CC-C496-15
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C496-15
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-496-15Sentencia C-496/15 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Autenticidad de los elementos materialesprobatorios y la evidencia física sometidos a cadena de custodia DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOSGARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-No hay afectación por existir otrosmedios de autenticación de las pruebas AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS YEVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera eldebido proceso probatorio AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS YEVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera elprincipio de justicia AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS YEVIDENCIA FISICA-Juez debe verificar el método a utilizar distinto a la cadena decustodia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ysuficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Amplia potestad de configuración normativa LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios de proporcionalidady razonabilidad NORMAS PROCESALES-Legitimidad está dada en función de su proporcionalidad yrazonabilidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIAPROBATORIA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIAPROBATORIA-Discrecionalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACIONLEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Límites LEGISLACION EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO Y PROBATORIA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALY PROBATORIA-Amplia potestad discrecional DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-AlcanceDEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad DEBIDO PROCESO-Necesidad de racionalizar el ejercicio del poder público y privado DEBIDO PROCESO-Características DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata DEBIDO PROCESO-No puede suspenderse en estados de emergencia DEBIDO PROCESO-Se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durantetodas las etapas del proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto DEBIDO PROCESO-Regulación depende del legislador por tratarse de un derecho deconfiguración legal DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración internacional DEBIDO PROCESO-Garantías esenciales DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso JUEZ NATURAL-Principios de especialidad y predeterminación legal DERECHO AL JUEZ NATURAL-Definición previa de jueces competentes DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIASDE CADA JUICIO-Reglas mínimas DERECHO A LA DEFENSA-Concepto DERECHO
A LA DEFENSA-Consagración constitucional e internacional DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayorrelevancia en el escenario del proceso penal desde el ámbito internacional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectivadefensa judicial DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DERECHO ALA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definición DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONESINJUSTIFICADAS-Garantía esencial del debido proceso DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fidelidad al principio de celeridad y toma de decisiones eficacesDERECHO A QUE DECISIONES SE ADOPTEN EN UN TERMINORAZONABLE SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración internacional DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana deDerechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por la inobservancia de los términosjudiciales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la prueba PRUEBAS-Importancia y práctica DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Desconocimiento genera una vía de hecho DERECHO A LA PRUEBA-Anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítimaconstituyen
un defecto fáctico DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Procedencia de la acción de tutela cuando sevulnera el derecho a la prueba ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia devía de hecho por defecto fáctico en la actividad probatoria DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a presentar y solicitarpruebas/DERECHO A PRESENTAR PRUEBAS-Carácter fundamentalautónomo/DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Ambito internacional DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a controvertir las pruebas que sepresenten en contra DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la publicidad de laprueba/DERECHO A LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Esencial para asegurar elderecho de contradicción DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la regularidad de la prueba PRUEBAS-Derecho a que se decreten y practiquen las necesarias para asegurar elprincipio de realización y efectividad de los derechos DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a que juzgador evalúe las pruebasincorporadas al proceso/VIA DE HECHO-Falta de apreciación y evaluación de laspruebas CADENA DE CUSTODIA-Alcance CADENA DE CUSTODIA-Concepto y naturaleza/CADENA DE CUSTODIA-FinalidadCADENA DE CUSTODIA-Consagración constitucional y legal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de asegurar elementos materialesprobatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce sucontradicción/DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALESPROBATORIOS
GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-Evita afectar elpoder demostrativo de pruebas recaudadas que puedan acreditar la inocencia oculpabilidad de una persona/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No elimina nilimita deber de asegurar la cadena de custodia de elementos materiales probatoriosrecaudados Referencia: expediente D-10451 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º delartículo 277 de la Ley 906 de 2004. Actor: Luz Amparo Vera López Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María VictoriaCalle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, LuisGuillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio desus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidosen el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en lossiguientes, 1. ANTECEDENTES El cuatro (4) de septiembre de 2014 en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,la ciudadana Luz Amparo Vera López demandó el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, alconsiderar que vulnera el Preámbulo y los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional. Teniendo en
cuenta que la demanda presentada no cumplió con los requisitos establecidos enel artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, reiterados por medio de la jurisprudencia de estaCorporación en la sentencia C-1052 de 2001, se inadmitió por medio del Auto expedido en 7de octubre de 2014, y se confirió el plazo de tres (3) días hábiles para que corrigiera lademanda de conformidad con las observaciones señaladas. El actor presentó escrito decorrección y la acción fue admitida mediante Auto del dos (02) de febrero de dos mil quince(2015). 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de la norma demandada es el siguiente (Se subraya lo acusado): “LEY 906 DE 2004Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.ARTÍCULO 277. AUTENTICIDAD. Los elementos materiales probatoriosy la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados,recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena decustodia.La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatoriosy evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de laparte que los presente”. 1.2. LA DEMANDA La actora señala que la norma demandada vulnera el los artículos 29 y 250 y elPreámbulo de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1.2.1. Violación del artículo 250 de la Constitución 1.2.1.1.
