CC-C464-14
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C464-14
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-464-14Sentencia C-464/14 REFORMA AL CODIGO PENAL-Delito de explotación demenores/DELITO DE EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD-Implica exclusivamente la penalización de la utilización de menores para elejercicio de la mendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma encompañía de menores/INTERPRETACION LITERAL DE EXPRESIONDEMANDADA “MENDIGUE CON MENORES”-Conlleva un riesgoobjetivo La Corte Constitucional encuentra que los cargos presentados por la actora noestán llamados a prosperar íntegramente. En efecto, en rasgos generales, el tipopenal demandado referente a la explotación de menores, difiere del delito de tratade personas, por cuanto: i) presenta un sujeto pasivo calificado; ii) verbosrectores distintos; iii) no contiene un ingrediente subjetivo en el tipo y; iv) nopresenta modalidades de agravación. Adicionalmente, la conducta descrita en latrata de personas siendo un tipo penal de resultado cortado, despliega untraslado de personas, que imposibilita la subsunción en el delito de explotaciónde menores. Y en caso de existir conflicto entre ambos, la dogmática penalresuelve el asunto bajo la teoría del concurso de conductas punibles y losprincipios interpretativos de especialidad, subsunción, alternatividad yconsunción, los cuales podrán aplicarse por los operadores judiciales en todomomento. No obstante, le asiste parcialmente la razón a la demandante respectode la expresión “mendigue con menores”, contenida en la norma acusada, todavez que literalmente entendida puede representar una forma de criminalizar lapobreza o re victimizar población vulnerable que se encuentra en estado dedebilidad manifiesta, en las calles en compañía de su núcleo familiar. Por tanto,en relación con esta expresión, la Corte al examinar las dos interpretacionesposibles, considera necesario precisar la interpretación constitucional
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-464/14 REFORMA AL CODIGO PENAL-Similitud de verbos rectores del delitode explotación de menores de edad contenido en norma demandada y eldelito de trata de personas consagrado en Código Penal, llevan a concluir queel primero se subsume en el segundo (Salvamento parcial de voto) REFORMA AL CODIGO PENAL-Tipificar la explotación de menores deedad como delito distinto al de trata de personas con un tratamiento punitivoinferior al previsto en este último, disminuye la protección penal existentepara menores sin justificación (Salvamento parcial de voto) Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 93 de la Ley 1453 de2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código deProcedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobreextinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. Me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Plena en la SentenciaC464 de 9 de julio de 2014, mediante la cual se declaró la exequibilidad delartículo 93 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido que la expresión “mendiguecon menores de edad” tipifica exclusivamente la utilización de menores de edadpara el ejercicio de la mendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma encompañía de estos, por los siguientes motivos: 1. Comparto la inexequibilidad que se encuentra implícita en elcondicionamiento de la constitucionalidad de la norma, que apunta a excluirque la expresión “mendigue con menores” pueda interpretarse como laconsagración como delito en el ordenamiento penal, de la conducta de quienespor la precariedad de sus condiciones económicas y sociales se vean compelidosa ejercer la mendicidad en compañía de menores. 2. Sin
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-464/14 DELITO DE EXPLOTACION DE MENORES-Norma demandadaestablece un tipo penal, dentro del género de delitos que pretenden castigarlas diversas formas de “cosificación” de las personas por parte de individuoso grupos, con menor punibilidad por el sólo hecho de tratarse de laexplotación de niños, niñas y adolescentes (Salvamento de voto) REFORMA AL CODIGO PENAL-Desconocimiento de la especialprotección de los niños y niñas al establecer una sanción baja en delito deexplotación de menores con respecto a sanciones determinadas en otrasconductas punibles pertenecientes al mismo género (Salvamento de voto) DELITO DE EXPLOTACION DE MENORES-Vulneración del principiode legalidad (Salvamento de voto)/DELITO DE EXPLOTACION