CC-C542-11
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C542-11
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-542-11Sentencia C-542/11
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS Y SENTENCIASEN MATERIA PENAL-Regulación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/COSA JUZGADACONSTITUCIONAL-Alcance RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA PENAL-Cosa juzgadaconstitucional PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIODE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PENALES QUEESTABLECEN REGLAS DE VIGENCIA-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-8366 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91,98, 101 (parciales) y 122 de la Ley 1395 de 2010 “Por lacual se adoptan medidas en materia de descongestiónjudicial”. Actores: Mauricio Urdaneta Debb y Darío Antonio TapiaMejía. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., (6) julio de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ylegales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ycumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferidola siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, losciudadanos Mauricio Urdaneta Deeb y Darío Antonio Tapia Mejía presentaron demanda deinconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la Ley 1395 de 2010. Mediante providencia de trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el Magistrado LuisErnesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitosexigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a losDecanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana,Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, deIbagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana del Jurisprudencia, al Centro deEstudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia, al Instituto Colombiano de DerechoProcesal y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto técnicosobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de1991.Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra laCorte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con supublicación en el Diario oficial No. 41.214 del 8 de febrero de 1994, subrayando los apartesdemandados: LEY 1395 DE 2010(julio 12)Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrátraslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamentesustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.Recibida la actuación
objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días ycitará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) díassiguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentarproyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura deprovidencia será realizada en 5 días. ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en laaudiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentesdentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrátraslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 díasy citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días pararegistrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en eltérmino de diez días.(…)ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5)días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días sepresentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y susfundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso,mediante auto que admite el recurso de reposición. ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600
la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y susfundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso,mediante auto que admite el recurso de reposición. ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así: Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes ala última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común detreinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto queadmite el recurso de reposición.(…)ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación”. III. LA DEMANDA Sostienen los demandantes que los preceptos acusados son contrarios al preámbulo y a losartículos 2, 4, 6, 13, 29, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución. Para sustentar esta afirmaciónsuministran los siguientes argumentos: 1. La nueva redacción del artículo 178 de la ley 906 de 2004, modificado por el 90 de la leyacusada, sería violatorio de los artículos 228 y 229 de la Constitución toda vez que deja libradoal criterio del juez que dictó la providencia impugnada la valoración de la suficiencia de lasustentación para la concesión de la impugnación, a diferencia de lo que ocurría con la anteriornorma que establecía su concesión inmediata, sin que el funcionario a quo tuviera la facultad de calificar los argumentos del recurrente. 2. El artículo 178 de la Ley 906/04, modificado por el art. 90 de la Ley 1395 es una norma decontenido sustancial que fija los términos para el ejercicio de los derechos fundamentales decontradicción y defensa que integran el debido proceso, al darle
