🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C487-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C487-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-487-23REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSentencia C-487 de 2023

Expedientes: D-15.176

Demandantes: Ana Bejarano Ricaurte y otros

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas referidas a la pena de prisión, previstas en los artículos 220 (injuria) y 221 (calumnia) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el

Código Penal”

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de las normas referidas a las penas de prisión previstas en los artículos 220 (injuria) y 221 (calumnia) del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal.”

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Lucía Yepes Bonilla, Susana Echavarría Medina y Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 40.6, 241.4

pena de prisión “de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses” para el delito de injuria y “de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses” para el delito de calumnia, previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,Diana Fajardo Rivera Presidenta Con salvamento de voto

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado Con Salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

A LA SENTENCIA C-487/23

Referencia: expediente D-15176

Asunto: acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 220 y 221 (parciales) de la Ley 599 de 2000

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Lucía Yepes Bonilla, Susana Echavarría Medina y Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución, demandaron los normas referidas a las penas de prisión,contenidas en los artículos 220 y 221 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por considerar que ellas son incompatibles con lo previsto en el preámbulo y en los artículos 20 y 73 de la Constitución, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP. [1]

2. En concreto, los cargos de la demanda se sintetizan en: (i) las sanciones de prisión dispuestas en los artículos 220 y 221 del Código Penal violan el preámbulo de la Constitución, por atentar contra la democracia; (ii) trasgreden la prohibición de censura del artículo 20 de la Constitución Política; (iii) vulneran la protección reforzada de la actividad periodística consagrada en el artículo 73 de la Carta; y,

(iv) infringen las protecciones establecidas para la libertad de expresión del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y las consagradas en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[2]

3. Mediante Auto del 17 de marzo de 2023, la demanda fue admitida.[3]

Conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, se ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas a fin de garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Consejo Superior de Política Criminal; (iv) invitar a varias instituciones, universidades y centros de estudio, a fin de si lo consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.[4]

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, recibidas la intervenciones de algunos de los convocados y emitido el concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

Normas demandadas

5. El texto de los artículos 220 y 221 del Código Penal, con lo demandado en

subrayas, es el siguiente:

“Ley 599 de 2000 (julio 24)[5]Por la cual se expide el Código Penal

[…]

Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y

(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto y treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

La demanda

6. Antes de desarrollar la acusación, la demanda presenta, a modo de cuestiones previas, sendos análisis sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional y sobre lo que denomina descripción y efecto inhibitorio de las normas demandadas.

Análisis sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional

7. La demanda argumenta que, si bien en la Sentencia C-442 de 2011 la Corte se pronunció sobre una demanda en contra de las normas previstas en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Penal, la presente acusación se plantea a partir de cargos diferentes a los ya analizados y se circunscribe a las penas de prisión, previstas para los delitos de injuria y calumnia en los artículos 220 y 221 ibidem.

8. Para desarrollar este aserto, la demanda comienza por referirse a los elementos que se requieren para la existencia de cosa juzgada constitucional.[6] Con fundamento en ello, frente al primer elemento, se destaca que en la sentencia

referida, la acusación se dirigía en contra de todas las normas previstas en dichos artículos, mientras que en la demanda sub examine la acusación sólo cuestiona una de tales normas, la que establece como pena para dichas conductas la de prisión.

9. Se sostiene que en la Sentencia C-442 de 2011 se estudió una acusación relativa a que en los tipos penales de injuria y calumnia había una regulación “vaga e imprecisa”, contenida en expresiones tales como “imputacionesdeshonrosas” e “impute falsamente a otro una conducta típica”. Se cuestionaba que la descripción de la conducta hecha por la ley era incompatible con el principio de legalidad (art. 28 CP y 13 CADH) y daba lugar a una restricción ilegítima de la libertad de expresión, lo que se ilustraba a partir de la jurisprudencia de la Corte Inteamericana de Derechos Humanos, en adelante

CIDH.

