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CC-C569-16

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C569-16
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-569-16Sentencia C-569/16

CUIDADO Y CUSTODIA DE MENOR CUYA MADRE ESTA RECLUIDA EN UN CENTRO CARCELARIO-Puede ser otorgada a la persona que tenga o no vínculos de consanguinidad, que demuestre con suficiencia y rigor, capacidad e idoneidad y lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto y solidaridad, protección y asistencia del menor/PERMANENCIA DE NIÑOS Y NIÑAS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-Exigencia de condición para otorgar la custodia la acreditación de vínculos de consanguinidad, vulnera el derecho a la igualdad, la familia e interés superior del niño

PERMANENCIA DE NIÑOS Y NIÑAS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-Inexequibilidad de la expresión “que acredite vínculo de consanguinidad” al vulnerar el derecho a la igualdad, a tener una familia e interés superior del niño

Se evidencia que la expresión acusada desconoce el deber constitucional impuesto al Estado de garantizar, a los menores de edad, el derecho a preservar sus relaciones familiares, a crecer en una familia en la que puedan desarrollarse en dignidad, pues la norma acusada no permite que niños, niñas y adolescentes puedan crecer con personas quienes han mantenido lazos afectivos y de convivencia, como puede ser el caso de nietos, sobrinos e hijos de crianza, lo que no presupone necesariamente una relación de consanguinidad, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 13,

42 y 44 Superior, ya que la norma demandada se refiere exclusivamente a aquellas personas con las que se evidencie un vínculo de consanguinidad sin incluir a aquellas familias de crianza o un concepto amplio de familia. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión demandada, siendo enfática en que tal declaratoria no excluye el hecho que la custodia deba ser otorgada a los parientes consanguíneos, siguiendo el actual ordenamiento legal. Así mismo, reconoce la Sala que la decisión tiene como fin abrir la posibilidad de que dicha custodia no se limite a dichos familiares, sino también a que ante la ausencia de padre o familiar con vinculo de consanguinidad, o en caso de que la persona recomendada por la progenitora privada de la libertad no cumpla con las condiciones necesarias para ser garante de los derechos de los menores de edad, los operadores jurídicos competentes (juez o autoridad administrativa) puedan otorgar la custodia a cualquier persona capaz e idónea (que cuente con lazos de consanguinidad o no), que demuestre con suficiencia y rigor probatorio lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. Dicha decisión se debe fundar siempre en el interés superior del menor, por lo cual, son los operadores jurídicos los llamados a evaluar de manera oportuna las pruebas idóneas para ponderar la situación económica, social, psicológica y cultural, en aras de determinar quién es la persona capaz de asumir la custodia del menor en los eventos señalados en el parágrafo 1o del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto

carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) años, observó la Sala que se aplica un concepto amplio de familia que busca realizar el interés superior del menor de edad. Por lo cual, al momento de cumplir con cualquiera de los requisitos, la autoridad administrativa competente deberá evaluar la posibilidad de asignar la custodia a la persona referida por la progenitora, privilegiando a los parientes consanguíneos, sin que esto desconozca otro tipo de parentesco o concepto de familia en sentido amplio.

71. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la expresión acusada desconoce el deber constitucional impuesto al Estado de garantizar, a los menores de edad, el derecho a preservar sus relaciones familiares, a creceren una familia en la que puedan desarrollarse en dignidad, pues la norma acusada no permite que niños, niñas y adolescentes puedan crecer con personas quienes han mantenido lazos afectivos y de convivencia, como puede ser el caso de nietos, sobrinos e hijos de crianza, lo que no presupone necesariamente una relación de consanguinidad, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 44 Superior, ya que la norma demandada se refiere exclusivamente a aquellas personas con las que se evidencie un vínculo de consanguinidad sin incluir a aquellas familias de crianza o un concepto amplio de familia.

72. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión demandada, siendo enfática en que tal declaratoria no excluye el hecho que la custodia deba ser otorgada a los parientes consanguíneos, siguiendo el actual ordenamiento legal. Así mismo, reconoce la Sala que la decisión tiene como fin abrir la posibilidad de que dicha custodia no se limite a dichos familiares, sino también a que ante la

menor en los eventos señalados en el parágrafo 1o del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD COMO SUJETOS

DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance

OBLIGACION DE PROTEGER DE MANERA ESPECIAL A LOS NIÑOS-Instrumentos internacionales

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOSProtección

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS NIÑOSReconocimiento

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Características

FAMILIA FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Especial responsabilidad en la supervivencia y desarrollo de los niños/INTERES SUPERIOR DEL NIÑOLimites/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Limites

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños

FAMILIA-Responsabilidad principal respecto a la crianza y provisión de medios económicos básicos para el bienestar de los niños/FAMILIA-Incluye la familia ampliada

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Obligación de adoptar medidas para promover el bienestar de los niños

DERECHO A LA VIDA, SUPERVIVENCIA Y DESARROLLOAlcance como principio/PROTECCION DEL BIENESTAR DEL

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Obligación de adoptar medidas para promover el bienestar de los niños

DERECHO A LA VIDA, SUPERVIVENCIA Y DESARROLLOAlcance como principio/PROTECCION DEL BIENESTAR DEL

NIÑO Y SU DESARROLLO AUTONOMO-Relación

PRINCIPIO DEL RESPETO A LAS OPINIONES DEL NIÑOAlcancePRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A

RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑOReconocimiento en el Código de la Infancia y la Adolescencia

FAMILIA-Reconocimiento en el Código de la Infancia y la Adolescencia/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principio de corresponsabilidad/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Derecho de los menores de edad

INSTITUCION FAMILIAR-Ámbito de protección constitucional/FAMILIA-Protección reforzada/FAMILIADefinición/FAMILIA-Importancia/INSTITUCION FAMILIARReconocimiento en el derecho internacional/INSTITUCION FAMILIAR-Pilar fundamental en la organización estatal/FAMILIAConcepto/INSTITUCION FAMILIAR-Alcance/CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional/FAMILIA-Alcance del término como núcleo esencial de la sociedad

UNIDAD E INTEGRIDAD FAMILIAR-Hace parte del ámbito de protección constitucional de la institución familiar

UNIDAD FAMILIAR-Protección constitucional/UNIDAD FAMILIAR-Derecho fundamental/UNIDAD FAMILIAR-Faceta ius fundamental y faceta prestacional

UNIDAD FAMILIAR-Derecho aplicable a las personas privadas de la libertad

UNIDAD FAMILIAR-Protección constitucional/UNIDAD FAMILIAR-Derecho fundamental/UNIDAD FAMILIAR-Faceta ius fundamental y faceta prestacional

UNIDAD FAMILIAR-Derecho aplicable a las personas privadas de la libertad

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limites/PROCESO DE RECLUSION-Necesidad de evitar la desarticulación de la familia

UNIDAD FAMILIAR FRENTE A LA POLITICA CRIMINAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Prevalencia del principio del interés superior del menor

CUSTODIA DE MENORES DE EDAD-Marco normativo

CUSTODIA DE MENORES DE EDAD-Protección del interés superior del menor/MENORES DE EDAD-Derecho a tener una familia y a mantener las relaciones afectivas con sus parientesCODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Custodia de menores de edad

CUSTODIA DE MENORES DE EDAD-Procedimiento para su otorgamiento previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia

DERECHO DE MENORES DE EDAD A PERMANCER EN CENTRO CARCELARIO-Protección integral de los hijos de personas privadas de la libertad

DERECHO DE MENORES DE EDAD A PERMANCER EN CENTRO CARCELARIO-Custodia de menores de edad próximos a cumplir tres años de edad

INTERVENCION DEL ESTADO PARA SEPARAR A UN NIÑO

DE SU FAMILIA-Autorización marginal y

subsidiaria/INTERVENCION DEL ESTADO PARA SEPARAR A

UN NIÑO DE SU FAMILIA-Posibles razones

cumplir tres años de edad

INTERVENCION DEL ESTADO PARA SEPARAR A UN NIÑO

DE SU FAMILIA-Autorización marginal y

subsidiaria/INTERVENCION DEL ESTADO PARA SEPARAR A

UN NIÑO DE SU FAMILIA-Posibles razones

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil/GRADOS DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil

Referencia: Expediente D-11314

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 88 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”

Actor: Jhon Sebastián Atara López

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jhon Sebastián Atara

López, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo primero (parcial) del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

Por medio de auto de fecha veintidós (22) de abril de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que la demanda reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; así mismo, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación.

Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unicef Colombia, Fundación Akapana, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de

Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

El día dos (2) de mayo de 2016, la Secretaría General de la Corte hizo constar que el auto de fecha veintidós (22) de abril de 2016, fue notificado por medio del estado número 066 del día veintiséis (26) de abril de 2016, y que el término de ejecutoria que transcurrió entre el 27 y el 29 de abril de 2016, venció en silencio. Procedió la Secretaría a realizar las notificaciones a las partes, el día tres (3) de mayo de 2016; y a fijar en lista el día cuatro (4) de mayo de 2016.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.A. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada, y se subraya y resalta en negrilla la parte de la norma cuyo texto se solicita sea declarado inexequible:

“LEY 1709 DE 2014

(enero 20) D.O. 49.039, enero 20 de 2014

por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

Artículo 88. Modificase el artículo 153 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 153. Permanencia de niños y niñas en establecimientos de reclusión. Los niños y niñas menores de 3 años podrán permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusión, salvo que un juez de la República ordene lo contrario. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará, en coordinación con el servicio social penitenciario y carcelario, la atención especial a los niños y niñas que se encuentran en los centros.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará programas educativos y de recreación para los niños y niñas que se encuentran en los centros. El ICBF será quien tenga la custodia de los niños y niñas cuando se encuentren participando de los programas establecidos por esta entidad. Estos programas se realizarán dentro de los establecimientos en los lugares que para ello sean destinados y adecuados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) en coordinación con el ICBF. Estos espacios serán administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará dentro de los establecimientos de reclusión, secciones especiales,

para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada interacción entre estos; igualmente construirá y dotará, en coordinación con el ICBF, los centros de atención para los niños y niñas cuando estos no se encuentren con sus madres. Sin perjuicio de lo anterior, los centros de atención deberán ser adecuados para los niños y niñas que se encuentren en condición de discapacidad,teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 5° numerales 2, 8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.

Parágrafo 1°. En los eventos en los que se determine que un niño o niño no puede permanecer en el establecimiento carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) años, el juez competente podrá conceder la custodia del niño o niña al padre o familiar que acredite vínculo de consanguinidad.

Parágrafo 2°. En los eventos en los que por razones de protección del interés superior del niño o niña no se le conceda la custodia al padre o familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será quien la asuma.”

B. LA DEMANDA

Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión contenida en el parágrafo primero (parcial) del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014, por considerar el demandante que la misma vulnera los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. En el escrito de demanda se plantean tres cargos relativos a la vulneración de los antedichos preceptos constitucionales, en los siguientes términos:

a. El demandante señala que se infringe el artículo 13 de la Constitución, por cuanto debido a la condición física y mental de un menor de 3 años, requiere de protección y la de su núcleo familiar en un sentido

los siguientes términos:

a. El demandante señala que se infringe el artículo 13 de la Constitución, por cuanto debido a la condición física y mental de un menor de 3 años, requiere de protección y la de su núcleo familiar en un sentido amplio no sólo de las relaciones que surgen del vínculo consanguíneo, sino que además se deben proteger los vínculos familiares y afectivos surgidos de la crianza, evitando así poner al menor en estado de indefensión. Sustenta su argumentación, en el interés superior que le asiste al menor, en sus sentencias T-510 de 2003 y T-212 de 2014, para concluir que “como lo establece la corte en observancia de la anterior cita, las circunstancias de cada caso son únicas e irrepetibles, la mejor opción para proteger a un menor varía en cada situación que se presente, por ello no debe haber una limitación tan marcada como la que existe en la parte acusada cuando se busca la mejor protección para un menor”.