Señala que la norma desconoce el numeral 3º del artículo 250 de la Constituciónque establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “Asegurar loselementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras seejerce su contradicción”, pues permite que el investigador pueda utilizar otro métodopara autenticarlos. En este sentido, afirma que esta norma permite que la FiscalíaGeneral de la Nación y los demás sujetos procesales puedan demostrar la autenticidadde elementos materiales probatorios y evidencia física, a través de medios distintos a lacadena de custodia, vulnerando directamente lo señalado en el artículo 250 de laConstitución. 1.2.1.2. Manifiesta que debido a la ambigüedad y falta de especificidad de la normademandada, existe un margen amplio para que se genere la vulneración del artículo 250de la Constitución Nacional, pues la disposición no establece si es la Fiscalía o ladefensa, quienes por prerrogativa legal, tienen la facultad de no someter a cadena decustodia los elementos materiales probatorios y la evidencia física. 1.2.2. Violación del artículo 29 de la Constitución 1.2.2.1. Expresa que el inciso demandado vulnera el artículo 29 de la Constitución, puespermite que se presenten pruebas con violación del debido proceso, pues los elementosprobatorios y la evidencia física no sometidos a cadena de custodia, contienen un valorpersuasivo y probatorio insignificante. 1.2.2.2. En este sentido, afirman que la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia del
veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)[1] señaló que los principios deinmediación, publicidad y contradicción se ven afectados cuando se presentanelementos materiales probatorios o evidencia física con un testigo de acreditación sinhaber cumplido la cadena de custodia, por lo cual contienen un valor “suasorio” yprobatorio menguado. 1.2.2.3. Señalan que el artículo 277 de la Ley 906 viola la Constitución Política pues elConstituyente visó en la cadena de custodia un requisito de legalidad, pues constituye unelemento esencial del debido proceso que no es un simple método de investigación sinincidencia, sino que afecta el deber que impone un mandato constitucional contempladoen el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución en materia de recolección de loselementos materiales probatorios y las evidencias físicas. 1.2.2.4. Expresa que el legislador otorgó a la cadena de custodia la calidad de elementoesencial del debido proceso, por lo tanto no es suficiente utilizar un testigo deautenticación o acreditación para establecer que los elementos probatorios son losmismos presentados si no se cuenta con una cadena de custodia. Al respecto agrega queen la Sentencia C – 540 de 2012, la Corte Constitucional ha señalado que la cadena decustodia es fundamental para preservar el debido proceso. 1.2.3. Violación del preámbulo de la Constitución 1.2.3.1. Aduce que existe una violación directa al Preámbulo de la Constitución Nacional,teniendo en cuenta que la norma transgrede el principio de justicia como valor dentrodel ordenamiento jurídico, pues establece una excepción no contemplada en los valoresy principios rectores del procedimiento penal, por lo tanto no debería
1.3.1.6. Respecto a la vulneración del artículo 250 de la Carta Política, señala que la obligaciónplasmada en el precepto constitucional, consistente en que la Fiscalía debe “asegurar loselementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejercesu contradicción”, no contraría la validez del hecho que se permita el ingreso del materialprobatorio y evidencia física en el proceso penal de aquel que no hayan sido objeto de lacadena de custodia, con el fin que el juez competente realice su valoración siempre ycuando el aportante demuestre la autenticidad de la misma. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación. El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General dela Nación, solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado a partir de lossiguientes argumentos: 1.3.2.1. Considera que la demandante parte de un supuesto errado según el cual considera quela cadena de custodia es una forma de obtención de evidencia. Enfatiza en que el errorconsiste en que la accionante intentó equiparar las formas de obtención de la prueba, conlos métodos de preservar la autenticidad de la misma. 1.3.2.2. Expresa que con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la regla deexclusión es aplicada a los medios probatorios ilícitos o ilegales, no ante aquellosrespecto de los que se discuta la cadena de custodia, acreditación o autenticidad, por lotanto la demanda presentada resulta inconsistente. 1.3.2.3. Asegura que no puede llegarse a afirmar que exista un derecho fundamental de cadenade custodia ya que este es solo uno de los métodos otorgados por el legislador parasalvaguardar la autenticidad de la evidencia más no su legalidad. Esta distinción tienegran
Aduce que existe una violación directa al Preámbulo de la Constitución Nacional,teniendo en cuenta que la norma transgrede el principio de justicia como valor dentrodel ordenamiento jurídico, pues establece una excepción no contemplada en los valoresy principios rectores del procedimiento penal, por lo tanto no debería incluirse comoregla. 1.2.3.2. Señala que el numeral en mención se debe observar en concordancias enconcordancia con las expresiones del Preámbulo Constitucional “asegurar a susintegrantes la justicia… y un marco jurídico, democrático y participativo que garanticeun orden político, económico y social justo”, el párrafo final del artículo 29 de laConstitución Política y el principio rector del procedimiento penal sobre la exclusión delas pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la exequibilidad de lanorma acusada con base en las siguientes consideraciones: 1.3.1.1. Señala que el inciso demandado no vulnera los preceptos constitucionales señaladospor la accionante, pues no convalida la presentación en el proceso penal de pruebas decarácter ilícito, sino que simplemente establece las condiciones básicas por medio de lascuales los elementos materiales probatorios, que no han sido sometidos a cadena decustodia, puedan ser allegados al proceso demostrando su autenticidad.
1.3.1.2. Manifiesta que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo dentro del proceso penal,sino que se trata de un mecanismo que tiene por objeto asegurar la autenticidad delmaterial probatorio y la evidencia física allegada al proceso, y no tiende a garantizar lalegalidad y licitud de los mismos. 1.3.1.3. Afirma que la norma tenía como finalidad constituir el presupuesto que cuando no secumple en estricta forma los procedimientos y protocolos, establecidos de la cadena decustodia sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, quien los aportatiene la carga de probar su veracidad. 1.3.1.4. Expresa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sidoreiterativa en señalar la validez de la carga procesal en cabeza de la parte que presentaelementos probatorios y evidencia física, que no han sido sometidos a cadena de custodia.Esta obligación consiste en asumir la demostración de la autenticidad de tales elementospor medio de los diferentes procedimientos establecidos por la ley para ello. 1.3.1.5. Aduce que con base en la jurisprudencia del Tribunal de cierre en materia penal, se haconcluido que el hecho que no se cumpla con el procedimiento de cadena de custodia, ono se lleva a cabo en la forma correcta, no implica que por este solo motivo el elementoprobatorio o la evidencia física se vea afectado de ilegalidad.
