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CC-C469-16

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C469-16
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-469-16Sentencia C-469/16 CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DEBE VALORAR PARA ESTABLECER SI LA LIBERTAD DELIMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO PARA LA COMUNIDAD-Caben dentro del margen deconfiguración normativa del legislador y resultan acordes con las finalidades que persigue la medida deaseguramiento que tienen sustento constitucional PROTECCION A LA COMUNIDAD COMO JUSTIFICACION PARA DETENERPREVENTIVAMENTE AL IMPUTADO-No vulnera el derecho a la libertad personal CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Detención preventiva del imputado paraevitar que obstruya el proceso y evada la acción de la justicia frente a la protección de los miembros de lacomunidad no es excluyente CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADOREPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-No contraríanel derecho a la libertad personal pues ésta no es absoluta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento/MEDIDA DEASEGURAMIENTO-Requisitos LIBERTAD DEL IMPUTADO-Valoración de las circunstancias para determinar cuándo representa unpeligro futuro para la seguridad de la comunidad POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-Reiteración de jurisprudencia/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIAPROCESAL PENAL-Límites DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No esabsoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS DE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-469/16 Expediente: D-11214 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) de la Ley 906de 2004, modificado por los artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley1453 de 2011 y 3 de la Ley 1760 de 2015. Demandante: Salustiano Fortich Molina. Comparto plenamente tanto la parte motiva, como la resolutiva de la sentencia C-469 de 2016, luego de los ajustesdecididos por el pleno de la Corte. Sin embargo, aclaro mi voto para reiterar mi posición expuesta en la Sala Plena,durante la discusión del asunto, que dio lugar a la adopción de la decisión referida. El artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, en suartículo 2o dispone que En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren lacomparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, enespecial, de las víctimas" (negrillas agregadas). Este artículo bastaba para declarar la exequibilidad de la norma legal que autoriza a ordenar la detención preventivapor "peligro para la sociedad", más allá de la torpeza de los términos utilizados por el legislador. Sin embargo, lajurisprudencia interamericana es constante y clara en precisar que, en su criterio, sólo procederá la detenciónpreventiva cuando esta medida cautelar busque la efectividad del proceso (como la comparecencia del investigadoal mismo) y no fines extraprocesales, como el de proteger a la comunidad y a las víctimas. Esto

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-469/16 CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADOREPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Desarrollonormativo (Salvamento de voto) EXAMEN DE LA GRAVEDAD Y MODALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE PARADETERMINAR SI LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RESULTA PELIGROSA PARA LASEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA FRENTE AL HECHO DE CATALOGAR COMOPELIGROSA A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRE ACUSADA O SUJETA A MEDIDA DEASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Contenido (Salvamento de voto)/INTEGRACION DEUNIDAD NORMATIVA-Objetivos (Salvamento de voto)/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Supuestos (Salvamento de voto) CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADOREPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Integraciónnormativa (Salvamento de voto) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Margen de configuración normativa del legislador para fijar requisitos(Salvamento de voto) MARGEN DE DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO(Salvamento de voto) CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA LAEXPEDICION DE LEYES-Facultad (Salvamento de voto) CONFIGURACION LEGAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Limites (Salvamento de voto) MARGEN DE

PENAL-Límites DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No esabsoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Incidenciaconstitucional/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Injerencias a la libertad personal MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva de ley para la procedenciade la privación o limitación del derecho a la libertad personal LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial para la imposiciónde una restricción a la libertad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de Estricta legalidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de excepcionalidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de proporcionalidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de necesidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de gradualidad NORMAS SOBRE PRIVACIONES O LIMITACIONES A LA LIBERTAD-Deben ser interpretadasrestrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Aspectos fundamentales MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

