley en deliberación.[24] 4.1. En las consideraciones previas, la Corte Constitucional sostuvo que la norma acusada no violaba los principios de consecutividad y de identidad flexible o relativa, a pesar de haber sido introducida en el proyecto en el tercer debate, porque guarda una relación temática directa y específica con una de las materias principales del proyecto de ley, que hizo parte del texto del proyecto desde su inicio y que se debatió a lo largo del procedimiento adelantado.
4.2. Por tanto, teniendo en cuenta que el principio de unidad de materia exige que la norma acusada no sea ajena al proyecto (art.158, CP), por una parte, y que en el presente caso la Sala Plena ya constató que la norma en cuestión no sólo no es ajena al objeto de la ley, sino que, guarda una conexión temática directa y específica, por otra parte, es forzoso concluir que el principio de unidad de materia tampoco fue violado. El aumento de penas al delito de violación de los derechos de reunión y asociación no es una norma ajena a un proyecto de ley mediante el cual el Gobierno y la Fiscalía promueven una política criminal que contempla, entre otras cosas, el aumento de penas a varios delitos. Por tanto, que no sólo se trata de una disposición que guarda relación con la materia del proyecto, sino que lo desarrolla de forma concreta y específica.5. Conclusión
En resumen, cuando una cámara de destino, en el trámite de un proyecto de ley en el Congreso de la República, incluye una norma que de acuerdo con el
principio de identidad flexible guarda relación de conexidad directa y específica con el resto del proyecto y el sentido general del mismo, no viola el principio de consecutividad. Una vez constatada la conexidad temática y directa que existe entre un artículo y el objeto de la ley de la que hace parte, es posible concluir que no es una norma ajena o que carezca de algún tipo de conexidad, por lo que tampoco hay violación al principio constitucional de unidad de materia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 200 del Código Penal en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por los cargos analizados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
acción de inconstitucionalidad contra el artículo 200 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma del Código Penal acusada:
“Artículo 200.- Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.
La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:
1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:
1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.4. Mediante engaño sobre el trabajador”.[2]
III. DEMANDA
Luis Felipe Sarmiento Vargas, Felipe Villegas Múnera, Juan José Castro Muñoz y Daniel Ricardo Cortés Tamayo, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 200 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por considerar que se desconoció el principio de consecutividad y el principio de unidad de materia, además de hacer alusión a los artículos 1°, 2° y 161 de la Constitución Política.
1.1. Sobre la violación al principio de consecutividad en el trámite legislativo, la demanda sostiene lo siguiente,
“[…] como se puede observar en las gacetas de cada cámara, ni en la Ponencia para primer debate del Senado al proyecto de ley
1.1. Sobre la violación al principio de consecutividad en el trámite legislativo, la demanda sostiene lo siguiente,
“[…] como se puede observar en las gacetas de cada cámara, ni en la Ponencia para primer debate del Senado al proyecto de ley 164 de 2010 al proyecto de ley N° 164 de 2010, y mucho menos en el Primer Debate del Proyecto 160 de 2010 – Cámara, ‘por media de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad’, se hace referencia al artículo que modifica la Ley 599 de 2000, por lo cual se configura un vicio de procedimiento para la expedición de dicha ley, incurriendo en una violación expresa del artículo constitucional citado.”
1.2. En cuanto a la violación del principio de unidad de materia, la demanda alega la violación a la Constitución en los términos que se citan a continuación,
“[…] según puede observarse en las Gacetas Legislativas que dan cuenta del trámite surtido por el proyecto que vino a convertirse en Ley 1453 de 2011, la norma objeto de ésta demanda, sólo hizo parte del texto aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes. Pero no existió, ni en el articulado, ni en la exposición de motivos, ni durante el curso de los otros debates surtidos referencia alguna a la violación de los derechos de reunión y asociación.
