CC-C456-06
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C456-06
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-456-06Sentencia C-456/06
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Requisitos
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-No es absoluto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTADAlcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Sistema penal de tendencia acusatoria
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Mandamiento escrito de autoridad judicial competente
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Excepción a la necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competente para pronunciarse sobre solicitud de medida de aseguramiento
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Clases
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Requisitos
MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad
DETENCION PREVENTIVA-Requisitos
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTADAlcance del control judicial
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Solicitud de revocatoria o sustitución
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN SISTEMA PENAL DE
TENDENCIA ACUSATORIA-Requisitos
El Código de Procedimiento Penal consagra en el artículo 308 los requisitos para decretar la medida de aseguramiento restrictiva o no de la libertad, en
razón de su necesidad y procedencia, los cuales se convierten en imperativo constitucional, en la medida en que el artículo 250 del Ordenamiento Superior,reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002 los consagra también, así: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la personas sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.
REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Posibilidad de solicitarla “por una sola vez” es inconstitucional
No resulta constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar de que de la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente, se imponga el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición. De ser así, la medida resultaría arbitraria por carecer de los requisitos legales y por sustentarse en una finalidad y
en un objetivo inválido e innecesario que no concurre con los mandato constitucionales. Limitar la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, en la forma que lo establece el artículo 318 de la ley 906 de 2004, significa imponer límites que restringen sin ningún fundamento e derecho a la libertad y crea en el individuo una situación de indefensión, en tanto que su justo reclamo para recobrar la libertad por haber desaparecido las causa de su restricción, es desatendido por la limitación que la ley le impuso, con lo cua se transgrede el debido proceso y su derecho de defensa. Así las cosas, restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, constituye una regulación que en criterio de esta Corte no responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, toda vez que conlleva una limitación del derecho a la libertad individual del imputado no adecuada y desproporcionada a la finalidad que pretende cumplir.
REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos de la solicitud
Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido
los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para eldecreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Carácter no es absoluto
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Supresión de recursos contra decisión que resuelve solicitud de revocatoria o sustitución es inexequible
Observa la Corte que el inciso final de la norma acusada preceptúa que no procede recurso alguno contra la decisión del juez de garantías que resuelve la solicitud de la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. A este respecto ha de señalarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 317 del mismo Código de Procedimiento Penal las decisiones sobre la libertad del imputado o acusado son de inmediato cumplimiento, lo que no significa que no puedan ser objeto de impugnación esas decisiones mediante la interposición de los recursos correspondientes. Así ocurre, en efecto, y por ello el artículo 177 del mismo Código de Procedimiento Penal establece la apelación, en el efecto devolutivo, del auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento. Siendo ello así, carecería de sentido que exista ese recurso cuando se impone la medida de aseguramiento y que subsistiera la prohibición
expresamente en el artículo 28 Superior, toda vez que llevan implícita la posibilidad de restablecer o recobrar la libertad que ha sido restringida legítimamente dentro del curso del proceso penal, una vez sea aportado ante el juez de garantías el soporte fáctico que desvirtúe los requisitos legales que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.El Código de Procedimiento Penal consagra en el artículo 308 los requisitos para decretar la medida de aseguramiento restrictiva o no de la libertad, en razón de su necesidad y procedencia, los cuales se convierten en imperativo constitucional, en la medida en que el artículo 250 del Ordenamiento Superior, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002 los consagra también, así: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la personas sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.
Contrario a lo afirmado por el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien sostiene que en cualquier momento en el que se obtengan los elementos probatorios que desvirtúen la existencia de los requisitos sustanciales exigidos para la imposición de la medida se podrá acudir ante el competente para determinar su revocatoria o sustitución, el aparte demandado limita ésta posibilidad a una sola vez.
vez la revocatoria o la sustitución de la medida. En consecuencia, conforme a los plantemientos expuestos por la vista fiscal, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad del imputado, si no obstante la existencia de tales elementos probatorios, el imputado no puede hacer uso de ellos por haber agotado su posibilidad procesal, toda vez que se le somete a continuar bajo la imposición de una medida de aseguramiento cuyas causas o requisitos legales ya han desaparecido.En Sentencia C-774 de 2001, la Corte sostuvo, tratándose de la medida de detención preventiva, que: “[p]ara que proceda la detención preventiva no solo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.” Agregó también que no resulta aceptable para el funcionario – hoy el juez de control de garantías -, privar de manera indiscriminada de la libertad a los individuos: “[l]a detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad indiscriminado, general y automático...”
