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CC-C539-16

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C539-16
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-539-16Sentencia C-539/16 LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEYROSA ELVIRA CELY”-Tipificación del delito de feminicidio y circunstancias de agravación punitivacuando autor tenga la calidad de servidor público y se aproveche de tal calidad DELITO DE FEMINICIDIO-Expresión “por su condición de ser mujer” no desconoce el principio detipicidad FEMINICIDIO-Existencia por razones de identidad de género que surgen si existe un contexto dediscriminación IDENTIDAD DE GENERO DE LA VICTIMA-Ingrediente motivacional del agente que da lugar alfeminicidio CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-No desconoce laprohibición de la doble incriminación CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTORTENGA LA CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDAD-Nodesconoce la prohibición de la doble incriminación CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTORTENGA LA CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDAD-No violael principio del non bis in ídem DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentesy suficientes TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-Sentido y alcance de la expresión “por su condición de ser mujer” ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Exigen que el agente haya obrado con un propósito,motivación, móvil o impulso específico para que la conducta sea típica ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Alcance/ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPOPENAL-Finalidad TIPO PENAL DE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-539/16 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance (Aclaración de voto) PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad (Aclaración de voto) CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe adelantarse con especial prudenciacuando el traslape de conductas es posible pero no necesario (Aclaración de voto) DEBIDO PROCESO-Regla que impide que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juiciossucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción (Aclaración de voto) LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEYROSA ELVIRA CELY”-Providencia descarta, a priori, la posibilidad de superposición aludiendo a lasdiferencias existentes entre las causales que determinan la configuración del delito de feminicidio y losagravantes punitivos (Aclaración de voto) TIPO BASICO DE FEMINICIDIO Y CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-CódigoPenal sugiere que no puede descartarse, a priori, que las circunstancias que permiten afirmar laconfiguración del delito coincidan con las circunstancias que dan lugar a la agravación de la pena(Aclaración de voto) LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEYROSA ELVIRA CELY”-Decisión ha debido fundarse en la competencia de las autoridades judiciales paravalorar las circunstancias concretas a efectos de establecer si la descripción del tipo básico del feminicidiocoincide con alguno de los agravantes (Aclaración de voto) Expediente D-11293 - Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos104A (parcial) y 104B, literales a) y g)

establecer su elemento subjetivo"[97].4. Si bien, como lo he dicho previamente, comparto la decisión deexequibilidad, la razón de esa decisión ha debido fundarse en la competencia de las autoridades judiciales paravalorar, en cada caso, las circunstancias concretas a efectos de establecer si la descripción del tipo básico delfeminicidio coincide con alguno de los agravantes. La naturaleza abstracta del control impedía una aproximacióndefinitiva. En síntesis, la Sala Plena ha debido declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pero sin afirmar exante y de forma categórica que no existía riesgo de superposición o traslape. Si bien las normas impugnadas noresultan, en sí mismas, opuestas a la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos reconocida en elartículo 29 de la Carta Política, no le correspondía a esta Corporación negar, como creo que lo hizo, cualquiercoincidencia entre los supuestos que dan lugar al feminicidio y aquellos que ordenan la agravación punitiva, sinatender el citado precedente de la sentencia C-521 de 2009. En los anteriores términos dejo expuesta, con respeto, mi aclaración de voto. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradro ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-539/16 LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEYROSA ELVIRA CELY”-Jurisprudencia debería modificar sus precedentes, inspirándose enpronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional Español(Aclaración de voto) PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (Aclaración de voto)

PENAL-Exigen que el agente haya obrado con un propósito,motivación, móvil o impulso específico para que la conducta sea típica ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Alcance/ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPOPENAL-Finalidad TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-Motivación le otorga autonomía normativa y permite diferenciarlo delhomicidio simple causado a una mujer DELITO DE FEMINICIDIO-Móvil que lleva al agente a terminar con la existencia de la mujer trasgredey lesiona la vida, dignidad humana, igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad de lasvíctimas DELITO DE FEMINICIDIO-Circunstancias de agravación punitiva deben estar precedidas del elementomotivacional que lleva al agente a terminar con la existencia de la mujer CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-Requieren la verificaciónefectiva de la motivación del agente a privar de la vida a la mujer PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal LEGISLADOR-Competencia para expedir códigos e interpretar, reformar y derogar sus disposicionessegún la Constitución Política BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-No establece cuáles interesesjurídicos deben ser protegidos mediante ciertas normas sancionatorias por razones de gravedad y derechosatacados/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Impone lacriminalización de ciertas conductas/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHOPENAL-Proscripción

