CC-C559-19
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C559-19
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-559-19NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 698 del 23 de septiembre de 2021, el cualse anexa al final, se dispuso CORREGIR la parte considerativa de la presenteprovidencia, en el entendido de que los artículos 18 y 19 citados al analizar lafinalidad de la medida, corresponden a la Ley 1712 de 2014. Sentencia C-559/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la CorteConstitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentesy suficientes
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LAINFORMACION PUBLICA-Relación DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Funcionesesenciales DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberescorrelativos a todas las autoridades estatales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Reglasjurisprudenciales/DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION EINFORMACION PUBLICA-Limitaciones
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No esabsoluto
[L]a regla general es garantizar el derecho de acceso a la información a todas laspersonas, este no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a limitaciones. Estaslimitaciones (…), deben cumplir estrictos requisitos para que la restricción no seaarbitraria y por el contrario, obedezca a motivos legítimos, necesarios yproporcionados. De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i)cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una normade carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada.Presupuestos que serán interpretados de manera estricta
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósitos del nuevo modelo procesalpenal SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Enteacusador/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIAACUSATORIA-Funciones/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DETENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funcionesjurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIAACUSATORIA-Actos que impliquen restricción de derechos fundamentalessometidos a control del juez de garantías INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Finalidad PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulación de laimputación/AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene límite temporalINVESTIGACION PREVIA-Finalidad Formulada la imputación se inicia oficialmente la etapa de investigación, fase en lacual se practicarán las diligencias que permitan establecer la forma como ocurrieronlos hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos sepresentaron, los implicados en su condición de autores o partícipes, los daños yperjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnización. En esta faseel imputado puede aceptar los cargos presentados por la Fiscalía o rechazarlos. Laaceptación total de los cargos formulados con la imputación permite laprotocolización inmediata de la acusación y no tendría lugar la etapa deinvestigación DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance/INVESTIGACION PREVIA-Término PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentación de la acusación
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DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance/INVESTIGACION PREVIA-Término PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentación de la acusación MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo seconvierte en prueba desde que juez de conocimiento lo decreta SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes Como lo ha hecho la jurisprudencia, que este nuevo modelo acusatorio “es un sistemade partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como loera bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, inclusodesde antes de la formulación de la imputación de cargos”. De manera que las cargasprocesales están distribuidas de tal forma que cada parte – Fiscalía, procesado yvíctima - puede aportar al juez los elementos que permitan sustentar sus pretensionesy de esta manera, obtener una decisión suficientemente motivada
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES YADMINISTRATIVAS-Importancia
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto yaque puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales reservadas en elproceso penal/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesalespúblicas en el proceso penal
DERECHO A LA DEFENSA-Ámbito de aplicación en el proceso penalcomprende toda actuación incluida la etapa preprocesal Es claro que de acuerdo con la Constitución y con los instrumentos internacionalespreviamente citados, es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapasprocesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de lainvestigación y la protección de bienes jurídicos superiores. Sin embargo, lajurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo dereservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derechode defensa de las partes o de las víctimas. Ello por cuanto, como se indicóen sentencia C-127 de 2011 “la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en elsentido de sostener que, a la luz de la Constitución y de los tratados internacionalesde derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho dedefensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debeentenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal,incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa,indagación preliminar o simplemente indagación” DERECHO AL DEBIDO PROCESO-ObjetoDERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso DERECHO A LA DEFENSA-Importancia DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Diferencias NORMA ACUSADA-Contenido y alcance EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia RESERVA LEGAL EN PROCESO PENAL-Aplicación en casos de GruposDelictivos Organizados y Grupos Armados Organizados
