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CC-C558-09

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C558-09
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-558-09Sentencia C-558/09

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que cuando se plantea una demanda de inconstitucionalidad que se fundamenta en una pretendida omisión legislativa, para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo es necesario que se trate de una omisión relativa, no absoluta, y que la demanda se dirija contra las normas de las cuales se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador. Asimismo, ha señalado que cuando se trate de una demanda por omisión legislativa, como presupuesto para el ejercicio del control de constitucionalidad, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional

La Corte ha afirmado que su atribución para integrar la unidad normativa,

omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional

La Corte ha afirmado que su atribución para integrar la unidad normativa, vinculando al proceso de inconstitucionalidad preceptos que no han sido materia de acusación, tiene un carácter excepcional y para su ejercicio es indispensable la existencia de una demanda en forma.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVANo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

En la presente oportunidad en que han sido demandados los artículos 175 y 294 parcial de la Ley 906 de 2004, porque, en criterio del actor, en ambas disposiciones, el legislador incurrió en una omisión legislativa violatoria de la Constitución, en particular, de su artículo 29, debido a que dejó en la indeterminación temporal ciertas actuaciones de la Fiscalía dentro de los procesos penales, la Corte encuentra que el cargo formulado contra elartículo 175 de la Ley 906 de 2004 está deficientemente estructurado, por cuanto no cumple los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de una demanda por omisión legislativa. En consecuencia la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con esta disposición, por ineptitud sustantiva de la demanda.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia

En cuanto hace al cargo dirigido contra el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, lo que el actor plantea es que, al no haberse fijado un término para que el

En general se señala que la omisión que se pretende por el actor no se predicaría de la disposición acusada; que no se ha identificado la existencia de un deber constitucional de fijar un término preestablecido para la indagación y la investigación en el proceso acusatorio, y que la indefinición alegada no se presenta, por cuanto el límite de la indagación y la investigación coincide con el término de prescripción de la acción penal.

A continuación, la Corte se referirá a las anteriores consideraciones, separadamente, en relación con cada una de las disposiciones demandadas,previa una referencia general al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas.

2.2. Se ha puntualizado por la jurisprudencia constitucional que cuando se plantea una demanda de inconstitucionalidad que se fundamenta en una pretendida omisión legislativa, para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo es necesario que se trate de una omisión relativa, no absoluta, y que la demanda se dirija contra las normas de las cuales se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador.

Por otra parte, la Corte también ha señalado que cuando se trate de una demanda por omisión legislativa, como presupuesto para el ejercicio del control de constitucionalidad, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos

en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”[1]

La Corte ha precisado que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada[2], y que “… la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso”.[3] Sobre el particular, esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que “… la técnica utilizada en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acción, la obligación de señalar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, además, deben guardar correspondencia lógica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a éste”[4]. De este modo, hadicho la Corte, “… al margen de las condiciones que son necesarias para

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia

En cuanto hace al cargo dirigido contra el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, lo que el actor plantea es que, al no haberse fijado un término para que el superior designe al fiscal que habrá de hacerse cargo de la decisión, se deja abierta la posibilidad de una dilación injustificada violatoria del debido proceso, pero la Corte encuentra que la falta de señalamiento de un término para que se designe al nuevo fiscal, no es per se contraria a la Constitución, lo que no implica que el legislador haya incurrido en una omisión legislativa, porque, de una interpretación integral del ordenamiento procesal penal se desprende que la eventual demora en la designación del nuevo fiscal no tiene efecto dilatorio sobre el proceso penal, habida cuenta que el sistema acusatorio se desenvuelve dentro de la pretensión de celeridad, razón por la cual, a partir de la imputación, se fijan unos términos preciso y perentorios, de donde resulta que en el Artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no se presenta una omisión legislativa contraria a la Constitución.

