CC-C536-08
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C536-08
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-536-08Sentencia C-536/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción
La cosa juzgada constitucional absoluta comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva o en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad, que deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición, por otros motivos o razones.
DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Reduce la eficacia del derecho a la defensa del capturado pero mantiene su derecho a la defensa técnica y el derecho al control de legalidad de la medida/LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Procedencia en situaciones excepcionales
LEGALIZACION DE CAPTURA DE MANERA FORMALImprocedencia/LEGALIZACION DE CAPTURA CON BASE EN CONSTANCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONImprocedente por afectación del derecho a la defensa material del capturado
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Garantía del derecho a la defensa
El principio de igualdad de armas constituye un elemento esencial de la garantía del derecho de defensa, de contradicción, y más ampliamente del
principio de juicio justo, y hace relación a un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, dentro de las cuales se presente como esencial las facultades en cuanto al material probatorio a recabar, de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del segundo. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. Para esta Corte el derecho de defensa en materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura degarantizar la protección de los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto
Con el principio de igualdad de armas, se quiere indicar que “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin
privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental de los sistemas penales de tendencia acusatoria/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Recaudo de material probatorio desde la etapa de investigación
La Corte ha resaltado la circunstancia de que desde el punto de vista metodológico, el principio de igualdad de armas responde a la lógica que impone la metodología de investigación de los sistemas penales de tendencia acusatoria, ya que en este sistema ambas partes procesales, tanto la Fiscalía como al imputado o acusado, le es dable recaudar material probatorio durante la etapa de investigación, así como solicitar y controvertir pruebas en la etapa de juicio, lo cual pone en evidencia el papel diligente y activo que se le otorga al imputado y acusado en materia probatoria durante las diferentes etapas del proceso penal.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilita el ejercicio de facultades de la defensa en el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas en las etapas de investigación y de juicio
Dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio de la contienda y de
defensa en el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas en las etapas de investigación y de juicio
Dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las limitantes propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez de conocimiento.PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilita al imputado y su defensa escoger la entidad que conceptúe respecto del material probatorio recaudado en la etapa de investigación
El principio de igualdad de armas tiene aplicación también en relación con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger la entidad de carácter técnico científico que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de investigación, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se vulnera al exigirse constancia expedida exclusivamente por la Fiscalía sobre la calidad de imputado o defensor
Corte en el acápite siguiente.
2.1.2 En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte[5] ha estudiado el principio de igualdad de armas en relación con el sistema probatorio de corte acusatorio.
La Corte se refirió a la definición y concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con este principio se quiere indicar que “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia Español (Resolución 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio de igualdad de armas “exige que se conceda el mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente".
En la Convención Europea de Derechos Humanos, el principio de igualdad de armas se hace derivar del artículo 6.1, contentivo del principio jurídico conocido bajo el brocardo “audiatur et altera pars” y que literalmentesignifica, escuchar también a la otra parte. Dice al respecto la Convención
Europea:
Artículo 6 . Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero
acusador.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se vulnera al exigirse constancia expedida exclusivamente por la Fiscalía sobre la calidad de imputado o defensor
En aras de garantizar los derechos fundamentales del imputado o su defensor dentro de la etapa de investigación dentro del proceso penal y en materia probatoria, esta Sala considera que no puede ser en forma exclusiva la Fiscalía quien tenga la facultad de otorgar la constancia de que trata la disposición sub examine, por cuanto como ya se anotó, al ser la Fiscalía la contraparte dentro del proceso penal y al ser el otorgamiento de la constancia sobre la calidad de imputado o defensor una facultad exclusiva de esta autoridad, se vulnera la igualdad de armas y el equilibrio entre las partes dentro del proceso penal, y de contera el derecho de defensa. Por esta razón, la Sala encuentra que en armonía con el principio constitucional de igualdad de armas y el derecho de defensa, la constancia en cuestión debe poder ser expedida por cualquier autoridad que pueda dar fé, expedir constancia o certificar la calidad de imputado o defensor de que trata la norma. Así el imputado o defensor, deben poder obtener dicha constancia del juez de control de garantías, del mismo fiscal, si así lo deciden libremente y lo consideran conveniente, o de otras autoridades, como por ejemplo, de la Defensoría
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se vulnera al exigirse certificado expedido exclusivamente por la Fiscalía respecto de la utilización de la información para efectos judiciales
La Corte considera inexequible la radicación de dicha competencia en forma exclusiva en cabeza de la Fiscalía por ser violatorio del principio de igualdad de armas dentro del proceso penal, ya que le otorga un poder de certificación
información para efectos judiciales
La Corte considera inexequible la radicación de dicha competencia en forma exclusiva en cabeza de la Fiscalía por ser violatorio del principio de igualdad de armas dentro del proceso penal, ya que le otorga un poder de certificación al ente acusador respecto del defensor y la finalidad de su actividad probatoria, lo cual afecta claramente la igualdad de las partes dentro del proceso de investigación, condicionando la actividad y diligencia del defensor en el recaudo de material probatorio a la obtención de dicha certificación, por parte precisamente del ente acusador, lo cual rompe el equilibrio que debe reinar dentro del proceso penal. Si bien la Sala no encuentra objeción constitucional alguna frente a la exigencia de certificación que debe seraportada por el defensor, en relación con que la información requerida por él será utilizada para efectos judiciales, ya que ello cumple con la finalidad constitucional legítima de garantizar la no afectación de intereses y derechos fundamentales de terceros, desde el punto de vista constitucional, pueden expedir dicha certificación cualquier autoridad competente para poder certificar sobre el objetivo y la finalidad del material probatorio que busque recabar la defensa, entre ellas y sólo a título de ejemplo, el juez de garantías, la Fiscalía, la Defensoría, etc., lo cual garantiza el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa.
PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio en las etapas de investigación y de juicio/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBAAplicación en el sistema penal acusatorio en las etapas de investigación y de juicio
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido en materia probatoria y bajo el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que si bien la etapa
defensor de una constancia por parte de la Fiscalía, su contraparte, en la que se constate la calidad de imputado o defensor, para que pueda proceder el traslado del material probatorio recaudado al laboratorio respectivo, es violatoria del principio de igualdad de armas, en cuanto se rompe el equilibrio que debe preservar el sistema acusatorio entre el ente acusador y el acusado, o imputado en este caso.
Esta disposición es violatoria del principio de igualdad de armas, fundamental dentro del sistema acusatorio, en razón de que se exige al imputado o su defensor, una constancia de su calidad de tal, precisamente por parte de su contraparte dentro del proceso penal, la cual por lo demás, y como quedó expuesto, se encuentra en una situación especialmente favorable respecto de los medios para el recaudo de material probatorio. En efecto, esta exigencia de constancia por parte de la Fiscalía sobre la calidad de imputado o defensor, es gravosa para el imputado o su defensor y afecta, en criterio de la Corte, lasfacultades otorgadas a éstos durante la etapa de la investigación para el recaudo de material probatorio.
Ahora bien, en aras de garantizar los derechos fundamentales del imputado o su defensor dentro de la etapa de investigación dentro del proceso penal y en materia probatoria, esta Sala considera que no puede ser en forma exclusiva la Fiscalía quien tenga la facultad de otorgar la constancia de que trata la disposición sub examine, por cuanto como ya se anotó, al ser la Fiscalía la contraparte dentro del proceso penal y al ser el otorgamiento de la constancia sobre la calidad de imputado o defensor una facultad exclusiva de esta autoridad, se vulnera la igualdad de armas y el equilibrio entre las partes dentro del proceso penal, y de contera el derecho de defensa. Por esta razón,
acredite por parte del defensor mediante certificado de la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales. El hecho de que la facultad de expedir el certificado sobre la finalidad de la información requerida por parte de la defensa, de que trata la disposición demandada, se encuentra radicada en forma exclusiva en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es lo se que demanda dentro de este proceso.
Considera la Corte, que los mismos argumentos expuestos en el aparte anterior (2.4.1.1), donde se estudió la inexequibilidad de la constancia expedida por la Fiscalía sobre la calidad de imputado o defensor contenida en el artículo 268 de la Ley 906 del 2004, respecto de la cual se evidenció lanecesidad de que conforme con la Constitución y el paradigma penal acusatorio vigente, dicha constancia pueda ser expedida por cualquier autoridad competente para dar fé, expedir constancia o certificar sobre tal calidad, tales como el juez de control de garantías, la Fiscalía, la Defensoría -a título de ejemplo-, o cualquier otra autoridad competente para ello; sirven ahora a la Sala para evidenciar igualmente que es inconstitucional que el legislador le haya otorgado exclusivamente a la Fiscalía la competencia para otorgar un certificado que debe aportar el defensor para poder obtener la colaboración requerida de las entidades públicas y privadas, así como de los particulares, en aras de poder recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física que considere necesarios para desarrollar su defensa.