[53]defensor. La Fiscalía podrá solicitarle al juez de control de garantías las medidasde aseguramiento contra el imputado y las medidas cautelares sobre sus bienes.La asistencia del Ministerio Público a la audiencia no es obligatoria. En esta fase, el indagado adquiere la condición de imputado y será identificadopor la Fiscalía. Esta calidad le confiere al imputado las mismas atribucionesasignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición. Al respecto, es importante destacar que la jurisprudencia constitucional ha dejadoestablecido que el derecho de defensa se puede ejercer desde la etapa pre procesal dela indagación previa y durante la etapa de investigación anterior a la formulación deimputación, ello en tanto “ni en la Constitución ni en los tratados internacionales dederechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derechode defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en esecontexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Porconsiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tieneconocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuandofinalice dicho proceso”. 5.4.4. Formulada la imputación se inicia oficialmente la etapa de investigación, faseen la cual se practicarán las diligencias que permitan establecer la forma comoocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismosse presentaron, los implicados en su condición de autores o partícipes, los daños yperjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnización. En estafase el imputado puede aceptar los cargos presentados por la Fiscalía o rechazarlos.La aceptación total de los cargos formulados con la imputación permite laprotocolización inmediata de la acusación y no tendría lugar la etapa deinvestigación. 5.4.5. En caso de que haya lugar
[97]Este derecho a la defensa en su doble modalidad, material y técnica, está claramentegarantizado por la Constitución y por los tratados internacionales de derechoshumanos, durante todo el proceso penal, es decir, desde la etapa de investigaciónhasta el juzgamiento. Al respecto, el artículo 29 de la Carta Política consagra que:“[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogadoescogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. De la mismamanera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos reconocen de la misma manera el “derecho delinculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de suelección”. 7.4. Ahora bien, el alcance del derecho a la defensa técnica dentro del proceso penal,ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, tanto en el modelo mixtode tendencia inquisitiva como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria. En los dos escenarios la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, enel sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionalesde derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho dedefensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debeentenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal,incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa,indagación preliminar o simplemente indagación”. 7.5. Concretamente, en la sentencia C-025 de 2009, la Corte realizó un recuentopormenorizado de la evolución jurisprudencial sobre este tópico, del cual concluyeque “la interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechoshumanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia RESERVA LEGAL EN PROCESO PENAL-Aplicación en casos de GruposDelictivos Organizados y Grupos Armados Organizados Esta limitación en criterio de esta Corporación resulta justificada de cara a laConstitución, en razón de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO. Por este motivo,se condicionó la constitucionalidad de la disposición en el entendido que la reservasólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivocometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados alos que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa losintereses constitucionales protegidos ya señalados.
Referencia: Expedientes acumulados D-13167 yD-13169. Demanda de inconstitucionalidad contra losartículos 6 (parcial), 21 (parcial), 22 y 23 de laLey 1908 de 2018. Magistrada Sustanciadora:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en elDecreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos RicardoAndrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicolás Hurtado Cortés(Expediente D-13169) demandaron los artículos 6 (parcial), 21 (parcial), 22 y 23 de laLey 1908 de 2018. Las demandas fueron radicadas con los números D-13167 y D-13169. 2. El texto de las normas demandadas es el siguiente: “LEY 1908 DE 2018(julio 9)Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización deorganizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a lajusticia y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO I.(…)ARTÍCULO 6o. Adiciónese el
artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cualquedará así: Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y GruposArmados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientosjurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional opermanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a losfines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos ArmadosOrganizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez(10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,industria o comercio por veinte (20) años. No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los serviciosconsistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditarsumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estadogarantizará la defensa técnica. (…) ARTÍCULO 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de laLey 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización decaptura, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 2. La persona que sea capturada será puesta a disposicióndel juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cualserá interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juezcompetente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de laConstitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo setendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con laConvención Americana de Derechos Humanos y