Referencia: expediente D-7608

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 175 y 294

(parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: Carlos Fernando Guerrero

Osorio

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

personas, que puede extenderse hasta por un año, o 242, sobre actuación de agentes encubiertos, que puede prolongarse hasta por dos años.

Todo ello, es trasunto de una política del Estado en materia criminal, que encuentra expresión en el Código de Procedimiento Penal y en relación con lacual habría que mostrar en qué casos y bajo qué consideraciones puede decirse que del artículo 29 de la Constitución se deriva el imperativo de fijar un término preestablecido, por oposición a la pretensión conforme a la cual, determinadas actuaciones pueden someterse a términos amplios cuya duración no esté previamente determinada en la ley, sino que se sujete a consideraciones procesales como las que se han previsto en el Código para la actuación de indagación e investigación, que comportan un elemento valorativo sobre la suficiencia de los elementos de prueba recaudados para formular la imputación, o la necesidad de aplicar el principio de oportunidad, o la conclusión sobre la procedencia de la preclusión.

Por las anteriores consideraciones encuentra la Corte el cargo formulado contra el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 está deficientemente estructurado, por cuanto no cumple los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de una demanda por omisión legislativa. En consecuencia la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con esta disposición, por ineptitud sustantiva de la demanda.

2.4. En cuanto hace al cargo dirigido contra el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, encuentra la Corte que la demanda sí satisface los requisitos de procedibilidad, razón por la cual se emitirá un pronunciamiento de fondo.

En efecto, para la Corte es claro que la acusación dirigida contra esa disposición se orienta a mostrar la existencia de una omisión legislativa

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Fernando Guerrero Osorio presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 175 y 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante Auto del doce de febrero de dos mil nueve el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. LOS TEXTO DEMANDADOS

A continuación se transcriben los artículos demandados y en el 294 se subraya

procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. LOS TEXTO DEMANDADOS

A continuación se transcriben los artículos demandados y en el 294 se subraya lo demandado.

LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004

RAMA LEGISLATIVA - PODER PUBLICO Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA

(…)

CAPITULO VII

DURACION DE LA ACTUACIÓN

ARTICULO 175. DURACION DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

(…)

TITULO III

FORMULACION DE LA IMPUTACION

CAPITULO UNICO.

DISPOSICIONES GENERALES.

(…)

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

III. LA DEMANDA

El actor se refiere en primer lugar al artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y considera que viola el artículo 29 de la Constitución referente al debido proceso, pues, en su criterio, no define un término para el lapso que transcurreentre el inicio de la indagación y el momento de formular la imputación, con lo cual permite que el proceso penal tenga una duración indefinida.

Según la demanda, el legislador debió prever la duración máxima de la etapa de indagación y no tuvo en cuenta que el debido proceso exige la definición y delimitación en el tiempo de las distintas etapas y actuaciones del proceso penal, lo que “tiene como consecuencia única la inexequibilidad, por la vía de omisión”.

Apunta el demandante que el legislador carece de libertad para decidir si establece o no términos procesales, sino que debe contemplarlos de manera

penal, lo que “tiene como consecuencia única la inexequibilidad, por la vía de omisión”.

Apunta el demandante que el legislador carece de libertad para decidir si establece o no términos procesales, sino que debe contemplarlos de manera específica y clara o al menos fijar ciertos parámetros de conformidad con la Constitución. Así pues, “no es constitucionalmente admisible que el tiempo que transcurre entre una etapa procesal y otra, o entre una y otra actuación procesal no esté definido en la ley o quede al mero arbitrio judicial o de cualquier funcionario”.

Alude luego el actor a las omisiones de carácter relativo y concluye que los requisitos plasmados en la jurisprudencia se cumplen a cabalidad, razón por la cual el artículo demandado es inconstitucional y que también lo es el aparte demandado del artículo 294, por cuanto el legislador omitió establecer con precisión el término que tiene el superior para designar un nuevo fiscal al proceso, cuando el fiscal que venía instruyéndolo deja vencer el término que debe transcurrir entre la audiencia de imputación y la formulación de la acusación, lo que conduce a que el superior “tome el tiempo que se le antoje para designar un nuevo fiscal”.

