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CC-C545-11

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C545-11
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-545-11Sentencia C-545/11

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la omisión legislativa relativa supone dos condiciones: “(i) el juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

La exposición que debe hacer el accionante del concepto de la violación exige un mayor esfuerzo argumentativo para que exista un cargo debidamente formulado, lo que ha llevado a la Corte a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) La existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que

su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.

FUNCIONES DE POLICIA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demandaReferencia: expediente D-8333

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Actor: José Alonso Cruz Pérez.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano José Alonso Cruz Pérez solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad del artículo 73 de la Ley 1395 de 2010.

Luego, la exposición que debe hacer el accionante del concepto de la violación exige un mayor esfuerzo argumentativo para que exista un cargo debidamente formulado, lo que ha llevado a la Corte a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“i) La existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razónobjetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.[34]

Atendiendo los rasgos distintivos que ofrece la declaratoria de una omisión legislativa relativa, es indispensable, entonces, que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y precise con claridad en qué consiste ésta, como su alcance y sus consecuencias inconstitucionales. De ahí que no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar disposiciones legales de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos, como se sostuvo en la sentencia C-185 de 2002:

“Sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano José Alonso Cruz Pérez solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad del artículo 73 de la Ley 1395 de 2010.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 25 de noviembre de 2010, inadmite la demanda. Una vez presentado el escrito de corrección procede a su admisión a través de proveído del 12 de enero de 2011, disponiendo además: i) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscal General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes; y finalmente iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, del Norte y del Valle, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA LEGAL ACUSADA.

A continuación se transcribe y subraya la disposición demandada:“LEY 1395 DE 2010[1] (julio 12)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

DECRETA:

CAPÍTULO VI

(julio 12)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

DECRETA:

CAPÍTULO VI

MEDIDAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO

ARTÍCULO 73. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.

Las autoridades de policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.

Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la autoridad judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio.

El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía”.III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

1. La demanda inicialmente presentada. El señor José Alonso Cruz Pérez, en su condición de “ciudadano” y “en representación de la Corporación Colectivo de Abogados Litigantes Internacionales CCALI”, señala que “de conformidad con el art. 84 del Código Contencioso Administrativo” presenta acción de inconstitucionalidad “designando como parte demandada a la Nación representada legalmente por el señor Presidente de la República […] y como parte interesada al señor Procurador General de la Nación”, para que se declare que “es inconstitucional e inconvencional” el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010.

Como “cargos que se imputan a los actos administrativos demandados”, expone que en los procesos de extinción de dominio las autoridades correspondientes, esto es, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad

Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, los jueces especializados y el Tribunal Superior de Cundinamarca, vinculan al asunto a los propietarios de los bienes que se van a extinguir, pero no sucede lo mismo respecto de “los terceros contratistas tenedores con justo título, tenedores o arrendatarios de esos inmuebles, en adelante los terceros no propietarios”, además de estimar que “no son competentes para conocer de procesos relativos a la discusión del dominio”, por cuanto en este evento tal atribución corresponde a la jurisdicción civil, pudiendo otorgar la autorización de desalojo una vez resueltos los contratos.

Considera que el inciso primero de la norma cuestionada dispone la entrega de los bienes extinguidos sin tomar en consideración que en el proceso de extinción de dominio no se hubiere vinculado a los terceros no propietarios. Sobre el inciso segundo impugnado arguye que se torna inane porque las autoridades judiciales no vinculan ni escuchan a los terceros no propietarios.

De esta manera, encuentra vulnerado el preámbulo de la Constitución en lo que respecta: i) a la igualdad, por estimar que todo contrato lícito debe ser respetado en similares condiciones respecto de otro similar y mientras esté vigente goza de validez y eficacia; ii) al trabajo, por cuanto desatiende los contratos que consignan intereses y derechos que tienen relación con el desarrollo de una actividad productiva; iii) a la tranquilidad y la paz, por haber sido realizados los contratos tranquila y pasiblemente; iv) a la libertad,

toda vez que los contratos legales fueron suscritos de manera voluntaria; v) a la convivencia, atendiendo que los contratos se hicieron con apego a la ley y en forma pacífica; vi) a la vida, por emplear la fuerza pública en la entrega de los bienes; y vii) a la justicia, por no permitir ser escuchados, disponer de un recurso efectivo y observar el debido proceso.