la jurisprudenciainteramericana. PARÁGRAFO 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrásolicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantescon aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se tratede tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el iniciode la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para lalegalización. ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cualquedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación seráreservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre laactuación por motivos de interés general. ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, el cualquedará así: Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate dedelitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados eltérmino de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podráexceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados,el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podráexceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se hayaemitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por unano privativa de la libertad que permita cumplir con los finesconstitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas,la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y eldebido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de lalibertad
deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control degarantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativade la libertad que procedería, presentando los elementos materialesprobatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen susolicitud. PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de GruposDelictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá sersolicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipiodonde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse elescrito de acusación.” 3. En el expediente D-13167, el actor afirma que las normas demandadas vulneran losartículos 15, 28, 29, 83, 93, 250-2 de la Constitución Política, con base en lossiguientes argumentos. 3.1. Como primer cargo, indica que el artículo 6 desconoce el artículo 83 superior porcuanto impone un deber que prohíbe la Constitución. La garantía constitucional de lapresunción de buena fe no es simplemente declarativa, sino que es normativaaplicable de modo directo y exigible judicialmente. Fundamenta su afirmación eldemandante en jurisprudencia constitucional y en doctrina. En esa medida, concluye que con esta norma se “está invirtiendo la presunción debuena fe, en el sentido de significar que debe probarse la buena fe, cuandoteleológicamente lo que quiso el Constituyente era todo lo contrario, es decir, debeprobarse la mala fe, no lo contrario”.3.2. Como segundo cargo, señala que el artículo 21 cuestionado desconoce lodispuesto en los artículos 28, 93 y 250 de la Constitución por cuanto “establece unainterrupción en el término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de laconstitución nacional, para que el juez competente adopte la decisióncorrespondiente en los términos de la ley, es decir, mediante este parágrafo que hoydemando de
artículo 250 superior al establecer una interrupción en el término máximo previstoen esta norma “para que el juez de control de garantizas realice el control posteriorrespectivo en los términos de la ley. De igual forma no establece esta normatividaddemandada, cuál sería el nuevo término que tendría el juez competente para hacer larespectiva legalización, luego de instalada la audiencia.” 3.3. Como tercer cargo, señala que el artículo 22 desconoce los artículos 15 y 29 de laConstitución Política. Considera que a través de un concepto indeterminado como loes el interés general se vulneran derechos determinados como lo son intimidadpersonal y familiar y al buen nombre, pues no establece en razón de qué o paraproteger cuáles derechos fundamentales de mayor entidad, se admitiría el revelarinformación reservada que se encuentra en un escenario procesal primigenio como loes la indagación. Mucho menos se establece qué tipo de información podría revelarse,si sólo los hechos objeto de indagación o indiciados, evento este último que escompletamente vulneratorio de los derechos fundamentales, inclusive la presunciónde inocencia. Así mismo, considera que la disposición demandada se torna compleja y ambigua porcuanto dispone que la actuación penal es reservada, pero no se dice para quién esreservada, es decir, si también es reservada para el indagado, indiciado e imputado osi la reserva se ordena para todo sujeto que no tenga relación con el proceso penal.Por la ambigüedad de la disposición demandada, daría paso a cualquier interpretaciónque de ella se haga por parte de los operadores jurídicos, es decir, podría alegarse queno puede darse a conocer si determinada persona está siendo investigada o no, enatención al artículo 212B de la Ley 906 de 2004, afectando de manera directa yflagrante el derecho al debido proceso decantado con suficiencia por la CorteConstitucional.3.4. Aunque el actor estima que el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018