La Corte considera inexequible la radicación de dicha competencia en forma exclusiva en cabeza de la Fiscalía por ser violatorio del principio de igualdad de armas dentro del proceso penal, ya que le otorga un poder de certificación al ente acusador respecto del defensor y la finalidad de su actividad
Aplicación en el sistema penal acusatorio en las etapas de investigación y de juicio
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido en materia probatoria y bajo el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que si bien la etapa del juicio tiene preponderancia frente a la fase de investigación, por cuanto en ella se practicarán las pruebas que servirán de fundamento para la sentencia, de conformidad con los principios de inmediación y de contradicción, siendo por ello esta etapa de juicio el eje del proceso penal, la fase de investigación tiene también en el nuevo esquema acusatorio una importancia fundamental como fase de preparación para el juicio tanto por parte de la Fiscalía como por parte del imputado y su defensa, para que en la etapa de juicio se practiquen y valoren en forma pública y con participación del imputado el material probatorio que se hubiere recaudado en la etapa de investigación, conforme a los principios de concentración, inmediación y contradicción de la prueba.
INVESTIGACION PREVIA-Actividad probatoria por parte del imputado y su defensor rodeada de garantías/INVESTIGACION PREVIA-Interrogantes penales que se deciden en esta etapa/INVESTIGACION PREVIA-Derecho y facultad del imputado y la defensa para recaudar material probatorio y esclarecer interrogantes que se plantean
Es especialmente relevante el tema de la actividad probatoria del imputado dentro de la investigación previa, respecto de lo cual esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, y con ello la igualdad de armas, en
relación con la actividad probatoria que se desarrolla dentro de la etapa preliminar por parte del imputado y su defensor. La Corte se ha pronunciado respecto de la importancia de garantizar el derecho de defensa del imputado en general y específicamente durante la etapa de investigación previa en relación con el material probatorio a ser recabado. En este sentido esta Corporación ha sostenido que la investigación previa es una etapa preprocesal en donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia deresponsabilidad y si la acción penal es procedente, así como la identificación del autor o autores del hecho, etapa durante la cual, dentro del marco del actual sistema acusatorio, no sólo el ente acusador sino también el imputado y la defensa tienen el derecho y la facultad de recaudar el material probatorio que permitan esclarecer estos interrogantes penales. Por las razones anteriores, la etapa de investigación previa reviste especial importancia tanto para el sistema punitivo como para el imputado, razón por la cual durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas. En armonía con lo expuesto, es dable afirmar que la Corte ha entendido que el debido proceso y el derecho de defensa, deben garantizarse plenamente en la fase de investigación previa al imputado y su defensa, frente al gran poder que en este sentido tiene el ente acusador, ya que si esta etapa se desarrolla sin la participación activa del imputado y su defensa en relación con las facultades que le son atribuidas respecto del recaudo de material probatorio, el derecho de defensa y la igualdad de armas que no se garantizaron durante esta etapa decisiva, terminará afectando también y de manera directa el resto de etapas dentro del proceso penal.
para efectos judiciales. De esta forma, se abre para el defensor un abanico de posibilidades para obtener dicho certificado, ya que puede obtenerlo de parte del juez, del fiscal, de la Defensoría, o de cualquier otra autoridad facultada para ello, no quedando la competencia de expedir dicha certificación exclusivamente en manos de la Fiscalía, lo cual facilita y garantiza el derecho de defensa y por consiguiente la igualdad de armas entre las partes dentro del proceso penal.
Por estas razones, si bien esta Sala no encuentra objeción constitucional alguna frente a la exigencia de certificación que debe ser aportada por el defensor, en relación con que la información requerida por él será utilizada para efectos judiciales, ya que ello cumple con la finalidad constitucional legítima de garantizar la no afectación de intereses y derechos fundamentalesde terceros, desde el punto de vista constitucional, pueden expedir dicha certificación cualquier autoridad competente para poder certificar sobre el objetivo y la finalidad del material probatorio que busque recabar la defensa, entre ellas y sólo a título de ejemplo, el juez de garantías, la Fiscalía, la Defensoría, etc., lo cual garantiza el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa.
Así las cosas, esta Corte declarará la inexequibilidad solamente de la expresión “por la Fiscalía General de la Nación”, en aras de restablecer el orden constitucional quebrantado, y declarará exequible el resto de la expresión demandada. Para esta Corte es claro que el efecto de la presente declaratoria de inexequibilidad es que cualquier autoridad competente para dar fé o certificar respecto de la finalidad judicial del material probatorio que busque recabar la defensa, queda facultada para expedir dicha certificación y, que en forma consecuente, el defensor podrá acudir ante cualesquiera de estas autoridades para obtener el certificado en cuestión.
