CC-C441-19
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C441-19
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-441-19Sentencia C-441/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DEPROCEDIMIENTO PENAL-Inhibición para decidir por falta delegitimación por activa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCIONPUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad CIUDADANIA-Forma de acreditarla ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaciónpersonal acredita calidad de ciudadano en ejercicio INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimacióndel actor
Referencia: Expediente D-12507 Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Porla cual se expide el Código de ProcedimientoPenal”, modificado por el artículo 55 de la Ley1453 de 2011. Demandante: César Camilo Yosa Valenzuela Magistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241numeral 4º de la Constitución Política, César Camilo Yosa Valenzuela presentódemanda contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por elartículo 55 de la Ley 1453 de 2011. 2. Por auto del 16 de enero de 2018 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitióla demanda. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador Generalde la Nación, con el propósito de que emitiera su concepto en los términos de losartículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso, con el objeto deque cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas; y se comunicó sobre lainiciación
del trámite constitucional al Presidente de la República y al Presidente delCongreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; al Ministerio deJusticia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Salud. 3. Adicionalmente, se invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana deJurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscalía General dela Nación, a las facultades de derecho de las Universidades Pontificia Javeriana,Libre, de los Andes, del Rosario, ICESI, del Norte, de Antioquia, de Caldas, delCauca, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que, si lo estimaban pertinente,rindieran concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.Igualmente, se ordenó suspender los términos dentro del proceso, en aplicación de lodispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 dela Corte Constitucional. 4. A través de escrito del 27 de septiembre de 2018, la Magistrada Cristina PardoSchlesinger presentó impedimento en el asunto de la referencia. En sesión de la SalaPlena celebrada el 18 de octubre del mismo año, la Corte aceptó el impedimentomanifestado y dispuso la remisión del expediente al Magistrado José Fernando ReyesCuartas, por seguir en turno por orden alfabético. 5. Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte ordenó levantarla suspensión de términos del proceso y continuar el trámite correspondiente. 6. Una vez levantada la suspensión de términos, el magistrado sustanciador advirtióque la demanda no cumplía el requisito de presentación personal de la cédula deciudadanía, el cual es indispensable para acreditar la condición de ciudadano (Arts.40-6 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a través de auto del 3 de abril
sustanciador advirtióque la demanda no cumplía el requisito de presentación personal de la cédula deciudadanía, el cual es indispensable para acreditar la condición de ciudadano (Arts.40-6 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a través de auto del 3 de abril del presente añorequirió al accionante, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes ala comunicación de la providencia efectuara la correspondiente presentación personaldel documento. 7. La Secretaría General de esta Corporación le comunicó al accionante elrequerimiento, el 22 de abril del presente año. Posteriormente, el 29 de abril esadependencia informó que a la fecha el actor no había dado respuesta a la providencia.Por tal razón, el magistrado sustanciador dispuso la continuación del trámite. 8. De este modo, satisfechos los procedimientos previstos en el artículo 242 de laConstitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede aresolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS 9. A continuación se transcribe la norma demandada, en los términos en que fuemodificada por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, según la publicación de estaúltima en el Diario Oficial Nº 48.110 del 24 de junio de 2011. Se subrayan los apartesacusados: Ley 906 de 2004(agosto 31)Por la cual se expide el Código de Procedimiento PenalEl Congreso de la RepúblicaDecreta(…) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículomodificado por el artículo 55