IV. INTERVENCIONES

1. Universidad del Rosario

En representación de la Universidad del Rosario intervino el profesor Alfredo Rodríguez Montaña, quien estima que la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.

Inicia el interviniente su exposición refiriéndose a la jurisprudencia que ha sentado la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad por omisión legislativa de carácter relativo y sobre los requisitos de los cargos que por tal motivo se aduzcan con la finalidad de lograr que se adelante el respectivo juicio.

A continuación el profesor Rodríguez Montaña explica que la finalidad de la etapa de indagación es permitirle a la Fiscalía la recaudación de elementosmateriales probatorios que le permitan concluir acerca de la comisión de algún delito, los presuntos autores o la forma como se cometió, tratándose, entonces, de una etapa preprocesal.

Según la intervención, el demandado artículo 175 establece un término de 30 días contados a partir de la formulación de la imputación, para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad, así como un término para realizar la audiencia preparatoria, que no podrá exceder de 30 días contados desde la celebración de la audiencia de formulación de acusación, a lo cual añade que el juicio oral tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Con base en lo anterior el interviniente señala que “los elementos normativos” respecto de los cuales se estableció el término de 30 días corresponden “a momentos que hacen parte del proceso penal” y no a la etapa preprocesal y que “no nos encontramos ante una norma que regule una situación para presupuestos normativos semejantes entre sí y tampoco de presupuestos semejantes a la etapa de indagación e investigación”.

Para ilustrar lo anterior, se refiere a las diferencias, que tal como se ha señalado por la jurisprudencia constitucional, se introdujeron en el régimen

semejantes a la etapa de indagación e investigación”.

Para ilustrar lo anterior, se refiere a las diferencias, que tal como se ha señalado por la jurisprudencia constitucional, se introdujeron en el régimen procesal penal por a Acto Legislativo 03 de 2002, en particular en relación con la etapa de investigación preliminar prevista en la Ley 600 de 2000 y la indagación e investigación en la Ley 906 de 2004, resaltando que en el anterior ordenamiento opera el principio de permanencia de la prueba, mientras que en el actual sistema prevalece el principio de inmediación de la prueba, de tal manera que los elementos recaudados por el ente acusador, previamente a la etapa del juicio oral, tienen el carácter de mera evidencia física o elementos materiales probatorios, pero no son una prueba propiamente dicha.

De esta manera, expresa que si bien la indagación e investigación hacen parte de la actuación penal y constituyen una primera etapa que se agota con el ejercicio de la acción penal, no se estaría ante la ausencia de un elemento normativo semejante a los demás que se regulan en la norma acusada, razón por la cual no cabría establecer una diferencia de trato entre unos y otros.

Agrega que si se declara la inconstitucionalidad del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 la consecuencia sería “no tener un límite temporal entre las etapas que se encuentran reguladas en el precitado artículo”, lo que conduciría a la vulneración de “otra serie de derechos constitucionales y legales de los sujetos procesales e intervinientes”.Según el representante de la Universidad del Rosario, “no estamos ante una omisión legislativa relativa en la que falte la consagración de un elemento normativo, cuya ausencia se traduzca en discriminación”, sino “ante una

establecer que de él no se desprende que haya una omisión legislativa de carácter relativo, motivo por el cual los requisitos exigidos por la jurisprudencia tampoco se cumplen en este caso en que ni siquiera existen varios presupuestos normativos que permitan una comparación y evidencien una eventual discriminación.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

En representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.

Al efecto, la intervención hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las omisiones legislativas y destaca que, de conformidad con esa jurisprudencia, “no toda omisión legislativa deviene en inconstitucional”, por lo cual considera indispensable “precisar la naturaleza de la indagación preliminar en el nuevo marco procedimental”.