DEMENORES-Indeterminación del tipo (Salvamento de voto) DELITO DE EXPLOTACION DE MENORES-Supuestas diferencias alas que aludió la mayoría para considerar que se trata de tipos decriminalidad distintos realmente son especificidades sobre el sujeto pasivo dela acción y distinciones nominales sobre los verbos rectores (Salvamento devoto) DELITO DE EXPLOTACION DE MENORES-Desconocimiento de laespecial protección constitucional a niños, niñas y adolescentes (Salvamentode voto)1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, la suscritaMagistrada procede a sustentar el salvamento de voto que fue manifestado en laSala Plena del día 09 de julio de 2014, respecto de la sentencia C-464 de 2014. 2.- En dicha providencia la mayoría decidió declarar la exequibilidadcondicionada del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 que tipifica la explotación demenores de edad por no haber constatado violaciones de los principios a laigualdad y de tipicidad.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-464/14 EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD Y TRATA DE PERSONASEN MATERIA DE DIGNIDAD HUMANA Y JUSTICIA EN ELESTADO SOCIAL DE DERECHO-Mendicidad y criminalización de lapobreza (Aclaración de voto) DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Principios de igualdad, legalidad,debido proceso y especial protección a niños y niñas (Aclaración devoto)/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-No se puede penalizar lamendicidad propia o en compañía de algún familiar (Aclaración devoto)/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Debe reprimirse severamentela instrumentalización de menores de edad como parte de una cadena deexplotación (Aclaración de voto) EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD-No toda mendicidad familiarconfigura el delito de trata de personas (Aclaración de voto) EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD Y TRATA DE PERSONAS-Conductas diferentes (Aclaración de voto)/EXPLOTACION DEMENORES DE EDAD Y TRATA DE PERSONAS-En caso deconcurrencia pueden analizarse bajo la teoría del concurso de hechospunibles y varios principios interpretativos a fin de aplicar una pena acordecon la gravedad de cada situación en concreto (Aclaración devoto)/EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD Y TRATA DEPERSONAS-Competencia del juez penal (Aclaración de voto) EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD Y TRATA DE PERSONAS-Prohibición o penalización de la mendicidad propia o en compañía demenores atenta contra los principios de dignidad humana, justicia material yprincipios penales de última ratio y mínima intervención (Aclaración devoto) Referencia: Expediente D-9972 Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 93 de la Ley 1453 de 2011, "Pormedio de la cual se reforma el Código Penal,el Código de Procedimiento Penal,
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-464/14 EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD-Del condicionamiento de laexpresión “mendigue con menores de edad” se sustrae la no explotación masno la criminalización de la pobreza (Aclaración de voto)/EXPLOTACIONDE MENORES DE EDAD-No pueden considerarse responsables quienesmendigan en compañía de sus hijos o de niños y niñas bajo su cuidado por notener otra opción (Aclaración de voto) El condicionamiento previsto en esta sentencia debe interpretarse naturalmente ala luz de las consideraciones del fallo. En efecto, al declarar exequible el tipopenal de explotación de menores de edad, “en el entendido que […] tipificaexclusivamente la utilización de menores de edad para el ejercicio de lamendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma en compañía de estos”, laCorte no pretende sustraer del ámbito semántico del tipo el comportamientoabusivo de quien al mismo tiempo mendiga autónomamente y, bajo la aparienciade solo contar con su compañía, también explota a menores de edad. Lo que sesustrae de la prohibición penal es la no explotación, y el condicionamiento debeentonces interpretarse en el sentido de que lo juzgado inconstitucional es lacriminalización de la pobreza. Por lo mismo, no pueden considerarseresponsables del delito de explotación de menores quienes mendigan en compañíade sus hijos o de niños y niñas bajo su cuidado porque no tienen otra opción, y noobstante mantienen con estos una relación no basada en la explotación, sino en elcariño, la protección, la solidaridad y el respeto. EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD-Conducta es materialmentedistinta del comportamiento típico de la trata de personas por suscaracterísticas (Aclaración de voto)/EXPLOTACION DE MENORES DEEDAD-No es un delito de tipo especial en relación con la trata de personas(Aclaración de