de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es elsiguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberásolicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cualinformará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar ladecisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados apartir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa(90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o máslos imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea decompetencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputadoquedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Públicosolicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. III. LA DEMANDA 10. El actor considera que la expresión “de lo cual informará inmediatamente a surespectivo superior”, contenida en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal(en adelante CPP), vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la noautoincriminación, consagrados en los artículos 29 y 33 de la Constitución Política,
respectivamente. Lo anterior, por las siguientes razones.[1]
11. Asegura que a partir del texto superior y de los instrumentos internacionales dederechos humanos ratificados por Colombia es posible sostener que el derecho a lano autoincriminación protege a las personas frente al poder persecutor del Estado yles otorga la potestad de no aportar información que pueda afectar su situación jurídica, en el curso de una determinada investigación penal o disciplinaria.[2]
12. Bajo tal premisa, sostiene que existen situaciones en que el vencimiento detérminos, al que hace alusión el artículo demandado, se ocasiona por eventos ajenos ala voluntad del fiscal y, por lo tanto, exentos de reproche penal o disciplinario.Precisa que, por el contario, en otras oportunidades este se produce por “omisión desus deberes, obrando arbitrariamente o por un proceder negligente”. 13. Sostiene que en este último caso el funcionario puede verse incurso en laconducta de prevaricato por omisión, prevista en el artículo 414 del Código Penal, oen falta gravísima por realizar objetivamente una acción descrita en un tipo penal, enlos términos del artículo 48 del Código Único Disciplinario (en adelante CDU).Aunado a lo anterior, la comunicación al superior sobre el vencimiento de lostérminos genera para este el deber de iniciar de oficio la respectiva investigación o de poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente, en caso de no serlo.[3]14. Puntualiza que, en estas condiciones, la obligación que recae en el fiscal deinformar al superior sobre la pérdida de competencia por el vencimiento de lostérminos previstos en el artículo 175 del CPC para solicitar la preclusión del procesoo formular la acusación ante el juez de conocimiento, infringe las garantíasconstitucionales invocadas, pues se trata de conductas que pueden tenerconsecuencias penales o disciplinarias para el fiscal que las realiza. IV. INTERVENCIONES
Ministerio del Interior[4]
15. Estima que la demanda no satisface los presupuestos del concepto de violación,pues carece de claridad, especificidad y pertinencia. En particular, sostiene que elcargo propuesto está sustentado en la especial comprensión que el accionante tiene dela norma atacada. Pese a esto, no solicita de forma expresa la inhibición de la Cortepor ineptitud sustantiva de la demanda. 16. Paso seguido, pide la exequibilidad del aparte normativo acusado. Considera queel escenario en que el fiscal debe rendir el informe previsto en la norma demandadano tiene una naturaleza que permita la aplicación del principio de noautoincriminación. Asegura que la comunicación que este debe efectuar al superioruna vez se ha agotado el término para solicitar la preclusión del proceso o formular laacusación, tiene por objeto el acatamiento de los términos procesales y la garantía delos derechos fundamentales de los investigados. En ese sentido, indica que la normacensurada se limita a imponer un deber concreto al servidor judicial, en armonía conlas funciones que le han sido encomendadas. 17. Afirma que la presentación del referido informe no implica necesariamente elreconocimiento de una responsabilidad por parte del fiscal, ya que la superación delos plazos fijados en el ordenamiento jurídico puede estar plenamente justificada.Señala que el desbordamiento de este periodo no materializa por sí solo la comisióndel delito de prevaricato por omisión, pues para que ello suceda deben concurrirelementos de antijuridicidad y culpabilidad. De este modo, plantea que el fiscaleventualmente investigado cuenta con la potestad de presentar y controvertir laspruebas que considere necesarias, para desvirtuar los cargos que se llegaren a imputaren su contra.
Ministerio de Justicia y del Derecho[5]
18. Solicita la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda.Manifiesta que el cargo propuesto incumple los presupuestos de certeza y suficiencia,pues el actor parte de una premisa jurídica inexistente. En ese sentido, explica que elaccionante confunde el trámite penal que da origen al reporte al superior, con laeventual investigación que deberá surtirse como consecuencia del vencimiento de lostérminos procesales. Asegura que en el instante en que se activa el deber de informaral superior sobre la superación de los plazos para formular imputación o pedir lapreclusión del proceso, el fiscal que realiza la comunicación aún no tiene lacondición de investigado y, por lo tanto, no se encuentra amparado por el derecho ala no autoincriminación.