del uso de los castigos penales frente a ciertas normas sancionatorias/DERECHOPENAL-Amplio margen de configuración normativa del legislador POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-No es absoluta POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-LímitesPOTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Sujeta a laprohibición de doble incriminación y principio de legalidad/POTESTAD DE CONFIGURACION DELLEGISLADOR EN MATERIA PENAL FRENTE A LA PROHIBICION DE DOBLEINCRIMINACION Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Implicaciones PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Principio de taxatividad o tipicidad TIPOS PENALES EN BLANCO-Contenido y alcance/TIPOS PENALES ABIERTOS-Contenido yalcance TIPOS PENALES-Principio de taxatividad POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio del nonbis in ídem TIPOS PENALES-Principio de tipicidad PROHIBICION DE LA DOBLE INCRIMINACION-Límite a la potestad de configuración del legisladoren materia penal PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibición dela doble incriminación DERECHO PENAL-Doble incriminación/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Manifestaciones PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Garantía de la seguridad jurídica y la justicia material PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Implicación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Dualidad

o multiplicidad de consecuencias jurídicas PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Proscribe dos sanciones para el mismo hecho cuando existeidentidad de causa, objeto y persona a la cual se le hace la imputación PROHIBICION DE LA DOBLE INCRIMINACION-Desconocimiento cuando se verifica la identidadde causa, objeto y persona y se imputa la sanción penal PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Razones por las cuales no existe violación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Límite a la libertad de configuración legislativa en materia penal VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Condiciones sociales y culturales/VIOLENCIA CONTRA LAMUJER-Tipos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género ESTEREOTIPOS DE GENERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer envarias facetas VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Manifestaciones/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Discriminación de género asume diferentes modalidades VIOLENCIA SEXUAL-Implicaciones/VIOLENCIA SEXUAL-consecuencias VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA ECONOMICA-Características VIOLENCIA DE GENERO-Tipos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION YERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Subreglas VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones públicas para el Estado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION

YERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Reconocimiento del derecho a ladignidad humana, igualdad, vida, integridad personal y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos ydegradantes/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCIONY ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constatación de condicionesmateriales en el marco del derecho internacional de derechos humanos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convención sobre la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Recomendación General N° 19adoptada por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Adopción de medidas adecuadas para eliminar la discriminacióncontra la mujer según el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición de actos de violencia contra la mujer DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Derechosde las mujeres VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARA-Definición CONVENCION BELEM DO PARA-Derechos de las mujeres CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir y sancionar la violenciacontra la mujer CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favorde la mujer sometida a la violencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que

hacen parte del bloque deconstitucionalidad VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la erradicación de ladiscriminación y la violencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Enfoque diferencial de género en el ejercicio del controlconstitucional y de acciones de tutela MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración y exposición a riesgos deviolencia, explotación sexual y violencia física por razón de identidad de género CONFLICTO ARMADO INTERNO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Deber de diligencia del Estado para prevenir la violencia sexual/CONFLICTO ARMADO INTERNO YDESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Atención y protección a víctimas MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de brindar medidas deprotección de manera oportuna y eficaz MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de diseñar estrategia deprotección a víctimas y testigos en procesos de justicia y paz con enfoque de género VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con ladiligencia debida VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de adoptar medidas para el cumplimiento de las leyes ymecanismos de control social informal que desaprueben los actos de discriminación y violencia de género BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Deber de prevención,investigación, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance FEMINICIDIO-Desarrollo del término Referencia: Expediente D-11293 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104A (parcial) y 104B,literales a) y g) (parcial) de la Ley 599 de 2000, adicionados por el artículo

