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CC-C519-07

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C519-07
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-519-07Sentencia C-519/07

DOMICILIO-Definición

La palabra domicilio tiene más amplitud en la Constitución que en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitación del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIOAfectación requiere reserva judicial

REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Autoridad competente para ordenarlos

ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepción al requisito de orden escrita de la Fiscalía General de la Nación/ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Realización con posterioridad a la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Vulneración por norma que autoriza allanamiento y registro sin orden de autoridad judicial competente/DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por norma que autoriza allanamiento y registro sin orden de autoridad judicial competente

Para la Sala la disposición demandada desconoce los artículos 28 y 250, numeral 2º, de la Constitución, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, en eventos distintos a los contemplados en el artículo 32 superior, y desconoce la competencia que en la materia le fue asignada a otras autoridades judiciales, según antes se comentó. En efecto, la disposición impugnada no se refiere a los casos en que se puede practicar un registro domiciliario para aprehender a la persona sorprendida en flagrancia o afectada con orden de detención, que luego de la persecución se refugia en su domicilio, sino que aquí se establece un procedimiento contrario, en el cual la Policía Judicial, sin orden escrita de la Fiscalía, del juez de control de garantías o de otra de las autoridades judiciales aludidas en precedencia, quedaría autorizada para llevar a cabo un registro con posterioridad a la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin que para el efecto se requiera nada más. Siendo ello así, la norma acusada no sólo desconoce la reserva judicial que impone la preexistencia de mandato escrito de autoridad judicial competente para llevar a cabo estaclase de diligencias, sino que, además desconoce el carácter excepcional de las medidas judiciales que restringen derechos fundamentales reconocidos a nivel internacional, para el caso la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, pues se prescinde de la orden del legítimo competente, así haya tiempo y medios para pedirla.

Referencia: expediente D-6559

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 230 de la Ley 906 de 2004.

Demandante: Juan Carlos Alzate Franco.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

que “si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”, para ingresar al lugar sin el mencionado mandamiento escrito.

4.3. Por consiguiente, para la Sala la disposición demandada desconoce los artículos 28 y 250, numeral 2º, de la Constitución, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en eventos distintos a loscontemplados en el artículo 32 superior, y desconoce la competencia que en la materia le fue asignada a otras autoridades judiciales, según antes se comentó.

4.4. En efecto, la disposición impugnada no se refiere a los casos en que se puede practicar un registro domiciliario para aprehender a la persona sorprendida en flagrancia o afectada con orden de detención, que luego de la persecución se refugia en su domicilio, sino que aquí se establece un procedimiento contrario, en el cual la Policía Judicial, sin orden escrita de la Fiscalía, del juez de control de garantías o de otra de las autoridades judiciales aludidas en precedencia, quedaría autorizada para llevar a cabo un registro con posterioridad a la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin que para el efecto se requiera nada más.

Siendo ello así, la norma acusada no sólo desconoce la reserva judicial que impone la preexistencia de mandato escrito de autoridad judicial competente para llevar a cabo esta clase de diligencias, sino que, además desconoce el carácter excepcional de las medidas judiciales que restringen derechos fundamentales reconocidos a nivel internacional, para el caso la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, pues se prescinde de la orden del legítimo competente, así haya tiempo y medios para pedirla.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Alzate Franco demandó el numeral 4° del artículo 230 de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2006, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, a las Facultades de Ciencias Jurídicas de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia y Colegio Mayor del Rosario, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado.Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se trascribe el texto de la norma, resaltando el aparte acusado.

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA: … … …

CAPITULO II.

ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN

JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN. … … …

ARTÍCULO 230. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA

ORDEN ESCRITA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO.

Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:

1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.

2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo

abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad.

4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.

PARÁGRAFO. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.”

III. LA DEMANDA.

El demandante considera que la norma acusada, vulnera el artículo 28 de la Constitución, por cuanto permite que la policía judicial luego de capturar a una persona lleve a cabo allanamientos y registros sin orden escrita de la Fiscalía General de la Nación, lo cual es contrario a lo preceptuado en la norma constitucional, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Explica que la Constitución permite una única excepción al allanamiento, cual es la consagrada en el artículo 32, es decir, “cuando el delincuente sorprendido en flagrancia” huye y se refugia en su domicilio, caso en el que los agentes de la autoridad podrán penetrar en él para aprehenderlo.