Así mismo, estima desconocidos los siguientes artículos de la Constitución: 1º, principio de dignidad humana; 2º, garantía efectiva de los principios,derechos y deberes superiores; 4º, supremacía de la Constitución; 13, igualdad de trato; 22, la paz y la tranquilidad (también de los familiares) sobre bienes extinguidos o en vía de extinción; 25, trabajo (igualmente de los familiares); 29, al no ser escuchados (bienes en proceso de extinción); 42, protección integral de las familias; 58, la protección de la propiedad privada; 83, la buena fe de los contratantes en la suscripción de contratos lícitos; 88, los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y ciudadana; 93, los tratados internacionales de derechos humanos; 188, los derechos y libertades que deben garantizarse por el Presidente de la República; y 213, la convivencia ciudadana que debe garantizarse por el Presidente de la República (conmoción interior).

Adicionalmente, considera vulnerados los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos: i) la Convención Americana de

Derechos Humanos en cuanto a los artículos: 2º, no adopción de normas y principios convencionales sobre derechos humanos; 8º, garantías judiciales de ser oídos y el debido proceso ante un juez competente; 21.1, derecho al uso y goce de sus bienes; 24, no discriminación y vulneración de la libertad para emprender empresa o negocio lícito; y 25, derecho a la protección judicial mediante un recurso sencillo y rápido. ii) El Protocolo de San Salvador en lo que corresponde a los artículos: 3º, derecho a la no discriminación; 6º, trabajo; y 15, familia. iii) La Declaración Universal de Derechos Humanos respecto de los artículos: 1º, derecho a la igualdad; 6º, reconocimiento de la personalidad jurídica; 7º, igualdad; 8º, derecho a un recurso efectivo ante los tribunales al no contemplar la posibilidad de oponerse a la solicitud de entrega o allanamiento; 17, derecho a la propiedad; 23.1, derecho al trabajo; y 28, derecho al orden social. iv) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que concierne a los artículos: 14, igualdad ante los tribunales y cortes de justicia; 16, reconocimiento de la personalidad jurídica; y 26, igualdad ante la ley y su protección.

Por último, bajo el acápite “medida provisional o cautelar” solicita ordenar “la suspensión de la norma demandada por cuanto ésta es abierta y palmariamente violatoria de normas constitucionales y convencionales”.

2. Inadmisión de la demanda. Mediante auto del 25 de noviembre de 2010 se inadmite la demanda al no haber sido expuesto de manera clara, cierta,

palmariamente violatoria de normas constitucionales y convencionales”.

2. Inadmisión de la demanda. Mediante auto del 25 de noviembre de 2010 se inadmite la demanda al no haber sido expuesto de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente el concepto de la violación. Al respecto, se

manifiesta:

“Los numerosos reproches propuestos por el ciudadano son en extremo amplios, genéricos e indeterminados, de manera que resultan ambiguos y no siguen una mínima coherencia que permita comprender el contenido de su demanda, ni las justificaciones en que se apoya. La demanda se limita a hacer referencias globales, vagas e indeterminadas que no plantean unaverdadera oposición entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional.

A juicio de la Corte, la simple invocación de numerosos preceptos superiores vulnerados no es suficiente para considerar que existe un cargo apto de inconstitucionalidad, en la medida en que respecto de ninguno de ellos se hace una exposición clara, específica y suficiente. Por el contrario, corresponden a afirmaciones circulares donde no se desarrollan los enunciados ni se apoyan en premisas normativas o fácticas, de modo que no puede predicarse la formulación de un argumento de inconstitucionalidad. En realidad no se plantea ningún reproche de inconstitucionalidad más allá de la inconformidad del actor. […] En consecuencia, dispondrá del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en los términos señalados en este proveído, so pena de rechazo, precisando cuáles son las normas constitucionales que considera vulneradas y delimitando el concepto de la violación respecto de cada una de ellas.”

razones persuasivas de la violación”.