10. En contraste, se destaca que en esta oportunidad no se cuestiona la descripción de las conductas típicas, ni mucho menos que ellas sean vagas o imprecisas. Lo que se cuestiona es una de las consecuencias jurídicas previstas en las normas demandadas para tales conductas: la de la pena de prisión. Esto, desde luego, sobre la base de reconocer que esta Corporación ya había dejado en claro que el carácter abierto de un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, y que, “las medidas de carácter penal, son idóneas para proteger los derechos fundamentales, o en general bienes constitucionalmente protegidos, porque están

diseñadas para prevenir la ocurrencia de las conductas que potencialmente puedan lesionarlos, precisamente por los efectos disuasorios que tiene la amenaza de sanción penal”.[7]

11. De otra parte, la demanda sostiene que ha habido una variación del patrón de análisis.[8] Para ilustrarlo, se argumenta que doce años después de la Sentencia C-442 de 2011 y de la sentencia de la CIDH en el caso Kimel v. Argentina, hay cambios en torno a los denominados Pleitos Estratégicos contra la Participación Pública -SLAPP- (por su sigla en inglés), en la medida en que se ha observado que los elementos judiciales, dentro de los cuales están los tipos penales en comento, se han empleado de manera abusiva para silenciar la libertad de expresión, a raíz de la intimidación que estos generan sobre los demandados o denunciados.[9] De igual forma, sostienen que ese contexto social y político apunta a la necesidad de eliminar normas que puedan tener ese carácter intimidatorio sobre la libertad de expresión.

12. A partir de lo acaecido con posterioridad a la Sentencia C-442 de 2011, sostienen que la libertad de expresión debe recibir una protección más robusta, lo cual implica: (i) eliminar las penas de prisión en los llamados delitos de difamación (que incluyen la calumnia y la injuria); (ii) eliminar normas que constituyen controles judiciales severos que puedan ser usados para facilitar la interposición de los SLAPPs; y, (iii) brindar protección integral al periodismo para que esté libre de todo riesgo de hostigamiento, incluyendo el litigioso.

13. Por lo anterior, la demanda dice que para el momento en que se profirió la

interposición de los SLAPPs; y, (iii) brindar protección integral al periodismo para que esté libre de todo riesgo de hostigamiento, incluyendo el litigioso.

13. Por lo anterior, la demanda dice que para el momento en que se profirió la Sentencia C-442 de 2011 no existían aspectos materiales o de contexto normativo como los actuales que apuntan a la eliminación de las penas de prisión en este tipo de delitos, al igual que a la erradicación de las normas que faciliten los SLAPPs yestablecer un marco estatal que garantice que el trabajo periodístico esté libre de todo riesgo.

Descripción y efecto inhibitorio de los apartes demandados

14. Los actores precisan que si se declara la inexequibilidad de la pena de prisión la conducta todavía tendría sanción penal, con la pena de la multa. Sobre la base de considerar que la pena de prisión es una interferencia significativa a la libertad de expresión, destacan que si bien el legislador tiene un margen de configuración en materia penal, en todo caso debe “propender por la realización de los fines del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.[10] De igual forma, “no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. El control del juez constitucional con relación a estos límites busca, entre otras cosas, que el legislador no incurra en desbordamientos punitivos”.[11]

15. Destacan que, como ha dicho esta Corte, “la pena de prisión configura la

con relación a estos límites busca, entre otras cosas, que el legislador no incurra en desbordamientos punitivos”.[11]

15. Destacan que, como ha dicho esta Corte, “la pena de prisión configura la sanción más significativa en materia de restricción y suspensión de diversos derechos constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia privada, el derecho a la información, el derecho de propiedad, los derechos de reunión y asociación y la libertad de expresión”.[12] Esta pena genera, a juicio de los actores, un estigma para quienes son condenados, las cuales se agravan en un contexto como el colombiano. Señalan que así lo ha reconocido esta Corporación, al sostener que: “la privación de la libertad tiene un efecto estigmatizante que dificulta la reinserción social, ya que se produce aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva a un deterioro y desestructuración a medida que pasa el tiempo, situación que se ve agravada por el constante estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria”.[13]