b. Respecto a la vulneración a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, argumenta el demandante que la expresión demandada limita los vínculos familiares del menor al parentesco por consanguinidad contrariando así la forma en la cual hay una voluntad responsable de conformar una familia de la que trata dicho artículo. Sumado a lo anterior, indica que debe existir una igualdad entre los hijos procreados en pareja y los habidos por fuera de un matrimonio, en referencia a los hijos de la pareja

que se toman como propios para efecto de educación y crianza. Al referirse a dicha protección, cita las sentencias T-751 de 2010 y T-606 de 2013, para concluir que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y debe gozar de protección especial por parte del Estado, protección que se ve amenazada aldesconocer los vínculos familiares por fuera del parentesco de consanguinidad, sin reconocer un concepto plural de familia.

c. Finalmente, considera el demandante que se vulnera el artículo 44 de la Constitución dado que no solo se aparta al menor de su madre, sino que muy posiblemente se le separa de aquellos familiares, con los cuales no necesariamente comparte un vínculo de consanguinidad, lo cual pone al menor en una situación de abandono forzada por el Estado. En este sentido, el demandante trae a colación lo dispuesto en la sentencia T-292 de 2004 y T-606 de 2013, para concluir que el desarrollo emocional e intelectual del menor debe ser realizado en un ambiente de confianza y estable, al apartar al menor de los únicos contactos que ha tenido con personas fuera del centro penitenciario, como podría ser el contacto con la actual pareja de su madre. Por lo cual, afirma el demandante que la protección al menor y a su familia no debe ser restringida, y por el contrario debe abarcar más allá de los vínculos consanguíneos.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Departamento Nacional de Planeación

El Departamento Nacional de Planeación[1], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada, en la medida en que guarda identidad con los artículos 23

a. Departamento Nacional de Planeación

El Departamento Nacional de Planeación[1], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada, en la medida en que guarda identidad con los artículos 23 y 56 de la Ley 1098 de 2006, que al regular la custodia de los menores, privilegia que la misma se mantenga en cabeza de padres o parientes, ponderando así el interés superior del niño con la idoneidad de aquellos. Para el Departamento Nacional de Planeación, la consanguinidad debe entenderse como “un orden de primacía sobre la custodia sobre los menores que no pueden permanecer en un establecimiento carcelario o superen la edad de los tres años en dichos establecimientos” pero en modo alguno como una “fuente de afectación de los derechos de este tipo de menores”.

b. Ministerio de Justicia y del Derecho

Ministerio de Justicia y del Derecho[2], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se proceda a proferir una sentencia integradora en la modalidad de aditiva a efecto de extender su contenido, que para el caso incluya el núcleo familiar en que se encuentran los niños y niñas sin tener en cuenta la clase de vínculos jurídicos y naturales establecidos por ley. El interviniente solicita entonces que se declare la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido que el juez competente también podrá conceder la custodia del niño o niña a la persona que demuestre tener lazos estrechos de familiaridad surgidos por la coexistencia, amor y cuidado.c. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación[3], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, y de manera subsidiaria, se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido que los familiares a quienes el juez les puede conceder la custodia del niño o niña, deben tener con ellos un vínculo estrecho de familiaridad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia, que no necesariamente depende de la consanguinidad ni de la afinidad.

Para la Fiscalía General de la Nación, el aparte acusado desconoce la relevancia constitucional de los vínculos de reconocimiento y afecto entre seres humanos como presupuesto del surgimiento de la familia, pues limita este concepto, sin tener presente que la familia no nace únicamente de relaciones de parentesco, sino también de relaciones afecto, por lo que un entendimiento limitado llevaría a un entendimiento del concepto de familia contrario a la Constitución, pues ésta en modo alguno busco limitarlo a lazos de consanguinidad o de afinidad, sino al reconocimiento de una realidad social que parte de la búsqueda de un proyecto de vida común, basado en el respeto, el amor y el afecto.

2. Intervenciones académicas

a. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, interviene[4] ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la

norma demandada, por cuanto resulta contrario a los preceptos constitucionales limitar los vínculos y decisión de custodia a la consanguinidad, excluyendo los lazos afectivos que se cimientan con la crianza y cuya existencia ha sido reconocida y protegida por el Estado.