Así entonces, no resulta constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar de que de la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente, se imponga el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición. De ser así, la medida resultaría arbitraria por carecer de los requisitos legales y por sustentarse en una finalidad y en un objetivo inválido e innecesario
Teniendo en cuenta los razonamientos anteriores de los cuales se desprende que el aparte cuestionado de la norma riñe con la Constitución, habrá de declararse la inconstitucionalidad del mismo.
5.5. Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.
5.6. El otro segmento normativo acusado se refiere a la prohibición de interponer recursos contra lo decidido al estipularse que Contra esta decisión no procede recurso alguno. Sobre este aspecto, considera el demandante que el aparte de la norma, contradice el derecho de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, por cuanto se le impide apelar la decisión adoptada por el juez de garantías.Sea lo primero señalar que el artículo 31 de la Carta que efectivamente consagra
devolutivo, del auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento. Siendo ello así, carecería de sentido que exista ese recurso cuando se impone la medida de aseguramiento y que subsistiera la prohibición de interponerlo contra la decisión que resuelve una solicitud de revocatoria de la misma o en relación con la sustitución de esa medida por otra. En tal virtud, habrá de declararse entonces, y en armonía con lo resuelto en esta sentencia que es inexequible la expresión “contra esta decisión no procede recurso alguno” que fue objeto de la acusación de inconstitucionalidad.
Referencia: expediente D-6018
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Pedro Vicente Velásquez
Rincón
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano Pedro Vicente Velásquez Rincón, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Por auto de 19 de octubre de 2005, el magistrado sustanciador admitió la
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Por auto de 19 de octubre de 2005, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista el proceso. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicar la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Ministro del Interior y de Justicia, para los fines pertinentes.
En escritos recibidos en la Secretaría de esta Corporación el 31 de octubre de 2005 y el 11 de enero de 2006, respectivamente, el Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su condición de Procurador General de la Nación (E) y el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, manifestaron a la Corte Constitucional su impedimento para actuar en el presente proceso, pues, en ejercicio de sus funciones participaron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada.
Por autos de Sala Plena No.243 del 22 de noviembre de 2005 y No.006 del 26 de enero de 2006, los impedimentos aludidos fueron aceptados, y por tal razón, el
Procurador General de la Nación en desarrollo de la facultad conferida por el numeral 33 del artículo 7° del Decreto-ley 262 de 2000, designó a la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptúe dentro del presente proceso.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004. Se subraya lo acusado.
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
“Artículo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos quepermitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo
308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”
III. LA DEMANDA
Pedro Vicente Velásquez Rincón considera que el aparte normativo acusado, vulnera los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política, por las razones que se resumen a continuación:
En la disposición demandada no se garantiza el derecho a la libertad de las personas consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto que no podría volver a efectuar la solicitud, no obstante que la defensa del acusado presente al Juez de Garantías por haberlos encontrado con posterioridad, elementos materiales probatorios o información
de aseguramiento, en tanto que no podría volver a efectuar la solicitud, no obstante que la defensa del acusado presente al Juez de Garantías por haberlos encontrado con posterioridad, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida, que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P., o que el acusado contra el cual pesa la medida, no fue el autor o coautor del hecho que se le acusa, situación esta que ocasiona que la persona siga siendo retenida en un centro carcelario privado de su libertad.
Las expresiones demandadas contradicen las disposiciones contenidas en el artículo 29 del ordenamiento superior en relación con el debido proceso y desconocen el derecho de defensa, puesto que al restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida, la persona no puede presentar las pruebas que le sirvan para dejarla en libertad o las que lo beneficien para la sustitución de la medida.
También considera que el último aparte demandado de la norma, contradice el derecho consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, en tanto que no se podrá apelar la decisión del Juez de conceder o no una revocatoria o sustitución de la medida, con lo cual se convierten en simples espectadores.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados
contenidos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en los siguientes razonamientos, para lo cual precisa previamente que ha hecho especial énfasis en la medida de aseguramiento de detención preventiva, teniendo en cuenta que los argumentos en los que el actor sustenta los cargos, se enfocan en ese aspecto, lo que en su criterio desconoce que el nuevo sistema de procedimiento penal consagra medidas de aseguramiento tanto restrictivas de la libertad como no restrictivas de la misma.Sostiene que aun cuando el derecho a la libertad se encuentre protegido constitucionalmente - artículo 28 C.P. - y reconocido como el pilar fundamental del Estado Social de Derecho, ello no significa que sea absoluto e inmune a toda clase de restricción como lo entiende el actor, pues el legislador puede imponer restricciones que deben ser analizadas por la Corte, bien por su proporcionalidad y razonabilidad o ya sea teniendo en cuenta el desarrollo que se haga de los principios y valores que emanan de la Carta Política para el ejercicio de ese derecho.