16. Por esta vía, se argumenta que la pena de prisión resulta “excesivamente intimidatoria”, pues va más allá de lo meramente disuasorio, para generar un efecto inhibitorio o chilling effect, que silencia la libertad de expresión.[14] Para soportar su dicho, la demanda alude al Plan de Acción de la ONU sobre la

Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad, en el cual se establece que “debe abordarse la existencia de leyes que limitan la libertad de expresión (por ejemplo, leyes sobre la difamación excesivamente restrictivas)”. En idéntico sentido, se menciona el Informe de 2012 de la Relatoría Especial sobre laPromoción y Protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, en el que se señala que “asegurar que los periodistas puedan efectivamente llevar a cabo su labor no sólo significa prevenir las agresiones en su contra y procesar a los responsables, sino también, crear un entorno en que puedan prosperar medios de información independientes, libres y pluralistas y en el que los periodistas no corran el peligro de prisión”.[15]

17. En este contexto, se advierte que en el más reciente informe de la referida Relatoría, se dice que: “las detenciones y los enjuiciamientos de periodistas, que acarrean multas elevadas y duras penas de prisión, no solo sirven para intimidar y castigar a los acusados, sino también para crear un clima de miedo, que disuade la labor crítica de otros periodistas”. [16] Del mismo modo, hace referencia a recientes Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y de la Asamblea General de las Naciones Unidas,[17] en las cuales se ha exhortado a los Estados “a que velen porque las leyes que penalizan la difamación no se utilicen indebidamente, en particular imponiendo sanciones penales excesivas”.[18]

18. Por otra parte, se analizan varios elementos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, se sostiene que en el Informe de fondo sobre el caso Álvarez Ramos v. Venezuela, la Comisión Interamericana, en adelante la Comisión,

18. Por otra parte, se analizan varios elementos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, se sostiene que en el Informe de fondo sobre el caso Álvarez Ramos v. Venezuela, la Comisión Interamericana, en adelante la Comisión, al analizar una condena dictada en contra de un periodista, por difamación, indicó que: “[e]ste tipo de asuntos no justifican en modo alguno la responsabilidad penal con pena de prisión, prohibición de salida del país e inhabilitación de derechos políticos. Estas sanciones, por su propia naturaleza, tienen inevitablemente un efecto amedrentador (chilling effect), incompatible con el artículo 13 de la

Convención Americana”.[19]

19. Para el Sistema Interamericano ha sido ilustrativo revisar otros referentes.

Entre ellos está el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH, que en el contexto de las sanciones por los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión, ha establecido que la pena de prisión sólo será viable cuando haya una afectación severa de otros derechos, como en los casos de discurso de odio y se indica que tal tipo de pena es, por su propia naturaleza, intimidatoria.[20] Y también está una reciente decisión de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en la cual se puso de presente que: “salvo en casos graves y muy excepcionales, como por ejemplo, la incitación a crímenes internacionales, la incitación pública al odio, la discriminación o la violencia o las amenazas contra

una persona o un grupo de personas, debido a criterios específicos como la raza, el color, la religión o la nacionalidad, las infracciones a las leyes sobre la libertad de expresión y la prensa no pueden ser sancionadas con penas privativas de libertad”.[21]20. Se agrega que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la CIDH se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de la pena de prisión para delitos de difamación y la norma prevista en el artículo 13 de la CADH. Así, precisa que desde el año 2013, la Relatoría celebró la eliminación del uso del derecho penal en materia de difamación por parte del Estado de Jamaica y resaltó este como un avance en materia de libertad de expresión y promoción del debate democrático en toda América. En similar sentido, se celebraron los avances en la materia en todo el continente trayendo a colación las modificaciones legislativas de diversos países en la forma de sancionar los delitos de difamación.[22]