del recurrente. 2. El artículo 178 de la Ley 906/04, modificado por el art. 90 de la Ley 1395 es una norma decontenido sustancial que fija los términos para el ejercicio de los derechos fundamentales decontradicción y defensa que integran el debido proceso, al darle efectos inmediatos (art. 122) sedesconoce el principio de favorabilidad. Aducen los actores que “Con esta reforma (…) se desmotiva al recurrente ya que las causas desu impugnación van a ser valoradas por el juez de primera instancia quien decide la concesióndel recurso de apelación, pudiendo inicialmente admitir el recurso y después, al estudiar losargumentos del recurrente, desestimarlos, declararlo desierto y confirmar su decisión,contrariando los principios de la contradicción y de la doble instancia”. Agregan que “El cambio de las reglas del juego, en tratándose de la forma como debetramitarse el recurso de apelación contra autos, va en detrimento del sujeto procesal recurrente,pues, lo único que persigue es desmotivar cualquier acto impugnatorio de las decisionesjudiciales que en sentir del recurrente vayan contra sus intereses porque basta recordar cómodesde las últimas legislaciones procesales que han imperado en Colombia desde la épocamoderna se ha tenido que la impugnación se sustenta en la segunda instancia (art. 535 y 536 delDecreto 050 de 1987), o lo referente a lo estatuido en el Decreto 2700 de 1991 que contemplabala posibilidad de sustentar de manera oral el recurso de apelación ante el funcionario desegunda instancia (…) Con la implementación constitucional del sistema penal acusatorio loclaro
es que la impugnación no solo se haga por esta vía, la oralidad, sino que se debe hacerante el funcionario que debe resolver sobre la materia; hacerlo en la forma prevista en lareforma constituye no sólo una violación de a la Constitución Política en sus artículos 29, 216,250, 251, sino que además es violatorio del artículo 93 de la misma obra por contravenir a lostratados internacionales (…) entre otros, el Pacto Universal de Derechos Humanos y laConvención Americana de Derechos Humanos con lo que estamos frente a una desviación depoder”.3. El artículo 91, mediante el cual se modifica el 179 de la Ley 906 de 2004, “es claramenteviolatoria de la Carta Política, porque al ser favorable la redacción del artículo 179 (…) alcontemplar un término más amplio para que el apelante pudiera sustentar los motivos de suinconformidad, eran mayores sus posibilidades de que el ataque tuviese éxito, mientras que conla reforma introducida, se limita al apelante, hasta el punto de hacer que prácticamenteimprovise en su argumentación jurídica en obvio detrimento de los intereses de la defensa, de ladoble instancia y del acceso a al justicia”. 4. El artículo 98 (inciso primero) de la Ley 1395, reformatorio del 183 de la Ley 906 vulnera losderechos de defensa y acceso a la justicia comoquiera que con la reforma se reducen los términospara la interposición y sustentación del recurso de casación. Aducen los actores que “una de las formas más utilizadas en los estados totalitarios con el fin deejercer la represión por parte del Estado y de desconocer los derechos
y garantíasconstitucionales de los ciudadanos es modificando los códigos procesales, imponiendo cargasexcesivas a la defensa u obstaculizando su ejercicio, limitándola, dificultando el derecho deprobar y de ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia odisminuyendo los términos de tal manera que resulten burladas las posibilidades defensivas”. La norma viola el derecho de defensa por cuanto recorta el tiempo para su ejercicio “de unamanera tan radical que prácticamente hace inviable su materialización”. El recorte del término y la determinación de que sea común para todos los sujetos procesaleshace prácticamente imposible la sustentación de la casación, por que significa que todos lossujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretaría de los tribunales. Esto a su vezelevaría los costos profesionales, por las dificultades que tendrían los apoderados para acceder alexpediente, y conduciría a la desaparición definitiva de la casación. La realidad descrita vulneraría el artículo 8° del PIDCP que contempla el derecho de todosindicado “a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa ya comunicarse con un defensor de su elección”. 5. En cuanto al artículo 101 (inciso primero) de la Ley 1395, modificatorio del art. 210 de la Ley600 de 2000, señala que este precepto fue declarado inexequible por sentencia C-252 de 2001,por lo que revivieron los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1993. Advierten los actores,que la reforma contempla una notoria reducción de los términos procesales previstos en talesdisposiciones
para interponer el recurso y para presentar la demanda, por lo que “es patente laviolación de la Carta Política en lo relacionado con el debido proceso, derecho de defensa yacceso a la administración de justicia”. 6. Respecto de artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, que establece la vigencia de la ley a partir desu promulgación, manifiestan los actores que vulnera el principio de legalidad en su dimensiónde favorabilidad, toda vez que “pretende de manera errada determinar su aplicación a lascasaciones que se interpongan a partir de su vigencia, cuando sabemos que por la Ley 153 de1887 y los tratados internacionales sobre derechos humanos, la aplicación de la ley penal másfavorable debe determinarse es partir del momento en que el hecho delictivo tuvo lugar”. Sostiene que de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y laConvención Americana sobre Derechos Humanos, “la aplicación de la Ley penal más favorablese determinará a partir del tiempo de la comisión del hecho delictivo”. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1. Ministerio del Interior y de JusticiaInterviene a través de apoderada para solicitar, en algunos casos la inhibición y en otros laexequibilidad, de las disposiciones demandadas. De manera general señala que las normas demandadas no hacen más que desarrollar la facultadconstitucional que tiene el legislador para regular los procesos judiciales, adoptando medidas queen este caso tiene como fin garantizar una pronta justicia, sin desconocer los principios derechosy garantía superiores. En particular, sobre los preceptos demandados sostiene que la acusación contra el artículo 90,presenta falta de pertinencia toda vez que los demandantes estructuran la censura a partir deapreciaciones subjetivas sobre las condiciones de aplicación del precepto, y “le trasladan a lanorma un defecto de situaciones aisladas de la práctica judicial, cuando como es sabido, lasnormas