Con la anotada finalidad el interviniente apunta que, en el nuevo esquema procesal, el trabajo del fiscal durante la investigación es meramentepreparatorio del juicio que eventualmente llegue a adelantarse y, por lo tanto, no es una pieza del proceso, de manera que no se arriba al juicio con un expediente oficial, sino que “… el fiscal arriba al juicio con los documentos que organizan su actividad, pero no tienen más peso que los que tenga en su poder el defensor” y no se practican pruebas, salvo en algunos casos en que no se pueda esperar hasta el juicio, eventos en los cuales hay una audiencia presidida por un juez y la prueba no es practicada por el fiscal.

Tras citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el interviniente señala que la indagación preliminar no está sometida, sin más, al arbitrio del órgano investigador, pues “deben considerarse

sujetos procesales e intervinientes”.Según el representante de la Universidad del Rosario, “no estamos ante una omisión legislativa relativa en la que falte la consagración de un elemento normativo, cuya ausencia se traduzca en discriminación”, sino “ante una omisión absoluta” que, de acuerdo con la actual jurisprudencia constitucional, no da lugar a la realización del juicio de inconstitucionalidad y por lo tanto, la Corte no puede entrar a analizar los cargos.

No obstante lo anterior, el interviniente expresa, que en su criterio, pese a la deficiencia del cargo, que debe conducir a un fallo inhibitorio por las razones anotadas, sí resulta contrario a la Constitución que no se haya previsto un término determinado para que se adelante la etapa de investigación e indagación. A ese respecto considera que resultarían aplicables los criterios fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-411 y C-412 de 1993 en las cuales se expresó, en relación con el régimen penal previsto en el Decreto 2700 de 1991, que la indeterminación del termino para adelantar la investigación preliminar resultaba contraria a la Constitución y que no era de recibo tener el término de prescripción de la acción penal como límite máximo de la etapa de instrucción.

En relación con la acusación parcialmente dirigida en contra del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal el interviniente considera que la omisión alegada no se deriva, en realidad, del aparte demandado, sino de una lectura parcial de la disposición, pues basta observar el segmento cuestionado para establecer que de él no se desprende que haya una omisión legislativa de carácter relativo, motivo por el cual los requisitos exigidos por la jurisprudencia tampoco se cumplen en este caso en que ni siquiera existen

Tras citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el interviniente señala que la indagación preliminar no está sometida, sin más, al arbitrio del órgano investigador, pues “deben considerarse aspectos tales como la mutabilidad de ciertas evidencias probatorias, el consecuente aseguramiento de la prueba, los términos prescriptivos de la acción, entre otras circunstancias que de contera impiden lo que sugiere el actor: que dicho intervalo se prolongue indefinidamente en el tiempo”.

De otra parte, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia indica que durante la investigación preliminar la garantía de los derechos fundamentales está a cargo del juez de control de garantías, quien ejerce control “sobre las pruebas recaudadas por la fiscalía en ciertas operaciones, las cuales sólo pueden realizarse en los casos y con las condiciones que señala la Constitución”.

Además, las pruebas recaudadas en esas operaciones “podrán ser refutadas por la defensa en la oportunidad correspondiente”, es decir, “en la misma audiencia de control de legalidad de estos procedimientos, cuando estos se hayan realizado una vez hecha la imputación”, previsión que resulta lógica “si se tiene en cuenta que precisamente, la etapa preliminar tiene como objeto verificar la existencia del hecho ilícito e individualizar al presunto autor del mismo”.

Agrega el interviniente que durante la etapa preprocesal no se practican realmente pruebas, salvo las anticipadas, sino que “se recaudan tanto por la Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros”.

La investigación preliminar es, entonces, una etapa de búsqueda y

evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros”.