Fiscalía General de la Nación[6]
19. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. La interviniente parte por
Fiscalía General de la Nación[6]
19. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. La interviniente parte por exponer el alcance de la disposición censurada.[7] En esa dirección, relata que elartículo 294 de la Ley 906 de 2004 establece las consecuencias jurídicas que sederivan del vencimiento de los términos previstos para formular acusación o solicitarla preclusión del trámite penal (art. 175 CPP). De este modo, explica que cuando sesuperan los referidos plazos, el fiscal a cargo pierde competencia para continuar elproceso. En consecuencia, debe informar de manera inmediata esa circunstancia alsuperior, para que proceda a designar a un nuevo fiscal. A su vez, dentro de lossesenta o noventa días siguientes, según el caso, este último deberá adoptar ladecisión que corresponda en relación con la imputación o la solicitud de preclusióndel trámite. Si vencido este periodo el fiscal a cargo no ha actuado, el procesadoquedará en libertad y la defensa y/o el Ministerio Público podrán pedir la preclusiónal juez de conocimiento.
20. Con esta panorámica, advierte que el propósito de la disposición demandada esimpartirle celeridad al trámite, evitar nulidades e impedir la prescripción del presuntodelito. Por ese motivo, el fiscal que ha perdido competencia tiene la carga decomunicar al superior sobre dicho particular, para que este designe prontamente unremplazo. La finalidad de la disposición acusada es, por lo tanto, legítima y necesaria“para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas ala FGN, las cuales se verían truncadas de perder vigencia el aludido mandato”.
21. Sostiene que la titularidad del derecho a la no autoincriminación únicamente sepuede predicar de personas que han sido llamadas a comparecer en calidad deindiciadas, procesadas o testigos, en el marco de un proceso de carácter penal odisciplinario. Señala que el contenido de este derecho ampara a su titular frente a lacoacción que pueda ejercer sobre él la autoridad pública, en busca de declaracionesque puedan incriminarlo.
22. Debido a lo anterior, la norma censurada no tiene la aptitud para lesionar estagarantía constitucional, pues el fiscal que presenta el informe al superior en relacióncon la pérdida de competencia actúa al margen de un proceso penal o disciplinario enel que funja como indiciado, procesado o testigo. La disposición acusada, así mismo,no le impone la obligación de indicar las razones que produjeron la superación de losplazos legales de la actuación, ni lo constriñe a asumir responsabilidad alguna frenteal incumplimiento de los referidos términos.23. Así las cosas, puntualiza que la “apertura de una investigación en este sentidoserá, si es el caso, un acto posterior y sin que el fiscal, bajo ningún motivo, haya sidocoaccionado a incriminarse o a declarar su responsabilidad por haber dejadovencer el término al que se refiere el artículo 175 de la Ley 906 de 2004”.
24. Finalmente, asevera que la versión original del artículo 294 de la Ley 906 de2004 establecía que “[e]l vencimiento de los términos señalados será causal de malaconducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinariacompetente”. No obstante, esa redacción fue suprimida por el artículo 55 de la Ley1453 de 2011, que plasmó la versión en vigor de la disposición acusada.
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[8]
25. Los intervinientes, sin solicitar de forma expresa la inhibición de la Corte porineptitud sustantiva de la demanda, señalan que la acusación no satisface lospresupuestos del concepto de violación, pues carece de especificidad. 26. En esa dirección, sostienen que el actor no expuso razones concretas y directasque expliquen por qué motivo el fiscal que tiene la obligación de informar al superiorsobre el vencimiento de los términos previstos para formular la imputación o solicitarla preclusión es titular de los derechos al debido proceso y a la no autoincriminación.Lo anterior, teniendo en cuenta que estas garantías tan solo tendrían aplicación en eltrámite de un proceso sancionatorio cursado en su contra y no en el contexto dedesempeño de sus funciones ordinarias como servidor judicial. 27. Pese a lo anterior, solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado.Aseguran que el artículo demandado encuentra respaldo, de una parte, en losprincipios de moralidad, celeridad, eficacia y eficiencia en el ejercicio de la funciónpública (art. 122 y 209 C. Pol). De otra, en los artículos 29 y 228 de la Constitución,los cuales establecen el derecho a un debido proceso público sin dilaciones y el deberde observar con diligencia los términos procesales y sancionar su incumplimiento. 28. Bajo tal óptica, consideran que la obligación de informar al superior sobre elvencimiento de los términos previstos en el artículo 175 del CPP materializa losmandatos constitucionales que orientan la función pública y salvaguardan el respetode las garantías procesales. En particular, estima que la disposición censuradaprotege