[…]
Resulta muy claro que la modificación al artículo 200 del Código Penal, integrada en la Gaceta 194 de 2011 Cámara en suartículo 29, no es afín con el objeto de la ley, puesto que no busca por ningún medio combatir el terrorismo o proteger a la
proteger a la ciudadanía, ya que como se observa el capítulo hace referencia a establecer las medidas penales para garantizar la seguridad ciudadana, por lo cual no hay conexidad ni identidad con los otros postulados de la Ley, lo que genera una violación el artículo 158 de la Constitución Política de 1991[…]”. Se trata de una afirmación que fue sustentada en la demanda, y le permite a la Sala establecer un cargo susceptible de ser analizado en sede de revisión.Para la Sala existen, por tanto, al menos dos cargos en la demanda de la referencia, ambos con relación a cuestiones de procedimiento de formación de la ley. Se identifica cuál es la norma legal acusada, cuál es la norma constitucional desconocida y, finalmente, se da al menos una razón de por qué la norma legal en cuestión desconoció las reglas constitucionales invocadas. El primer cargo es por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible (art. 157, CP) y el segundo es por violación del principio de unidad de materia (art. 158, CP). A continuación pasa la Sala a plantear la cuestión a resolver.
3. Problema jurídico
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el presente caso ha de resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoció el legislador los principios constitucionales de consecutividad y de identidad flexible (art. 157, CP), por una parte, y de unidad de materia (art. 158), por otra, al haber incluido la cámara de destino (Cámara de Representantes)[6] modificaciones a un tipo penal –violación de los derechos de reunión y asociación (art. 200, Código Penal)–, que no fueron consideradas por la cámara de origen (Senado), dentro de una ley ‘por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
[…]
Resulta muy claro que la modificación al artículo 200 del Código Penal, integrada en la Gaceta 194 de 2011 Cámara en suartículo 29, no es afín con el objeto de la ley, puesto que no busca por ningún medio combatir el terrorismo o proteger a la ciudadanía, ya que como se observa el capítulo hace referencia a establecer las medidas penales para garantizar la seguridad ciudadana, por lo cual no hay conexidad ni identidad con los otros postulados de la Ley, lo que genera una violación el artículo 158 de la Constitución Política de 1991, al principio de identidad y al de unidad de materia.”
1.3. La demanda considera que el artículo 161 de la Constitución Política también se encuentra vulnerado.[3] Finalmente, se hace alusión a que al expedirse la norma, se desconocieron los artículos 1° y 2° de la Carta Fundamental.[4]
IV. INTERVENCIONES
1. Presidencia de la República
El Presidente de la República, por medio de su Secretaria Jurídica, participó en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en las siguientes razones.
1.1. En primer término, se establece que el artículo fue introducido válidamente dentro del proyecto de ley. Dice la intervención al respecto,
“En efecto, la comisión accidental de conciliación se reunió en los términos previstos y presentó su informe de conciliación para ser aprobado por las plenarias de Senado y Cámara. El informe, que coincide para ambas cámaras, informa que recoge el texto aprobado en la Cámara de Representantes, por ser inclusivo del texto aprobado en Senado, y porque además contiene otros artículos aprobados por las diferentes bancadas.
[…]
informe, que coincide para ambas cámaras, informa que recoge el texto aprobado en la Cámara de Representantes, por ser inclusivo del texto aprobado en Senado, y porque además contiene otros artículos aprobados por las diferentes bancadas.
[…]
El informe de conciliación presentado por la comisión accidental de conciliación ante las plenarias del Senado y la Cámara incluye el texto conciliado del proyecto que, en lo que respecta a esta demanda, consigna el artículo 26 demandado, modificatorio del artículo 200 de la Ley 599 de 2000. Así se concluye de la lectura de los informes, consignadas en la Gacetas del Congreso 341 y 342 de 2011.
Finalmente, las Cámaras votaron a favor el informe de conciliación, con lo cual dieron por aprobado el texto presentado por ella.”1.2. Para la Presidencia de la República, el tema planteado al Congreso durante el transcurso de los cuatro debates, permitía introducir las modificaciones propuestas en los debates en Cámara, luego de los debates en Senado. Se dice al respecto,
“En el caso de la norma acusada, esta guarda relación con la temática penal propuesta en el proyecto de ley, por lo que la discrepancia de textos aprobados en Cámara y Senado podía ser válidamente abordada por la comisión accidental de conciliación.
En el caso concreto, tal como se lee en la exposición de motivos del proyecto de ley que sería sancionado como Ley 1453 de 2011, el fin de la reforma al código penal fue la introducción de una serie de disposiciones destinadas a reforzar el aparato judicial frente a la comisión de delitos vinculados con el terrorismo y la criminalidad organizada.
