🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C436-11

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C436-11
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-436-11Sentencia C-436/11

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La ausencia de alguno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia impide adoptar una decisión de fondo

TERMINOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALESRegulación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser implícita y explícita

El estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la atribución reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de competencia de la Corporación para proferir o no una decisión de fondo.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-8230

ámbito de competencia de la Corporación para proferir o no una decisión de fondo.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-8230

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° de la ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, que adicionó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil

Demandante: Víctor David Lemus Chois

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Víctor David Lemus Chois demandó la totalidad del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, que adicionó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Auto del dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), el Magistrado

Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Externado de Colombia y del Rosario, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

De igual forma, en la mencionada providencia se solicitó a la Secretaría General del Senado de la República remitir, con destino al proceso, copia del expediente legislativo que contiene los antecedentes del proyecto de ley que, posteriormente, se convirtió en la Ley 1395 de 2010.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.768, de 12 de julio de 2010.

“LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

“Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

“LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

“Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)ARTÍCULO 9o. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

(...)”.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional contenida en la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, contraviene lo dispuesto en los artículos 13, 29, 150, 158, y 228 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

2.1. En actor comienza por señalar que el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 contraría abiertamente el principio de igualdad, toda vez que los términos allí establecidos para efectos de proferir sentencia en primera y en segunda instancia, como medida tendiente a descongestionar la administración de justicia, se aplican únicamente a los procesos judiciales iniciados a partir de su entrada en vigencia, desconociendo los derechos de los ciudadanos que promovieron procesos conanterioridad a su expedición y que actualmente se encuentran a la espera de una

decisión definitiva. Ello, en su sentir, conduce necesariamente a que, en el afán de fallar los asuntos cuya competencia se encuentra sometida a los términos previstos en la citada norma, los jueces descuiden o dejen de lado los procesos que se encuentran en trámite y respecto de los cuales no se aplica la disposición demandada, siendo éstos los primeros llamados a beneficiarse de las medidas de descongestión adoptadas.

2.2. Adicionalmente, pone de presente que la norma acusada también desconoce el principio de unidad de materia, pues el parágrafo que se adiciona al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil no guarda relación de conexidad con la materia regulada en dicha disposición, pues este último establece términos para dictar resoluciones judiciales, mientras que la norma demandada contempla “plazos de orden administrativo”, cuyo desconocimiento acarrea una sanción –pérdida de competencia–, que en nada se asimilan a los términos propios de los procesos judiciales. En esa medida, estima que “si el legislador consideró que la descongestión judicial se reduce a un asunto represivo, debió, por lo menos, regular la materia en una norma distinta a la del artículo 124 del CPC”.

2.3. Por otro lado, el actor alude a la clasificación doctrinaria de los procesos judiciales, para significar con ello que la norma objeto de censura vulnera también las formas propias o especiales de cada juicio, pues se entiende aplicable a todo tipo de procesos sin distinción alguna, desconociendo los preceptos normativos

que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que han de surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. Lo anterior, en su criterio, es el resultado de una potestad legislativa ejercida de manera arbitraria, es decir, por fuera de los límites que impone la Constitución Política.

2.4. Argumenta, igualmente, que el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, al disponer un límite temporal para dictar sentencia de primera y de segunda instancia, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, quebranta el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, no se interrumpen los términos para la práctica de pruebas y ello lleva a que los jueces se abstengan de continuar o culminar la etapa probatoria para proceder a tramitar las etapas subsiguientes del juicio, en aras de cumplir fielmente con el término que establece la norma.

2.5. Por último, estima que la norma censurada introduce en el ordenamiento jurídico una medida desproporcionada que en nada soluciona la problemática de congestión del aparato jurisdiccional, pues lo único que promueve es un “carrusel de expedientes” que termina perjudicando a los funcionarios judiciales y a quienes acceden a la administración de justicia.

En efecto, advierte que si al vencerse el término de un (1) año o de seis (6) meses, según el caso, el funcionario encargado pierde automáticamente competencia para seguir conociendo del proceso, se crea un trámite adicional consistente en trasladar

el expediente a un nuevo funcionario que, a su vez, conoce de otros procesos judiciales, para que en un término de dos (2) meses profiera el fallo. Si el proceso todavía se encuentra en etapa de pruebas, es muy probable que dicho término no pueda cumplirse, lo cual implica que se siga la misma regla fijada por la norma acusada y, entonces, dicho funcionario también pierda la competencia para seguir tramitando el asunto, quedando el proceso en un “limbo jurídico”.Desde esa perspectiva, concluye el actor que la norma objeto de cuestionamiento no contiene medidas eficaces para descongestionar el aparato judicial sino que, por el contrario, promueve un “trasteo” de congestión de despacho en despacho, pues el juez o magistrado que recibe el proceso no solo tiene la obligación de fallarlo en el plazo fijado en la norma, sino que, además, debe proferir sentencia en otros asuntos cuyo conocimiento le había sido asignado con anterioridad.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia

Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, Ana Beatriz Castelblanco, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite de la presente acción con el propósito de solicitarle a esta Corporación que se declarare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados en la demanda, en virtud de la ineptitud sustantiva que emerge de la misma.