Finalmente, afirma que la norma acusada es contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11, según el cual nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio; y finalmente, a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

IV. INTERVENCIONES.

1. Fiscalía General de la Nación

El Fiscal General de la Nación encargado aboga por la exequibilidad de la norma demandada, al no compartir la interpretación que sobre ella realiza el actor, ni la consecuencia jurídica que de allí deriva, por cuanto con laentrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002 es función de la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento (artículo 250 de la Constitución).

Anota que las medidas de tipo judicial han salido de la competencia general de la Fiscalía para radicarse en cabeza del juez de control de garantías; es decir, las funciones relativas a la restricción proporcional y ponderada de derechos fundamentales durante el proceso penal se han trasladado al juez de control de garantías, quien también se constituye en la instancia ante la cual la Fiscalía debe solicitar el decreto de tales medidas.

Por tanto, explica que la autoridad judicial competente a la que se refiere el artículo 28 constitucional, es el juez de control de garantías, quien por esta vía resulta titular del decreto, en unos casos, y en otros del control respecto de las medidas en comento, razón por la cual las funciones de este juez están esencialmente referidas a las medidas de restricción de la libertad personal y de otros derechos fundamentales, entre ellos la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 28 de la Constitución.

La facultad de la Fiscalía no es en realidad un caso excepcional frente al cual la autoridad judicial competente no sea el juez de garantías, ya que lo que consagra la norma es simplemente una forma especial de ejercicio de esta competencia por el mismo juez de garantías, que tratándose de la medida en comento, debe llevarse a cabo con posterioridad a su adopción, lo cual no significa de ningún modo que la actuación quede librada irrestrictamente a la Fiscalía, pues para controlar que el ejercicio de tal facultad se realice dentro del marco legal y constitucional se establece la obligatoriedad de un control, que adicionalmente tiene un marco temporal bien restringido, como son las 36 horas siguientes a la implementación de la medida. Entonces, en vigencia del nuevo sistema procesal penal, debe entenderse que tal autoridad no es otra, sino el juez de control de garantías.

Sin embargo, la alegada inconstitucionalidad no se presenta respecto de esta disposición ya que ella no consagra en realidad la posibilidad de que los allanamientos y registros de los que trata, se realicen contraviniendo el

artículo 28 constitucional. Es más, si se entendiera que con base en esta norma se dispensa del requisito del mandamiento de la autoridad competente (juez de garantías), en todo caso la constitucionalidad de la norma estaría justificada por el artículo 250 inciso primero, numeral 3°, con cuya base es función de la Fiscalía adelantar este tipo de medidas.

La redacción de la norma permite apreciar cómo la Policía Judicial no es en realidad un cuerpo, sino una función que es ejercida por diferentes órganos del Estado; las actividades realizadas por éstos y frente a las cuales la Ley 906 no exige la orden de la Fiscalía como requisito previo a la actuación de la Policía Judicial, no son circunstancias que impliquen restricción intensade derechos fundamentales, pues en tales circunstancias, la Policía Judicial sólo puede actuar por expreso mandato de la Fiscalía, en cumplimiento de la función de coordinación y dirección que la Constitución le asigna a ésta última respecto de aquélla.

Tal función no implica absoluta sujeción, ni le impide una actuación parcialmente autónoma en casos en los que no se requiera limitar intensamente derechos fundamentales, lo cual es compatible con la consagración de específicos casos, donde a pesar de tratarse de una medida restrictiva de derechos fundamentales, como es el allanamiento de inmuebles, su ejecución por parte de la Policía Judicial no requiere orden escrita de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en esas particulares circunstancias no implica una afectación intensa de los derechos fundamentales. Tales circunstancias son las contempladas por el artículo 230

de la Ley 906 de 2004, que en primer término reitera el carácter excepcional, por respeto a los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, de la posibilidad de registro y allanamiento sin orden de la Fiscalía, constituyendo los casos previstos por la norma situaciones en las que la afectación de estos derechos es en realidad mínima.