ejercicio. 2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad de Ibagué Los preceptos demandados son exequibles comoquiera que forman parte de una ley inspirada enla adopción de medidas de descongestión judicial, proferidas por el legislador en ejerciciolegítimo de su potestad de configuración normativa, sin que de otra parte se observe vulneracióna principios o valores constitucionales. El artículo 90 modificatorio del 178 del código de procedimiento penal no es contrario a laConstitución, puesto que el simple hecho de contemplar la sustentación del recurso ante elfuncionario que profirió el auto pretende la celeridad, eficacia y eficiencia de los procedimientos.La valoración o calificación del mérito de los argumentos expuestos por el recurrente quedareservada a la segunda instancia quien sobre esa base determinará si confirma, modifica o revocala decisión que fue objeto de apelación. El papel del juez que profiere el auto se circunscribe averificar si el recurso ha sido debidamente sustentado para proceder a su concesión, lo queimplica la constatación de qué aspectos puntuales son objeto de impugnación y la presentación deargumentos de hecho y de derecho frente a tales tópicos, en tanto que la valoración del mérito delos argumentos es competencia exclusiva del superior jerárquico. El artículo 91 acusado es igualmente exequible, comoquiera que no es admisible el argumentosegún el cual por ser más corto el término que introduce la norma, se desconocen postuladosconstitucionales, puesto que las posibilidades de éxito en la interposición de un recurso nodepende exclusivamente del término previsto para su sustentación. Aunque los plazos previstosen la norma para la interposición y sustentación de los recursos son más cortos, ello no conducenecesariamente a la violación de la Constitución, planteamiento que desconoce el principio delibertad de configuración normativa del legislador ordinario y los principios de celeridad,eficacia y
falta de pertinencia toda vez que los demandantes estructuran la censura a partir deapreciaciones subjetivas sobre las condiciones de aplicación del precepto, y “le trasladan a lanorma un defecto de situaciones aisladas de la práctica judicial, cuando como es sabido, lasnormas legales regulan situaciones generales y abstractas, sin que por un caso particularpierdan su poder regulatorio general para todos los casos en abstracto”. Esto conduciría a lainhibición respecto de esta norma. En cuanto a la acusación contra el artículo 91, también la decisión debería ser inhibitoria, todavez que los demandantes se limitan a expresar de manera vaga e indeterminada, el contenido quepara ellos tiene el principio de legalidad y de las formas propias de cada juicio, sin agregarelemento de juicio alguno que permita realizar un análisis de constitucionalidad de la normademandada en este caso. En lo que concierne a los artículos 98 y 101, considera el ministerio que son desarrollo legítimode la potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos, y que no desconocenlos principios de razonabilidad y proporcionalidad en la adopción de unas medidas dedescongestión. La oportunidad más idónea para la interposición y sustanciación del recurso deapelación contra autos y sentencias es la misma audiencia en la que se concentran los elementosprobatorios y jurídicos del proceso. Los términos y condiciones fijados por el legislador para interponer los recursos tanto deapelación como de casación forman parte de la amplia autonomía que la constitución reconoce allegislador, y en cuanto al último la jurisprudencia ha reconocido que dado su carácterextraordinario se justifican ciertas restricciones impuestas para su ejercicio. 2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad de Ibagué Los preceptos demandados son exequibles comoquiera que forman parte de una ley inspirada enla adopción de medidas de descongestión judicial, proferidas por el legislador en ejerciciolegítimo de
la norma para la interposición y sustentación de los recursos son más cortos, ello no conducenecesariamente a la violación de la Constitución, planteamiento que desconoce el principio delibertad de configuración normativa del legislador ordinario y los principios de celeridad,eficacia y eficiencia que se predican del sistema penal acusatorio colombiano. El artículo 98 es también exequible toda vez que la reducción de los términos para lainterposición y sustentación del recurso de casación, está orientada a dotar de mayor eficacia yagilidad tal institución, para así materializar el derecho a un debido proceso sin dilacionesinjustificadas. No puede considerarse que el término de treinta días hábiles para la sustentacióndel recurso sea irrazonable puesto que el propósito del legislador fue el de buscar mecanismosque hicieran efectivos principios rectores como el de acceso a la justicia pronta y la ausencia dedilaciones injustificadas. El artículo 101 sería también exequible por los mismos argumentos manifestados en relación conel 98. En lo que concierne al artículo 122 luego de hacer una referencia a los principios que rigen laaplicación de la ley en el tiempo, la favorabilidad, la retroactividad y la ultaractividad, sostieneque la norma es exequible toda vez que “la ley adjetiva es de orden público y su aplicación es decarácter inmediato”. La norma demandada es de naturaleza adjetiva y no tiene efectos sustanciales que repercuta engarantías o derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues no hubo una modificaciónsustancial de la institución de la casación en cuanto a sus principios orientadores ni a susrequisitos de procedibilidad. Aclara que