imputado, porque dependiendo de las actividades desarrolladas en esta etapa puede luego convertirse en sindicado y desde entonces su libertad personal, al igual que otros derechos, resultar seriamente afectados. Por lo mismo, la actividad estatal en la búsqueda de la verdad debe armonizarse con el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a ladefensa, pues de lo contrario probablemente carecerán de eficacia material durante las etapas subsiguientes”.[15]
En armonía con lo expuesto, es dable afirmar que la Corte ha entendido que el debido proceso y el derecho de defensa, deben garantizarse plenamente en la fase de investigación previa al imputado y su defensa, frente al gran poder que en este sentido tiene el ente acusador, ya que si esta etapa se desarrolla sin la participación activa del imputado y su defensa en relación con las facultades que le son atribuidas respecto del recaudo de material probatorio, el derecho de defensa y la igualdad de armas que no se garantizaron durante esta etapa decisiva, terminará afectando también y de manera directa el resto de etapas dentro del proceso penal. A este respecto ha dicho la Corte:
“En efecto, el ente acusador tiene a su alcance amplios poderes que en en ciertos eventos podrían definir radicalmente el curso del proceso. Por ejemplo, si gran parte del material probatorio es recopilado durante la investigación previa sin la participación del imputado o de su defensor, o sin la posibilidad de controvertirlo oportunamente, o de solicitar la práctica imperiosa de algunas pruebas a favor del imputado, el derecho de defensa difícilmente podrá consolidarse durante el sumario y menos aún en la etapa del juicio, por cuanto durante la fase preprocesal aquel no revistió las suficientes garantías y solamente fue satisfecho de manera precaria.”[16]
respecto del recaudo de material probatorio, el derecho de defensa y la igualdad de armas que no se garantizaron durante esta etapa decisiva, terminará afectando también y de manera directa el resto de etapas dentro del proceso penal.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Cambios estructurales en la actividad probatoria que el sistema ha propiciado
El actual sistema penal acusatorio, introdujo cambios estructurales fundamentales respecto de la actividad probatoria por parte de la Fiscalía, del imputado, del acusado, del defensor y del juez, cambios que esta Corporación en materia probatoria ha encontrado como los más relevantes, los referidos a que: (i) Tanto la Fiscalía como al imputado están facultados para el recaudo de material probatorio, relativo a evidencia física e información que permita esclarecer los elementos del delito, material que será decisivo para el posterior desarrollo del proceso penal, especialmente para el momento de la acusación y el descubrimiento de las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía, como para que el imputado y su defensa hagan valer durante el juicio oral el material probatorio por ellos aportado; (ii) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. Los
segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho.
Referencia: expediente D-6907
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículos 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código deProcedimiento Penal” y los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”
Demandante: Alfonso Daza González
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alfonso Daza González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 239, 240, 241,
242, 243, 268 (parcial) y 445 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
El veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los artículos 239, 240, 241, 242, 243 y 445 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la pretensión del accionante era improcedente a la luz del artículo 241 de la Constitución y el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, ya que estaba dirigida a un supuesto que no establece la normatividad reseñada, cual es la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los artículos demandados. En este proveído se le concedió al demandante el término de tres días para que corrigiera los yerros mencionados, so pena de rechazo.
En ese mismo auto, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, se admitió la demanda de inconstitucionalidadformulada en contra del artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004, de los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007.
El tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) se rechazó la demanda de
parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007.
El tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 239, 240, 241, 242, 243 y 445 de la Ley 906 de 2004, debido a que el accionante no subsanó las faltas anotadas en el proveído inadmisorio señalado.
Mediante auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaria General de la Corte por el término de (10) días para efectos de permitir la intervención ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emita el concepto a que de lugar, comunicar la iniciación de este trámite al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de que, si lo consideran conveniente, intervengan indicando razones que a su juicio justifican la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad y finalmente, invitar a participar en este proceso al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Universidad Santo Tomás, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Norte, a la Universidad del Atlántico y a la Universidad Popular del Cesar, para que emitan su opinión especializada sobre la disposición que es materia de acusación.
El veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) el Procurador y Viceprocurador General de la Nación manifestaron impedimento ante esta Corporación para emitir concepto en el asunto de la referencia, toda vez que intervinieron en la expedición de las normas objeto de análisis constitucional.
Por auto de diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) la Sala Plena de esta Corporación, con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería, acepto el impedimento declarado por los aludidos funcionarios y ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación a fin de que designe al funcionario que debe rendir el concepto correspondiente.
Surtido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Trascripción de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 y No. 46.673 de 28 de junio de 2007, respectivamente.
LEY NÚMERO 906 DE 2004
(Agosto 31)Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(…)
ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean
examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al
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