CC-C491-12
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C491-12
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-491-12Sentencia C-491/12
MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDADCIUDADANA-Exequibilidad condicionada sobre tráfico, fabricación o porte deestupefacientes Cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente sicotrópica odroga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosispersonal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercialización, tráfico, eincluso a la distribución gratuita, la conducta será penalizada toda vez que tiene lapotencialidad de afectar, entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública. Enconsecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de la decisióndeja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en “vender,ofrecer, financiar y suministrar”, con fines de comercialización, las sustanciasestupefaciente, sicotrópicas o drogas sintéticas, de que trata el artículo 376 del CódigoPenal, en cualquier cantidad. JUICIO DE IDONEIDAD DEL TIPO PENAL DE TRAFICO, FABRICACIONO PORTE DE ESTUPEFACIENTES-Debe apuntar a la protección de un bienjurídico constitucionalmente garantizado NORMAS SOBRE DOSIS PARA USO PERSONAL-Contenido INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia Es preciso recordar que la Corte Constitucional, de manera excepcional, y en virtud de loprevisto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, ha procedido a integrar la unidadnormativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandadospero con los cuales éstas tienen una relación inescindible. La jurisprudencia de la
Corteha reiterado en este aspecto que: “(... ) la unidad normativa procede cuando ella esnecesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamenteindispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sidodemandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que lasentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectosnormativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondoel problema planteado. PORTE O CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE-Necesidad deintegración normativa para evitar que el fallo resulte inocuo, en la medida que otrasexpresiones de la norma acusada llevan implícito dicho concepto TRATAMIENTO POLITICO CRIMINAL DEL PORTE O CONSERVACIONDE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN DOSIS PARA USO PERSONAL-Evolución legislativa y jurisprudencial AUTONOMIA DE LA PERSONA-Reconocimiento PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte ConstitucionalINTERPRETACION SISTEMATICA DEL ARTICULO 49 DE LACONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional En la sentencia C-574 de 2011, a partir de una interpretación sistemática de los nuevosincisos introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2009 en el contenido del artículo 49,con el resto de este precepto superior, y con otros principios del texto fundamental queinciden en su alcance, la Corte llegó a las siguientes conclusiones: 1. Teniendo en cuentala interpretación sistemática del inciso sexto con el resto del artículo 49 de la C.P. sedesprenden varias conclusiones: (i) Que la prohibición del porte y consumo deestupefacientes y sustancias sicotrópicas para el sometimiento a medidas administrativasde orden pedagógico, profiláctico, terapéutico con el consentimiento informado deladicto, se
que no han sido demandados pero con los cuales éstas tienen una relación inescindible.[7] La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que: “(... ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que unfallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable parapronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandadoen debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que lasentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otrosaspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado” [8].5. En el presente caso la integración normativa se muestra necesaria para evitar que el falloque se produzca resulte inocuo, en la medida que otras expresiones del preceptoparcialmente acusado llevan implícito el concepto de “porte o conservación de sustanciaestupefaciente”. Adicionalmente, para que la Corte pueda decidir de fondo el problemaplanteado, resulta forzoso extender el análisis a los apartes de la norma que derivan lapunibilidad de la cantidad de sustancia que es objeto del delito de “tráfico, fabricación oporte”, comoquiera que la cantidad de estupefaciente es un elemento determinante parademarcar los límites entre una actividad lícita y una ilícita. 6. Hecha esta precisión, el problema que la Corte debe resolver consiste en establecer siquebranta la Constitución, en particular los contenidos de los artículos 1, 2, 5, 13, y 16, la
deja intacta laposibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en “vender, ofrecer, financiar ysuministrar”, con fines de comercialización, las sustancias estupefaciente, sicotrópicas odrogas sintéticas, de que trata el artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 376 de la Ley 599 de2000, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en elentendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis,exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópicao droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,y archívese el expediente.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOPresidenteCon salvamento parcial de voto ARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
de la C.P. sedesprenden varias conclusiones: (i) Que la prohibición del porte y consumo deestupefacientes y sustancias sicotrópicas para el sometimiento a medidas administrativasde orden pedagógico, profiláctico, terapéutico con el consentimiento informado deladicto, se correspondería con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de lapersona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del artículo. (ii) Que nosolamente se establecen las medidas pedagógicas, administrativas y terapéuticas para eladicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sinoque el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia,con el desarrollo permanente de campañas de prevención contra el consumo de drogas osustancias estupefacientes y a favor de la recuperación de los adictos. (iii) Por último,que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes queporten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y que consientan de manerainformada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico oterapéutico, deberá proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte delsistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 2. En cuanto a la interpretación del inciso sexto del artículo 49, con el resto de laConstitución, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que está inserto en elderecho a la salud, se debería corresponder con un concepto amplio de dignidad queimplique la autodeterminación (artículo 1), con el derecho a la vida y con el deber delEstado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del artículo 2º), con la prevalencia de losderechos de los niños sobre los derechos de los demás (inciso tercero del artículo 44), conla protección y la formación integral del adolescente (artículo 45), con la