21. Destacan que, la misma entidad, refiriéndose a otro caso analizado en 2022, en un asunto por difamación agravada en el Perú, precisó que: “…la Relatoría recuerda que, siempre que se presente una controversia judicial que tenga como objeto limitar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, los Estados democráticos están llamados a ponderar la naturaleza de las expresiones en juego y su relevancia para la democracia; el margen restringido para la aplicación del derecho penal; la condición pública del sujeto presuntamente afectado por tales expresiones; la diligencia razonable de la prensa en el ejercicio de su labor; y la proporcionalidad de las eventuales sanciones”.[23]

22. Se sostiene que, otros organismos han llegado a conclusiones similares. En

expresiones; la diligencia razonable de la prensa en el ejercicio de su labor; y la proporcionalidad de las eventuales sanciones”.[23]

22. Se sostiene que, otros organismos han llegado a conclusiones similares. En tal sentido, se afirma que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos estableció en su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de 2019 que: “la imposición de penas privativas de la libertad por las ofensas de difamación y líbelo son una violación del derecho a la libertad de expresión”.[24] Además, solicitó al Estado en su decisión del caso Agnès UwimanaNkusi & Saidati Mukakibibi v. Rwanda que modifique sus normas de difamación e insulto a través de la derogatoria de sanciones de prisión.[25]

23. A su turno, se indica que la Corte de la Comunidad Económica de Estados de África (CEDEAO), estableció en Federation of African Journalists (FAJ) and others v. The Gambia que las leyes de líbelo, sedición y noticias falsas de ese país causaban una interferencia desproporcionada con la libertad de expresión y que se debía “revocar inmediatamente o modificar” dichas normas en línea con las obligaciones del derecho internacional.[26] Por su parte, los tribunales constitucionales de Lesoto[27] y de Kenia[28] declararon la inconstitucionalidad de las normas que consagran la difamación criminal. El segundo de estos tribunales determinó que el propósito de suprimir comentarios “objetables u oprobiosos” no puede tolerar el espectro del encarcelamiento como medida razonablemente justificada en una sociedad democrática.24. Se reitera el análisis de la jurisprudencia del TEDH, para señalar que en ella

oprobiosos” no puede tolerar el espectro del encarcelamiento como medida razonablemente justificada en una sociedad democrática.24. Se reitera el análisis de la jurisprudencia del TEDH, para señalar que en ella se ha sostenido que las penas de prisión por el ejercicio de la libertad de expresión sólo serían compatibles con ese derecho en casos excepcionales, como cuando haya una afectación grave a los derechos fundamentales, por ejemplo, en el caso del discurso de odio o incitación a la violencia, toda vez que, por su propia naturaleza, tienen un carácter intimidatorio.[29] En esta línea, se destaca también que, para este tribunal, las penas de prisión en casos de difamación son “manifiestamente desproporcionadas” por su naturaleza y severidad.[30] En igual sentido, la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo ha dicho que las penas de prisión son una “espada de damocles” que pende sobre los periodistas y ha llamado a los Estados para que deroguen las penas de prisión por difamación, incluso si estas no son impuestas en la práctica.[31]

25. A su turno, la demanda indica que en el caso italiano, la Corte Constitucional refirió al Parlamento la decisión sobre la abolición de las medidas de prisión en los casos de difamación criminal, para poner en balance la necesidad de evitar la intimidación indebida de periodistas frente a la adecuada protección de la reputación. Dicha Corte consideró que el parlamento puede adoptar medidas restrictivas de la libertad cuando el comportamiento sea “excepcionalmente grave

en términos objetivos y subjetivos”, incluyendo en particular la difamación que implica incitación a la violencia o discurso de odio.[32] Incluso, aludió a que un año después, a falta de acción por parte del parlamento, la Corte italiana determinó que la pena de prisión sólo es procedente en casos de “gravedad excepcional”. [33] También se analiza el caso argentino, para destacar que la Ley 26.551 de 2009, eliminó las sanciones de prisión en los delitos de injuria y calumnia y limitó el castigo por estas conductas al pago de multas.