Afirma que a juicio de la Fiscalía el verdadero sentido de la norma demandada es conferir a la Policía Judicial la facultad de registrar, cuando lo considere necesario, el inmueble en el cual se haya efectuado una captura previamente ordenada, bien de la Fiscalía o del juez de control de garantías, orden que debe prever el ingreso a inmuebles (allanamiento) cuando así se requiera.

Con todo, la determinación de los casos en los cuales es procedente llevar a cabo un registro con ocasión de una captura, sólo puede efectuarse en concreto por los funcionarios colocados en las específicas circunstancias del caso, con base en las cuales deberán evaluar la proporcionalidad de la medida en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 906 de 2004.

De tal forma, si a partir de dicho análisis se concluye que en esas circunstancias el registro conlleva una restricción intensa de los derechos fundamentales, será siempre necesario, para llevarlo a cabo, contar con orden escrita proferida por la Fiscalía General de la Nación.

2. Ministerio del Interior y de Justicia

A través del Director de Ordenamiento Jurídico, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte proferir fallo inhibitorio frente a los cargos formulados, o declarar la exequibilidad de la norma acusada, si así lo estima.

Señala que en el presente caso no solo se denota la ausencia de los criterios

de Justicia solicita a la Corte proferir fallo inhibitorio frente a los cargos formulados, o declarar la exequibilidad de la norma acusada, si así lo estima.

Señala que en el presente caso no solo se denota la ausencia de los criterios de claridad, especificidad y suficiencia en la enunciación de los cargos, sinoque algunos de los mismos se refieren a consecuencias fácticas no previstas en la norma, o a meras interpretaciones del demandante.

Sin embargo, considera que de estimarse que el escrito presentado por el actor contiene los elementos necesarios para proferir una decisión de fondo, los cargos en los que se sustenta no estarían llamados a prosperar por cuanto, tratándose de normas procedimentales, adquiere relevancia el principio de libertad de configuración de que goza el legislador para adecuar las etapas de un proceso judicial a las necesidades de administración de justicia, bajo los supuestos de eficiencia y celeridad.

Recuerda que la doctrina, con ocasión de la reciente transición al sistema procesal de corte acusatorio, señala que “la creencia acerca del respeto por la legalidad de todo allanamiento llevado a cabo bajo un ordenamiento que consagra en su legislación procesal penal la orden judicial previa, es una creencia errada y mal fundamentada. La arbitrariedad judicial en la búsqueda de la evidencia, y la consecuente violación de garantías fundamentales, no es un evento que se encuentre condicionado a la existencia o inexistencia de orden judicial previa…En síntesis, el problema no radica en la existencia o no de una orden judicial previa, sino en el peso

o suficiencia de las razones para la determinación de causa probable o motivos fundados. Así, lo importante es dejar claro a las autoridades de policía cuáles son las causas probables o motivos fundados en cada circunstancia concreta, y permitir un control judicial que lo confirme, es decir, garantizar una tutela judicial efectiva” (f. 54).

Así mismo, explica que si en un Estado social de derecho, el ejercicio absoluto de derechos -incluidos los fundamentalessupone, como ha manifestado la Corte, la negación de la juridicidad, esto es, la negación misma de la forma de Estado, o, en otras palabras, la deslegitimización de límites individuales en perjuicio de la preservación del interés general, la eventual imposición de restricciones a ciertos derechos en situaciones concretas encuadra plenamente, desde una perspectiva tanto filosófica como práctica, con la médula constitucional vigente. Esgrimir lo contrario, estatizaría la Carta dándole un contenido pétreo e inmodificable, desconociendo la característica dinámica que rige el Estatuto Superior.

Concluye diciendo que bajo el marco constitucional y doctrinario, la norma acusada se aviene al entorno constitucional, por lo cual los cargos no están llamados a prosperar.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Mediante comunicación de fecha noviembre 15 de 2006, el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación manifestaron a la Corte encontrarse impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del proceso de lareferencia, ya que, en razón de sus cargos, participaron en la Comisión

Redactora y su Subcomisión del proyecto que dio origen a la Ley 906 de 2004, de cuyo texto hace parte la norma demandada.

