CC-C516-07
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C516-07
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-516-07Sentencia C-516/07
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Línea jurisprudencial
VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL
CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente
Al asumir un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que el derecho a probar forma parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (C-454 de 2006), y garantizado su intervención en los diferentes momentos procesales (C-209 de 2007), atendiendo las especificidades del sistema. Así las cosas, el cargo formulado por los demandantes contra el ordinal “d” del artículo 11, y la expresión “a ser escuchadas” del numeral 11 del artículo 136, será desestimado, en razón a que de tales preceptos, vistos de manera insular, no se deriva el esquema precario de participación probatoria y acceso limitado de las víctimas al expediente que los demandantes pretenden estructurar.
DERECHO DE POSTULACION-Fundamento constitucional
DERECHO DE POSTULACION-Regla general dispuesta en la Constitución y excepciones legales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA-Legislador debe respetar criterios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO DE POSTULACION-Subreglas jurisprudenciales
Constitución y excepciones legales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA-Legislador debe respetar criterios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO DE POSTULACION-Subreglas jurisprudenciales
(i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Condicionar el derecho de las víctimas a ser asistidas por un abogado, cuando “el interés de la justicia lo exigiere”, resulta inconstitucional
La decisión legislativa de condicionar el derecho de las víctimas del delito a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, a que “el interés de la justicia lo exigiere” resulta inconstitucional por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, por que la Constitución (art. 229) defirió al legislador la facultad de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso a la justicia podría ejercerse sin representación de abogado. Al trasladar a la discrecionalidad del juez un asunto que debió regular mediante criterios claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De otra parte, la expresión demandada, introduce una
materia de iniciativa probatoria, contradicción de la prueba y acceso al expediente, lo que se proyectaría en un sensible menoscabo a su derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. Su percepción deriva de una visión insular de los preceptos que son objeto de impugnación a los que atribuyen, sin razón, la misión de regular aspectos medulares del proceso como las facultades de intervención de las víctimas en materia probatoria y las posibilidades de acceso a la actuación. Si bien, en el caso del ordinal “d” del artículo 11, se trata de una norma con poder de irradiación sobre la regulación de las facultades de acceso efectivo de las víctima al proceso, de tal disposición no puede inferirse el modelo de intervención que el estatuto procesal prevé para las víctimas en materia probatoria, como tampoco puede deducirse de la expresión acusada del artículo 136 num. 11 las facultades de acceso a la actuación por parte de la víctima.Al asumir un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que el derecho a probar forma parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (C-454 de 2006), y garantizado su intervención en los diferentes momentos procesales (C-209 de 2007), atendiendo las especificidades del sistema. En tal propósito ha dispuesto lo siguiente:
(i) Condicionó la constitucionalidad del artículo 357, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía[38].
(ii) Condicionó la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 284 de
a la discrecionalidad del juez un asunto que debió regular mediante criterios claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De otra parte, la expresión demandada, introduce una restricción desproporcionada al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia técnica de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es de tal ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían en pugna para efectuar una labor de ponderación.
DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN INVESTIGACION PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de víctimas
Teniendo en cuenta que la limitación que establece la norma se impone durante la investigación, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos
para la terminación anticipada del proceso (348 y 350). Una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación. Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia.DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN JUICIO PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de víctimas
La potestad que se confiere al juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral. La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal. La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art.
esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350), entre otras, en las cuales los intereses de la víctima no necesariamente coinciden con los del Fiscal, y en las que la inasistencia jurídica puede configurar una significativa obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo.Adicionalmente, una intervención plural de víctimas a través de sus representantes durante la investigación no tiene la virtualidad de introducir un ingrediente perturbador o de desequilibrio al modelo diseñado por la Ley 906 de 2004, por cuanto como lo ha señalado la Corte[58] el componente adversarial del sistema se presenta de manera clara en la fase del juicio oral.
Por el contrario, una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada, puesto que la audiencia de imputación se practica ante el juez de control de garantías y la de acusación (con la que se inicia el juicio) ante el de conocimiento, actuaciones éstas gobernadas por específicas reglas de intervención de los actores procesales, definidas por el legislador y aplicadas por el juez.
Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia.
Por las razones expuestas la Corte declarará la inexequibilidad del numeral 4° del artículo 137 de la Ley 906 de 2004.
3.3.1.3. Corresponde ahora examinar el cargo formulado contra el artículo 340 (tercer segmento), que regula la representación judicial de las víctimas en el juicio oral, cuando existiere un número plural de ellas. La norma prevé que en tales eventos el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores.
A diferencia del precepto anteriormente analizado, en esta norma el legislador sí provee al juez de un criterio o parámetro objetivo que le sirve de guía en la administración del ámbito de discrecionalidad que le asigna para el manejo la representación legal de las víctimas durante el juicio oral, cuando existiere un número plural. Ese parámetro orientador está determinado por el número de defensores que intervienen en el transcurso del juicio oral. Es decir, que si bien es potestativo del juez de conocimiento autorizar un número plural de representantes de las víctimas en el juicio oral, ese número no puede ser superior al de defensores[59]. Para los demandantes esta regla impone una restricción inconstitucional al derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo.Tratándose de una medida adoptada por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración de los procedimientos, que en efecto introduce una limitación al ejercicio del derecho de postulación de las víctimas
efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal. La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
VICTIMA DE DELITOS-Concepto/DERECHOS A LA
VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Titularidad/VICTIMA
DE DELITOS-Legitimación
De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales reseñados se extraen varios elementos que guiarán el análisis de constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de víctima: (i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como
consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal.DAÑO DIRECTO-Elemento de la imputación/VICTIMA DE DELITOS-Exigencia de haber sufrido un “daño directo” para que se le reconozca como víctima es inconstitucional
En cuanto al carácter “directo” del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de “directo” para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.
