CC-C540-11
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C540-11
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-540-11Sentencia C-540/11
EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurídica del proceso
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la rama judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades que le confiere la constitución en materia probatoria
REALIZACION DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS E
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Resultan acordes con la normatividad constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo
con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de unlado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatoriosnecesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
FUNCIONES DE POLICIA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda
MEDIOS DISTINTOS DE PRUEBA EMPLEADOS POR EL
argumento sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones censuradas. Por último, la Dirección Nacional de Estupefacientes afirma que el cargo formulado contra el artículo 74 es inepto, puesto que el actor no explica las razones por las cuales dicho precepto desconoce el derecho a la igualdad.
Procede la Sala a examinar si los cargos formulados por el actor contra los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 cumplen con los requisitos señalados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional:2.2.1. Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad
2.2.1.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[4]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. 2.2.1.2. En la sentencia C-1052 de 2001[5], la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatoriosnecesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleode argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2.2.2. Ineptitud de los cargos formulados contra el artículo 73
2.2.2.1. El artículo 73 de la Ley 1395 otorga al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes funciones de policía
FUNCIONES DE POLICIA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda
MEDIOS DISTINTOS DE PRUEBA EMPLEADOS POR EL
FISCAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO, SIEMPRE Y CUANDO RESPETE DERECHOS FUNDAMENTALES-Inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda
EXTINCION DE DOMINIO EN CASOS DE METALES
PRECIOSOS, JOYAS U OTROS SIMILARES QUE NO
TENGAN PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR
IDENTIFICADO O IDENTIFICABLE-Trámite
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Actuación como secuestre y depositario de bienes en el marco de la acción de extinción de dominio
TECNICAS DE INVESTIGACION PARA IDENTIFICAR
BIENES Y RECAUDAR ELEMENTOS PROBATORIOS EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Aptitud del cargo en aplicación del principio pro actione
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para dar inicio a la acción de extinción de dominio y adelantar la investigación correspondiente/JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS-Competencia para proferir la sentencia que declara la extinción de dominio
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y
alcance/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA
Corte precisó que el principio de jerarquía de la Fiscalía debe entenderse en armonía con la autonomía e independencia de los fiscales delegados, en tanto éstos pertenecen a la rama judicial. En palabras de la Corporación:
“En particular, en lo que toca con la expresión ‘sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley’, la Corte advierte que a través de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisión de mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama judicial del poder público (C.P. arts. 116 –aprobado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción con el principio de jerarquía[46] sino más bien un precisión sobre su proyección y alcance.” (negrilla fuera del texto)2.6.1.6. En resumen, la estructura jerárquica de una entidad que cumple funciones jurisdiccionales y la existencia de controles de la misma naturaleza, no riñen prima facie con los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial, ya que en tanto los servidores de la entidad cumplen funciones jurisdiccionales, deben regirse únicamente por estos últimos principios y no pueden basar sus decisiones en interés personales ni institucionales. Por tanto, en casos como el de la Fiscalía, el que el Fiscal General, como superior
declara la extinción de dominio
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y
alcance/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA
RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA
APARENTE-ConceptoPRINCIPIOS DE AUTONOMIA, INDEPENDENCIA E
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Alcances constitucionales
ESTRUCTURA JERARQUICA DE UNA ENTIDAD QUE
CUMPLE FUNCIONES JURISDICCIONALES Y LA EXISTENCIA DE CONTROLES DE LA MISMA NATURALEZA-No riñen prima facie con los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial
La estructura jerárquica de una entidad que cumple funciones jurisdiccionales y la existencia de controles de la misma naturaleza, no riñen prima facie con los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial, ya que en tanto los servidores de la entidad cumplen funciones jurisdiccionales, deben regirse únicamente por estos últimos principios y no pueden basar sus decisiones en interés personales ni institucionales. Por tanto, en casos como el de la Fiscalía, el que el Fiscal General, como superior jerárquico, pueda emitir directrices sobre las políticas de la entidad, no significa que pueda interferir en la toma de decisiones jurisdiccionales; tales directrices deben entenderse en ámbitos distintos a la toma de decisiones de contenido jurisdiccional, como el ámbito administrativo.