“5.2.9. Teniendo en cuenta la interpretación sistemática del inciso sexto con el resto delartículo 49 de la C.P. se desprenden varias conclusiones: i. Que la prohibición del porte y consumo de estupefacientes y sustanciassicotrópicas para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedagógico,profiláctico, terapéutico con el consentimiento informado del adicto, secorrespondería con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de lapersona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del artículo. ii. Que no solamente se establecen las medidas pedagógicas, administrativas yterapéuticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichasmedidas y tratamientos, sino que el Estado dedicará especial atención al enfermodependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campañas deprevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor dela recuperación de los adictos. iii. Por último, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos ydependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, yque consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos deorden pedagógico, profiláctico o terapéutico, deberá proveerse por parte delEstado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a losprincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 5.2.10. En cuanto a la interpretación del inciso sexto del artículo 49, con el resto de laConstitución, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que está inserto
en elderecho a la salud, se debería corresponder con un concepto amplio de dignidad queimplique la autodeterminación (artículo 1), con el derecho a
la vida y con el deber delEstado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del artículo 2º), con la prevalencia de losderechos de los niños sobre los derechos de los demás (inciso tercero del artículo 44), conla protección y la formación integral del adolescente (artículo 45), con la obligación deadelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para losdisminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se les prestará la atenciónespecializada que requieran (art. 47); con el mismo derecho a la salud y saneamientoambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del artículo 95 que estableceque toda persona tiene el deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de lospropios”. PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/INTERPRETACIONREITERADA DE LOS ORGANOS DE CIERRE DE LAS DISTINTASJURISDICCIONES-Constituye derecho viviente/DERECHO VIVIENTE-Aplicación TIPO PENAL DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DEESTUPEFACIENTES-Verbos rectores/ESTUPEFACIENTES-Definición/SUSTANCIAS SICOTROPICAS-Definición/DOSIS PERSONAL-Concepto PORTE DE DOSIS PARA EL CONSUMO PERSONAL-Distinción con elnarcotráfico/PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, SICOTROPICA ODROGA SINTETICA EN CANTIDAD CONSIDERADA COMO DOSISPERSONAL PARA CONSUMO Y NO PARA COMERCIALIZACION-No seencuentra comprendido dentro de la prescripción
del delito de tráfico, fabricación yporte de estupefacientes/PROTECCION A TRAVES DE MEDIDAS YTRATAMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ORDEN PEDAGOGICO,PROFILACTICO O TERAPEUTICO-Deben contar con el consentimientoinformado del adicto Las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal comprenden el“tráfico, fabricación o porte” de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintéticaen las cantidades previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 376Cod. P., con exclusión del porte o conservación de la cantidad considerada como dosispara uso personal, toda vez que: (i) se debe distinguir entre las conductas constitutivas denarcotráfico y el porte de sustancia para el consumo personal; (ii) este últimocomportamiento no reviste idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridadpública, la seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en las normas quepenalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no trasciende elámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservación de sustanciaestupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaría vulneración delprincipio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, comoquiera quese estaría criminalizando un comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienesjurídicos amparados por la Constitución; (iv) la prohibición que introdujo el ActoLegislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumode sustancia estupefaciente o psicotrópica, no conduce
a la criminalización de la dosispersonal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga lacondición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientosadministrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales deben contarcon el consentimiento informado del adicto. Referencia: expediente D-8842 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11(parcial) de la Ley 1453 de 2011“Por medio de la cualse reforma el Código Penal, el Código deProcedimiento Penal, el Código de Infancia yAdolescencia, las reglas sobre extinción de dominio yse dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. Actor: David Delgado Vitery Magistrado Ponente:LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la ConstituciónPolítica, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,los ciudadanos David Delgado Vitery y Otto Hernán Lara Cardona presentaron sendasdemandas de inconstitucionalidad contra la expresión “lleve consigo” del artículo 11 de laLey 1453 de 2011, las cuales fueron radicadas bajo los números D-8842 y D-8834,respectivamente. La Sala Plena en sesión del 2 de noviembre de 2011, decidió acumularlos mencionados expedientes. Mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el magistradosustanciador dispuso admitir la demanda presentada por el ciudadano David