Asegura que no puede llegarse a afirmar que exista un derecho fundamental de cadenade custodia ya que este es solo uno de los métodos otorgados por el legislador parasalvaguardar la autenticidad de la evidencia más no su legalidad. Esta distinción tienegran relevancia en la medida en que las fallas que ocurren en razón de la autenticidad dela prueba, no configura la nulidad de la misma o eventualmente del proceso. 1.3.3. Ministerio de Defensa Nacional. La representante del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito presentado anteesta Corporación, solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada deinconstitucionalidad con base en las siguientes consideraciones: 1.3.3.1. Afirma que la norma acusada no permite que se alleguen al proceso pruebas ilícitas oilegales. El precepto tiene como ultima finalidad dejar que las partes puedan llevarevidencia física y material probatorio, que aunque no hayan sido sometidos a cadena decustodia, sean auténticos. 1.3.3.2. Manifiesta que en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de laFiscalía General de la Nación, se ha establecido que la cadena de custodia no es un fin ensí misma, sino uno de los mecanismos por medio del cual se asegura la autenticidad delmaterial probatorio, lo cual no influye dentro de la legalidad o licitud de la misma. 1.3.3.3. Establece que existe una diferencia sustancial entre la autenticidad y la legalidad de laprueba. La primera se refiere a la existencia misma de la prueba y su veracidad, mientrasque la segunda implica
que la prueba se ajuste a la ley y a la Constitución; por lo tanto la prueba puede ser autentica pero ilegal.El control de legalidad de la prueba es efectuado por el juez que adelanta el proceso,mientras que para garantizar la autenticidad de la prueba existen varios mecanismos,dentro de los que se encuentra la cadena de custodia. Lo anterior permite que la parteinteresada tenga la facultad de probar la autenticidad de la prueba, por un mecanismodiferente a la cadena de custodia, siempre y cuando no exista la obligación de que elmaterial tenga que someterse a la misma. 1.3.3.4. Finalmente, asegura que la norma no contraría el artículo 250 de la Constitución,en cuanto al hecho de que el precepto constitucional otorgue la obligación a la FiscalíaGeneral de la Nación de ser el garante del material probatorio por medio de la cadenade custodia, no implica que exista una riña con que la parte interesada lleve al juicio unaprueba que no haya sometido a la cadena desde el principio, sin quitar la obligación dedemostrar la autenticidad del material probatorio. 1.3.4. Ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacional. Por medio de escrito presentado el 28 de Febrero de 2015, la Policía Nacional a travésde la Secretaria General de la institución, solicita ante esta Corporación que se declarela exequibilidad de la norma demandada con base en las siguientes afirmaciones: 1.3.4.1. Realiza una línea jurisprudencial de los fallos emitidos por la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Penal,
respecto de la cadena de custodia. Por medio de esteanálisis, se pudo concluir que la Alta Corporación de cierre en materia penal, haotorgado al juez de la causa, la facultad de pronunciarse respecto de la legalidad oilegalidad de la prueba con base en el principio de inmediación. 1.3.4.2. Aduce que en virtud del principio de inmediación, debe declararse laconstitucionalidad de la norma atacada, pues la Constitución y la Ley desde siemprehan conferido la facultad al juez de decidir los casos que lleguen a su despacho, siemprey cuando garantice el cumplimiento de la ley. Considera que la norma acusada da lugara que se efectué la libre apreciación del funcionario judicial, y como consecuencia, sematerialice el principio de inmediación judicial. 1.3.4.3. Manifiesta que la defensa cuenta con otros mecanismos para garantizar laautenticidad del material probatorio o evidencia física allegada al proceso. 1.3.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El doctor Juan David Riveros Barragán actuando en calidad de representante delInstituto colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declararseinhibida para emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la normaatacada por los siguientes motivos: 1.3.5.1. Afirma que la demanda no reúne los requisitos de especificidad y suficiencia,pues, a pesar que la accionante