EN LA LEY 906 DE 2004-Resultan ajustadas a las garantíasconstitucionales BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia/BLOQUE DECONSTITUCIONALIDAD-Doctrina constitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados y convenios internacionales sobre derechos humanosBLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS-Deber de armonización interpretativa CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica ysistemática/CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTEINTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerzavinculante CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación de los derechos a lalibertad personal y a la presunción de inocencia CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Causal de justificación de la detenciónpreventiva fundada en la protección de la comunidad CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS-Protección de la comunidad como justificación de las medidas deaseguramiento CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías del procesado frente a normas queestablezcan

privaciones arbitrarias de la libertad PROTECCION DE LA COMUNIDAD-Encuentra plena justificación en el principio de la prevalencia delinterés general y en el fin del Estado de asegurar la convivencia pacífica PROTECCION DE LA COMUNIDAD EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COMO FINDE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Respaldo constitucional Referencia: Expediente D-11214 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) de la Ley 906de 2004, modificado por los artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley1453 de 2011 y 3 de la Ley 1760 de 2015. Actor: Salustiano Fortich Molina Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial lasprevistas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitoscontemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, eldemandante solicita a la Corte declarar inexequibles de los numerales 2) al 7) y, parcialmente, el numeral 1) delartículo 310 del Código de Procedimiento Penal. El Magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien inicialmente correspondió elaborar la ponencia dentro del presenteasunto, mediante auto de ocho (8) de febrero de 2016, dispuso admitir parcialmente la demanda por considerar

reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991[1], corrió traslado al Procurador General de la Nacióny comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Fiscal General de la Nación y al Defensor delPueblo. De igual forma, invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre yNacional de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda, del Rosario, de la Sabana, de Los Andes, de Antioquia, deCartagena, del Valle, Eafit de Medellín, y Santo Tomás, sede Bogotá. Así mismo, invitó al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticiay a la ComisiónColombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con loprevisto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. El Magistrado sustanciador puso a consideración de la SalaPlena el proyecto de fallo. Sin embargo, debido a que la ponencia no obtuvo la mayoría de votos necesaria para seraprobada{, la elaboración del texto de la providencia correspondió al suscrito Magistrado ponente, de conformidadcon el inciso 2º, regla 8ª, del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en los fragmentos y numerales objeto deimpugnación. LEY 906 de 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República DECRETA (…) “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para laseguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la

Una última reforma que conoció el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 fue mediante la Ley 1760 de 2015[75]. Deallí que la norma vigente es la siguiente: “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputadorepresenta un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de laconducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delitodoloso o preterintencional.4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. Al respecto, conviene señalar que recientemente en Sentencia C-231 de 2016, la Corte declaró exequible laexpresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, “por los cargosanalizados en la presente sentencia”, es decir, un segmento normativo presente en el artículo 308 de la Ley 906 de2004. Una de las principales razones para encontrar ajustada a la Constitución la expresión demandada fue que, delanálisis de cada una de las finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código deProcedimiento Penal, concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una situación ocurrida en el pasado,sino para evitar que valoradas las condiciones actuales del proceso se presente una situación en el futuro, comocuando se valora si la persona

PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para laseguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, eljuez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso opreterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartados acusados contravienen los artículos 28 y 93 de la Constitución Política y7 (núm. 2, 3 y 5) y 8 (núm. 1 y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sostiene que enColombia resulta válido privar de la libertad al imputado durante el proceso penal, pero ello no puede ser arbitrariopues está sometido a estrictas exigencias constitucionales y legales, cuya observancia es impuesta al Estado en arasde salvaguardar al ciudadano de injerencias

indebidas. En este sentido, señala que el Código de Procedimiento Penal habilita la imposición de la detención preventiva entodos aquellos supuestos en que, además de una inferencia razonable acerca de la posible responsabilidad delimputado, esa medida de aseguramiento i) se muestre necesaria para evitar que este obstruya el debido ejercicio dela justicia ii) resulte probable que el procesado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia o iii) que elmismo “constituye un peligro para la seguridad de la sociedad”. Para el actor, este último criterio es, sin embargo, contrario al bloque de constitucionalidad y en especial a lainterpretación del artículo 7.3. de la CADH que ha llevado a cabo la Comisión Interamericana de DerechosHumanos (CIDH). El impugnante cita un informe de este organismo internacional, sin identificarlo, y subrayaalgunos fragmentos, conforme con los cuales, la imposición de la prisión preventiva debe tomar en consideraciónlos principios de presunción de inocencia y libertad y, por consiguiente, solo puede ser ordenada en dos situaciones:cuando exista riesgo de que el procesado eludirá la acción de la justicia y ante la probabilidad de que obstaculice lainvestigación penal. Según el informe, la prisión preventiva está sometida a criterios de excepcionalidad y necesidad y no puede basarseen la peligrosidad del imputado, en la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o en la repercusión social delhecho, por cuanto estas justificaciones se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de larespuesta punitiva. Tales fines, así mismo, se fundarían en la evaluación del hecho pasado, no responderían alpropósito de toda medida cautelar, que intenta prever o evitar hechos relacionados exclusivamente con lainvestigación penal, y menoscabarían de tal manera la presunción de inocencia. El actor referencia también el Informe 2 de 1997 de la CIDH, según el cual, las autoridades judiciales