DOBLE INSTANCIA-Concepto/DOBLE INSTANCIA-Finalidad
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIORecursos/ACTUACIONES JURISDICCIONALES QUE
ADELANTA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Garantía
ámbito administrativo.
DOBLE INSTANCIA-Concepto/DOBLE INSTANCIA-Finalidad
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIORecursos/ACTUACIONES JURISDICCIONALES QUE ADELANTA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Garantía de la doble instancia/FISCAL GENERAL DE LA NACIONFunciones jurisdiccionales
MANDAMIENTO PREVIO DE AUTORIDAD JUDICIAL EN
TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Regla
general/MANDAMIENTO DE AUTORIDAD JUDICIALExigencias
El artículo 15 de la Constitución Política consagra, entre otras garantías, el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar, y estipula que “[l]a correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, por lo que sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley” (negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 28 superior dispone que “(…) [n]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni recluido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos por la ley”. Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", y el artículo 17 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que ninguna persona pública ni privada está autorizada para interceptar, escuchar,
grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, a menos que exista previa y especifica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandamiento de la autoridad judicial competente debe (i) basarse en un motivo previsto expresamente por la ley –principio de reserva de ley, y (ii) cumplir con las formalidades señaladas en la ley. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que tratándose registros al domicilio, la orden judicial debe determinar los lugares donde será efectiva la medida, y de no poderse hacer, la descripción exacta de aquéllos. Por último, esta Corporación ha precisado que la autoridad judicial que emite la orden debe valorar la proporcionalidad de la medida, lo que le exige analizar si es adecuada para el logro de los fines de la investigación, si existe o no un medio menos lesivo de los derechos de su destinatario, y el objetivo que persigue es mayor al sacrificio en términos de derechos que la medida conlleva.
MEDIDAS EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADONecesidad de autorización previa por juez de control de garantías/MEDIDAS EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional de las funciones que desempeña la Fiscalía/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance de su labor investigativa/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIOImportancia de la etapa de investigación
DECISIONES DEL FISCAL EN PROCESO PENAL-Deben estar
GENERAL DE LA NACION-Alcance de su labor investigativa/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIOImportancia de la etapa de investigación
DECISIONES DEL FISCAL EN PROCESO PENAL-Deben estar sujetas a control previo o posterior del juez de control de garantías
DECISIONES DEL FISCAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No requiere control previo o posterior del juez de control de garantías/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No se basa en el ius puniendi del Estado/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-En tanto acción autónoma, puede tener una configuración distinta a la del proceso penal
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Autoridad judicial competente en acción de extinción de dominio
Referencia.: expediente D-8362Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demandó los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2010, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, por cuanto cumplía con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporación.
En atención a lo anterior, ordenó dar traslado del escrito a Procurador General de la Nación, e invitar al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las universidades del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana y Externado de Colombia, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en el debate.
1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:
“LEY 1395 DE 2010(julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO VI.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO VI.
MEDIDAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ARTÍCULO 73. FUNCIONES DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.
Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.
Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales
el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.
Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio.El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.
ARTÍCULO 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 9-A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio.
El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 10-A. Del Trámite Abreviado. En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca
alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución.
ARTÍCULO 76. El artículo 11 de La Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional.La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante TribunalExtinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.
ARTÍCULO 77. Los incisos 1o y 2o del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así:
lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.
ARTÍCULO 77. Los incisos 1o y 2o del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así:
Artículo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
ARTÍCULO 78. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 12-A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares.
propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares.
Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.
Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo 12-B, del siguiente tenor;
Artículo 12-B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2o de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.
Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
ARTÍCULO 80. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda,
extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada.
Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos.Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica en los términos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las
comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite.
5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las queoficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.
La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno.
practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.
La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.
Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a
aquel en que el expediente
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