los términos que empezaron a correr y las diligencias o actuaciones ya iniciadas ensede de casación, antes de la promulgación y por ende vigencia de la Ley 1395 de 2010, seseguirán rigiendo bajo los mandatos de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pues de otra manerase vulnerarían garantías fundamentales de los sujetos procesales. 2.2. De la Universidad del Rosario El Director de la Especialización de Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de estainstitución, solicita la inexequibilidad de los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010 y laexequibilidad de los artículos 98, 101 y 102 del mismo estatuto. A continuación se reseña unasíntesis de su intervención: Reconoce la importancia que reviste en el marco de un sistema acusatorio el fortalecimiento delos espacios de intervención oral para la interposición y sustentación de los recursos; no obstantesostiene que pese a lo plausible de esta tendencia, los términos previstos en las normas acusadasviolan la Constitución, en particular el derecho de acceso a la justicia, toda vez que laprerrogativa que se asigna al juez de primera instancia de valorar si la impugnación fuedebidamente sustentada crea incertidumbre en la posición del recurrente al asignarle tal facultad aun funcionario que no es el llamado a resolver la cuestión de fondo. Esta falencia no se subsanacon el hecho de que la negativa de conceder el recurso de apelación sea susceptible de reposición,puesto que la aspiración del recurrente se dirige a que el asunto sea evaluado por el superiorfuncional. En lo que concierne a
los artículos 98, 101 y 122, las vicisitudes que puedan generar a losimpugnantes en casación el rediseño del trámite de este recurso y la reducción de los términosasunto “de estirpe más bien logística”, no tienen la virtualidad de oponerse a la libertad deconfiguración legislativa prevista en el artículo 150 de la Carta. 3. De organizaciones gremiales, sociales y académicas
Del Instituto de Derecho ProcesalInterviene a través de uno de sus miembros para solicitar la inexequibilidad de los artículos 90 y 91.El artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 vulnera el principio de juicio público oral, con inmediaciónde la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías previsto en el artículo 250.4 dela Constitución, toda vez que el hecho de que se asigne a un funcionario la tarea de recepcionar lasustentación de la impugnación y a otro la de resolverla, rompe con el principio de concentraciónque exige que las actuaciones se planteen, se perciban, se controviertan y se decidan en un mismoescenario, en contraposición a lo que sucede en un sistema escrito. Se priva al recurrente de laposibilidad de sustentar el recurso ante el funcionario que lo debe desatar, y de otra parte, lasconsideraciones de los no recurrentes no serán oídas por el funcionario que decidirá el fondo delrecurso, viéndose obligado a escuchar sus argumentos mediante la vista o escucha de un CD. El artículo 91 sería así mismo inexequible, a juicio del interviniente, toda vez que “lasustentación oral en primera instancia del recurso de apelación implica una vulneración a losprincipios constitucionales de oralidad, publicidad y concentración”. La única manera depreservar estos principios previstos en el artículo 250.4 de la Constitución, sería la de restablecerla sustentación oral ante el ad quem. La norma refleja un retroceso hacia el antiguo sistemaprocesal penal así como la ausencia de cambio cultural al que están llamados todos losintervinientes en el proceso penal. El artículo
98 es exequible, comoquiera que el término establecido en la norma para lasustentación de la demanda de casación es producto de la amplia potestad de configuración quese confiere al legislado en materia de procedimientos. Además este término rigió en vigencia dela Ley 600 de 2000 y se mostró como suficiente para la sustentación. De otra parte, llama laatención sobre el hecho de que de acuerdo con el procedimiento de la Ley 906/04 no existeexpediente, por lo cual no se requiere su consulta en la secretaría de los tribunales, sino que sellevarán los respectivos registros para su consulta. Aduce finalmente, que siempre se cuenta con la posibilidad de acudir a la prórroga prevista en elartículo 158 del estatuto procesal, en las situaciones excepcionales en que el término no seasuficiente. Sugiere la exequibilidad del artículo 101 al considerar que el establecimientos de términos haceparte del ejercicio de la discrecionalidad confiada al legislador en esta materia, legitimada, eneste caso, en la búsqueda de la descongestión del sistema judicial. El artículo 122 sería así mismo exequible, comoquiera que no corresponde al tribunalconstitucional realizar un análisis sobre cuestiones relativas a la aplicación práctica de lasnormas. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 5089 del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), el ProcuradorGeneral de la Nación “solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la sentencia enla cual se decidan las demandas acumuladas, contenidas en los expedientes D-8301 y D-8322, respecto de las cuales