alpropósito de toda medida cautelar, que intenta prever o evitar hechos relacionados exclusivamente con lainvestigación penal, y menoscabarían de tal manera la presunción de inocencia. El actor referencia también el Informe 2 de 1997 de la CIDH, según el cual, las autoridades judiciales nacionalesdeben basar la imposición de la prisión preventiva, con ciertos ajustes, en la razonable presunción de que elprocesado ha cometido un delito, en el peligro de fuga, en el riesgo de comisión de nuevas conductas punibles, enlas necesidades de la investigación y las posibilidades de colusión, en el peligro de presión sobre los testigos y lapreservación del orden público. Con fundamento en los citados informes, el demandante sostiene que el fin de la medida de aseguramiento es laevitación de riesgos de carácter esencialmente procesal, que incidan en la recta y cumplida administración dejusticia. La probabilidad de no comparecencia (fuga) y obstrucción de la justicia previstos en la Ley seidentificarían con ese propósito. En cambio, no ocurriría lo mismo con el “peligro para la comunidad” contempladoen la disposición acusada y excluido de los informes de la CIDH. Según el actor, salvo la continuación de laactividad delictiva, ninguno de los indicadores de peligrosidad contenidos en el artículo impugnado estaría asociadoa fines procesales, sino a criterios penales sustantivos y peligrosistas. Las circunstancias de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 310 C.P.P., ligadas a la probable vinculación delinvestigado con organizaciones criminales, el número de delitos y su naturaleza, el uso de armas blancas o de fuegoy la edad de la víctima (menor de 14 años) corresponderían a evaluaciones propias de la sentencia de fondo, sobre lacomisión de otros delitos y la estructuración de la conducta punible.

restrictivas y norestrictivas de la libertad y que estas solo pueden ser impuestas bajo estrictos criterios de necesidad, adecuación,razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la Ley 1760 de 2015 que modificó, entre otros, el artículodemandado, reitera la excepcionalidad de la detención preventiva, establece límites específicos de tiempo y laobligación de tomar en cuenta la naturaleza del delito como criterio para determinar si el imputado se halla dentrode algunas de las causales prevista en el artículo 308 C. P. De modo específico, plantea que la disposición demandada se encuentra en armonía con el artículo 250 C.P., normaque permite la adopción de medidas cautelares dentro del proceso, entre otros fines, para la protección de lacomunidad, como lo puso de presente la Sentencia (sic) C-1098 de 2008. Al invocarse este fin, señala, no basta lagravedad y modalidad de la conducta, así como la pena a imponer, sino que también deben tenerse en cuentaprecisamente los criterios de determinación de la peligrosidad del imputado impugnados en este caso. Con base en los anteriores argumentos, el representante del Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida parafallar por ineptitud de la demanda y, en su defecto, declarar la exequibilidad del artículo acusado. 4.2. Universidad Santo Tomás de AquinoLa Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Aquino, sede Bogotá, intervino para justificar laconstitucionalidad del artículo impugnado. Los intervinientes en representación de la Facultad citan variassentencias de la Corte sobre el carácter preventivo, no sancionatorio, de las medidas de aseguramiento dentro delproceso penal, la protección de la comunidad, como fin constitucional de aquellas y la reserva de ley de lascondiciones bajo las cuales la Constitución permite ordenar restricciones a la libertad personal. De la misma manera, sostienen que según el