FEMINICIDIO-Desarrollo del término Referencia: Expediente D-11293 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104A (parcial) y 104B,literales a) y g) (parcial) de la Ley 599 de 2000, adicionados por el artículo 2y 3, literales a) y g) de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipopenal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones(Rosa Elvira Cely)”.Actores: Juan Pablo Acosta Navas, John Fredy Ríos Agudelo y Luis FelipeVilla García. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especiallas previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitoscontemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, losdemandantes solicitan a la Corte declarar inexequibles los siguientes fragmentos del Código Penal: “por sucondición de mujer”, previsto en el artículo 104A, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015; laexpresión “7”, del literal g) del artículo 104B, así como el literal a), del mismo artículo, que indica: “[c]uando elautor tenga la calidad de servidor público y desarrolle

la conducta punible aprovechándose de esta calidad”,ambos literales adicionados por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015. Mediante providencia de seis (6) de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda porconsiderar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General dela Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a losMinistros del Interior y de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a participar en el proceso a lasFacultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Externado, Libre y Nacional de Colombia, de Los Andes,ICESI de Cali, Eafit de Medellín, Sergio Arboleda, de la Sabana, del Atlántico, Industrial de Santander, deIbagué, de Antioquia y del Rosario. Así mismo, a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia, laAcademia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudiossobre el Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación SismaMujer y a la Red Nacional de Mujeres, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, deconformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en elartículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre lademanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayados en los fragmentos objeto de impugnación. LEY 599 DE 2000 (julio 24)“[p]or la cual se expide el Código Penal”. El Congreso de Colombia

de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayados en los fragmentos objeto de impugnación. LEY 599 DE 2000 (julio 24)“[p]or la cual se expide el Código Penal”. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 104A. Adicionado por el art. 2 de la Ley 1761 de 2015. Feminicidio. Quien causare la muerte a unamujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido oantecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) mesesa quinientos (500) meses. (…) Artículo 104B. Adicionado por el art. 3 de la Ley 1761 de 2015. Circunstancias de agravación punitiva delfeminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio secometiere: a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose deesta calidad. b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) omujer en estado de embarazo.c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. d). Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial odesplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o laorientación sexual. e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidaddoméstica de la víctima. f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos demutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento

comportamiento sino la voluntad del juez, expresada en la sentencia. A juicio de los demandantes, la expresión impugnada hace que el tipo penal sea indeterminado, puesto que ladisposición no ofrece criterios para determinar cuándo el agente que suprime la vida de una persona del génerofemenino lo hace “por su condición de ser mujer” y en qué eventos se trata del homicidio simple, sancionado enel artículo 103 del Código Penal. La disposición no sería clara ni inequívoca, por lo cual infringiría el principiode estricta legalidad. Los actores advierten que, de acuerdo con la Sentencia C-742 de 2012, todas las expresiones del lenguaje naturalno solo poseen problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que también son vagas, por locual, además de señalar la imprecisión lingüística de la norma, en la acusación por desconocimiento de la estrictalegalidad se debe demostrar que adolece de una indeterminación insuperable desde el punto de vista jurídico oque su sentido no es determinable con fundamento en una interpretación razonable. Indican que, con arreglo al fallo citado, la imprecisión de un tipo penal se entiende resuelta: (i) si el producto dela interpretación razonable es una norma penal que asegura a sus destinatarios un grado admisible deprevisibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos; (ii) si garantiza el derecho de defensa,es decir, si una eventual imputación o acusación por el respectivo tipo penal es susceptible de ser refutada; y (iii)si el sentido del precepto es tan claro, que se puede definir cuál conducta pretende

prevenirse o estimularse paraprevenir la vulneración al bien jurídico. En criterio de los demandantes, ninguna de las anteriores pautas es satisfecha en el presente asunto. En primerlugar, señalan que la vaguedad de la expresión “por su condición de ser mujer” no puede ser resuelta medianteuna interpretación razonable del tipo penal, debido a que se trata de un elemento del ámbito personal del autor.Dicho ingrediente no alcanza, en su opinión, el grado admisible de previsibilidad indicado por la Corte, en razónde que el lenguaje utilizado por el legislador no es descriptivo y claro acerca de la conducta que se sanciona, sinoque es meramente “enunciativo”. En segundo lugar, aseveran que para desvirtuar que el sujeto activo ocasionó la muerte a una persona “por sucondición de ser mujer”, el proceso penal no es el escenario idóneo y “no existe una manera científica oempírica de la comprobación de la motivación, pues ella pertenece a la esfera personal del sujeto activo”.Destacan que en un sistema de derecho penal de acto, no de autor, como el acogido en el sistema jurídicocolombiano, no es posible penalizar al individuo por lo que piensa, sino por aquello que realiza. De este modo, carecería de fundamento constitucional que “pueda penetrarse la esfera personal del individuo atal nivel que permita determinar que este actuó en contra del bien jurídico vida del sujeto pasivo “por sucondición de ser mujer” y no por otra motivación, que hace que las consecuencias jurídicas sean menos gravosaspara el autor.Y, en tercer lugar, consideran que la indeterminación de la expresión bajo examen tampoco puede ser superadacon base en la identificación del sentido del precepto normativo, pues pese a que el bien jurídico protegido es lavida, este ya se encuentra tutelado con el tipo de homicidio del artículo 103 del Código Penal y, conposterioridad, por el artículo 26

conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidaddoméstica de la víctima. f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos demutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. g). Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 delartículo 104 de este Código”. III. LA DEMANDA Los actores consideran que los fragmentos acusados contravienen los artículos 29 y 93 C.P. y 9 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. 1. Afirman que la expresión “por su condición de ser mujer”, contenida en el artículo 104A del Código Penal,desconoce los artículos 29 C.P. y 9 de la Convención Americana, que consagran el principio de estricta legalidad,pues resulta vaga, ambigua y no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales seconfigura la motivación a que hace referencia, para la comisión del delito de feminicidio. Con base en jurisprudencia de la Corte, argumentan que cuando el legislador establece las conductas punibles, lavaguedad y la ambigüedad están constitucionalmente proscritas y si los tipos penales no son precisos, laconsecuencia no puede ser otra que la declaración de inexequibilidad de la respectiva norma. Indican que laconsagración normativa de un tipo abierto vulnera los principios de tipicidad y legalidad, porque no sería ellegislador quien crea el comportamiento sino la voluntad del juez, expresada en la sentencia. A juicio de los demandantes, la expresión impugnada hace que el tipo penal sea indeterminado, puesto que ladisposición no ofrece criterios para determinar cuándo el agente que suprime la vida de una persona del

bajo examen tampoco puede ser superadacon base en la identificación del sentido del precepto normativo, pues pese a que el bien jurídico protegido es lavida, este ya se encuentra tutelado con el tipo de homicidio del artículo 103 del Código Penal y, conposterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008, que adicionó el numeral 11, con un texto prácticamenteidéntico al demandado, como circunstancia de agravación punitiva del homicidio simple. De esta manera, los actores consideran que los problemas de indeterminación lingüística que posee la expresión“por su condición de ser mujer” no pueden ser superados a través de ninguno de los tres mecanismosestablecidos por la Corte. 2. Los demandantes estiman que las demás disposiciones acusadas, es decir, las que consagran dos de lascircunstancias de agravación punitiva del feminicidio, desconocen el principio del non bis in ídem. Confundamento en jurisprudencia de esta Corporación, indican que aquél es una garantía constitucional deljuzgamiento y un límite a la libertad de configuración del legislador en materia sancionatoria, que impide crearnormas que impliquen una segunda sanción a un comportamiento ya penalizado. Señalan que, de acuerdo con laCorte, para acreditar su infracción no basta con constatar la penalización doble de un comportamiento, sino quees necesario demostrar una triple identidad entre las respectivas normas. En primer lugar, sería necesaria la identidad de objeto, es decir, la correspondencia en la especie fáctica de laconducta, en dos procesos de igual naturaleza; en segundo lugar, se requeriría la identidad en

la causa, lo queimplicaría que el motivo de la iniciación del proceso debe ser, en ambos casos, idéntico; y, en tercer lugar, seríaindispensable la identidad de las personas, esto es, que el sujeto incriminado en los dos procesos sea el mismo.Las tres circunstancias concurrirían en el presente asunto y por esta razón los literales a) y g) (parcial) delartículo 104B del Código Penal serían vulneratorios de la garantía constitucional en mención. 2.1. En relación con el literal a), que prevé como agravante del feminicidio que el autor “tenga la calidad deservidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad”, según los impugnantes, lascircunstancias que lo configuran ya están previstas en el literal c) del artículo 104A del Código Penal, adicionadopor el artículo 2º, literal c) de la Ley 1761 de 2015, que estructura el feminicidio, cuando la muerte es ocasionada“en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquizaciónpersonal, económica, sexual, militar, política o sociocultural”. A juicio de los demandantes, el objeto de la agravante referida a la calidad de servidor público del sujeto activose identifica con la mencionada circunstancia de comisión del delito, en aprovechamiento de diversas relacionesde poder, por cuanto “la posición de un servidor público frente a cualquier individuo representa una relación depoder jerarquizada”. Así mismo, habría identidad de causa entre las dos normas, en razón de que la naturalezajurídica de la sanción sería la misma, así como la finalidad, el bien jurídico