Estos impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena de esta corporación, mediante Auto N° 323 de noviembre 22 de 2006, razón por la que el jefe del Ministerio Público designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del presente proceso, quien efectivamente lo presentó (N° 4267) el 20 de febrero de 2007, pidiendo a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.

Señala que con el fin de garantizar la inviolabilidad del domicilio, la Constitución Política previó en el artículo 28 que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, declarando así que para la afectación del derecho fundamental a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio existe reserva judicial, en la medida en que sólo las autoridades judiciales son competentes para ordenar el registro del domicilio.

Explica que en coherencia con la disposición citada, el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el 250 numeral 2° de la Carta, dispuso que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la obligación constitucional de investigar aquellas conductas que revistan las características de delito, “Adelantar registros, allanamientos, incautaciones

e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.”

Por tanto, considera que la competencia para ordenar las diligencias antes anotadas, con ocasión de una investigación penal sometida al procedimiento aplicable a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ha sido asignada directa e inequívocamente por la Constitución Política a la Fiscalía General de la Nación, que es por tanto “la única autoridad judicial facultada para expedir la orden de allanamiento y registro” a que se refiere el citado artículo 28.

Recuerda que eventualmente otras autoridades judiciales, dentro del marco de su competencia funcional, podrían emitir una orden en este sentido, como serían la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, el Tribunal Penal Militar, los Jueces de la República en lo penal y el Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento.

Señala que el único evento en el cual es posible allanar y registrar un domicilio sin orden judicial, lo establece la misma Carta fundamental en el artículo 32, cuando prevé que si el delincuente sorprendido en flagrancia esperseguido por los agentes de la autoridad y se refugia en su propio domicilio, las autoridades pueden entrar en él para aprehenderlo; “si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”, de tal forma que pueden ingresar al lugar sin el mencionado mandamiento escrito, pero con autorización expresa del propietario o tenedor.

Anota que esta Corte, al pronunciarse sobre el alcance de esta norma superior, puntualizó que la habilitación excepcional existe para ingresar a un

escrito, pero con autorización expresa del propietario o tenedor.

Anota que esta Corte, al pronunciarse sobre el alcance de esta norma superior, puntualizó que la habilitación excepcional existe para ingresar a un lugar con el fin de aprehender “a la persona afectada con orden de detención, que en medio de la persecución se resiste a la medida y se ha resguardado en domicilio propio o ajeno, pues este evento se asimila a la situación de flagrancia, dado que la urgencia impide obtener la orden judicial”.

En cualquier otra situación, a la cual se apliquen las reglas de trámite que desarrollen el Acto Legislativo 03 de 2002, debe mediar orden escrita de la Fiscalía General de la Nación.

El artículo 230 de la Ley 906 de 2004 establece, en el numeral 4°, que puede omitirse la obtención de orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la policía judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando se lleve a cabo un registro “con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado”, frente a lo cual la Procuraduría anota que esa expresión “con ocasión de”, como lo consagra el “Diccionario de uso del Español”, significa “en ciertas circunstancias que proporcionan la oportunidad para la cosa de que se trata”.

Es decir, lo que indica la disposición acusada es que la Policía Judicial puede realizar el registro y allanamiento de cualquier lugar, inmueble, nave o aeronave sin el mandamiento escrito de la Fiscalía General de la Nación,

“cuando previamente se haya capturado al sujeto pasivo de la acción penal, es decir, cuando el registro se derive de la captura de éste, no para lograr su aprehensión”. De esta forma, el único requisito que establece la norma para que la Policía Judicial pueda allanar y registrar bienes sin orden escrita de autoridad judicial competente, es que la diligencia se relacione con la persona capturada, es decir, que tenga lugar con ocasión de la aprehensión realizada.

Por consiguiente, colige que la norma demandada es manifiestamente violatoria de los artículos 28 y 250, numeral 2º, de la Constitución, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en eventos distintos a los contemplados en el artículo 32 de la Carta Política, y desconoce de manera flagrante la competencia que en la materia le fue asignada a la Fiscalía General de la Nación.La disposición impugnada no contempla los casos en que urge practicar un registro para aprehender a la persona sorprendida en flagrancia o afectada con orden de detención, que luego de la persecución se refugia en un domicilio (que son los amparados en el artículo 32 constitucional y consagrados en el 229 de la Ley 906 de 2004), sino el procedimiento inverso, en el cual el registro de la policía judicial se desprende o deriva del acto de aprehensión del indiciado, imputado, acusado o condenado.