El estatuto procedimental adoptado mediante la Ley 906 de 2004, reafirma el principio de libertad y consagra su privación como una medida de carácter excepcional, cuya aplicación se sujeta a los principios constitucionales y a los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Por tanto, la decisión de imponer la medida de aseguramiento, se acompaña de elementos formales y sustanciales que son discutidos y debatidos en audiencia por las partes, quienes tienen la posibilidad de presentar los argumentos que consideren, luego de lo cual el Juez adopta la decisión que procede de acuerdo con lo que ha sido expuesto y allegado al proceso en ese momento.
Considera que la audiencia es de vital importancia, por cuanto constituye la
la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar la comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Por ello, si se presenta prueba que desvirtúe tales razones el juez de garantías debe decidir.
Cuando el legislador consagró una única posibilidad para solicitar la revocatoria o sustitución de la medida lo hizo pensando en la celeridad que reviste el proceso penal de carácter acusatorio, pues una vez el Fiscal formule la imputación y con ella solicite la imposición de la medida de aseguramiento, cuenta con tan solo 30 días para presentar el escrito de acusación. Esa única oportunidad que consagra lanorma, está encaminada a no permitir la dilación injustificada de los términos procesales en detrimento de alguna de las partes, en un procedimiento en el que dada su brevedad y la posibilidad de adoptar las principales decisiones en audiencia, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, según lo señaló el legislador en la exposición de motivos de la ley.
En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad interviniente afirma que el actor confunde los efectos de la medida de aseguramiento con los de las penas, por tanto no le asiste razón en sus argumentos puesto que si la única oportunidad para desvirtuar la responsabilidad del imputado fuera la audiencia de formulación de imputación en la cual se solicita e impone la medida de aseguramiento, ello si vulneraría el derecho de defensa.
Agrega además que contrario a lo afirmado por el demandante, la imposición de la medida de aseguramiento está orientada a impedir la obstrucción de la justicia, proteger la comunidad, especialmente a las víctimas y asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero nunca a perseguir la sanción del procesado por la
quienes tienen la posibilidad de presentar los argumentos que consideren, luego de lo cual el Juez adopta la decisión que procede de acuerdo con lo que ha sido expuesto y allegado al proceso en ese momento.
Considera que la audiencia es de vital importancia, por cuanto constituye la oportunidad para presentar los elementos materiales probatorios y la evidencia que permita inferir que el imputado no ha cometido ni participado en la conducta que se investiga, así como para desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan, y para garantizar al imputado la posibilidad de controvertir los elementos probatorios presentados por el Fiscal en virtud de los cuales se le impuso la medida. No obstante, si al momento de la audiencia, la defensa no ha podido recaudar los elementos o evidencias que desvirtúen la existencia de alguno de los requisitos sustanciales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento o que permitan suponer que el imputado no es el autor ni ha participado en el hecho que se investiga, en su concepto, la norma atacada consagra “la posibilidad de que en cualquier momento en que obtenga dichos elementos acuda al juez de control de garantías para que estudie los elementos aportados y revoque o sustituya la medida.”
El funcionario judicial debe evaluar en conjunto los nuevos elementos probatorios aportados y realizar un análisis para determinar la continuación, revocación o sustitución de la medida de aseguramiento, con base en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Así entonces, el juez del control de garantías, solamente ordena la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar la comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Por ello, si se presenta prueba que desvirtúe tales
la medida de aseguramiento está orientada a impedir la obstrucción de la justicia, proteger la comunidad, especialmente a las víctimas y asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero nunca a perseguir la sanción del procesado por la comisión de un delito.
Respecto del cargo relacionado con el desconocimiento de la doble instancia, señala el representante judicial que este derecho de conformidad con algunas de las sentencias de la Corte Constitucional, tampoco es absoluto y por lo mismo admite excepciones. A juicio del apoderado de la entidad interviniente, la aplicación del principio de la doble instancia respecto de autos interlocutorios que decidan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida, dilataría sin razón los términos previstos.