se solicitó que la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo,por ineptitud sustancial de la demanda”. Sostiene el Ministerio Público que al igual que advirtió en los procesos D-8301 y 8322, lademanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia ypertinencia, toda vez que “se concentra en una serie de reproches dirigidos en contra deproposiciones jurídicas deducidas a partir de su particular inteligencia de los artículos de laley, inteligencia que no corresponde con el contenido real y existente de la misma. En lugarde plantear cargos constitucionales o siquiera jurídicos, lo que en realidad formulan losactores es una serie de juicios de conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas,respecto de unos intereses particulares”Los argumentos de conveniencia no son suficientes para un juicio de constitucionalidad, yademás ni la Constitución Política, ni los tratados internacionales fijan de manera estricta ydetallada los términos para los recursos establecidos en el proceso penal, sino que dejan a laley la regulación de esta materia. En virtud del principio de libre configuración de la ley, ellegislador es el responsable de establecer los términos para los recursos en el proceso penal,pues a él le corresponde, al tenor del artículo 150 superior, “interpretar y reformar las leyes”y “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”,facultad que no puede simplemente negarse con base en argumentos subjetivos o caprichosossobre el sentido teleológico o la conveniencia de determinada disposición”. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda deinconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de laRepública, en este caso, de la Ley 1395 de 2010. Asunto bajo revisión. Problemas jurídicos planteados. 2. La demanda se dirige contra el primer inciso de los artículos 90 , 91, 98, 101 y 122 de la Ley1395 de 2010, normas que modificaron los artículos 178, 179 y 98 de la Ley 906 de 2004; y 210de la Ley 600 de 2000. Los preceptos acusados hacen referencia al trámite que se surte para lainterposición y sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias dentro del sistemapenal acusatorio (90 y 91); a la fijación del término común de 30 días para la sustentación delrecurso de casación (98 y 101); y a la cláusula de vigencia de la ley (122). 3. A fin de establecer el marco del pronunciamiento, es necesario advertir previamente que si bienla demanda parece dirigirse contra la totalidad de los artículos 91 y 98, comoquiera que setranscriben y subrayan en su integridad, la sustentación únicamente hace referencia a la materiaprevista en el inciso primero de cada una de esas disposiciones. En efecto, en relación con elartículo 91 el disenso de los demandantes se focaliza en el trámite del recurso ante el juez de primera instancia, es decir en la fase de interposición y sustentación de la apelación ante el mismofuncionario que profirió la providencia objeto de la alzada, aspecto regulado en el inciso primero,sin que hagan referencia alguna al trámite que se surte en la segunda instancia. Respecto delartículo 98 los actores
la fase de interposición y sustentación de la apelación ante el mismofuncionario que profirió la providencia objeto de la alzada, aspecto regulado en el inciso primero,sin que hagan referencia alguna al trámite que se surte en la segunda instancia. Respecto delartículo 98 los actores cuestionan la brevedad (en su opinión) del término para la interposición ysustentación del recurso de casación, así como el hecho de que este sea común para todos losrecurrentes, materias reguladas en el inciso primero de la norma, sin que efectúen análisis oreferencia alguna a la decisión de declarar desierto el recurso prevista en el inciso segundo delartículo 98. Por absoluta ausencia de razones de inconstitucionalidad en relación con los incisos segundo ytercero del artículo 91, y respecto del inciso segundo del artículo 98, la Corte se inhibirá de emitirun pronunciamiento al respecto, toda vez de de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de1991, además del texto de la norma demandada y de las disposiciones constitucionales violadas, eldemandante debe suministrar las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales
disposiciones, las cuales además deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].La ausencia absoluta de razones en relación con los segmentos normativos mencionados impideabordar un análisis de constitucionalidad, e incluso de aptitud sustantiva de la demanda. Hecha esta aclaración, entiende la Corte que la demanda está dirigida contra el inciso primero delartículo 90, el inciso primero del artículo 91, el inciso primero del artículo 98, el inciso primero delartículo 101 y el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010. 4. Los cargos que los demandantes plantean en contra de los mencionados preceptos se puedenorganizar para su análisis de la siguiente manera:(i) Los artículos 90 (inciso primero) y 91 (inciso primero), modificatorios del procedimientoprevisto en los artículos 178 y 179 del C. de P.P., para la apelación de autos y sentencias,respectivamente, en el marco del sistema penal acusatorio, son violatorios de los derechos dedefensa (29), doble instancia y de acceso a la justicia (229), así como de los artículos 250 y 251que introducen en la Carta el sistema penal acusatorio, toda vez que contemplan la suste
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