A manera de consideración general, la interviniente inicia por señalar que la

demanda presentada contra el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 no cumple con la carga mínima establecida por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los requisitos o exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia se refiere.

En efecto, advierte que los cargos formulados se estructuran, en buena medida, a partir de una “lectura errónea y subjetiva” del texto de la norma acusada que desconoce su verdadero alcance, pues no contienen serias y claras razones que respalden o justifiquen la presentación de la demanda, es decir, no plantean una proposición jurídica real y existente, cuyo contenido sea verificable.

Basta con destacar, por ejemplo, el argumento según el cual el artículo demandado constituye una norma de carácter administrativo sancionatorio y no procesal, vulnerándose así el principio de unidad de materia. Con ello, el actor desconoce que la norma en sí misma se integra armónicamente al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que regula los términos a los que ha de someterse el operador jurídico a efectos de proferir su decisión.

En consecuencia, tratándose de una norma de carácter procesal, cuya vigencia se encuentra prevista a partir de su promulgación, según lo establece el artículo 122 de la misma ley, se entiende aplicable también frente a aquellos procesos que para ese momento se encuentran en trámite y respecto de los cuales se debe actuar con igual diligencia y prontitud.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

En el término de fijación en lista, el ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino

igual diligencia y prontitud.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

En el término de fijación en lista, el ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el presente juicio a fin de solicitarle a esta Corporación que declare exequible la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones.

Previamente, advierte el interviniente que en el ordenamiento jurídico colombiano existe la previsión de que las normas procesales rigen también para los procesos encurso, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 así lo establece. Bajo esa premisa, considera que, pretender, como lo aduce el demandante, que los efectos de la nueva ley procesal se apliquen únicamente a los procesos antiguos, implicaría no solo perpetuar la vigencia de la ley derogada y mantener una perniciosa duplicidad de regímenes procesales en vigor, sino además, desconocer el imperativo que señala que los términos que hubieren empezado a correr respecto de actuaciones ya iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Desde esa perspectiva, afirma que la nueva disposición redunda en beneficio del principio de igualdad, en tanto que asegura la oportuna respuesta estatal a las demandas de justicia de todos los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, sin consideración a las condiciones particulares del justiciable, que ordinariamente privilegian la atención de ciertos pleitos en perjuicio de otros.

Contrastando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil con lo previsto

en la norma demandada, advierte que los términos procesales que esta última introduce, aún para los procesos más prolongados, no superan el término establecido para la tramitación de las correspondientes instancias en el texto originario del artículo 124 del mismo código.

Por otro lado, pone de presente que la norma objeto de cuestionamiento propende por la realización del derecho fundamental al debido proceso en términos de razonabilidad y proporcionalidad, sin dilaciones injustificadas, en la medida en que estimula la labor de los jueces para la solución eficiente de los litigios sometidos a su conocimiento.

En su concepto, la verdadera prevalencia del derecho sustancial no consiste en permitir al juez y a las partes dilatar el proceso con la excusa de conseguir la verdad a todo alcance, sino en garantizar una actividad seria en procura de una tutela judicial efectiva.

Finalmente, agrega que las medidas adoptadas no pretenden trasladar la congestión de despacho en despacho como lo afirma el actor en su libelo, pues ha de entenderse que si el legislador dispuso que el juez que pierde competencia para conocer del proceso debe remitir el expediente al funcionario que le sigue en turno, es porque necesariamente el asunto amerita una solución jurídica de fondo y debe ser asumida inmediatamente por otro juez. Para evitar que dicho funcionario se vea afectado por la cantidad de expedientes que le son remitidos, la misma norma prevé que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe la asignación del expediente a otro juez itinerante o que tenga menos asuntos pendientes.

3. Universidad del Rosario

Gabriel Hernández Villareal, actuando en su condición de Director de la especialización de derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad

3. Universidad del Rosario

Gabriel Hernández Villareal, actuando en su condición de Director de la especialización de derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito del 25 de noviembre de 2010, en el que solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. Tras hacer una breve referencia al contenido de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el interviniente, desvirtuando los argumentos expuestos por el actor, manifiesta que la norma demandada “no hizo cosa distinta a acatar las directrices que en materiade celeridad y medidas de choque para superar la congestión judicial fueron fijadas de antemano por aquella”.