hubiese realizado un análisis legal de las normas que seven transgredidas, no aduce de manera concreta la razón por la que se conforma laviolación a los preceptos constitucionales. 1.3.5.2. Señala frente al cargo de vulneración de los artículos 29 y 250 de la CartaPolítica, la accionante realizó una trascripción de las causales y la forma de romper lacadena de custodia sin afectar el debido proceso. No obstante lo anterior, considera queesto guarda relación con la norma acusada, ya que esta última no tiene que ver con lacadena de custodia. 1.3.5.3. Finalmente asevera que la falta de especificidad y precisión en los argumentos,conlleva a que los mismos terminen siendo insuficientes para desvirtuar laconstitucionalidad de la norma acusada. 1.3.6. Universidad Libre: Facultad de Derecho, Observatorio de Intervención CiudadanaConstitucional. Los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rodríguez actuandoen representación del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de laFacultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitan a esta honorable Corporacióndeclararse inhibida de realizar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada conbase en los siguientes argumentos: 1.3.6.1. Afirman que la demanda no contiene argumentos jurídicos suficientes por mediode los cuales se pueda deducir el surgimiento de una vulneración a la Carta Política. 1.3.6.2. Señalan que no se cumple con el presupuesto de claridad en la presentación de laacción de constitucionalidad, en la medida en que el lector no puede seguir el hiloconductor de
Política. 1.3.6.2. Señalan que no se cumple con el presupuesto de claridad en la presentación de laacción de constitucionalidad, en la medida en que el lector no puede seguir el hiloconductor de la demanda y la justificación de la misma. 1.3.6.3. Manifiestan que los argumentos esgrimidos dentro de la acción son vagos,indeterminados, indirectos y abstractos por lo tanto por medio de los mismos no sepuede definir con claridad la manera como la disposición demandada vulnera laConstitución Política. 1.3.6.4. Consideran que la demanda no cuenta con los elementos de juicio necesarios paraque se cause una duda razonable respecto de la inconstitucionalidad de la norma.1.3.6.5. Igualmente, establecen que en los casos en que hay lugar a que proceda la cadenade custodia, son obligatorios los procedimientos propios de la misma y si estos no soncumplidos a cabalidad, terminaría siendo ineficaz. La norma se refiere a los casos en loscuales es imposible recaudar el material probatorio en el lugar de los hechos bajo lacadena de custodia, por lo que da la posibilidad a las partes de aportar otro materialprobatorio con la obligación de verificación de autenticidad, situación que protege eldebido proceso y demás principios que deben regir el proceso penal. 1.3.6.6.
Aducen que la norma es exequible en cuanto permite que el material probatorioque inicialmente no estuvo bajo la cadena de custodia, sea tenido en cuenta dentro deproceso penal si se prueba la autenticidad del mimo, obligación que se encuentra encabeza de quien la aporta. Esta precisión no implica que aquellos elementos probatoriosque deban ser sometidos a cadena de custodia, no cumplan con la totalidad de lasprevisiones determinadas para el caso concreto. 1.3.7. Universidad de la Sabana. El doctor Luis Gonzalo Velásquez Posada, actuando en calidad de profesor de planta dela Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita aesta Honorable Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada, confundamento en las siguientes afirmaciones: 1.3.7.1. Realiza un análisis sobre la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia frente al tema de cadena de custodia. Al respectoconcluyó
que la jurisprudencia no ha sido estática ni pacífica, pues existen dos (2)grupos de sentencias: (i) las que consideran que las fallas en el proceso de cadena decustodia de evidencias físicas inciden en la valoración de la prueba y no en su legalidad,y (ii) las que estiman que las fallas contenidas en el proceso de cadena de custodiainciden en la legalidad misma de la prueba. 1.3.7.2. Considera que los fallos que guardan relación con la segunda teoría, tienencorrespondencia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, la que considera que adelantar procesos sin las debidas garantías, conlleva ala invalidez del proceso y de la sentencia emitida. 1.3.7.3. No obstante lo anterior, no todos los materiales probatorios y evidencias físicasson susceptibles de ser regidos bajo la cadena de custodia, e igualmente existensituaciones que no son previsibles. Estas situaciones conllevan a que la norma resultesiendo acertada, en la medida en que abre la posibilidad a que cualquiera de las partes,presente evidencia física y material probatorio diferente a las referidas en el incisoprimero del art 277 de la Ley 906 de 2004. Todo lo anterior, previo al cumplimiento dela demostración de la legalidad y autenticidad de la prueba que se allega al proceso. Eljuez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y posteriormente sobre suvalor probatorio. 