el número de delitos y su naturaleza, el uso de armas blancas o de fuegoy la edad de la víctima (menor de 14 años) corresponderían a evaluaciones propias de la sentencia de fondo, sobre lacomisión de otros delitos y la estructuración de la conducta punible. A su vez, los indicadores de peligrosidadprevistos en los numerales 3 y 4 ídem, derivados de antecedentes y sustitutos penales vigentes, estarían relacionadoscon elementos sustantivos para la concesión de beneficios punitivos. De esta manera, en tanto las circunstancias anteriores no constituirían factores de riesgo procesal, desconocerían lainterpretación de la Convención llevada a cabo por la CIDH. El demandante añade que “los criterios de necesidadde una medida de aseguramiento se deben compadecer con los principios e interpretaciones que se efectúan delordenamiento supra-nacional por los organismos internacionales autorizados para tal fin… resulta obligatoriopara el Estado colombiano, por exigencia expresa del bloque constitucional, acoger la interpretación que lasautoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejerciciohermenéutico de la Corte Constitucional…” Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación y abundante doctrina nacional, el actor agrega que en el artículoacusado el legislador excedió su margen de configuración y desconoció el derecho a la libertad personal, alestablecer restricciones a su ejercicio basadas en criterios opuestos a mandatos internacionales sobre derechoshumanos. A partir de los anteriores argumentos, solicita a la Corte declarar inexequibles los apartados demandados. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Justicia

1. La Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino paracensurar la aptitud sustantiva de la demanda y, al mismo tiempo, defender la constitucionalidad de los apartesdemandados. En primer lugar, el representante del Ministerio considera que el objeto del cargo de inconstitucionalidad es unaproposición jurídica incompleta, puesto que el criterio de peligrosidad para la comunidad contenido en el 310 delC.P.P. solo es un desarrollo del numeral 2 del artículo 308 ibídem, que específicamente prevé la peligrosidad delimputado para la sociedad como uno de los elementos que permiten al juez de control de garantías decretar lamedida de aseguramiento, disposición que, da a entender, debió haber sido conjuntamente impugnada. Así mismo, la regulación acusada se encontraría estrechamente relacionada con los artículos 306 (solicitud deimposición de medida de aseguramiento), 307 (medidas de aseguramiento), 311 (peligro para la víctima), 313(procedencia de la detención preventiva) y 318 (solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento) del mismoCódigo, artículos sin los cuales la norma censurada carecería de sentido. Por lo anterior, el representante delMinisterio estima que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de la proposición jurídicaincompleta, lo que conduce, a su juicio, a un fallo inhibitorio. 2. En todo caso, el interviniente proporciona algunos argumentos para sustentar la constitucionalidad de losapartados acusados. Advierte que en el estatuto procesal penal existen medidas de aseguramiento restrictivas y norestrictivas de la libertad y que estas solo pueden ser impuestas bajo estrictos criterios de necesidad, adecuación,razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la Ley 1760 de 2015 que modificó, entre otros, el artículodemandado, reitera la

preventivo, no sancionatorio, de las medidas de aseguramiento dentro delproceso penal, la protección de la comunidad, como fin constitucional de aquellas y la reserva de ley de lascondiciones bajo las cuales la Constitución permite ordenar restricciones a la libertad personal. De la misma manera, sostienen que según el artículo 7 de la CADH y la jurisprudencia reiterada de la Corte IDH,existen un conjunto de limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad, pero las mismas están sujetas a reserva deley y a la observancia de los procedimientos que objetivamente y en sentido material y formal son definidos en lasregulaciones nacionales de los Estados. De acuerdo con todo lo anterior, concluyen que la privación preventiva dela libertad debe ser la excepción, no la regla general, y que las razones que permiten decretarla han de encontrarseprevistas en la Constitución o en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la CADH. Con arreglo a los precedentes argumentos, consideran que los numerales demandados son ajustados a la Carta ysolicitan a la Corte declararlos exequibles. 4.3. Universidad Libre, sede Bogotá El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sedeBogotá, intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, en todo caso, para respaldar laconstitucionalidad del artículo acusado. Los intervinientes en representación del Observatorio señalan que el actorhace una “relación extensa, confusa, sin especificidad ni pertinencia, sobre las razones que lo llevan a considerar”que los enunciados acusados son contrarios al bloque de constitucionalidad, lo que debería conducir a que la