A continuación, insiste en la vulneración de cada una de las normas constitucionales expuestas en la demanda inicial bajo la precisión mencionada, para concluir que subsana “la acción popular de inconstitucionalidad”. Adjunta como prueba la Resolución número 00190 del 22 de enero de 2010, por la cual se hace efectiva la entrega real y material deun inmueble, por parte del subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes.[2]

4. Por auto del 12 de enero de 2011 se admite la demanda precisándose que tal determinación procede sin perjuicio de la decisión que finalmente adopte la Sala Plena de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.[3]

IV. INTERVENCIONES.

1. Ministerio del Interior y de Justicia.

Solicita se declare la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda. Fundamenta su petición en que los argumentos del accionante se estructuran a partir de una lectura descontextualizada de la norma acusada respecto del contenido de la Ley 793 de 2002, que establece las reglas que gobiernan el proceso de extinción de dominio, con las modificaciones introducidas por la misma Ley 1395 de 2010.

Anota que la Ley 793 de 2002 contempla múltiples disposiciones que protegen los derechos de terceros respecto de los bienes sujetos a extinción de dominio, como son: 3, bienes[4]; 8, debido proceso[5]; 10, comparecencia al proceso[6]; 12, fase inicial[7]; 13, procedimiento[8]; y 14A, recursos[9]. De esta manera, infiere que el ordenamiento jurídico sobre extinción de dominio prevé la protección de los derechos de terceros al igual que

los términos señalados en este proveído, so pena de rechazo, precisando cuáles son las normas constitucionales que considera vulneradas y delimitando el concepto de la violación respecto de cada una de ellas.”

3. El escrito de corrección de la demanda. Luego de reiterar y transcribir en gran parte el contenido de la demanda inicial señala el accionante que “podemos inferir y hermenéuticamente comprender que la norma demandada excluye a los terceros no propietarios, como contenido negativo, ya que por falta de regulación constituye per se una violación de los derechos de un grupo importante de personas, […], misma que insuficiente e incompleta, viola el derecho humano y constitucional de igualdad. Cosa distinta sería aquel supuesto que estableciese la situación de los terceros no propietarios […]. La norma debió plantear que hasta tanto el juez competente (civil) para dirimir las controversias con los terceros no propietarios, no podría desalojarlos de los inmuebles extinguidos o en proceso de extinción”.

Agrega que “el hilo conductor radica en que la norma demandada no contempla y por tanto excluye, como contenido negativo o por falta de regulación, la suerte de los terceros no propietarios; los cargos de inconstitucionalidad son ciertos en cuanto que la norma no regula la suerte de los terceros no propietarios y de contera viola los preceptos constitucionales señalados […]; es específica y pertinente como se detalló en la demanda inicial y ahora se abunda en detalles […] y es suficiente por las razones persuasivas de la violación”.

A continuación, insiste en la vulneración de cada una de las normas constitucionales expuestas en la demanda inicial bajo la precisión mencionada, para concluir que subsana “la acción popular de

al proceso[6]; 12, fase inicial[7]; 13, procedimiento[8]; y 14A, recursos[9]. De esta manera, infiere que el ordenamiento jurídico sobre extinción de dominio prevé la protección de los derechos de terceros al igual que contempla la procedencia de recursos contra las decisiones que profieran las autoridades judiciales correspondientes.

Concluye que la demanda de inconstitucionalidad no cumple con los presupuestos de certeza y pertinencia, toda vez que las razones de inconstitucionalidad no recaen sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducida por el actor, además que los argumentos se limitan a expresar puntos de vista subjetivos para resolver un problema particular como lo es la indebida aplicación de la disposición en un caso específico[10].