pública, la seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en lasnormas que penalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que notrasciende el ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservaciónde sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaríavulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal,comoquiera que se estaría criminalizando un comportamiento carente de idoneidad paralesionar bienes jurídicos amparados por la Constitución; (iv) la prohibición que introdujoel Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte yconsumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no conduce a la criminalización de ladosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tengala condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientosadministrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales deben contarcon el consentimiento informado del adicto.Decisión a proferir. Constitucionalidad condicionada 34. Tal como se deriva de la demanda y de las precisiones efectuadas en esta providencia,la norma permite al menos dos interpretaciones: (i) La primera, de naturaleza literal,consistente en que las conductas alternativas previstas en el tipo penal de tráfico,fabricación y porte de estupefacientes del 376, en la versión modificada por la Ley 1453de 2011, incluye dentro de su ámbito la penalización del porte de las sustancias allírelacionadas en cantidad considerada como dosis para uso personal, en la medida que nohace ninguna salvedad al respecto; y (ii) La segunda, que toma en cuenta el contexto, losprincipios constitucionales en materia de configuración punitiva, y los antecedentesjurisprudenciales, según la cual la regulación del porte de dosis para uso personal no seencuentra dentro del ámbito normativo
La Sala Plena en sesión del 2 de noviembre de 2011, decidió acumularlos mencionados expedientes. Mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el magistradosustanciador dispuso admitir la demanda presentada por el ciudadano David DelgadoVitery, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto2067 de 1991, en tanto que la promovida por el ciudadano Otto Hernán Lara Cardona, fueinadmitida, y posteriormente rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°del Decreto 2067 de 1991. En auto de noviembre 30 de 2011, se dispuso continuar el proceso respecto de la demandaformulada por el ciudadano David Delgado Vitery, se corrió traslado al ProcuradorGeneral de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadanoimpugne o defienda la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente dela República, al presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de laCarta, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a laFiscalía General de la Nación y al Director de la Policía Nacional. Se invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de Derecho delas universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de losAndes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, de La Sabana,y del
Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro deEstudio de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, y a la Comisión Colombiana deJuristas, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, deconformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos,procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, deconformidad con su publicación en el Diario oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011,subrayando el aparte acusado: LEY 1453 DE 2011(junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, elCódigo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otrasdisposiciones en materia de seguridad.EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I.MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA. (…)
límites máximos previstos en el inciso anterior sinpasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís,dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína osesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de drogasintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos deketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144)meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. LA DEMANDA El ciudadano demandante solicita la inexequibilidad de la expresión “lleve consigo”contenida en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el 376de la Ley 599 de 2000. Sostiene que la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 al precepto376 del Código Penal, al eliminar de su texto la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosispara uso personal” en lo atinente a la sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogasintética contemplada en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de NacionesUnidas sobre sustancias sicotrópicas, tipifica como delito el porte de la dosis para usopersonal en la modalidad de “portar consigo”. Esta tipificación iría en contra de loscontenidos de los artículos 1, 2, 5, 13 y 16 de la Constitución, normas que ubican a lapersona humana como eje central del estado social y democrático de derecho.Afirma el ciudadano demandante que “de la racionalidad que caracteriza a la dignidadhumana hacen parte el principio de autonomía y el libre desarrollo de la personalidad,según los cuales el ser humano puede escoger sus comportamientos y opciones de vida, sipertenecen a su fuero particular y con ello no se interfiere la órbita de los demás. Unapersona, como lo reconocen psicólogos, filósofos y juristas tiene tres tipos de vida: lavida íntima, la vida privada y la vida de relación. Mientras esta puede, e incluso debe serregulada por el Estado, en las otras dos hay una barrera interior y familiar, ya que laintervención estatal apareja el riesgo de violar los derechos en cuya defensa se hacomprometido.” Del anterior planteamiento deriva que la penalización del porte de la dosis para usopersonal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente,
mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos dehachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base decocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) aciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro(124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 22.1. Mediante el tipo delictivo del 376 se penalizan varias conductas a través de lascuales se incurre en el tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. En eseorden de ideas se introducen en la norma una amplia gama de verbos rectores que ajuicio del legislador describen conductas potencialmente idóneos para afectar el bienjurídico que la norma protege: (i) introducir al país, así sea en tránsito; (ii) sacar delpaís; (iii) transportar; (iv) llevar consigo; (v) almacenar; (vi) conservar; (vii) elaborar;(viii) vender; (ix) ofrecer; (x) adquirir; (xi) financiar; o (xii) suministrar a cualquiertítulo. Esta pormenorizada enumeración de conductas alternativas concurren enúltimas, a estructurar alguna de las hipótesis con las que se identifica el tipo delictivo:“El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.22.2. Todas las hipótesis de conducta están referidas a sustancia estupefaciente,sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos,tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas
Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 376 de laLey 599 de 2000 quedará así: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso deautoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte,lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie osuministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticasque se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio delas Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de cientoveintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta ycuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente abase de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramosde ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses deprisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensualesvigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sinpasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís,dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína
hay una barrera interior y familiar, ya que laintervención estatal apareja el riesgo de violar los derechos en cuya defensa se hacomprometido.” Del anterior planteamiento deriva que la penalización del porte de la dosis para usopersonal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogassintéticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de NacionesUnidas sobre sustancias sicotrópicas, desconoce la dignidad de la persona humana “entanto no garantiza sino que atropella el principio de autonomía que le es inherente,aunque esa conducta merezca reproche de la comunidad desde otros ángulos deobservación, tales como el ético o el religioso”. La penalización del porte de dosis personal en la modalidad de llevar consigo, desconoceasí mismo el libre desarrollo de la personalidad, garantía que comprende laautodeterminación de quien “sin rozar el espacio de terceras personas, consumesustancias estupefacientes, sicotrópicas o de drogas sintéticas, contempladas en loscuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustanciassicotrópicas”. El artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, parcialmente acusado, discrimina negativamente aquienes consumen la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustanciaestupefaciente, sicotrópica o droga sintética de las contempladas en la mencionadaconvención “al calificarlos de delincuentes sin reparar en su situación de dependientes odrogadictos. No pueden confundirse los conceptos y las acciones. Una cosa es portar yconsumir esa dosis y otra, diferente, incurrir en un delito y convertirse
en delincuente”. Sostiene que si bien el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas estánprohibidos en el Acto Legislativo No. 002 de 2009, éste no autorizó la alternativa desancionar esas acciones con pena de prisión, sino dispuso que legislador establecieramedidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico,los cuales requieren el tratamiento informado del adicto. Del texto de la disposiciónconstitucional no se deduce la posibilidad de penalizar el porte y consumo de sustanciaestupefaciente y sicotrópica, como tampoco del propósito que animó la reforma al artículo49 de la Constitución, pues dentro de la discusión del proyecto de acto legislativo elGobierno precisó: “Es necesario aclarar que el proyecto de acto legislativo que presentó el Gobiernonacional y que pretende prohibir el porte y consumo de dosis personal deestupefacientes no establece una sanción penal, esto es, la fijación de una pena por larealización de una conducta reprochable, un delito; sino que, por el contrario, selimita a reconocer medidas pedagógicas o terapéuticas a los consumidores y para losadictos medidas de protección coactiva, en el entendido que estos constituyen ungrupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta,es decir aquellas personas que por su problema de drogadicción, requieren atencióny tratamiento médico especializado por parte del Estado. Por lo anterior, debe quedar muy claro que este Acto Legislativo no pretendepenalizar la dosis personal sino prohibirla y acompañar a quienes sufren estados dealteración derivados del consumo de estupefacientes,
de medidas de protección queconserven su dignidad y vida. A través de estas medidas de protección previstas en elActo Legislativo lejos de estimarse a las personas como objeto de una políticaperfeccionista del Estado o como imposición de un modelo de virtud, se busca sucuración y rehabilitación”. A través de la norma parcialmente acusada, el Estado, en lugar de cumplir con lasobligaciones que le impuso el Acto Legislativo No. 002 de 2009, recurre al castigo concárcel y “elude, con el pretexto de la prohibición, dedicar especial atención al enfermodependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios quecontribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud delas personas y, por consiguiente de la comunidad, y a desarrollar en forma permanentecampañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes”. Manifiesta que “la tendencia actual a penalizar conductas, obedece a la falta de unapolítica criminal. Cuando hasta hace algún tiempo se decía que el derecho penal es laúltima ratio, hoy es la primera ratio, porque basta que a alguien se le ocurra degradaruna conducta y convertirla en delito, porque produce un escándalo o una reacción socialnegativa, para que se tramite la respectiva ley. Está demostrado que este no es el caminomás apropiado, ni para evitar el delito, ni para rehabilitar a quien lo comete. Por eso esnecesario que la Corte Constitucional exhorte al Gobierno y al Congreso a definir lapolítica criminal que debe aplicarse para combatir la criminalidad organizada, lacorrupción y la mafia, pero así mismo para que empiece a cumplir lo
ordenado en el actolegislativo de 2009, en relación con los consumidores o adictos”. Finalmente, destaca que “el Estado colombiano ha adquirido compromisos con lacomunidad internacional para combatir el negocio y el tráfico de drogas, entre otrasmuchísimas razones, por la necesidad de extirpar el germen de una cantidad de delitosque producen enriquecimiento ilícito, secuestros, homicidios, etc., pero de los tratadosinternacionales no se deduce la obligación de penalizar el porte y consumo de la dosispara consumo personal”. Concluye que dado que “el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 vulnera las normasconstitucionales citadas en la demanda, en tanto tipifica como delito el porte de la dosispara uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópicao drogas sintéticas que
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