la garantía a una tutela judicial efectiva para el procesado, ampara el derechoa no estar privado injustificada e indefinidamente de la libertad y resguarda losderechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de la víctima en el procesopenal. 29. Así mismo, aseveran que la norma atacada no contempla que la sola superaciónde los plazos para formular la imputación o solicitar la preclusión constituya malaconducta, como lo hacía la versión original del artículo 294 del CPC, antes de sureforma por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. En todo caso, indican que el fiscalincumplido cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho a la no autoincriminación,así como a las demás garantías que contempla el ordenamiento jurídico, en el eventoque se inicie en su contra alguna clase de investigación de carácter penal o
disciplinario.[9]
Universidad de Caldas[10]
30. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En su criterio, el deberde rendir el informe de que trata la norma atacada representa un instrumentonecesario, idóneo y razonable para realizar los principios que gobiernan la funciónpública y el acceso a la administración de justicia. Igualmente, afirman que ladisposición censurada “garantiza la satisfacción de los derechos tanto delinvestigado como de las víctimas del presunto hecho punible en cada caso. Estosderechos apuntan hacia el conocimiento de la verdad, la obtención de justiciamaterial y la reparación integral de los perjuicios producto del injusto”. 31. Aunado a lo expuesto, sostienen que el informe de gestión referido en el artículo294 del CPP se presenta en ejercicio de una función pública y no acarrea elreconocimiento de responsabilidad penal o disciplinaria para el fiscal a cargo.Puntualizan que el reporte no es de naturaleza probatoria, no corresponde a unadeclaración en contra de sí mismo y no tiene el alcance de una confesión. Aseguraque “los informes introducidos como prueba documental dentro de una investigaciónpenal no son un medio probatorio conducente, pues tales informes, si bien puedenevidenciar la actividad desplegada por un funcionario, en ningún caso sustituyen sueventual testimonio o declaración. De este modo, aquello que se podría tener comoprueba son los elementos materiales probatorios introducidos en el juicio; no tanto
el informe del artículo 294 reprochado”.[11]
32. De igual manera, afirman que “el ordenamiento constitucional colombianoproscribe la responsabilidad objetiva en materia penal y disciplinaria” y señalan que“la sola causalidad no constituye un fundamento necesario para la imputación de lacomisión de una conducta punible, pues, además, deben concurrir los presupuestosde la antijuridicidad y culpabilidad para que el hecho sea punible”.33. Finalmente, resaltan que el informe de gestión al superior no se rinde en el marcode un proceso penal o disciplinario y, por ese motivo, en su emisión no resultaaplicable el derecho al debido proceso y a la no autoincriminación. Precisan que en elevento en que el fiscal resulte involucrado en un proceso sancionatorio por desbordarlos términos para formular imputación o solicitar la preclusión, podrá controvertir ydesvirtuar los reproches que se realicen en su contra.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[12]
34. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Asegura que elaccionante edifica la demanda a partir de una interpretación subjetiva del artículo 294del CPP. En ese sentido, señala que la disposición atacada tiene por objeto alcanzar elcumplimiento de las funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación enmateria de persecución penal, en un contexto de respeto al debido proceso y a losderechos de los incriminados y las víctimas. 35. Afirma que la norma censurada guarda relación estrecha con los principios delegalidad y del derecho sancionatorio, pues impulsa al fiscal encargado del trámite acumplir eficientemente con sus deberes y obligaciones. Asevera que el fiscal que seasometido a un proceso penal o disciplinario por incurrir en el desconocimiento de losplazos previstos en el artículo 175 del CPP cuenta con la posibilidad de hacer uso desu derecho a la no autoincriminación y a ejercer su defensa, conforme a lanormatividad aplicable.