3. Intervenciones ciudadanas

a. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF

UNICEF[5], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, al considerar que el concepto de familia no se debe limitar al parentesco por consanguinidad, y que deben tenerse en consideración otros elementos clave, como el vínculo existente y la voluntad de conformarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta.

Para la UNICEF, la jurisprudencia constitucional ha hecho evolucionar el concepto de familia en Colombia, en respeto de la diversidad ymulticulturalidad, por lo que este concepto no puede limitarse al parentesco o consanguinidad, sino que debe dar primacía a la voluntad responsable de conformar una familia, y en este caso concreto a la protección del interés superior del niño, que se encuentra en las directrices para promover que los estados apliquen la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en Colombia.

Las directrices, transcritas en el concepto, apuntan a que el Estado colombiano permita el apoyo, la protección, el cuidado y la promoción del potencial de los niños por medio del fortalecimiento de las familias.

b. Fundación Akapana –Caminos de Libertad para la niñez interna

La Fundación Akapana[6], interviene ante la Corte Constitucional con el fin

potencial de los niños por medio del fortalecimiento de las familias.

b. Fundación Akapana –Caminos de Libertad para la niñez interna

La Fundación Akapana[6], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar se evalúen medidas adicionales que garanticen a las madres compartir con sus hijos menores de edad. Aunque se ponen de presente conceptos académicos y se hace un llamado al gobierno y la sociedad para buscar herramientas que permitan la efectiva protección de los niños y niñas, no hay un pronunciamiento en el concepto, respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.

4. Intervenciones extemporáneas

a. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF

El ICBF[7], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el sentido que debe comprenderse a los familiares no consanguíneos, esto es los que tengan un vínculo de afinidad o civil, que garanticen las condiciones de entorno y atención requeridas para el sano y adecuado desarrollo y garantía de los derechos de los niños y niñas, con la autorización de las madres que se encuentren en un centro de reclusión.

b. Universidad Externado de Colombia

La Universidad Externado de Colombia[8], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, basando tal solicitud en que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que la familia no solo es aquella biológica sino también

la de crianza, es decir aquellas personas que brindan al menor aspectos importantes para su desarrollo integral, como lo son el amor, el cuidado, el respeto, la confianza, donde el niño o niña pueda expresar y pueda crecer en un ambiente sano con la satisfacción de sus derechos y con la plenitud de integración a un núcleo familiar. En opinión del interviniente, el desconocimiento de este precepto, no sólo desconoce el artículo 42 Superior, sino también el interés superior del niño.c. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la demanda, y en su defecto que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para el interviniente el aparte acusado no excluye la aplicación del artículo 68 de la Ley 1306 de 2009, que permitiría otorgar la custodia del menor otros parientes de sangre, y a falta de estos, en virtud del artículo 69 de dicha ley, a un tercero idóneo como por ejemplo el padrino o la madrina.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

El representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial de la norma demandada, esto es, la exequibilidad condicionada en el sentido en el que la familia consanguínea es y debe ser la primera opción, pero no la única posible, porque el ordenamiento jurídico vigente en todo

caso no cierra esta posibilidad, sin perjuicio de que la familia biológica y la familia de crianza no son constitucionalmente idénticas y merecen grados distintos de reconocimiento y protección.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda y decidir definitivamente sobre dicha demanda, por dirigirse contra la expresión contenida en el parágrafo primero (parcial) del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

B. CUESTIONES PREVIAS

Aptitud sustancial de la demanda

2. El interviniente extemporáneo en el proceso, a saber, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la demanda es inepta, puesto que carece de los elementos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia relevante. Sin embargo, se observa en el concepto proferido por dicha Academia que los argumentos presentados no se encuentran encaminados de forma preferente a establecer la razón por la cual los cargos de la demanda son ineptos, si no por el contrario, a aportar argumentos para sustentar la posición de constitucionalidad de la norma demandada.3. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Corte que el Decreto 2067

de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su artículo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.

4. Entre otras, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa

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