26. En cuanto a Colombia, la demanda destaca que la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) ha establecido la existencia de un aumento alarmante de abusos a la prensa. En tal sentido, indican que, se ha dicho que desde la experiencia nacional, el hostigamiento judicial, acoso judicial, asfixia o censura judicial, son caminos “ampliamente usados en el país con el fin de silenciar, presionar e intimidar injustamente a la prensa para que modifiquen o eliminen las opiniones o informaciones que publican”. Se agrega que “los periodistas pueden verse enfrentados a largos y dispendiosos procesos, incluso en los casos en los que sus publicaciones se encuentren plenamente justificadas”.[34]

27. Se informa que dicha organización registró 12 casos de acoso judicial a periodistas en el 2015, 14 en 2016, 14 en 2017, 38 en 2018, 66 en el 2019 y 30 en

el primer semestre de 2020.[35] En todo caso, precisan que la FLIP aclara queestos números son un subregistro, pues solo reflejan los casos de los periodistas o medios que acuden a la Fundación.

28. Por último, los actores resaltan que en tal contexto, la Corte ha venido desarrollando una jurisprudencia importante sobre el acoso judicial a la libertad de expresión y que, recientemente, en la Sentencia T-452 de 2022, se refirió a este fenómeno como un asunto que vulnera dicho derecho. Indican, que en tal decisión, la Sala observó que el acoso judicial contempla, entre otros aspectos, “exigencias materiales desproporcionadas”, como “la imposición de una pena privativa de la libertad (en virtud de los delitos de injuria y calumnia)”. Con lo que, en su concepto, se muestra el, cada vez más robusto contexto social y político que apunta hacia la eliminación de las penas de prisión en delitos de difamación.

29. Como fundamento de tal efecto inhibitorio, la demanda acude al concepto de paralización de la información referido por esta Corte.[36] Usa este concepto para caracterizar a las medidas posteriores que pueden ser clasificadas dentro de la censura. Aluden así, a la doctrina del chilling effect, adoptada en la jurisprudencia estadounidense, que pretende explicar las razones por las cuales incluso las decisiones judiciales, en determinados casos, constituyen actos de censura que merecen reproche constitucional. Con fundamento en dicha doctrina, se refieren al efecto de “enfriamiento” de las expresiones y del debate público, para indicar que

“bajo tales circunstancias podría ocurrir que los medios de comunicación o personas naturales no emitan determinadas expresiones por temor a las sanciones que ello les acarrearía”.[37]

30. Precisan que, este tipo de efecto, afecta no sólo a los titulares del derecho a la libertad de expresión, sino también a los sujetos que reciben la información, por cuanto el debate público se ve empobrecido y el sistema democrático se debilita.

Concluyen que, en su concepto, no cabe duda que las penas de prisión en los delitos de injuria y calumnia deben ser eliminadas del ordenamiento jurídico colombiano, por ir en contravía de esta disposición constitucional.

Los cargos de la demanda

31. La magistrada encargada inicialmente de la sustanciación de este proceso admitió cuatro de los cargos presentados en la demanda. En ellos se plantea que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en el preámbulo de la Constitución, por atentar contra la democracia (primer cargo); son incompatibles con la prohibición de la censura establecida en el artículo 20 ibidem (segundo cargo); son incompatibles con la protección reforzada a la actividad periodística establecida en el artículo 73 ibid. (tercer cargo); y, son incompatibles con la protección especial dada por el artículo 13 de la CADH y 19 del PIDCP (cuarto cargo).32. Primer cargo. Las sanciones de prisión dispuestas en los artículos 220 y 221 del Código Penal violan el Preámbulo de la Constitución, por atentar contra la