Universidad Libre[13]
36. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En primer lugar, hacenalusión a las sentencias C-806 de 2008, C-558 de 2009, C-392 de 2006 y C-118 de2008, que estudiaron las demandas interpuestas contra diferentes apartes normativosdel artículo 294 del CPC en su versión original, esto es, antes de su modificación porel artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. Luego, concluyen que no existe cosa juzgadaconstitucional, pues “los cargos allí analizados en nada tienen relación con elreproche argumentado en la presente demanda, que se limita a la posiblevulneración del principio de no autoincriminación”. 37. Igualmente, señalan que la disposición censurada no infringe el debido proceso niel derecho a la no autoincriminación, ya que el informe al que la misma se refiere nose presenta por parte del fiscal en el ámbito de un trámite penal o disciplinario que sesiga en su contra. Indica que para satisfacer los principios que orientan la funciónpública y el acceso a la administración de justicia (art. 95-7 y 228 C. Pol) esnecesario que tras la pérdida de competencia por vencimiento de términos, el fiscal acargo comunique dicha situación al superior, para que este proceda a designar a otrofuncionario que se encargue de continuar el trámite. 38. Afirma que la supresión del aparte normativo acusado conduciría a eliminar todocontrol sobre el cumplimiento de los términos procesales y permitiría que el servidorjudicial que lleva la investigación actúe ajeno a todo tipo de supervisión. Por último,asevera que el vencimiento de
los términos contenidos en el artículo 175 del CPP noconstituye necesariamente la materialización de un delito o de una falta disciplinariay puntualiza que la responsabilidad por la ocurrencia de estas situaciones se evalúaen cada caso concreto, en el marco de un proceso sancionatorio que brinde garantíasal investigado.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[14]
39. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Señala que algunosfragmentos del artículo 294 del CPP -en su versión originalfueron examinados enlas sentencias C-392 de 2006, C118 y C-806 de 2008, C-558 de 2009 y C-059 de2010. Menciona que solo el fallo C-392 de 2006 estudió la posible violación de losartículos 28 y 83 de la Constitución. Precisa que no existe cosa juzgadaconstitucional, pues la norma atacada sufrió una modificación con ocasión de sureforma por parte del artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual suprimió el incisoque disponía que “el vencimiento de los términos señalados será causal de malaconducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinariacompetente”. Así mismo, indica que en dicha providencia la Corte “no analizó enconcreto el problema jurídico derivado de que un eventual proceso contra el fiscaltuviese origen en el informe que rindiese ese mismo funcionario a su superiorjerárquico, con lo cual, a juicio del demandante en el presente caso, se atentaríacontra el derecho de no autoincriminación”. 40. Asegura que la finalidad de la disposición atacada es facilitar el control de gestiónal interior de la Fiscalía General de la Nación. Indica que la norma tiene por objetoprevenir que el fiscal que venía actuando adopte su decisión de forma apresurada,ante el vencimiento cercano del término legal para formular imputación o solicitar lapreclusión del trámite. Afirma que el aparte normativo censurado busca
impedir quela pérdida de competencia del fiscal a cargo afecte el normal desarrollo del proceso ygenere un desmedro a los intereses del procesado, las víctimas y la administración dejusticia (art. 228 C. Pol.). 41. Puntualiza que los particulares y, en especial, los servidores públicos, tienen eldeber de colaborar con el buen funcionamiento de la actividad jurisdiccional. De estemodo, remarca que la carga impuesta al fiscal por la norma atacada no resultaexagerada ni desproporcionada, pues no representa una admisión de responsabilidadpenal o disciplinaria ni genera la renuncia del derecho a la no autoincriminación o la
imposición de una pena o sanción al funcionario que rindió el informe.[15]
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[16]
42. Sostiene que el aparte normativo acusado no resulta violatorio de los artículos 29y 33 de la Constitución Política. Señala que el texto censurado se advierte razonable,proporcional y justo, ya que se limita a imponer el deber de informar al superiorsobre la pérdida de competencia ante el vencimiento de los términos dispuestos paraformular la imputación o solicitar la preclusión de la investigación, con miras a queeste designe un nuevo responsable de conducir el trámite. 43. Así mismo, indica que la disposición censurada no obliga al fiscal a explicar losmotivos por los cuales se superaron los términos del artículo 175 del CPP ni loconstriñe a emitir un juicio que comprometa su propia culpabilidad. En esa dirección,puntualiza que “mientras la autoincriminación comporta una actuación que conllevauna confesión ex ante frente a conductas fustigadas por el ordenamiento jurídico y lamoral administrativa “la actuación demandada” simplemente arropa una acción omodo de conducta plana o libre de juicio, como lo es el de “informar”…”.