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Pide a la Corte que se declare inhibida por cuanto la demanda examinada aún después de presentado el escrito de corrección, no expone razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

Asevera que la demanda carece de certeza porque las presuntas vulneraciones que expone no se derivan de la disposición impugnada, sinode otras normas previstas en la Ley 793 de 2002 que regulan la acción de extinción de dominio. Precisa que del artículo acusado no se desprende la exclusión de los no propietarios del procedimiento de extinción de dominio, ya que simplemente regula la actividad del subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el marco de dicho proceso

(funciones de policía administrativa). No encuentra que la demanda satisfaga el presupuesto de la especificidad porque aún presentado el escrito de corrección se limitó a reiterar los argumentos que de manera confusa había planteado inicialmente, anotando que los argumentos continúan siendo amplios y generales.

Revela la falta de pertinencia de la demanda al partir de apreciaciones subjetivas o juicios sobre la aplicación práctica de la norma, para lo cual cita la referencia realizada a la vulneración de los derechos a la tranquilidad, a la paz y a la convivencia pacífica, como a la vida y al trabajo. Añade que tanto se vale el accionante de consideraciones sobre la aplicación de la norma acusada a casos específicos que acompaña algunos documentos que conciernen a las actuaciones de terceros no propietarios dentro de los procesos de extinción de dominio, lo cual desconoce la naturaleza abstracta del control de constitucionalidad y el que los litigios sobre derechos fundamentales pueden ser amparados en casos concretos por otros mecanismos como la acción de tutela.

Tampoco encuentra que la demanda presente razones suficientes al reducirse a mencionar los preceptos de la Constitución que considera vulnerados, sin adelantar un análisis lo suficientemente persuasivo que señale qué elementos de las múltiples garantías invocadas resultan comprometidas y cómo se produce tal vulneración, para lo cual trae a colación los cargos por la presunta vulneración del derecho a la igualdad.

Por último, asevera que si bien el accionante parece aclarar que lo demandado lo es por una omisión legislativa relativa, tal planteamiento exige un estudio que no fue adelantado por el accionante en su demanda, además que no se acreditan los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este efecto.

3. Fiscalía General de la Nación.[11]

un estudio que no fue adelantado por el accionante en su demanda, además que no se acreditan los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este efecto.

3. Fiscalía General de la Nación.[11]

Encuentra que la Corte debe inhibirse o en su defecto declarar la exequibilidad de la norma acusada. En término generales expuso que los cargos formulados contra la disposición impugnada carecen de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. De otra parte, hace un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre extinción de dominio[12] para concluir que el artículo demandado constituye un desarrollo de la potestad de configuración legislativa por lo que no desconoce la Constitución.4. Dirección Nacional de Estupefacientes.[13]

Empieza por manifestar que la demanda se centra en inferencias producto de un evidente desconocimiento no sólo de las normas que gobiernan la extinción de dominio, sino también de las concernientes a la entrega de bienes a quien resulte vencedor en el juicio, y del decreto y práctica de medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 7º de la Ley 793 de 2002 que establece las reglas de extinción de dominio.

Luego de mencionar las disposiciones de la Ley 793 de 2002 que permiten la intervención de los terceros o afectados en el trámite de la extinción de dominio, puso de presente la sentencia C-740 de 2003[14] que alude a los

derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa en el proceso de extinción de dominio[15], como a la competencia que le asiste a la fiscalía y a los jueces penales del circuito para investigar y conocer del asunto[16]. Considera exequible el artículo acusado porque las autorizaciones contenidas en él permiten que las medidas cautelares decretadas dentro del trámite de extinción de dominio y la sentencia respectiva cumplan realmente sus propósitos, como beneficiar no sólo al Estado sino a los afectados, en caso de no haber lugar a ella, ya que en uno y otro evento se evitan pérdidas por la falta de explotación económica de los bienes.

5. Universidad Sergio Arboleda.[17]

Insta a la Corte a declararse inhibida por cuanto la demanda no cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Luego de citar algunas decisiones de este Tribunal expone que se cuestiona un contenido normativo que no emana del texto legal acusado, sino que es producto de una interpretación subjetiva[18]. Afirma que la demanda se limita a enunciar un sinnúmero de disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales, sin demostrar la vulneración de alguno de ellos. Precisa que el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que establece las reglas de extinción de dominio, no excluye la participación de terceros, además que el inciso segundo de la norma acusada permite la presentación de oposiciones. Por último, encuentra que la disposición demandada otorga un poder de policía administrativo a la Dirección Nacional de Estupefacientes en aplicación de la cosa juzgada.