Tal previsión no sólo desconoce la reserva judicial, que impone la

preexistencia de mandato judicial escrito para llevar a cabo esta clase de diligencias, sino que desconoce el carácter excepcional de las medidas judiciales que restringen derechos fundamentales, como los de intimidad e inviolabilidad del domicilio, convirtiendo la excepción –allanamiento y registroen regla, por cuanto con base en el texto demandado, las autoridades de Policía Judicial podrían realizar motu proprio y prescindiendo de la orden del Fiscal competente, “cuantos allanamientos y registros deseen, luego de capturar al investigado, imputado, acusado o condenado”.

Si la regla general es el respeto a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio y la Constitución permite de forma excepcional la afectación de esos derechos mediante orden escrita de la autoridad judicial competente, con el fin de garantizar la recta administración de justicia y de este modo la preservación de un orden social justo, es evidente que una disposición legal que ignore los requisitos constitucionales para la imposición de esta clase de intromisiones, se opone a su carácter excepcional y restrictivo en la medida que amplía las posibilidades de violar los espacios íntimos de las personas.

Finalmente, estima que de acuerdo con la norma atacada, cuando es capturada una persona en virtud de investigación, proceso o sentencia que exista en su contra, la Policía Judicial ya no requerirá el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para realizar los allanamientos y registros que sobrevengan, aunque cuenten con tiempo y medios suficientes para solicitar la orden al Fiscal competente, en la medida en que la autorización legal para hacerlo sea absoluta, incondicionada y tan amplia, que pone en riesgo el núcleo esencial del derecho a la intimidad de las personas aprehendidas.

En consecuencia, señala el Ministerio Público que la amplitud de la

autorización legal para hacerlo sea absoluta, incondicionada y tan amplia, que pone en riesgo el núcleo esencial del derecho a la intimidad de las personas aprehendidas.

En consecuencia, señala el Ministerio Público que la amplitud de la disposición es tal, que incluso ampara los registros realizados en domicilios, naves o aeronaves de personas distintas al procesado o condenado, desprotegiendo ostensiblemente los derechos fundamentales antes referidos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusación contra una ley.

Segunda.- Lo que se debate.

Para el demandante, el numeral 4º del artículo 230 de la Ley 906 de 2004 viola el artículo 28 de la Constitución, porque permite que la Policía Judicial, lleve a cabo registros y allanamientos sin orden escrita de la Fiscalía General de la Nación, cuando la única posibilidad de hacerlo es en el evento previsto en el artículo 32 de la Carta, es decir, cuando la persona sorprendida en flagrancia huye y se refugia en su inmueble, al cual pueden acceder las autoridades para aprehenderlo. Pero, para el actor, si la persona es capturada por fuera de su domicilio, nave o aeronave, no hay razón para que luego de la aprehensión, estos lugares puedan registrarse sin orden judicial.

En consecuencia, corresponde a esta Corte establecer si ese numeral del artículo 230 de la Ley 906 de 2004 desconoce el artículo 28 Constitucional y preceptos de estatutos internacionales que protegen los Derechos Humanos,

judicial.

En consecuencia, corresponde a esta Corte establecer si ese numeral del artículo 230 de la Ley 906 de 2004 desconoce el artículo 28 Constitucional y preceptos de estatutos internacionales que protegen los Derechos Humanos, por facultar a las autoridades de Policía Judicial para adelantar allanamientos y registros, sin orden previa del Fiscal competente, luego de la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado.

Tercero.- La inviolabilidad del domicilio.

3.1. Este tema, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, ha sido analizado ampliamente por esta corporación en otras oportunidades, donde la jurisprudencia constitucional lo ha entendido como el respeto a la casa de habitación de las personas.

3.2. La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad[1].

En sentencia C-1024 de noviembre 26 de 2002, con ponencia del Magistrado Alfr

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