VICTIMA DIRECTA-Concepto
En materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien
imputación del mismo.
VICTIMA DIRECTA-Concepto
En materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño civil se usa la categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”, en tanto que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros.
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación para solicitarlas/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por víctimas y perjudicados del delito
En cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la víctima “directa”, observa la Corte que si bien se trata de un ámbito que regula mecanismos de garantía del derecho a la reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas“directas” cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación
debe tener ciertas condiciones de existencia. Esto es, que no basta que se produzca un menoscabo patrimonial o moral en cabeza de alguien para que este pueda ser exigible judicialmente en calidad de víctima, perjudicado o afectado. El daño reparable del que deriva la calidad de víctima o perjudicado debe reunir determinadas condiciones: debe ser cierto y la persona que reclama debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jurídica sobre el bien lesionado[79].
En cuanto al carácter “directo” del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de “directo” para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.
Por las señaladas razones la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “directo” del artículo 132 referida al daño.3.4.3. El concepto de víctima “directa” como límite de atribución de derechos
En cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas legitimadas para
expresión “directo” del artículo 132 referida al daño.3.4.3. El concepto de víctima “directa” como límite de atribución de derechos
En cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la víctima “directa”, observa la Corte que si bien se trata de un ámbito que regula mecanismos de garantía del derecho a la reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas “directas” cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral.
En materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño civil se usa la categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”, en tanto que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros. (Art. 2342 del Código Civil). [80]
La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es
disposiciones ha condicionado su exequibilidad a la garantía de intervención de las víctimas, en fases previas a la formulación de acusación y también posteriores a ella. Así ocurrió en la sentencia C209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado garantizó la efectiva intervención de la víctima en la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías (Art. 284.2); en la audiencia de formulación de imputación (Art. 289); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (Art. 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (Arts. 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (Art. 339); y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (art. 357, Cfr. sentencia C. 454 de 2006).Lo anterior desvirtúa plenamente el planteamiento del demandante en el sentido que el reconocimiento de la condición de víctima en la audiencia de formulación de acusación la priva del ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de
reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas“directas” cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral. La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia. Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las víctimas o perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es contraria al artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el restablecimiento del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito.
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Legitimación activa
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento de la calidad de tal en la audiencia de formulación de acusación
Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de
calidad de tal en la audiencia de formulación de acusación
Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Naturaleza jurídicaPREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E
IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Oportunidad en que deben realizarse
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Objeto sobre el cual recaen
“indirectos” los herederos o los comuneros. (Art. 2342 del Código Civil). [80]
La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia[81]. Y es restrictiva frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que desarrollan la tesis del carácter personal del perjuicio conforme a la cual para demandar reparación no se exige ningún otro requisito distinto al de que el demandante haya sufrido un perjuicio[82]. Esta regla se funda en el artículo 2341 del Código Civil que no limita la acción de responsabilidad únicamente a los parientes de la víctima (y mucho menos a la víctima directa), sino que da, al contrario, derecho de indemnización a “todo aquel a quien el delito o la culpa haya inferido daño[83]”
El hecho de que la concepción que contempla el artículo 92 examinado sea restrictiva frente a la más amplia que aplican las jurisdicciones civil ycontencioso administrativa en materia de legitimidad para reclamar garantía en el pago de los perjuicios ocasionados por el delito, coloca en abierta desventaja a la persona que acude a la jurisdicción penal en procura de hacer efectivo su derecho a la reparación. Adicionalmente, la limitación
decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Metodología para analizar la constitucionalidad deomisiones legislativas con impacto sobre los derechos de la víctima
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
Referencia: expediente D-6554
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11 (parcial) -, 137 - numeral 4 -; 340; 348 -parcial-, y 350 -parcialde la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto” (Art. 11 d) y f) la Ley 906 de 2004).
De lo anterior surge que, tal como fue diseñado por el legislador, la víctima no tiene ninguna posibilidad de fijar su posición sobre los términos del acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado, mediante el cual se puede prescindir de hechos que pueden ser relevantes para la víctima en términos de verdad y de justicia, y también puede afectar las consecuencias del delito (Art. 351 inciso 2°) con clara repercusión sobre el derecho a la reparación integral de la víctima.
Teniendo en cuenta que no existe necesaria coincidencia de intereses entre la fiscalía y la víctima, en la etapa de la negociación de un acuerdo, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso. La intervención de la víctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, sin que con ello se afecte su autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias. Resulta manifiesto que la omisión del legislador pone en riesgo la efectividad de los derechos de la víctima y significa un incumplimiento de los deberesconstitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima, y por ello se torna inconstitucional.
La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no
responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art.
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