6. Universidad del Rosario.[19]Explica que la norma impugnada es exequible toda vez que no debe interpretarse de manera aislada sino en conjunción con la Ley 793 de 2002

cosa juzgada.

6. Universidad del Rosario.[19]Explica que la norma impugnada es exequible toda vez que no debe interpretarse de manera aislada sino en conjunción con la Ley 793 de 2002 que determina el procedimiento para la vinculación previa al proceso de extinción de dominio de los terceros afectados. Anota que la finalidad de la disposición cuestionada está justificada al perseguir evitar que después de un largo proceso de extinción de dominio, en el cual se han respetado todas las garantías a los propietarios y terceros, puedan llegar a realizarse maniobras fraudulentas con el objeto de dilatar la entrega del bien.

7. Intervención del accionante.[20]

El demandante reitera el contenido de la demanda acompañando las resoluciones números 00180 y 00190 de 2010, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al igual que una sentencia del Tribunal Superior de Cali que resuelve una impugnación a una acción de tutela en materia de extinción de dominio.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En concepto número 5093, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 03 de febrero de 2011, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto la demanda no cumple los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Señala que un estudio detenido del escrito de corrección de la demanda

permite apreciar que el actor se limita a reiterar y transcribir los argumentos iniciales, sin realizar cambios de fondo para ajustar la demanda. Asegura que el análisis realizado en la demanda constituye una apreciación subjetiva al no desprenderse de la norma acusada, correspondiendo más bien a una singular interpretación que denota la falta de lectura del texto completo. Como fundamento de su concepto, explica:

“Basta leer el artículo demandado para constatar que éste, en el evento de haber medidas cautelares, si se presentan oposiciones, dispone que dichas oposiciones serán resueltas por la autoridad judicial de conocimiento, en la oportunidad procesal respectiva. Con esta previsión normativa se garantiza el debido proceso de los terceros no propietarios, a quienes le es dable acudir al proceso judicial para el ejercicio de sus derechos. Además, el inciso quinto del artículo 73 de la Ley 1395 de 2010, establece que el acto que disponga hacer efectiva la entrega se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando o administrando el bien, es decir, que de manera precisa, sin que quepa duda de ello, antes de hacer efectiva la entrega real y material de los bienes, se comunica la decisión. […][L]a norma demandada regula la mera ejecución de una decisión judicial de extinción de dominio, que es resultado de un proceso judicial previo, en el que los terceros no propietarios tuvieron la oportunidad de participar en el mismo, para hacer valer sus posibles derechos.

En vista de las anteriores circunstancias, no es cierto que los terceros no propietarios carezcan de la oportunidad para hacer valer sus derechos, pues tal hipótesis corresponde a una mala lectura de la norma, circunstancias que impide a la Corte estudiar de fondo la demanda, ya que en ésta no se logra estructurar ningún cargo”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto por cuanto el precepto legal parcialmente acusado hace parte de una Ley de la República (art. 241.4 superior).

2. La inhibición constitucional en el presente caso por ineptitud sustancial de la demanda. 2.1. La acción de inconstitucionalidad.

2.1.1. En la demanda presentada el accionante señala que el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010, vulnera el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 22, 25, 29, 42, 58, 83, 88, 93, 188 y 213 de la Constitución; 2º, 8º, 21.1., 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3º, 6º y 15 del Protocolo de San Salvador; 1º, 6º, 7º, 8º, 17, 23.1. y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Alegando la condición de ciudadano y de representante de la Corporación Colectivo de Abogados Litigantes Internacionales -CCALI-, indica que de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo

Civiles y Políticos.

Alegando la condición de ciudadano y de representante de la Corporación Colectivo de Abogados Litigantes Internacionales -CCALI-, indica que de conformidad con el artícul

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