La investigación preliminar es, entonces, una etapa de búsqueda y construcción de los elementos probatorios “que serán eventualmente allegados al proceso para una controversia pública inter partes”, lo cual también se predica de la defensa, que puede “anticipar la ofensiva probatoria de la fiscalía y estructurar la argumentación jurídica que asegure una defensa técnica en las etapas posteriores”.Anota el interviniente que, en las anotadas condiciones, “habiéndose garantizado plenamente los derechos de los interesados en la investigación penal, se infiere que la omisión a la que alude el impugnante encuadra en los supuestos de constitucionalidad, hallándose por demás cobijada por los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que irradian la atribución de libertad de configuración legislativa”.

El representante del Ministerio del Interior y de Justicia concluye que “la omisión legislativa denunciada no representa menoscabo alguno de las garantías constitucionales al debido proceso y del principio de legalidad”, pues se trata de “una manifestación lógico jurídica de la nueva estructura procesal constitucional, en la cual el legislador ha revestido de plenas garantías a todas las partes involucradas en la investigación, incluso en la fase preprocesal de indagación preliminar”.

3. Intervención del Fiscal General de la Nación

El ciudadano Mario Germán Iguarán Arana intervino en su calidad de Fiscal General de la Nación y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 e inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 294.

En relación con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal el Fiscal estima que la Fiscalía fue despojada “de casi la totalidad de las facultades jurisdiccionales”, por lo cual, la etapa preprocesal de indagación es vista más como una preparación para el juicio oral, que como una etapa regida por la judicialización estricta desde la notitia criminis”.

Según el Fiscal General de la Nación la función investigativa y la función jurisdiccional están delimitadas, a fin de que “las personas que se ven sometidas a un proceso penal cuenten con un juzgador imparcial, ajeno al recaudo de elementos materiales probatorios, situación que le permite valorar desde una perspectiva descontaminada, cualquier situación puesta en su consideración”

Sostiene el Fiscal que el derecho de defensa del implicado se encuentra plenamente garantizado aún antes de la formulación de la imputación y “en la medida en que la Corte Constitucional en Sentencia C-799 de 2005 declaró exequible, de manera condicionada, el aparte pertinente del artículo 8 de la Ley 906 de 2004”.Además, puntualiza que el esquema acusatorio busca que “de la eficacia investigativa se desprendan acciones procesales que eviten el desgaste estatal que implica el seguimiento de un juicio oral, cuando demostrado con

suficiencia el probable compromiso penal, el encartado pueda optar por acogerse a mecanismos de terminación anticipada, a cambio de ventajas punitivas, o el Fiscal determine la posibilidad de aplicar eficazmente el principio de oportunidad, entre otros aspectos”.

Con fundamento en lo expuesto, el Fiscal General de la Nación asevera que no se presenta ninguna omisión legislativa que deba ser objeto de análisis y sugiere declarar la exequibilidad del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 el Fiscal señala que el cargo esgrimido es insuficiente, pues “el actor restringe su análisis a situaciones propias del devenir procesal para casos concretos, lo que no corresponde dilucidar a la justicia constitucional”. Sin embargo, en la intervención se presentan algunas consideraciones para el caso de que la Corte no comparta el anterior planteamiento.

Asevera el Fiscal que no hay ausencia de regulación, pues el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal establece que en el desarrollo de la investigación y en el proceso penal “los servidores públicos se ceñirían a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.

Precisa el Fiscal que, de conformidad con el artículo citado, el superior jerárquico del fiscal que deje vencer los términos procesales para formular preclusión o acusación ante el juez de conocimiento, deberá designar un nuevo

fiscal, “obviamente, dentro de un tiempo prudencial”, por lo que no era indispensable que el legislador estableciera un término específico para esta clase de actuación administrativa, ya que “el simple sentido común indica que precisamente la decisión debe ser adoptada como consecuencia de una irregularidad que merece ser subsanada de manera inmediata en aras de propender por el buen funcionamiento de la

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