En tal virtud, y haciendo uso del test de razonabilidad, concluye que las medidas adoptadas en el artículo 9° de la citada disposición resultan idóneas, necesarias y proporcionales al fin perseguido, cual es el de obtener la pronta y cumplida justicia que reclaman los ciudadanos. Lo anterior, en la medida en que constituyen la forma más expedita de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia; son indispensables para lograr una verdadera descongestión del aparato jurisdiccional y el trato diferencial que surge respecto de quienes tienen procesos en trámite antes de su entrada en vigencia –argumento que comparte con el demandante–, resulta razonable y justificado, pues es una “consecuencia natural

de principios que gobiernan al derecho procesal, conforme a los cuales sus disposiciones no producen efectos retroactivos, son de aplicación inmediata y frente a ellas lo que opera es la ultraactividad (art. 40 de la ley 153 de 1887)”.

En procura de reforzar dicho aserto, asevera que no resulta admisible pretender que los límites temporales fijados en la norma acusada se apliquen por igual tanto a los procesos en trámite para el momento en que empezó a regir, como a los que se inicien a partir de su vigencia, pues ello no solo “pretermitiría” la ultraactividad de la ley procesal, sino que también implicaría que los despachos judiciales descargaran todos sus procesos pendientes para nuevamente empezar a contar los términos.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

5.1. En el término de fijación en lista, los ciudadanos Laura Arboleda Ramírez, Estefanía Echeverry Prieto, María José García Suárez, Daniela Romero, Nicolás Gómez, Andrea Luna, Estefanía Duque Rincón y Laura Mabel Valenzuela Villamizar se hicieron partícipes de la causa suscitada a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 y, en consecuencia, solicitaron a esta Corporación que declarara la inexequibilidad de la norma censurada, básicamente, bajo la consideración de que las medidas allí adoptadas no persiguen una verdadera y efectiva descongestión en materia judicial sino que, por el contrario, promueven una mayor dilación de los

procesos judiciales que, finalmente, terminan por lesionar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia, pues los términos perentorios no se aplicarán respecto de los procesos iniciados con anterioridad a la promulgación de la ley.

5.2. Entre tanto, los ciudadanos Edgar Acero Quemba, Francisco Canosa Chaves, Jorge García Betancur, Jorge Mario Rodríguez Ramírez, Silvia Quintero Torres, Laura Vargas Mora, Sergio Vásquez Guzmán, Paloma Carreño Londoño, Biviana Helo Villegas, Cristina Pérez Escobar, Juan Sebastián Vallejo, Ana María Bejarano, Juan David Rojas, Estefanía Duque Rincón y Laura Valenzuela Villamizar se pronunciaron sobre la demanda de la referencia con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma objeto de reproche.

A juicio de los intervinientes, si bien es cierto la norma acusada, en principio, supone un trato diferencial respecto de quienes promovieron procesos judiciales antes de su entrada en vigencia, pues se entiende que los términos allí establecidosrigen hacia el futuro, ello no necesariamente conduce a su inconstitucionalidad, pues la medida así considerada resulta adecuada, razonable y justificada para alcanzar el fin perseguido, cual es el de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia a través de la agilización de los procesos judiciales, avanzando en el propósito de descongestionar el aparato jurisdiccional.

En cuanto hace al cargo de violación del principio de unidad de materia, disienten

de la postura del demandante, al señalar que la deposición acusada se adhiere perfectamente al contenido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ambas disposiciones regulan los plazos o términos a que debe someterse el operador jurídico a la hora de proferir sus decisiones. Decir que con ello se desconocen las formas propias de cada juicio, en su criterio, resulta un argumento incongruente y sin sentido, toda vez que el citado artículo, aún sin la adición que prevé la Ley 1395 de 2010, por remisión expresa de normas especiales, siempre se ha aplicado a procesos de distinta naturaleza.

Respecto de las demás razones de inconstitucionalidad que se alegan en esta causa, estiman los intervinientes que se trata de simples interpretaciones subjetivas que carecen de todo fundamento jurídico para generar un verdadero debate o escenario de confrontación constitucional.

5.3. A su turno, el ciudadano Franky Urrego Ortiz intervino en el presente asunto, a fin de solicitarle a esta Corporación que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la demanda propuesta, debido a ineptitud sustancial de la misma.

En criterio del interviniente, el actor no cumplió con una mínima carga argumentativa de sustentar con claridad, certeza, pertinencia y suficiencia las razones de inconstitucionalidad de la norma que cuestiona, pues para referirse a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso y al desconocimiento de las formas propias de cada juicio, parte de simples elucubraciones que no permiten abordar un verdadero juicio de reproche.