Cortese inhiba de emitir pronunciamiento de fondo. Con todo, los intervinientes consideran que no le asiste razón al demandante. Con fundamento en jurisprudencia deesta Corporación y en los artículos 28 y 93 C.P., y 7 y 8 de la CADH y subrayan que, si bien todo individuo tienenderecho a la libertad personal, conforme a tales disposiciones esa facultad no es absoluta, dado que puede serobjeto de restricciones, por causas y en las condiciones fijadas con anterioridad por las Constituciones Políticas delos Estados Partes o en las leyes dictadas conforme a ellas. Así mismo, señalan que la citada medida cautelar no desconoce el principio de la presunción de inocencia en razónde su carácter meramente preventivo, de que se decreta, entre otros fines, para la protección de la comunidad y deque su imposición está sujeta a un conjunto de presupuestos. De manera especial, afirman discrepar de que elartículo acusado sea inconstitucional, pues la Carta misma permitiría la imposición de la medida de aseguramientocon el fin de proteger a la comunidad y, según las Sentencias C-121 de 2012 y C-1198 de 2008 y el artículodemandado, para estimar si la medida resulta justificada en dicho fin se debe valorar la gravedad y modalidad de laconducta punible. Con base en los anteriores argumentos, los intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del artículo(parcialmente) demandado. 4.3. Universidad de Cartagena La Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena intervino para objetar la aptitud sustantiva del cargo ydefender la constitucionalidad de los enunciados

normativos impugnados. El docente que actúa en representación de la Universidad estima que no fueron presentados argumentos concretoscontra los numerales acusados del artículo 310 C. P. P., de modo que no se satisfacen los presupuestos desuficiencia y especificidad del cargo. De otro lado, sostiene que de acuerdo con el artículo 250 C.P. y la jurisprudencia constitucional, la peligrosidad delimputado para la comunidad es un criterio admisible como fin de la detención preventiva. Considera que eldemandante hizo una lectura aislada del precepto acusado, pues conforme a una interpretación sistemática con otrasnormas del mismo Código y jurisprudencia de la Corte, la imposición de la detención preventa solo puede serexcepcional, necesaria y racional, sujeta a una base probatoria mínima sobre la responsabilidad del imputado y aunos específicos fines procesales con justificación constitucional. Por las anteriores razones, el representante de la Universidad señala que el artículo impugnado es constitucional y,en consecuencia, solicita declarar su exequibilidad. 4.4. Universidad Externado de Colombia La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino para justificar la constitucionalidad delas disposiciones acusadas. El docente que interviene en representación del centro educativo considera que no leasiste razón al demandante. Argumenta que la interpretación de la demanda sobre las justificaciones de la detenciónpreventiva que tiene establecido “el sistema interamericano de derechos humanos es en extremo inflexible” al nopermitir otras circunstancias como el peligro del imputado para la comunidad. Según el interviniente, el demandante ignora que el informe 2 de 1997

de la CIDH, citado también en la demanda,contempla como justificación para la procedencia de la detención preventiva la razonable sospecha deculpabilidad. Así mismo, que para determinar la probabilidad de fuga, admite la valoración de la seriedad(gravedad) del delito y de la pena (aunque no suficientes luego de cierto plazo), los valores morales de la persona,su ocupación y los vínculos familiares o de otro tipo que puedan determinar la comparecencia o ánimo de evasión. El docente subraya que el citado Informe también permite evaluar el peligro de reincidencia o la comisión denuevos delitos, a partir de la gravedad del crimen y la constatación de los antecedentes penales del imputado, asícomo su personalidad y carácter. La complejidad del caso autorizaría, de igual forma, la prisión provisional, comoaquellos eventos en que se requieren interrogatorios difíciles o donde el procesado ha conspirado, demorado oentrabado el curso normal del trámite. La justificación basada en la preservación del orden público, por la“generación de disturbios” que la libertad del procesado podría ocasionar, sería igualmente susceptible de serempleada para sustentar limitaciones a la libertad del imputado.

Adicionalmente, el interviniente pone de presente que los indicadores de peligro para la comunidad demandadoscoincidirían con las justificaciones permitidas en el informe de la Comisión. Mediante cuestionamientos, sostieneque la vinculación con organizaciones criminales o la existencia de condenas vigentes por delitos dolosos opreterintencionales previstas en el artículo acusado están asociada a la probable comisión de un delito, necesariapara adoptar la medida de aseguramiento según la CIDH; y el delito sexual con menor de catorce años estárelacionado con la preservación del orden público, también admitida como justificación de la

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