2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito presentado el 18 de marzo de2015 solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, con base enlos siguientes argumentos: 2.1Señala que la cláusula de exclusión se refiere a que toda prueba que haya sido obtenidacon violación al debido proceso debe ser excluida del proceso adelantado, por lo tanto siel legislador autorizara la obtención de material probatorio con el desconocimiento delos elementos del debido proceso, esta norma resultaría ampliamente inconstitucional. 2.2Manifiesta que el respeto de la cadena de custodia es un mandato de carácterconstitucional plasmado en el artículo 250 de la Carta Política para garantizar laautenticidad de medios probatorios con el fin de permitir la materialización del debidoproceso. Igualmente la Constitución no la prescribe como una exigencia para todo tipode pruebas, sino que se limita a los elementos materiales. 2.3Afirma que no existe una definición exhaustiva del fenómeno referente a la cadena decustodia, por lo tanto, el legislador tiene un amplio margen de configuración paraestablecer que es un elemento material y cuáles son los componentes esenciales de lacadena de custodia. Igualmente, tiene la libertad para determinar las obligacionesexigibles a los sujetos procesales. Sin embargo, el legislador estableció unoslineamientos generales que deben ser entendidos como una obligación para garantizar laautenticidad y que además tienen su fuente en la Constitución Nacional. 2.4Señala que la aplicación de la cadena de custodia no es uniforme en todos los casos,
lasparticularidades de la estrategia investigativa de la Fiscalía General de la Nacióndeterminarán los procedimientos a aplicar. En este mismo sentido, sería inconstitucionalque se sustrajera a la Fiscalía General de la Nación la obligación de garantizar la cadenade custodia. También lo sería el hecho que el legislador hiciera nugatoria la cadena decustodia a través de una definición restringida de lo que es un elemento materialprobatorio. 2.5Afirma que no obstante lo anterior, la demanda de inconstitucionalidad radica en que laaccionante considera que la norma permite que algunos medios probatorios se incluyandentro del juicio sin que se haya respetado la cadena de custodia, lo cual no tienevocación de prosperidad ya que la misma Constitución no decreta que todo tipo dematerial probatorio se someta a la misma, ni la establece como obligación para todos lossujetos procesales. 2.6Manifiesta que como la obtención de las pruebas en el proceso acusatorio solo se haceefectiva ante el juez, lo cual supone que resulta equivoco estimar que el rompimiento dela cadena de custodia o su inobservancia sea irrelevante para la obtención de las pruebas,como elemento del debido proceso. 2.7Por otro lado, considera que el legislador no puede permitir el incumplimiento de lacadena de custodia, ni que el ente acusador utilice otros medios innominados oindeterminados de acreditación. Por lo tanto, la posición que se tiene es distante de laestablecida por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se cree que ladisposición acusada permite que se introduzcan al juicio elementos probatorios sobre loscuales se debió respetar
la cadena de custodia, pero no se hizo, acudiendo en este caso aotros medios de identificación. Esta disposición sustrae a la Fiscalía General de laNación de su deber legal de salvaguardar la cadena de custodia, como elementoestructural del debido proceso para la obtención de la prueba en el juicio oral. 2.8Sin embargo, el Ministerio Público medita que la declaratoria de inconstitucionalidad dela norma resultaría vulneratoria de principios fundantes del proceso penal ya que de noexistir la norma, las partes interesadas en practicar pruebas que no deban conservarse através de la cadena de custodia, estarían exentas de demostrar su autenticidad. 2.9Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público considera que la Corporacióndebería emitir un fallo que precise que la norma demandada debe ser entendida como unagarantía del debido proceso para la demostración de la autenticidad de aquellas pruebasque no se encuentren sometidas a la cadena de custodia, pero no puede ser concebidacomo una excepción en los eventos en donde si exista la obligación de aplicarla.
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Co
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