Intervenciones ciudadanas
44. Sebastián Benavides Camacho solicita exequibilidad condicionada del apartenormativo acusado, en el entendido que el deber de informar al superior sobre eldesbordamiento del plazo dispuesto en el artículo 175 del CPP “constituye unaopción o vía que puede tomar el fiscal cuando el vencimiento de términos y laconsecuente pérdida de competencia se presente por circunstancias que no lo puedaneximir de responsabilidad, no presentándose lo mismo cuando sucede lo contrario,
es decir, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad”.[17]45. En su criterio, la sola presentación del reporte de gestión al superior no suponeuna circunstancia de autoincriminación para el fiscal que lo presenta, pues eldesbordamiento de los plazos para formular imputación o solicitar la preclusiónpuede estar justificado en un eximente de responsabilidad. Asevera que elfuncionario incumplido incluso puede confesar su falta con miras a atenuar unaeventual sanción, “sin que en ello se advierta una violación del artículo 33 de laConstitución”.
46. Así mismo, enfatiza que los servidores públicos tienen una especial carga dediligencia, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública. Argumentaque el legislador plasmó en el artículo 175 del CPP unos plazos razonables dentro delos cuales el ente acusador debe adelantar las diligencias pertinentes para decidirsobre la posible responsabilidad penal de una persona. De este modo, lainexequibilidad del aparte normativo acusado podría vulnerar los derechos de lasvíctimas, promover una conducta contraria a la moral pública y quebrantar elprincipio de lealtad procesal por parte del fiscal a cargo, ya que tendría la posibilidadde ocultar su falta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
47. El Procurador General de la Nación,[18] mediante Concepto 006589 radicado el18 de junio de 2019, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible laexpresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior”, contenidaen el inciso 2° del artículo 234 de la Ley 906 de 2004, por los cargos examinados enla demanda. 48. Expone la evolución jurisprudencial que ha tenido la garantía constitucional a lano autoincriminación y su relación con el derecho al debido proceso. Señala que sibien en un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que este solamente tenía vigencia en el campo del derecho penal[19], posteriormente extendió su aplicación a
asuntos de carácter disciplinario[20]. Remarca que esto resulta relevante en elcontexto de la presente demanda, pues la aplicación de la garantía de noautoincriminación “implica necesariamente la existencia de un proceso penal odisciplinario en el que se controvierta la responsabilidad jurídica de una persona”. 49. Bajo tal perspectiva, explica el contenido del artículo 294 del CPP y señala que elinforme al superior, sobre el vencimiento de los términos, no comporta por sí solo lamaterialización de un tipo penal o la ocurrencia de una falta disciplinaria. Aseguraque el propósito del mismo es lograr el acatamiento de los términos procesales,facilitar la organización del trabajo dentro de la administración de justicia, preservarel debido proceso y, en especial, amparar los derechos a tener un proceso ágil y sindilaciones injustificadas y a no estar privado de la libertad irrazonablemente. 50. Afirma que el aparte normativo censurado no tiene por objeto establecer unasanción penal o disciplinaria y, por ello, no impone el deber de expresar las razonesdel incumplimiento de los plazos procesales. Arguye que, por el mismo motivo, “elderecho a la no autoincriminación está al margen de la disposición acusada, pues,como se dijo, su aplicación implica la existencia de un proceso de caráctersancionatorio –penal o disciplinario-”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 51. En atención a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre lademanda de inconstitucionalidad
de la referencia, toda vez que la norma acusadahace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 906 de 2004, modificadapor la Ley 1453 de 2011. Asunto preliminar 52. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, por auto del 16 deenero de 2018 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió la demandaformulada por el señor César Camilo Yosa Valenzuela y le impartió el trámiteconstitucional pertinente. Así mismo, ordenó la suspensión de los t
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