Además considera que “Otro criterio que justifica esa prohibición es el de que la decisión que adopta el juez de control de garantías, la toma con base en los elementos probatorios que se aportan en la audiencia, por lo que mal podría acoger una decisión que no estuviera de acuerdo con éstos sin violentar el debido proceso.
Diferente sería si con esta prohibición se conculcara el derecho de defensa del imputado sin que tuviera la oportunidad, dentro de otra etapa del proceso, de aportar pruebas que demuestren su inocencia.”
Por lo anterior, concluye que el legislador acató fielmente los postulados constitucionales que el demandante invoca como vulnerados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuraduría General de la Nación en concepto de fecha 20 de febrero de 2006, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “por una sola vez”, contenida en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y como consecuencia de tal decisión se profiera la declaratoria de exequibilidad de la expresión “Contra esta decisión no procede recurso alguno” de la disposición citada, por las razones que pasan a exponerse:La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, inicia su concepto afirmando que el artículo 318 acusado consagra una afectación desproporcionada del derecho a la defensa, en perjuicio del derecho fundamental a la libertad personal. Recuerda previamente que en la Ley 906 de 2004, existen medidas de aseguramiento como la detención preventiva y la detención domiciliaria, que restringen el derecho a la libertad personal de los imputados y otras que no tocan ese derecho fundamental, como la prohibición de comunicarse con determinadas personas o la caución.
Considera que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y los tratados internacionales, el derecho a la libertad personal sólo puede ser restringido mediante orden de autoridad judicial competente por las causas y de acuerdo con las formalidades previamente definidas en la ley, conforme con las cuales la detención preventiva debe ser la excepción y no la regla general en cuanto constituye la afectación más grave de la libertad personal y por tanto impone al legislador la obligación de determinar con claridad y precisión los eventos en los cuales es procedente privar preventivamente de la libertad a las
personas, las formalidades que se requieren y los términos máximos de duración, así como observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que concilien la protección del derecho con la necesidad de su restricción.
Hace alusión a la Sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional y también al derecho comparado para citar muy brevemente las previsiones contempladas en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades, según los cuales nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas que aun cuando se ejerzan conforme a la ley, se califiquen como incompatibles con el resto de los derechos fundamentales por ser irrazonables, imprevisibles y desproporcionadas y solo se justifica tal restricción, si los medios empleados son ajustados y necesarios en una sociedad democrática.
Sostiene que en el ámbito nacional las razones que permiten acudir a las medidas de aseguramiento, se encuentran señaladas en el artículo 250, numeral 1º de la C.P., modificado por el Acto legislativo 03 de 2002, con base en el cual y considerando el carácter excepcional de las medidas, el legislador mediante el artículo 308 de la ley 906 de 2004, estableció los requisitos sustanciales que debe verificar el juez de control de garantías para ordenarla, sea ésta privativa o no de la libertad.
Dentro de tales requisitos, menciona los siguientes: que de los elementos probatorios y evidencia física se pueda inferir razonablemente que el imputado
puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga o que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que obstruya el ejercicio de la justicia o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad atendiendo la gravedad del hecho, la pena imponible y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:(i) la continuidad de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales; (ii) el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos; (iii) el hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional; (iv) porque existan motivos fundados que permitan inferir que el procesado podrá atentar contra la víctima, su familia o sus bienes; (v) por la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. (vi) porque es probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia por falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el inculpado y el comportamiento procesal del inculpado del cual se infiera su falta de voluntad de someterse al proceso.
Afirma que una vez demostrada alguna de las causales para imponer una medida de aseguramiento, el juez de control de garantías determinará la detención
preventiva en establecimiento carcelario cuando el delito imputado se encuentre dentro de los señalados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, pudiendo el afectado solicitar por una sola vez, se le sustituya por la detención en el lugar de residencia si se presenta alguna de las condiciones señaladas en el artículo 314 de la ley. Igualmente las partes pueden solicitar con base en lo dispuesto en el artículo 318 de la citada disposición, también por una sola vez al juez, la revocatoria de la medida presentando los elementos materiales probatorios o la información de la cual se pueda inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 de la ley, cuya decisión no será susceptible de recurso alguno.
Descendiendo al análisis del cargo presentado contra la expresión “por una sola vez” de la norma acusada, sostiene que el derecho de las partes a solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento por ausencia de re
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