forma de criminalizar lapobreza o re victimizar población vulnerable que se encuentra en estado dedebilidad manifiesta, en las calles en compañía de su núcleo familiar. Por tanto,en relación con esta expresión, la Corte al examinar las dos interpretacionesposibles, considera necesario precisar la interpretación constitucional adecuada,con el fin de proteger los derechos fundamentales de esta poblacióndesfavorecida, la cual se reitera, no podrá ser perseguida cuando mendigueautónomamente en presencia de menores de edad, sino únicamente cuando utiliceo instrumentalice a menores de edad para el ejercicio de la mendicidad. EXPLOTACION DE MENORES Y TRATA DE PERSONAS-Descripción de los tipos penales en conflicto/DELITO DEEXPLOTACION DE MENORES DE EDAD-Contenido/DELITO DETRATA DE PERSONAS-Contenido Los delitos en comparación de explotación de menores, contenido en el artículo93 de la Ley 1453 de 2011 y el delito de trata de personas estipulado en elartículo 188 –A del Código Penal no tienen identidad típica por cuanto sediferencian en cuatro puntos cardinales. En primer lugar, por los sujetos pasivosde ambos tipos penales; en el artículo demandado –explotación de menores-, elsujeto pasivo es determinado al recaer exclusivamente sobre menores de edad,mientras que en la trata de personas el sujeto pasivo puede ser cualquier persona,es decir, es indeterminado. En segundo lugar, aunque ambos delitos comprendenconductas alternativas, los verbos rectores son completamente distintos: laexplotación de menores reprocha al que utilice, instrumentalice, comercialice omendigue con menores de edad, por su parte, la trata pena a quien capte,traslade, acoja o reciba a cualquier persona. En tercer lugar, el tipo penal detrata de personas se diferencia de la explotación de menores al contener uningrediente subjetivo o un carácter intencional distinto del dolo que se empleapara describir la conducta, en este caso, el delito de trata prevé
última ratio del derecho sancionatorio”[29]. Así, proscribir la mendicidad propia o en compañía de menores constituye unatentado contra la dignidad humana, las libertades públicas y los principiospenales de última ratio y mínima intervención, por cuanto implicaría inmiscuirsesin justa causa en la supervivencia humana de población vulnerable que buscaalimentos, como prerrequisito necesario para gozar efectivamente de todos losderechos fundamentales y satisfacer necesidades de seres humanos. En esa medida, se condicionará la expresión “o mendigue con menores” acusadaen el entendido que el reproche penal recaiga exclusivamente en la utilización demenores para el ejercicio de la mendicidad, no el ejercicio autónomo de la mismaen compañía de estos. 7. Síntesis de la decisión En el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana MaríaEugenia Gómez Chiquiza, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad delartículo 93 contenido en la Ley 1453 de 2011, al considerar que la descripcióntípica genera una total confusión o subsunción penal, violatoria del principio deigualdad (art. 13 C.P.) y de non bis in ídem (art. 29 C.P.), con respecto al delito detrata de personas, consagrado en los artículos 188A y B del Código Penal. Demanera específica, suplicó declarar inexequible la expresión “o mendigue conmenores”, la cual pretende criminalizar la pobreza.La Corte Constitucional encuentra que los cargos presentados por la actora noestán llamados a prosperar íntegramente. En efecto, en rasgos generales, el tipopenal demandado referente a la explotación de menores, difiere del delito de tratade personas, por cuanto: i) presenta un sujeto pasivo calificado; ii) verbos rectoresdistintos; iii) no contiene un ingrediente subjetivo en el tipo y; iv) no presentamodalidades de agravación.
o reciba a cualquier persona. En tercer lugar, el tipo penal detrata de personas se diferencia de la explotación de menores al contener uningrediente subjetivo o un carácter intencional distinto del dolo que se empleapara describir la conducta, en este caso, el delito de trata prevé como elementoadicional una finalidad de explotación, inexistente en el delito de explotación demenores. Finalmente, el delito de trata de personas presenta modalidades deagravación ausentes en el delito de explotación de menores.
CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES-Contenido/TEORIA DELCONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES-Finalidad/CONCURSO DEDELITOS-Definición/CONCURSO DE DELITOS-Clases/CONCURSODE DELITOS-Rasgos determinantes CONCURSO APARENTE DE TIPOS PENALES-Herramientasinterpretativas para enfrentar eventuales riesgos de vulneración del non bis inídem MENDICIDAD-Jurisprudencia constitucional/MENDICIDAD-Criteriosjurisprudenciales Para la Sala Plena: i) la mendicidad es sancionable únicamente cuando seinstrumentaliza o utiliza a otra persona o un menor para obtener lucro. Empero,desde el punto de vista constitucional –en virtud de la cláusula de Estado Socialde Derechono existe justificación válida para reprochar penalmente lamendicidad propia o en compañía de un menor de edad, que compone parte delnúcleo familiar; ii) este tipo de mendicidad propia con menores de edad, no tienela intención de explotar o instrumentalizar al menor sino la finalidad de quegrupos familiares en debilidad manifiesta satisfagan necesidades mínimas del serhumano y permanezcan unidos; iii) resulta evidente que la intención dellegislador fue sancionar de manera autónoma los actos en los que se utilice unmenor para mendigar, sin proscribir formas de mendicidad propia. DELITO DE EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD Y DELITODE TRATA DE PERSONAS-Juicio de igualdad DELITO DE EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD Y DELITODE TRATA DE PERSONAS-Diferencias La Corte Constitucional, no logra superar la totalidad del juicio de procedenciarespecto al principio de igualdad por cuanto la explotación de menores reguladaen el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 demandado, es claramente diferenciabledel delito de trata de personas contenido en los artículos 188-A y B del CódigoPenal, por las siguientes consideraciones: i) los
la Sala concluye que los delitos en comparación de explotaciónde menores, contenido en el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 y el delito de tratade personas estipulado en el artículo 188 –A del Código Penal no tienen identidadtípica por cuanto se diferencian en cuatro puntos cardinales. En primer lugar, porlos sujetos pasivos de ambos tipos penales; en el artículo demandado –explotaciónde menores-, el sujeto pasivo es determinado al recaer exclusivamente sobremenores de edad, mientras que en la trata de personas el sujeto pasivo puede sercualquier persona, es decir, es indeterminado. En segundo lugar, aunque ambosdelitos comprenden conductas alternativas, los verbos rectores son completamentedistintos: la explotación de menores reprocha al que utilice, instrumentalice,comercialice o mendigue con menores de edad, por su parte, la trata pena a quiencapte, traslade, acoja o reciba a cualquier persona. En tercer lugar, el tipo penal detrata de personas se diferencia de la explotación de menores al contener uningrediente subjetivo o un carácter intencional distinto del dolo que se empleapara describir la conducta, en este caso, el delito de trata prevé como elementoadicional una finalidad de explotación, inexistente en el delito de explotación demenores. Finalmente, el delito de trata de personas presenta modalidades deagravación ausentes en el delito de explotación de menores. 4. Concurso de conductas punibles y principios interpretativos en materiapenal La Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, reguló en el títuloIII, capítulo único, “de la conducta punible”, el concurso de conductas punibles enel supuesto que mediante una o varias conductas punibles se infrinjan variasdisposiciones de la ley o varias veces la misma disposición: “ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El quecon una sola acción u omisión o con varias acciones u
al principio de igualdad por cuanto la explotación de menores reguladaen el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 demandado, es claramente diferenciabledel delito de trata de personas contenido en los artículos 188-A y B del CódigoPenal, por las siguientes consideraciones: i) los sujetos pasivos: en el delito deexplotación de menores el sujeto pasivo es calificado, exclusivamente protege alos menores de edad, mientras que en el delito de trata de personas el sujetopasivo es indeterminado; ii) los verbos rectores: en la conducta punibledemandada se emplean los verbos: utilizar, instrumentalizar, comercializar ymendigar, los cuales son completamente disímiles a los verbos rectoresconsagrados en el delito de trata de personas, a saber: captar, trasladar, acoger orecibir; iii) el delito de trata de personas presenta un elemento subjetivo, distintodel dolo -“con fines de explotación”-, mientras el delito de explotación demenores no supone en el autor un determinado propósito, intención, motivación oimpulso que se adicione al dolo y; iv) el delito de trata de personas presenta unamodalidad agravada en el artículo 188-B, por ejemplo, cuando la conducta serealice en persona menor de 18 o 12 años, inexistente en el delito de explotaciónde menores. DELITO DE EXPLOTACION DE MENORES DE EDAD Y DELITODE TRATA DE PERSONAS-No se predica una subsunción o similitudtípica necesaria entre ambas conductas punibles para entrar a examinar elfondo del cargo por presunta violación al principio de igualdad PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Triple identidad (objeto, causa y persona) VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Procedencia decontrol constitucional por errores de técnica legislativa que conducen en elplano teórico a futuras violaciones constitucionales La violación al principio constitucional de non bis in ídem no solamente procedede