Sin embargo, planeta una solicitud subsidiaria en caso de que la Corte decida proferir un fallo estimatorio, en el sentido de que se declare la exequibilidad del

elucubraciones que no permiten abordar un verdadero juicio de reproche.

Sin embargo, planeta una solicitud subsidiaria en caso de que la Corte decida proferir un fallo estimatorio, en el sentido de que se declare la exequibilidad del precepto acusado, en la medida en que garantiza la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, al procurar que los términos procesales se observen con diligencia y al disponer que los jueces, en su labor de dirección del proceso, deban actuar con eficiencia y eficacia a la hora de impartir justicia.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5062 del 10 de diciembre de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, a causa de la ineptitud sustancial de la demanda por deficiencia de los cargos formulados.

Para la Vista Fiscal, de las razones de inconstitucionalidad alegadas por el actor emergen de bulto razonamientos jurídicos que no logran siquiera establecer una aparente oposición entre la disposición acusada y la Constitución Política, lo cualno se ajusta a las exigencias previstas en la ley, que han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, para desatar un verdadero juicio de constitucionalidad.

Y es que, en su criterio, la afirmación del actor, en cuanto señala que el trámite establecido en la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, al establecer “un desequilibrio injustificado e injusto” frente a los ciudadanos que promovieron procesos judiciales antes de la promulgación de la norma, sin indicar cuál es el desequilibrio y por qué es injustificado, valga decir, sin un análisis mínimo que permita comprender el cargo formulado, conduce necesariamente a que se desestimen sus pretensiones.

Adicionalmente, pone de presente que, para afirmar que una ley vulnera el principio de unidad de materia es necesario, como la advierte la Corte Constitucional en la Sentencia C-540 de 2001, indicar de manera específica cuáles de sus disposiciones quebrantan dicho principio y señalar de manera razonable por qué se considera que las mismas no guardan relación directa con la materia o materias que regulan. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de libre configuración legislativa, en virtud del cual, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad para apreciar y configurar las normas.

Desde esa perspectiva, para el Representante del Ministerio Público el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, al fijar los plazos para dictar sentencia en primera y en segunda instancia, se ajusta plenamente a la materia que regula la ley, cual es la de adoptar medidas en materia de descongestión judicial, sin que ello implique el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial como lo afirma el demandante.

A su juicio, introducir normas que propendan porque los términos judiciales sean razonables y se asegure su cumplimiento efectivo, resulta una medida idónea para

desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial como lo afirma el demandante.

A su juicio, introducir normas que propendan porque los términos judiciales sean razonables y se asegure su cumplimiento efectivo, resulta una medida idónea para solucionar la problemática de descongestión dentro de la rama judicial, de manera que las razones de conveniencia o inconveniencia alegadas por el actor son un asunto ajeno al control de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010.

2. Alcance inicial de la presente demanda

2.1. En esta causa, se formula demanda contra el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. Dentro del objetivo perseguido por la citada ley, la misma introdujo reformas a los Códigos de Procedimiento Civil, Procesal del Trabajo, de Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo, así como también al proceso contencioso electoral y de extinción de dominio.2.2. En lo que hace referencia a las reformas introducidas al Código de procedimiento Civil, la Ley 1395 reglamentó lo referente a la progresiva inclusión

del sistema de oralidad -como regla generalpara los procesos que se rigen por dicho código, al tiempo que adoptó medidas que buscan brindar celeridad a las actuaciones judiciales.

2.3. En ese contexto, la citada ley, a través del artículo 9° acusado, le adicionó al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relacionado con los “términos para dictar las resoluciones judiciales”, un parágrafo en el que se (i) fijan los plazos máximos para dictar sentencia en primera y segunda instancia, y se (ii) establece el procedimiento aplicable en los casos en que los plazos no se cumplan. Al respecto, a través de cuatro incisos, la norma acusada tiene el siguiente contenido normativo:

  • En el inciso primero, señala que, salvo los caso de interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, ni un plazo mayor de seis meses para dictar sentencia de segunda instancia, en este último caso, contado a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
  • En el inciso segundo, establece que una vez vencido el respectivo término sin haberse dictado sentencia, el funcionario perderá automáticamente la competencia para conocer del proceso, razón por la cual, al día siguiente, deberá informar tal hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de

la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, para que éste profiera la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. En el mismo inciso, precisa la norma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente, y que, en todo caso, el Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

  • En el inciso tercero, aclara que si en el lugar no hay otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso que se debe remitir pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cerca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...