democracia. La demanda aduce que la libertad de expresión es una parte esencial de la democracia, en razón a que permite la existencia de un debate público enriquecido por el flujo libre de información y de ideas. La vulneración que causan las normas acusadas sobre la democracia no está en la imposición de responsabilidades ulteriores ni en la aplicación del derecho penal, sino en la posibilidad de que existan sanciones de prisión, como castigo por el abuso de la libertad de expresión, pues son sanciones que han sido reconocidas como intimidatorias por naturaleza en el contexto social, político y jurídico de la protección de la libertad de expresión. Es decir, se trata de sanciones que por su naturaleza tienen la facultad de causar un efecto inhibitorio o chilling effect que desborda la intención inicial del legislador de disuadir acciones reprochables jurídicamente.

33. Segundo cargo. Las sanciones de prisión dispuestas en los artículos 220 y 221 del Código Penal violan la prohibición de censura del artículo 20 de la Constitución. Bajo el supuesto de que los apartes de las normas demandados tiene la virtualidad de retraer a las personas de publicar determinada información u opinión, por el temor a las consecuencias judiciales de sus actos, con lo que, para los actores resulta evidente que los apartes demandados son inconstitucionales.

Sostienen que no existe en el ordenamiento jurídico constitucional ninguna excepción que permita la permanencia de una norma que incurra en actos de censura.

34. La prisión constituye una medida que por su propia naturaleza es

intimidatoria, en el marco de las sanciones ulteriores por los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión. Además, genera un grave estigma social, tiene como resultado que las personas prefieran optar por no emitir determinadas informaciones u opiniones o que se retracten de estas. Así, la prisión en los delitos de injuria y calumnia es una medida de auto restricción en la emisión de información por lo que es contraria a la prohibición de la censura.

35. Esta medida, además, es contraria al contexto político y social que se ha desarrollado a nivel internacional y comparado con relación a la garantía de la libertad de expresión, el cual busca que el ejercicio de ese derecho no esté rodeado de elementos excesivamente intimidatorios, como es la posibilidad de ir a la cárcel, de ver una serie de derechos suspendidos, restringidos y limitados. Este nivel de intimidación supera la potencialidad de disuasión al que puede apuntar el amplio margen de configuración en materia penal con el que cuenta el legislador.

36. Tercer cargo. Las sanciones de prisión consagradas en los artículos 220 y 221 del Código Penal trasgreden la protección reforzada de la actividad periodística dispuesta en el artículo 73 de la Constitución. En este sentido,teniendo en cuenta lo expuesto con relación a pronunciamientos de expertos y de organismos a nivel internacional y comparado, se observa que la eliminación de las penas de prisión iría en favor de brindar mayores garantías para el ejercicio de la labor de la prensa en línea con la tendencia internacional. La posibilidad de que existan sanciones ulteriores por vía penal no está prohibida, pero sí significa una grave afectación sobre el derecho a la libertad de expresión.

37. Cuarto cargo. Las sanciones de prisión consagradas en los artículos 220 y

existan sanciones ulteriores por vía penal no está prohibida, pero sí significa una grave afectación sobre el derecho a la libertad de expresión.

37. Cuarto cargo. Las sanciones de prisión consagradas en los artículos 220 y 221 del Código Penal infringen las protecciones establecidas para la libertad de expresión del artículo 13 de la CADH y las instituidas para la libertad de expresión en el artículo 19 del PIDCP. Establecer sanciones de prisión en los delitos de injuria y calumnia vulnera el concepto de necesidad de la sanción establecida en el artículo 13 de la CADH, pues dicho artículo establece una limitante a las normas que imponen restricciones a la libertad de expresión, que no se cumplen en el presente, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana.

38. En similar sentido, los apartes demandados no respetan el criterio de necesidad y proporcionalidad que cualquier restricción a la libertad de expresión debe cumplir para ser admisible dentro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

39. En el contexto material y normativo del artículo 19 del PIDCP exi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...