Con esa perspectiva de trabajo se creó una comisión redactora,
una serie de disposiciones destinadas a reforzar el aparato judicial frente a la comisión de delitos vinculados con el terrorismo y la criminalidad organizada.
Con esa perspectiva de trabajo se creó una comisión redactora, conformada, entre otras instituciones, por la Policía General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, ‘con las cuales se realizó un análisis exhaustivo sobre las falencias de la legislación en la lucha contra la criminalidad organizada, así como también de las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento de la justicia’.
Del trabajo conjunto de las entidades vinculadas surgió el texto de la Ley 1453, que compila una serie de modificaciones a normas diversas del Código Penal destinadas a hacer realidad los ejes estratégicos de la política criminal del Gobierno, resumidos así por la ponencia para primer debate ante el Senado de la República: ‘Dicha política se fundamenta en siete pilares: la prioridad del ciudadano como sujeto de derecho, la importancia de estrategias efectivas de prevención del delito y de la violencia en general, la cooperación entre todos los agentes estatales, la ejecución progresiva que permita fijar metas a corto, medio y largo plazo que facilitan la evaluación entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales, lo que permitirá una ejecución adecuada de la política en todos los ámbitos del país.’
Ahora bien, estas modificaciones al Código Penal no está encaminadas a transformar un sector específico del Código, sino
que se extienden a todo lo largo de su articulado. De allí que la reforma haya previsto la modificación de artículos tan disímiles como el artículo 197, sobre utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; el artículo 376, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; el artículo 426, que sanciona lasimulación de investidura o cargo, o el artículo 449, sobre favorecimiento de la fuga. Entre dichos delitos se encuentra también el de modificación del artículo 415 del Código Penal, que consagra el delito de perturbación de actos oficiales (art. 15, proyecto de ley).
La modificación de normas diversas del Código Penal, destinadas a reforzar la política criminal en puntos críticos, en especial los relacionados con el crimen organizado o el terrorismo, da cuenta de que los puntos abordados por la Ley 1453 de 2011 fueron diversos y abarcaron distintos aspectos y espectros del Código Penal. Entre dichos aspectos se encuentra el del aumento de las penas para ciertos delitos, habida cuenta de su importancia y del grado de lesividad de la conducta. Así lo establece la ponencia para segundo debate ante el Senado de la República, según lo consigna la Gaceta del Congreso 975 de 2010.
[…]
[…] la temática del artículo 26 de la Ley 1453 de 2011 encaja en la reforma al código penal, en cuanto a la protección de los intereses laborales frente a posibles agresiones vulneratorias del derecho de asociación, que podrían provenir de actos terroristas, o a las que simplemente deben incrementársele las penas con el fin de evitar su excarcelación.”
1.3. Así, para la Presidencia los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. El texto fue válidamente incluido dentro del proyecto de ley a lo
o a las que simplemente deben incrementársele las penas con el fin de evitar su excarcelación.”
1.3. Así, para la Presidencia los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. El texto fue válidamente incluido dentro del proyecto de ley a lo largo de su trámite, de acuerdo con el principio de identidad flexible, que permite morigerar la rigidez del principio de consecutividad.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho participó en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, ya que a su juicio los principios procedimentales constitucionales invocados no fueron desconocidos.
2.1. Para el Ministerio, en la Ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, se resolvió conservar la descripción básica de la conducta del tipo penal, de violación de los derechos de reunión y asociación, que se había realizado desde el Decreto Ley 100 de 1980. Se alega que sólo se modificó “[…] por dicha ley el tipo y monto de las penas y se extendió la pena consagrada para la conducta básica al hecho de otorgar, en conjunto, mejores condiciones laborales a los trabajadores no sindicalizados,respecto de las otorgadas a los trabajadores sindicalizados, al mismo tiempo que se consagran circunstancias agravantes de estas conductas, aumentando para ese caso de las penas.”
2.2. Con relación a los principios de consecutividad y de unidad de materia, el Ministerio se pronuncia en los siguientes términos, luego de considerar el
que se consagran circunstancias agravantes de estas conductas, aumentando para ese caso de las penas.”