y la jurisdicción que impone la pena,pues en ambos casos se pretendería la protección del derecho a la vida, mediante una sanción, cuya imposición esde competencia de la jurisdicción ordinaria. Existiría, finalmente, también “identidad de las personas”, dado que el destinatario de las disposiciones es “unmiembro del género masculino”, que se encuentra en una relación jerárquica en la sociedad. 2.2. En lo relativo al literal g), que, al remitir al numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, agrava elfeminicidio cuando es consumado “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad oaprovechándose de esta situación”, los demandantes señalan que la disposición coincide con el literal f) delartículo del artículo 104A ídem, adicionado por el artículo 2º, literal c) de la Ley 1761 de 2015, conforme alcual, el citado delito se realiza en aquellos casos en que la víctima “haya sido incomunicada o privada de sulibertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella”. Argumentan que la expresión “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” esbastante amplia y puede comprender los casos en que se priva a la víctima de la posibilidad de comunicarse omovilizarse libremente. Esto mostraría que existe identidad en el objeto de la regulación. Igualmente, existiríaidentidad en la causa, debido a que la sanción, la finalidad, la jurisdicción y el bien jurídico protegidos seríanidénticos en las dos regulaciones. Así mismo, para los actores, ambos enunciados normativos persiguen

la tuteladel derecho a la vida, mediante una pena, cuya imposición corresponde a la jurisdicción ordinaria. Finalmente, también habría identidad personal entre los preceptos, por cuanto el destinatario sería “un sujeto delgénero masculino” que coloca a la víctima en situación de indefensión o la priva de toda posibilidad decomunicarse o de su libertad de locomoción, con el fin de perpetrar el delito. Conforme a lo anterior, ellegislador también habría infringido en este segundo caso la prohibición de la doble incriminación. 3. Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequibles los siguientesfragmentos del Código Penal: “por su condición de mujer”, prevista en el artículo 104A; la expresión “7”, delliteral g) del artículo 104B, que por remisión agrava el feminicidio cuando es realizado “colocando a la víctimaen situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación; así como el literal a), del mismoartículo, que también agrava el injusto: “[c]uando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle laconducta punible aprovechándose de esta calidad”. IV. INTERVENCIONES4.1. Intervenciones oficiales 4.1.1. Ministerio del InteriorGabriel René Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, intervino para defender laconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. 4.1.1.2. El interviniente señala que el feminicidio, como delito autónomo, surge con el fin de responder alproblema social, de grandes y graves dimensiones, de la violencia que afecta las mujeres en el país, y encumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, en el marco de la ConvenciónInteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Destaca que el concepto de feminicidio pretende visibilizar

afecta las mujeres en el país, y encumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, en el marco de la ConvenciónInteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Destaca que el concepto de feminicidio pretende visibilizar esa específica expresión de violencia de género,producto de un sistema cultural y social que coloca las mujeres en situación de subordinación, marginalidad yriesgo y parte de reconocer que son privadas de su vida por razones diferentes a aquellas por las cuales lo son loshombres. La consagración del tipo específico y autónomo de feminicidio admitiría, entonces, la existencia de uncontexto histórico de desigualdad y de relaciones de poder inequitativas y pretendería garantizar normasadecuadas y efectivas para la investigación y sanción de los responsables de ese tipo particular de violencia. 4.1.1.3. De esta manera, el representante del Ministerio señala que los argumentos de los solicitantes no soloevidencian desconocimiento del contexto en el que surge la ley acusada, sino que proponen una interpretaciónrestringida de su texto, del principio de legalidad y del bloque de constitucionalidad, en detrimento de losderechos de las mujeres. Con fundamento en los anteriores argumentos, indica que las normas impugnadas noinfringen ningún mandato constitucional y solicita que sean declaradas exeq

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