de que grupos familiares en debilidad manifiesta satisfagannecesidades mínimas del ser humano y permanezcan unidos; iii) resulta evidenteque la intención del legislador fue sancionar de manera autónoma los actos en losque se utilice un menor para mendigar, sin proscribir formas de mendicidadpropia. 6. Análisis concreto de los cargosA continuación procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver loscargos. Para ello analizará si el contenido normativo demandado del artículo 93de la Ley 1453 de 2011, en comparación con el delito de trata de personas,establecido en los artículos 188-A y B del Código Penal, quebranta los principiosde igualdad y debido proceso. Posteriormente, decidirá acerca de laconstitucionalidad de la expresión “mendigue con menores de edad”,explícitamente acusada por la demandante –folios 14 y 15-, como vulneratoria deldebido proceso y del principio de legalidad. 6.1. El artículo 93 contenido en la Ley 1453 de 2011 no desconoce el principiode igualdad El principio de igualdad contenido en el artículo 13 constitucional constituye unfundamento insustituible en el ordenamiento jurídico colombiano, que pretendeprincipalmente reconocer dos situaciones: que todos los seres humanos tienenderecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato ante situacionesiguales, o un trato desigual para quienes se hallen en situaciones disímiles. En esa medida, al abordar un juicio de igualdad la Corte ha establecido que loprimero que debe estudiar el juez constitucional es si, en relación con un criteriode comparación -tertium comparationis-,
las situaciones de los sujetos o normasbajo revisión son similares, ya que si se encuentra que son claramente distintas, noprocede el test de igualdad. Por el contrario, en caso de predicarse un patrón deigualdad, el juez deberá entrar a analizar la razonabilidad, proporcionalidad,adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma acusada,exponiendo los fines perseguidos, los medios empleados para alcanzarlo y larelación medio-fin. El caso que ocupa en esta oportunidad a la Corte Constitucional, no logra superarla totalidad del juicio de procedencia respecto al principio de igualdad por cuantola explotación de menores regulada en el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011demandado, es claramente diferenciable del delito de trata de personas contenidoen los artículos 188-A y B del Código Penal, por las siguientes consideraciones: i)los sujetos pasivos: en el delito de explotación de menores el sujeto pasivo escalificado, exclusivamente protege a los menores de edad, mientras que en eldelito de trata de personas el sujeto pasivo es indeterminado; ii) los verbosrectores: en la conducta punible demandada se emplean los verbos: utilizar,instrumentalizar, comercializar y mendigar, los cuales son completamentedisímiles a los verbos rectores consagrados en el delito de trata de personas, asaber: captar, trasladar, acoger o recibir; iii) el delito de trata de personas presentaun elemento subjetivo, distinto del dolo -“con fines de explotación”-, mientras eldelito de explotación de menores no supone en el autor un determinado propósito,intención, motivación o impulso que se adicione al dolo y; iv) el delito de trata depersonas presenta una modalidad agravada en el artículo 188-B, por ejemplo,cuando la conducta se realice en persona menor de 18 o 12 años, inexistente en eldelito de explotación de menores.Como
(objeto, causa y persona) VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Procedencia decontrol constitucional por errores de técnica legislativa que conducen en elplano teórico a futuras violaciones constitucionales La violación al principio constitucional de non bis in ídem no solamente procedede manera práctica ante juzgamientos que derivan en sentencias definitivas,amparadas por la cosa juzgada, también puede evidenciarse y prevenirse por elmáximo Tribunal Constitucional, por errores de técnica legislativa que conducenen el plano teórico a futuras violaciones constitucionales. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Instrumentos internacionales PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínimaintervención y última ratio La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínimaintervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debeoperar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptivasignifica que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas lasconductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen unverdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; comotambién ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humanoes la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estadoestá en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionarcon una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, esel recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir uncomportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, lajurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando severifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. Deallí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la últimaratio del derecho sancionatorio..Referencia: expediente No. D-9972 Demanda de inconstitucionalidad contra