2.2. Con relación a los principios de consecutividad y de unidad de materia, el Ministerio se pronuncia en los siguientes términos, luego de considerar el trámite que se dio a la norma en el Congreso de la República,
“[…] la norma acusada, artículo 26 de la Ley 1453 de 2011, se discutió en los cuatro debates reglamentarios del proyecto, y que las modificaciones propuestas en el transcurso del debate en la Comisión Primera de Cámara, donde se introdujo la modificación al artículo 200 de la Ley 599 de 2000, se discutió, debatió y aprobó al interior de la misma Comisión; es decir, en la instancia legislativa en la que se sometió a consideración, cumpliéndose con ello el principio de consecutividad en los términos señalados por el artículo 157 de la Carta Política, con el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, retomados en reciente sentencia C277 de 2011.
[…]
[…] en relación con el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1453 de 2011, sí se conformó la respectiva Comisión Accidental de Conciliación de los textos aprobados por el Senado y por la Cámara de Representantes, adoptando el texto aprobado en 4° debate por la misma, e igualmente se evidencia que el informe presentado por dicha Comisión a cada una de las Cámaras fue aprobado por las Plenarias correspondientes, cada una de las Cámaras fue aprobado por las Plenarias correspondientes, con lo cual se desvirtúa el cargo señalado por los accionantes a este respecto.”
3. Central Unitaria de Trabajadores, CUT
aprobado por las Plenarias correspondientes, cada una de las Cámaras fue aprobado por las Plenarias correspondientes, con lo cual se desvirtúa el cargo señalado por los accionantes a este respecto.”
3. Central Unitaria de Trabajadores, CUT
La Central Unitaria de Trabajadores, CUT, participó en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes razones.
3.1. Con relación a los principios de unidad de materia y de consecutividad, sostiene lo siguiente,
“Contrario a lo razonado por los ciudadanos demandantes, consideramos que no hay violación del artículo 158 de la Constitución Política, en el sentido que […] como lo manifiestan los mismos demandantes al haber sido publicada la modificación al artículo 200 del Código Penal, en la Gaceta 194del 2011, la modificación al artículo 200, cumplió con el procedimiento constitucional señalado, […]”.
3.2. Considera la CUT que no existe una violación del artículo 161 de la Carta, pues no surgieron discrepancias en las Cámaras respecto del proyecto de ley.
3.3. Finalmente, la participación sostiene que no se presenta una violación del artículo 2° puesto que recoge “[…] una necesidad jurídica del mundo laboral en el Estado Social de Derecho, al no existir en Colombia, hasta la expedición de esta ley, sanciones reales que limitaran el accionar de quienes en sus condiciones de empleadores han estado acostumbrados, simplemente al trámite
de sanciones pecuniarias que en definitiva no significaban una verdadera sanción proporcional al daño que por épocas has suscitado violando el derecho de asociación, las libertades sindicales, los derechos convencionales y principalmente los tratados internacionales de la OIT y del derecho al trabajo como derecho fundamental y de los principios mínimos fundamentales del trabajo.”
3.4. En todo caso, la CUT considera que las alegaciones en contra de los artículos 1° y 2° de la Constitución son vagas y generales y que por ello deberían dar lugar a una inhibición por parte de la Corte Constitucional.
4. Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo participó dentro del proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de la norma acusada, pues los cargos presentados no cumplen con los requisitos mínimos para poder ser considerados en sede de constitucionalidad. Si no llegara a atender esta petición, advierte que las normas acusadas, lejos de contravenir el orden constitucional vigente, buscan desarrollarlo, puesto que pretenden asegurar la protección de unas de las garantías y libertades básicas para el ejercicio de los derechos de asociación laboral. Se trata de una medida normativa adecuada y necesaria que ha debido ser adoptada en el contexto del proyecto de ley, dados sus objetivos (enfrentar algunos de los principales ataques que se hacen mediante terrorismo).
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5318 de marzo 5 de 2012, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada. Luego de referirse a la jurisprudencia constitucional y de describir el debate legislativo que se dio al proyecto de ley en el cual se tramitó la norma acusada, el Ministerio Público concluyó así: “Luego de revisar el proceso de formación del artículo 26 de la Ley 1453, no se advierte la vulneración de los principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare la exequibilidad de este artículo, por los cargos estudiados.”VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente p
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