por cuanto “establece unainterrupción en el término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de laconstitución nacional, para que el juez competente adopte la decisióncorrespondiente en los términos de la ley, es decir, mediante este parágrafo que hoydemando de inconstitucional, se modifica no la ley 906 de 2004 sino el incisosegundo del artículo 28 de la constitución Nacional, puesto que adiciona unainterrupción que no previó el Constituyente. De igual forma no establece estanormatividad demandada, cuál sería el nuevo término que tendría el juez competentepara hacer la respectiva legalización, a partir de la instalación de la audiencia, esdecir, y no es una interpretación amañada del parágrafo demandado, pero sería tanclaro como decir que quedaría al arbitrio del juez competente la respectivalegalización, lo que es manifiestamente contrario a la Constitución y al bloque deconstitucionalidad del artículo 93 de la C.P., pues viola igualmente los artículos 9.3del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos que prescriben que la personaprivada de la libertad deber ser llevada sin demora ante un juez”. Estima que se desconoce la jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos deórganos internacionales relacionados con las garantías que se establecen en el artículo28 de la Constitución y con la presentación sin demora ante el juez o autoridadjudicial, para realizar el control efectivo de la restricción de la libertad. Considera que el parágrafo tercero del artículo 21 demandado modifica el numeral 2del artículo 250 superior al establecer una interrupción en el término máximo previstoen esta norma “para que el juez de control de garantizas realice el control posteriorrespectivo en los términos de la ley. De igual forma no establece esta normatividaddemandada, cuál sería el nuevo término que
enatención al artículo 212B de la Ley 906 de 2004, afectando de manera directa yflagrante el derecho al debido proceso decantado con suficiencia por la CorteConstitucional.3.4. Aunque el actor estima que el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018 desconocedisposiciones superiores, no señala ningún argumento para sustentar su reclamo. 4. En el expediente D-13169, el actor, considera que el artículo 22 de la Ley 1908 de2018 desconoce los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución. Estima que sevulneran “de manera directa los artículos 29 y 93 de la constitución Política, ya quela jurisprudencia colombiana ha sido clara en señalar que el derecho de defensa seejerce durante toda la actuación penal, otorgándole la facultad al indiciado deacceder a la carpeta durante la indagación. Así mismo, la norma demandadatransgrede los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, toda vezque de dichas disposiciones se desprenden los derechos de las víctimas a la verdad,justicia y reparación, los cuales garantizan que éstas tengan pleno acceso a laindagación. Por último, la reserva de la indagación atenta contra el derechofundamental de habeas data y en especial, el derecho de solicitar informaciónpersonal que las entidades públicas almacenan”..4.1. En primer lugar, señala que el derecho de defensa no tiene límite temporal eimpone que el indiciado pueda acceder a la indagación. Tanto la jurisprudencianacional como los tratados “garantizan
al indiciado el acceso a la carpeta durante laindagación, ya que es una manera de ejercer el derecho de defensa”. Por lo tanto, unareserva legal de dicha etapa procesal limitaría el derecho fundamental de defensa. Luego de hacer un recorrido por la vasta jurisprudencia de la Corte Constitucional y laCorte Suprema de Justicia sobre este tema, señala que la norma no incluye unaexcepción en favor de los derechos de las víctimas o la defensa, sino que permite quela Fiscalía, en ruedas de prensa, revele información. Señala que “desde la finalidad dela norma demandada, extraído de su exposición de motivos, queda claro que se buscóeliminar el acceso del indiciado a la carpeta ‘contienen disposiciones que autorizanla reserva en la etapa de investigación de penal, incluso para los sujetosprocesales…’. La intención de la reserva es volver la indagación en una etapa secretadonde sólo la Fiscalía conozca su contenido”. Estima que, como la ley está encaminada a adoptar medidas que fortalezcan lainvestigación y judicialización de organizaciones criminales, “la reserva de laindagación debería estar restringida solo a GDO y GAO que estén relacionados conel proceso de paz. No obstante, como se ha expuesto, la reserva no contieneexcepciones, por lo cual ésta aplica a investigaciones por cualquier delito, hasta unainjuria entre dos particulares que no tienen relación con el conflicto armado. Enconsecuencia, el contenido de la norma demandada como está actualmente y sincondicionamientos, impide el acceso de la defensa a la carpeta, excluyendo cualquierexcepción fundamentada en el derecho de defensa o por el delito investigado”. Insiste en que “una
reserva absoluta de la indagación impide que el indiciadoconozca de lo que acontece durante esa etapa y le restringe las actividades que éstepuede realizar. Ello toda vez que la Fiscalía puede escudarse en la reserva legal paranegarse a expedir copia de la denuncia o de otro documento, o puede obviar suobligación de informar al indiciado que está adelantando una investigación en sucontra. Asimismo, la Fiscalía podría solicitar la exclusión de la defensa de lasaudiencias de control posterior de legalidad, ya que en la diligencia se discutiríainformación reservada”.4.2. En segundo lugar, considera que la reserva afecta los derechos de las víctimas atener acceso pleno a la carpeta durante toda la actuación penal, desconociendo losmandatos constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lespermite tener acceso pleno a la carpeta durante la indagación. De esa manera, “lareserva legal imposibilita a las víctimas a obtener copias de la carpeta, lo cualtransgrede su derecho a la verdad”. Así al no tener ninguna excepción, la reserva legal es inconstitucional por transgredirdirectamente los derechos de las víctimas. 4.3. Por último, considera que la reserva legal viola el derecho de habeas data delindiciado y de las víctimas, según el cual tienen “el derecho a conocer quéinformación tiene la Fiscalía General de la Nación sobre éstos. Ello conlleva quedichas personas puedan requerir al ente acusador información sobre lasinvestigaciones activas, ya que la Fiscalía en virtud de sus labores recoge yadministra datos personales”. 4.4. Así las cosas, solicita que se declare que la reserva de la indagación no esoponible al indiciado y a las víctimas.
5. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 3 de abril de 2019, previo sorteo de rigor, remitió elasunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.
6. Mediante auto del 26 de abril de 2019, la magistrada resolvió respecto de los cargos presentados losiguiente:
“PRIMERO. ADMITIR las demandas de inconstitucionalidad presentadaspor los ciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167)y Nicolás Hurtado Cortés (Expediente D-13169) contra el artículo 22 de laLey 1908 de 2018. SEGUNDO. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano RicardoAndrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) contra los artículos 6(parcial), y 23 de la Ley 1908 de 2018. SEGUNDO. RECHAZAR el cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley1908 de 2018, dentro de la demanda D-13167 por haber operado la cosajuzgada. TERCERO. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días paraque proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideracioneshechas en esta providencia. CUARTO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de lademanda dará lugar al rechazo de la misma.(…)” 7. Posteriormente, el 21 de mayo de 2019 la magistrada sustanciadora decidiórechazar la demanda presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes(Expediente D-13167) contra los artículos 6 (parcial) y 23 de la Ley 1908 de 2018 yordenar a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite al numeral quinto ysiguientes del Auto del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), medianteel cual se admitieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas por losciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y NicolásHurtado Cortés (Expediente D-13169) contra el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018.
II. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación (e) intervino para solicitar la exequibilidad de laexpresión cuestionada, bajo los siguientes argumentos. Luego de señalar el contenido de la disposición demandada y las normasconstitucionales presuntamente desconocidas, el Fiscal manifiesta que si bien elartículo acusado contiene restricciones a los derechos de las personas investigadas,éstas responden a un fin constitucionalmente legítimo y resultan proporcionadas. Explica que contrario a lo afirmado por los accionantes, la reserva de la etapa deindagación cuenta con sólido fundamento constitucional y legal y “responde a lanecesaria protección de intereses públicos como la seguridad nacional, el ordenpúblico, la correcta administración de la justicia y el éxito de las investigacionespenales”. En efecto, dice, “la necesidad de mantener bajo condiciones de confidencialidad losresultados de las labores investigativas de la Fiscalía en el recaudo de elementosmateriales probatorios y evidencia física correspondientes a la comisión de conductasque revistan las características de delitos, responde a una comprensión de lasatribuciones del Ente investigador y acusador, así como del curso de las actuacionespenales, que ha sido desarrollada en la legislación nacional, más allá de lo previstoen el artículo demandado en el presente asunto y reconocida por la CorteConstitucional.” Señala que la norma no puede interpretarse de forma aislada sino bajo unacomprensión sistemática del reconocimiento constitucional y de la regulación legal delas condiciones de acceso a la información pública. Así, en atención a los principiosde máxima divulgación y transparencia, la regla general que gobierna el derecho deacceso a la información
pública supone que cualquier persona puede acceder a ella.Lo anterior se desprende de lo previsto en el ordenamiento constitucional y legalcolombiano, así como del reconocimiento internacional del derecho de acceso a lainformación. Sin embargo, como se contempla en ese marco constitucional y legal,esos principios admiten excepciones en función de la afectación de derechosfundamentales o de interés públicos que se verían comprometidos ante la eventualrevelación de cierto tipo de datos.” Al respecto, afirma que en los términos de la Ley 1712 de 2014 la informaciónpública puede tener carácter reservado cuando reúna las características previstas enlos artículos 18 y 19.En el caso de la indagación penal, considera importante lo previsto en el literal d) delartículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que contempla la posibilidad de que normas derango constitucional y/o legal establezcan la reserva de la información “con el fin desalvaguardar el interés público consistente en la prevención, in
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