vulnerabilidad”[28], no ha dudado en considerar que la mendicidad propia,soporta una realidad en la cual personas desfavorecidas en la repartición derecursos económicos o marginados de la participación política y ciudadana, se venobligados a pedir limosna como único medio de subsistencia, sin que por ellocoexista una lesión de algún bien jurídico tutelado por la ley a un tercero, nimucho menos culpabilidad alguna por obrar de esa manera. Lo cual, demuestraque a mayor marginación del sujeto agente de la sociedad, por cuenta de suprecaria situación propiciada por diferentes fenómenos externos, menor reprochepenal merece en el ordenamiento punitivo. “La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principiode mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultadsancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas decontrol han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no estáobligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, perotampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para losintereses de la comunidad o de los individuos; como también haprecisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humanoes la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones queel Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que ladecisión de sancionar con una pena, que implica en su máximadrasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puedeacudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta losintereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima ladescripción típica de las conductas sólo cuando se verifica unanecesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allíque el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la
típica de las conductas sólo cuando severifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. Deallí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la últimaratio del derecho sancionatorio..Referencia: expediente No. D-9972 Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 93 de la Ley 1453 de 2011 “por mediode la cual se reforma el Código Penal, elCódigo de Procedimiento Penal, el Código deInfancia y Adolescencia, las reglas sobreextinción de dominio y se dictan otrasdisposiciones en materia de seguridad”. Demandante:María Eugenia Gómez Chiquiza Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución,la ciudadana María Eugenia Gómez Chiquiza solicita a la Corte que declare lainexequibilidad de la totalidad del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 “por mediode la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, elCódigo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y sedictan otras disposiciones en materia de seguridad”. Cumplidos los trámitesprevistos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991,procede la Corte a resolver sobre la demanda
de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario OficialNo. 48.110 de 24 de junio de 2011: “LEY 1453 DE 2011(junio 24)Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código deProcedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglassobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materiade seguridad. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 93. EXPLOTACIÓN DE MENORES DE EDAD. El queutilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edaddirectamente o a través de terceros incurrirá en prisión de 3 a 7 años deprisión y el menor será conducido al Instituto Colombiano de BienestarFamiliar para aplicar las medidas de restablecimientos de derechoscorrespondientes.La pena se aumentará a la mitad cuando el actor sea un pariente hastael cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primerocivil”. III. LA DEMANDA La ciudadana María Eugenia Gómez Chiquiza presentó acción deinconstitucionalidad contra el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 “por medio de lacual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código deInfancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otrasdisposiciones en materia de seguridad”, por presunta inconstitucionalidad en sucontenido material. A juicio de la actora la disposición legal demandada vulnera los artículos 9,
13,17, 28, 29, 44, 93 y 94 de la Constitución Política, el artículo 25 del Convenio No.29 relativo al trabajo forzoso u obligatorio, el artículo 2° del Convenio No. 105sobre la abolición del trabajo forzoso, el artículo 2°, numeral 2° y el artículo 8°numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos1°, 2° y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 2°,numeral 2°, artículo 3°, numeral 1° y 2°, artículo 4°, artículo 19 numeral 1° y 2°,artículo 32, artículo 34, artículo 35, artículo 36 y artículo 41 de la Convenciónsobre Derechos del Niño, artículos 1° y 7° numeral 1° del Convenio No. 182Sobre Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción InmediataPara su Eliminación y los artículos 3° literal C y 5° del Protocolo para Prevenir,Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente de Mujeres y Niños. La demanda fue inicialmente admitida mediante auto del 26 de noviembre de2013 en lo correspondiente a los cargos por presunta vulneración del principio deigualdad (artículo 13 de la Constitución) y presunta vulneración
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